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AP7350-2015(46381)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 906 de 2004

46381(16-12-15) República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7350-2015 Radicación n° 46381 (Aprobado Acta No. 446) Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la emanada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad en la cual lo condenó a la pena de 448 meses de prisión y 6.6666,66 salarios mínimos legales mensuales 1 Revisión No. 46381 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO vigentes, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS El 27 de enero de 2008, en la entrada de la finca "Donde Gina" de la vereda El Tambo, corregimiento de San José Oriente del municipio de La Paz - Cesar, Ramón Elías Bayona fue retenido por dos individuos encapuchados que portaban armas de fuego e interceptaron el vehículo en que se trasladaba en compañía de su ayudante Jorge Arévalo y Jhon Jairo Hernández, llevándolo con rumbo desconocido.

Al día siguiente, en la residencia de la familia del señor Bayona se recibió una llamada telefónica de quien dijo ser alias "Octavio" integrante del frente 41 de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionaras de Colombia - FARC, quien manifestó tener secuestrado a Ramón Elías y a cambio de su liberación exigía la cantidad de $20.000.000; en ese diálogo intervino Yuley Bayona Bayona, sobrina del plagiado, acordándose finalmente la entrega de una cantidad menor, esto es, $5.000.000.

De la cifra acordada, siguiendo las instrucciones dadas por alias "Octavio", $4.600.000 fueron consignados en una cuenta bancaria que se estableció era de titularidad de Michael Rafael Oliveros Iglesias, y el restante monto a través de 8 tarjetas prepago de telefonía celular cada una por valor de $50.000. 2 Revisión No. 46381. ALVARO MARINO CENTENO REUT En desarrollo de la investigación Oliveros Iglesias manifestó que facilitó su cuenta de ahorros para recibir ese dinero por solicitud de ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, a quien se lo entregó según le consta y así atestiguó María Helena Iglesias, su señora madre, dándose lugar por ende a que CENTENO REUTO fuera vinculado a la averiguación criminal.

ACTÚACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar, una vez surtidas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, emitió fallo de condena en contra de ÁLVARO MARTINO CENTENO REUTO, el 16 de febrero de 2010, imponiéndole las penas de 418 meses de prisión y multa de 6666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, corno coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 2.

Impugnada esa decisión por vía de apelación conoció de la actuación el Tribunal Superior de Valledupar quien, el 4 de marzo de 2010, resolvió confirmarla en lo que fue objeto de inconformidad por la defensa del procesado CENTENO REUTO. LA DEMANDA 3 Revisión No. 46381 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO Tras la presentación y síntesis de los hecho investigados y juzgados, el resumen de algunos episodios procesales y de las sentencias de primera y segunda instancia, apunta como tesis que en el juicio oral seguido a ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO no se practicaron pruebas a su favor, ya por omisión de la defensa, tal como lo reconocieron esos fallos, o desconocimiento del principio de la carga dinámica de la prueba.

Por tanto, en la búsqueda de la justicia material y los derechos fundamentales del procesado se impetra la acción de revisión con base en las pruebas nuevas que se obtuvieron mediante trabajo de investigación encomendado a la Defensoría Pública y por medio de investigador de esa entidad, que no fueron conocidas por la defensa de turno y, por lo mismo, tampoco tenidas en cuenta en el juzgamiento.

Dichas pruebas nuevas son: a. Entrevistas consignadas en medio digital tomadas por el investigador de la Defensoría a ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, Ingrid Karen Salazar Garrido, Jackeline Esther Garrido Mendoza y Walter Mejía López. b. Certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia sobre la cuenta de ahorros 4-4210-0-3999-3 a nombre de Michael Rafael Oliveros Iglesias. c. Testimonio (sic) del abogado Ciro Nicolás Carbonó Daconte, correspondiente a la grabación de una llamada 4 Revisión No. 46381 ALVARO MARINO CENTENO REUT telefónica con él sostenida por el mismo investigado asignado al caso. d. Fotocopia simple del interrogatorio rendido por Michael Rafael Oliveros Iglesias ante la Fiscalía General de la Nación, el 29 de agosto de 2008. e. Fotocopia incompleta de la entrevista rendida por María Helena Iglesias Castelbondo ante el ente acusador, el 29 de agosto de 2008, que no aparece suscrita por ella. f. Documento manuscrito, tenido como declaración rendida por Alcides Pardo Galvis el 16 de julio de 2010, dirigido a esta Gorporación, con sello pase jurídica de 17 de marzo de 2011 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - Cesar. g. Certificado de pa 7 y salvo expedido por el abogado Ciro Nicolás Carbonell Daconte, a Michael Rafael Oliveros Iglesias, fechado el 6 de octubre de 2009. h. Testimonio del investigador Isidro Peralta que obtuvo esas pruebas, para ser recibido en el curso de la acción impetrada.

Con la demanda de revisión también fueron allegados, sin aparecer relacionados en el libelo, otros documentos a saber: copias de actas de audiencias de juicio, sustentación de apelación y decisión de ésta, llevadas Revisión No. 46381 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO a cabo en el proceso 200016001073200880116 00 y los archivos de audio de esas diligencias, en tres folios y tres discos compactos.

De igual forma un documento impreso datado en Barranquilla - Atlántico el 15 de febrero de 2010, en el cual se aprecia el último dígito de esa fecha notoriamente sobrescrito; al final y por fuera de su contenido aparece escrito a mano el nombre de Walter Mejía López con c.c. 10.773.211 de Montería - Córdoba, TD 4224, pabellón D El Bosque, con sello pase jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla de 24 de noviembre de 2010.

Es necesario hacer constar que en el disco compacto anexo que allega el actor, se encuentra una carpeta de archivo digital con el nombre "DOCUMENTOS CASO CENTENO REUTO" el cual contiene las grabaciones de audio de las entrevistas recibidas por él investigador de la unidad operativa de investigación de la Defensoría Pública y la conversación telefónica sostenida con el abogado Carbonó Daconte, reseñadas en los precedentes literales a. y c.; también un documento en formato PDF titulado "RESPUESTA BANCO AGRARIO".

Invoca la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues de esos novedosos elementos cognitivos y su contraste con los fallos de condena surge que, sin rebatir la ocurrencia del hecho delictivo, no se fundamentó la declaración de responsabilidad de ÁLVARO MARINO 6 ?, Revisión No. 4638 ALVARO MARINO CENTENO REUT CENTENO REUTO en pruebas consistentes; y ausentes la respectivas de descargo que habría debido aportar la defensa, se destruyó (sic) su presunción de inocencia y se satisfizo la sensación de inseguridad con aplicación de la teoría psicológica del chivo expiatorio (sic).

Seguidamente cita apartes del fallo de condena de primer grado sobre el análisis de los testimonios de Michael Rafael Oliveros Iglesias y Martha Helena Iglesias, y aduce que se probó que en la cuenta del primero citado la familia del secuestrado depositó $4.600.000 y que ese dinero lo retiró él mismo, censurando que el mérito asignado por las instancias a esos testimonios y su credibilidad devino de la ausencia de pruebas que los desacreditara; situación que ahora se revierte con las pruebas acopiadas que llevan a derruir cualquier duda que pudo haber existido en disfavor del procesado CENTENO REUTO (sic).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. De conformidad con el artículo 32 la Ley 906 de 2004, que ha regido la causa seguida contra el solicitante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión porque está dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, a la fecha en firme. 7 Revisión No. 46381 ÁLVARO MARINO CENTENO REUT 2.

La acción de revisión tiene razón de ser excepcional dada la "intangibilidad de la cosa juzgada", porque una sentencia que ha alcanzado ejecutoria formal y material solamente puede ser sometida a escrutinio en caso de concurrir alguna de las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Es por eso por lo que para remover la fuerza de la cosa juzgada, deben cumplirse precisas y rigurosas exigencias formales y sustanciales, artículo 194 ejusdem, siendo carga para el solicitante identificar la causal que invoca al tiempo que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud, y relacionar las evidencias que la fundamentan.

No se trata, en manera alguna, de la realización libre de un alegato de controversia sino de la presentación organizada y armónica de los aspectos de orden fáctico, jurídico y/o probatorio que impongan como conclusión unívoca que se ha presentado un acto de injusticia que debe ser remediado en aras de la preservación de las garantías y derechos fundamentales de quien ha sido sometido al imperio de la justicia indebida o irregularmente. 3.

Según se ha expuesto en líneas precedentes, acude el actor a la causal tercera del artículo 192 del estatuto procesal penal de orientación acusatoria, que prevé la procedencia de la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidos durante el trámite procesal 8 Revisión No. 46381 ALVARO MARINO CENTENO REUTO ordinario, que establezcan la inocencia del condenado o su' inimputabilidad.

Esta Sala ha precisado de manera reiterada y uniforme que la causal en comento exige para su reconocimiento que: (i) la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio; (ii) después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates; y, (iii) los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo. 4.

Sentadas las anteriores premisas es pertinente señalar, igualmente, que en el marco del procedimiento penal instituido por la Ley 906 de 2004 se consagra en su artículo 16 que en el juicio solo se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento; por excepción, también se admite la practicada de manera anticipada en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, en los casos y condiciones excepcionalmente contemplados en ese misma codificación. En consonancia con ese marco conceptual inherente al sistema acusatorio vigente para este caso, la Sala ha considerado necesario precisar si la exigencia legal relativa a la prueba nueva que corresponde aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir la 9 Revisión No. 46381 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO condición de haber sido debatida en juicio oral ante juez d conocimiento, o ante juez de garantías dentro de audiencia preliminar, según se ha visto; o si para el logro de este propósito es suficiente la aportación de elementos de convicción que no han surtido ese procedimiento.

Para resolver esa cuestión se ha precisado que es necesario distinguir entre la prueba requerida para promover la acción y la exigida para la demostración de la causal, concluyendo que en cuanto a aquella puede corresponder a cualquiera de los medios permitidos por el estatuto procesal penal conseguidos en las fases de indagación e investigación, es decir, elementos materiales probatorios, evidencias físicas y/o informaciones legalmente obtenidas, siempre y cuando se cumpla con las condiciones previstas acerca de aspectos tales como su descubrimiento u obtención, identificación, recolección, embalaje y custodia, entre otras.

De igual manera pueden ser los medios que, acorde con lo previsto por la misma normatividad, hayan sido practicados y aducidos en el desarrollo de un juicio oral ante el juez y con apego a los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad, esto es, que se han convertido en verdaderas pruebas con el rigor que exige dicho ordenamiento.

La segunda categoría incluiría los medios de prueba que han de ser practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por 10 Revisión No. 46381 ALVARO MARINO CENTENO REUTO el artículo 195 del compendio procedimental penal y, p r excepción, las pruebas anticipadas en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del mismo estatuto, siguiendo lo que a ese respecto se ha expuesto en CSJ AP, 15 Oct 2008, Rad. 29626. 5.

El estudio del libelo de revisión permite concluir, en principio, que e ajusta formalmente a los parámetros del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, porque se ha determinado la actuación procesal, las autoridades que conocieron de la misma, el delito investigado y juzgado, la causal invocada y los fundamentos de hecho y derecho de la solicitud así corno se han anunciado y aportado las evidencias que la fundamentan.

Y se han aportado copias de las decisiones de primera y segunda instancia que se pretende rebatir, con la constancia emitida por la Secretaría del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar sobre su autenticidad y ejecutoria (f1.57). 6. En el escrutinio de los instrumentos de prueba que aduce el actor se advierte que son de la primera especie explicada en 'apartado anterior por cuanto se trata de entrevistas rec'ibidas por medio de investigador adscrito a la unidad operativa de la Defensoría Pública, según se constata de su escucha material y el informe por él rendido al apoderado de ÁLVARO MARINO CENTENO REU'FO, explicando los resultados de la misión de trabajo asignada (f1.32). 11 f Revisión No. 16381 ' ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO Otros son documentos, entre ellos los aportados por 1 Banco Agrario de Colombia a la Policía Nacional que estuvo a cargo de la investigación adelantada bajo el radicado 200016001073200880116, siguiendo el programa diseñado por la Fiscalía delegada para ese asunto, se enfatiza.

Al igual que los memoriales suscritos por Walter Mejía López y Alcides Pardo Galvis, y la certificación, que no paz y salvo, expedida por el abogado Ciro Nicolás Carbonó Daconte. Puede calificarse con igual criterio a la prueba que se rotula "testimonio" del mencionado abogado Carbonó Daconte, que en verdad corresponde a la grabación de una llamada telefónica con él sostenida por el mismo investigador asignado al caso, que no podría tenerse en calidad distinta porque no corresponde a una declaración rendida con el rigor que para el efecto prevé el ordenamiento legal.

En ellos no se aprecia algún ingrediente que impida darles la calidad de medios cognitivos, siguiendo lo que enseña la ley procesal penal, ni que se contravenga lo previsto en los artículos 23, 275 a 285 y 360 de la misma, en especial lo que consagra el canon 271 respecto de la facultad de entrevistar que se le otorga al imputado o su defensor, mutatis mutandis.

Finalmente, idéntica prédica se puede hacer de la fotocopia simple del interrogatorio rendido por Michael Rafael Oliveros Iglesias, y la entrevista rendida por María Helena Iglesias Castelbondo, ambos el día 29 de agosto de 12 Revisión No. 46381 t ALVARO MARINO CENTENO REUTO 2008, aunque ésta no aparece suscrita por ella pues esta fragmentada; corno quiera que sea, los dos fueron rendidos ante la Fiscalía General de la Nación. 6.

Para que la. acción de revisión prospere con fundamento en el artículo 192-3 del Código de Procedimiento Penal, se ha decantado en la jurisprudencia de esta Corte que la prueba aportada ha de ser novedosa y trascendente, es decir, que de ella se desprenda: (i) el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite;

(ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, (iii) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado, o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda mantenerse incólume.

En lo que tiene que ver con los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, se ha entendido por esta Corporación que, el primero, es toda situación fáctica no conocida en las instancias o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la potencia de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en la sentencia. La segunda, es todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.

Estos conceptos tratándose del esquema procesal acusatorio que ha regido el asunto en examen, 13 Revisión No. 46381 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO adicionalmente deben ser vistos en consonancia con los derechos y deberes asignado en la Ley 906 de 2004 a las partes -entiéndase fiscalía y defensa- de descubrir los medios de conocimiento que pretendan hacer valer en el juicio oral para demostrar sus particulares teorías, so pena que de no hacerlo no puedan usarlos ni ser considerados por el juez en el debate oral respectivo.

Aparece, entonces, lógico añadir que no puede tratarse de un elemento de prueba que haya sido obtenido y descubierto pero no utilizado en el debate oral por cualquiera de las partes, ni que habiéndolo conocido una de ellas no lo descubrió, esto es, que por su particular interés no lo haya llevado a juicio, porque de acontecer así se vulnerarían principios basilares del modelo de enjuiciamiento oral de tendencia acusatoria, como la lealtad, la igualdad de partes y la contradicción, entre otros, al pretender que lo que no fue tenido por prueba antes, ahora sí lo sea. 7.

Las consideraciones previas traídas a propósito para examinar la viabilidad de lo pretendido por el actor, conducen a inadmitir la demanda incoada en tanto surgen diversos e incuestionables motivos para así proveer. En primer lugar, varios de los referenciados medios de convicción que enlista la solicitud debe decirse que no se avienen novedosos, en el entendimiento que tiene la Sala de esa categoría probatoria, pues eran de suyo conocidos por 14 Revisión No. 46381 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO las partes para la época en que se surtió el juzgamiento d ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO.

Así acontece con la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia (ils.35 a 44), que fue remitida a la Policía Nacional dando respuesta al requerimiento que personal investigativo de esa fuerza hiciera a la institución financiera en desarrollo de la orden de trabajo de la Fiscalía Primera Especializada ante el GAULA Valledupar, a cargo de la instrucción número 200016001073200880116, por secuestro extorsivo, en que fue investigado y a la postre condenado CENTENO REUTO.

Reconocida por el actor esa realidad procesal, apartado de las pruebas numeral 2 bajo el epígrafe de certificación, explica que la Fiscalía la tuvo pero no la usó ni se le permitió hacer lo propio a la defensa, sin explicar en qué se sustenta tal afirmación; con todo, ya se dijo, acoger como nueva prueba la que se comenta iría en contravía del espíritu mismo del denominado sistema penal acusatorio porque no puede usarse en la acción de revisión un medio suasorio que fue obtenido y descubierto en la fase investigativa pero no utilizado en el debate oral, porque nada de desconocido tiene en relación con lo que se debatió por las partes en los tiempos del juicio.

Tampoco tienen connotación de novedad con incidencia en la acción de revisión propuesta el interrogatorio y entrevista rendidos a la Fiscalía General de la Nación por.: Michael Rafael Oliveros Iglesias y María 15 Revisión No. 4638 ÁLVARO MARINO CENTENO REUT Helena Iglesias Castelbondo, en su orden, porque 1 pretendido con estos refulge ajeno al ámbito de la excepcional acción en tanto que se alega que allí consignaron esas personas versiones contrarias a lo atestiguado por ellos mismos en juicio oral, buscando por esa vía cuestionar su credibilidad, lo cual debió haberse cumplido en la forma que lo regulan los artículos 391 a 393 de la Ley 906 de 2004.

De este último precepto se remite atención a su literal b), que establece la posibilidad de contrainterrogar al testigo valiéndose para ello de " cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.", que no haya actuado de conformidad la defensa de turno, no puede constituirse en razón de mérito para tener por novedosos el interrogatorio y la entrevista aludidos, ni en motivo de admisibilidad de la revisión que se clama porque se vislumbra que sería tanto como retrotraer la actuación a una fase del proceso largo tiempo atrás superada, proceder absolutamente ajeno a este instrumento de control.

Este tema ya ha sido motivo de pronunciamiento de la Sala, a saber: "Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo 16 Revisión No. 46381 ALVARO MARINO CENTENO REUTO para la estructuración de la causal tercera de revisión sera únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescinden te y rescisorio corno una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados." (CSJ AP, 15 Oct 2008, Ra.d. 29626). 8.

Desde otra perspectiva, se encuentra que si bien y en aras de la discusión pueden ser tenidas por novedosas las entrevistas que al investigador de la Defensoría Pública dieron ALVARO MARINO CENTENO REUTO, Ingrid Karen Salazar Garrido, Jackeline Esther Garrido Mendoza y Walter Mejía López, habida cuenta que ninguna mención de estas personas como órganos de prueba aparece en los fallos de primer y segundo nivel, empero carecen todos de la trascendencia 'necesaria para sustentar la inocencia del condenado.

En cambio, aparece que se orientan a restar credibilidad a los testimonios de Michael Rafael Oliveros Iglesias y María Helena Iglesias Castelbando, que fueron tenidos en cuenta de manera trascendental para la declaración de responsabilidad penal, siguiendo la línea argumentativa de las instancias judiciales, tópico por demás abordado con suficiente ilustración en la medida que 17 Revisión No. 46381 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO se explicó en las sentencias que Oliveros Iglesias y su mamá, pudieron haber mentido en algunos apartes de sus deponen cias en juicio por el compromiso de responsabilidad que se les cernía, es decir, su posible intervención en hechos asociados al plagio de Ramón Elías Bayona, destacando que por eso no se tornaba menguada la atendibilidad de la incriminación directa que ambos hicieron contra CENTENO REUTO.

No estando consagrada la revisión como una instancia adicional para debatir la esencia del ejercicio de la acción penal estatal, dígase la demostración de la materialidad de la conducta criminal y la responsabilidad predicable del acusado en su ejecución, a título de autor o partícipe, inane planteamiento el del accionante que denota propender por una nueva valoración de la prueba que sustenta la condena en el segundo aspecto enunciado, antes que la presentación de prueba ex novo de la inocencia del penado.

Abundando en razones precísese que la versión del condenado CENTENO REUTO allegada con la demanda de revisión, en lo esencial es explicativa de su propia conducta personal, familiar y laboral para la época del delito de secuestro extoi-sivo; de la ausencia de relación alguna para con Michael Rafael Oliveros Iglesias, a; quien acepta haber conocido sin que con él tuviera amistad o enemistad; de su desconocimiento y ajenidad en el uso de una cuenta bancaria de éste; de las personas que pueden dar fe de su forma de proceder, entre otras cosas que no son determinantes o afirmativas de su inocencia per se. 18 Revisión No. 46381 ÁLVARO MARINO CENTENO REUT Agrega las revelaciones que le hicieron Walter Mejía López y Alcides Pardo, reclusos con los que coincidió y compartió encierro en establecimientos carcelarios de Barranquilla y Valledupar, quienes dijeron conocer los verdaderos autores del secuestro por el que ha sido sancionado; el primero, dice, atribuyó el proceder delictivo a otro interno de apellidos Padilla Escalante que desde la cárcel hacía las: llamadas extorsivas exigiendo dinero por la libertad del retenido valiéndose de terceros para recibirlo efectivamente.

El segundo, en abierta contradicción con el anterior, le manifestó que el secuestro fue ordenado por un comandante del frente guerrillero 41 de las FARC, alias "Octavio", como respuesta a la negativa del ciudadano de prestar colaboración a ese grupo. Se trata de disímiles visiones de una única realidad, explicadas de muy distinta forma, de un lado el relato que Walter José Mejía López hizo al investigador Isidro Peralta Pinzón de la De'fensoría Pública, acotando cómo debido a su paso por distintos centros de reclusión pudo saber que Luis Miguel Padilla Escalante, a quien conoció personalmente, le comentó que ejecutaba actividades delincuenciales extorsivas haciendo llamadas desde su encarcelamiento a las víctimas de ocasión, valiéndose a veces de personas ajenas e inocentes para recibir el dinero exigido, varias de las cuales stip' o habían terminado respondiendo ante la justicia en cam' bio suyo. 19 Revisión No. 46381 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO Añade que también conoció en circunstancias parecidas a CENTENO REUTO y que una vez enterado de los pormenores de los hechos por los que fue procesado y condenado, pudo hacer una asociación de eventos y llegar a deducir que el verdadero •autor de la ilicitud era Padilla Escalante, de lo cual informó a CENTENO con quien elaboró el escrito visible a folio 50,1 que acepta haber suscrito, manifestando, finalmente, su disposición de acudir a declarar lo que sabe ante Cualquier autoridad judicial que sea citado.

En radical oposición se encuentra el relato en manuscrito signado por Alcides Pardo Galvis, que afirma sobre ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO que no tuvo nada que ver con el secuestro de Ramón Elías Bayona, porque esa infracción fue cometida por orden de alias "Octavio" comandante de la agrupación guerrillera 41 de las FARC, en represalia a la actitud que asumió de no colaborar con la delincuencia. Véase que esas versiones son diametralmente opuestas y excluyentes entre sí, pues se remiten a explicar la ocurrencia de un único hecho delictivo de dos diferentes maneras, resultando dable colegir que no pueden ser acogidas ambas a la vez sino una sola, porque no admite la lógica que ello sea posible de otra forma; se devela así la falencia del actor que es el llamado a asumir una proposición argumentativa coherente que aparezca sumariamente demostrada y sea indicativa de la inocencia del ciudadano que ya ha sido juzgado, o al menos de las 20 Revisión No. 46381 ALVARO MARINO CENTENO REUTO II carencias del fallo atacado en cuanto a la estructuración de los fundamentos para sancionar, nada de lo cual se aviene cumplido en el sub examine.

Por último, no puede ser visto como testimonio o declaración lo que dijo el abogado Carbonó Daconte al investigador de la Defensoría, porque de ninguna manera se dispuso un escenario formal y/o material para recibir su exposición sobre los temas de interés, sino que se grabó en indeterminada fecha una conversación al parecer telefónica en que aparentemente él es uno de los interlocutores.

Como quiera que sea, no puede asumirse que dio respuestas claras y concretas a los interrogantes planteados porque dijo no tener certeza acerca de lo que se le estaba indagando; sumada la certificación que expidió ese mismo abogado (11 56), se demostraría por su conducto que los honorarios profesionales por la representación judicial de Michael Rafael Oliveros Iglesias, en otro asunto, fueron pagados parcialmente y no por cuenta de CENTENO REUTO, que tampoco fue quien lo contrató para ese fin.

En consecuencia, se dirigen las demás pruebas pretendidas a censurar la credibilidad de los testigos en que se basó la condena contra el solicitante de la revisión, convirtiendo la acción excepcional en una instancia adicional de controversia sin que de algunas de las citadas probanzas emerja con contundencia la injusticia cometida o la irregular conformación del fallo sancionatorio. 21 JOSÉ LUIS CAMACHO Revisión No. 4638 ÁLVARO MARINO CENTENO REUT 8.

Corolario de lo que viene de explicar la Sala, es que no hay mérito para la admisión de la acción de revisión pretendida por ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del condenado ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO. 2.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEON DAS:/STOS 1VIARTÍNEZ 22 Revisión No. 46381 ALVARO MARINO CENTENO REUTO FERNANDO ALBERTO CASTRO CAB 1LERO EUGENIO FERANDEZ QRLIER PATRICIA SALAZIWCUÉL-LAR---- LUIS GU LE • SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23 1 8 D Q.2011 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024