Casación 50911 Rosa Stella Ibáñez Alonso y Otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP7348-2017 Radicación n. °50911 Acta 363 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Los defensores de Rosa Stella Ibáñez Alonso, Gilberto Marimón Cervantes, Giovanny Enrique Arévalo Pérez y los procesados José Antonio Lora Caro, Carlos Alberto Gómez Méndez y Ernesto Javier Doria Guell presentan demanda de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de octubre de 2012, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad y condenó a los cuatro primeros, junto con Edgar Enrique González Cárdenas, como coautores del delito de peculado por apropiación, en concurso con el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al segundo además, con el de falsedad material en documento público, y a los tres últimos, como intervinientes del delito de peculado por apropiación. No obstante, la Sala advierte que la prescripción de la acción penal ya operó en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el que fueron condenados los coautores, el de falsedad material en documento público que adicionalmente se le atribuyó a Gilberto Marimón Cervantes, y el de peculado por apropiación que les fue imputado a los intervinientes, por lo cual se hace necesario realizar el correspondiente pronunciamiento oficioso.
Por consiguiente, la Sala solo se ocupará de examinar los requisitos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas a nombre de Rosa Stella Ibáñez Alonso, Gilberto Marimón Cervantes, Giovanni Enrique Arévalo Pérez y, directamente, por José Antonio Lora Caro.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Se desprende de las diligencias, que para el año 1999 el Municipio de Soledad, a través del Tesorero de esa época, inició proceso administrativo coactivo contra la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. ESP para el cobro del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, dentro del cual se profirió el respectivo mandamiento de pago.
El 21 de febrero de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la electrificadora contra los actos administrativos de liquidación de los impuestos que sirvieron de títulos para el cobro coactivo. La actuación se debió suspender porque la empresa de energía entró en liquidación y, por esa razón, el municipio solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos y al Gerente Liquidador, la inclusión de la deuda impositiva, en la masa de acreedores.
No obstante, sin motivo razonable, el proceso coactivo se reanudó con la nueva administración en cabeza de la alcaldesa Rosa Stella Ibáñez Alonso, quien delegó en su asesor, José Antonio Lora Caro, la facultad de contratar y, en tal virtud, el 6 de julio de 2004 dicho funcionario, suscribió convenio de mandato y representación con la Unión Temporal Gestionar y Recaudar Cartera, efecto para el cual, solo tuvo en cuenta la oferta hecha por el representante legal, Ernesto Doria Guell, para el cobro de las deudas impositivas a la Electrificadora del Atlántico, fijándose, a título de honorarios, un porcentaje del 22% sobre la suma recaudada.
La celebración de ese pacto, donde se quebrantaron los principios que rigen la contratación estatal, tuvo como propósito perseguir el embargo de los dineros que iba a girar la Comisión Nacional de Regalías, entidad que había reconocido la deuda y el monto liquidado. Además, se desconoció que la planta de personal contaba con profesionales idóneos para adelantar el objeto pactado y que el ente territorial ya tenía contratada una empresa (Unión Temporal Gestión Tributaria Integral) para brindar asesoría en la materia.
Al cabo de tres meses, los integrantes de la firma contratista, recibieron, a título de honorarios, la suma de mil doscientos cuarenta y dos millones doscientos tres mil ochocientos setenta y nueve pesos ($1.242.203.879.oo), generando así un provecho ilícito a favor de éstos y en detrimento del ente territorial. 2. El 7 de diciembre de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción dispuso la apertura de investigación y vinculó a Rosa Stella Ibáñez Alonso (Alcaldesa), Gilberto Marimón Cervantes (Secretario de Hacienda), Giovanny Enrique Arévalo Pérez (Tesorero encargado), José Antonio Lora Caro (Asesor), Édgar Enrique González Cárdenas (Jefe de Presupuesto), y a los particulares Ernesto Doria Guell, Orlando Antonio Angarita Barragán y Carlos Alberto Gómez Méndez, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, que posteriormente fue revocada por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, al conocer de la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa de los procesados[footnoteRef:1]. [1: Así consta en la resolución de acusación a folios 84, 91, 94, 103, 109, 117, 128 y 140 del Cuaderno No 9.] 3.
Una vez se declaró cerrada la fase instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 6 de octubre de ese año, con resolución de acusación contra Rosa Stella Ibáñez Alonso, Gilberto Marimón Cervantes, Giovanny Enrique Arévalo Pérez, Edgar Enrique González Cárdenas y José Antonio Lora Caro, como coautores, Ernesto Doria Guell, Orlando Angarita Barragán y Carlos Alberto Gómez Méndez, a título de intervinientes, de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, previstos en los artículos 410 y 397 del Código Penal.
A Marimón Cervantes lo acusó, adicionalmente, como autor del injusto de falsedad material en documento público, previsto en el canon 287 ejusdem[footnoteRef:2]. [2: Folios 14 a 168 Cuaderno No 9.] La anterior determinación fue confirmada el 11 de diciembre de 2006, por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:3]. [3: Folios 4 a 80 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.] 4.
El Juzgado Penal del Circuito de Soledad avocó el conocimiento de la causa y, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública[footnoteRef:4], dictó la sentencia de primera instancia el 19 de mayo de 2010, por cuyo medio absolvió a los procesados de los cargos por los cuales la Fiscalía los llamó a responder en juicio[footnoteRef:5]. [4: Folios 1 y 202 a 232 Cuaderno No 2.] [5: Folios 1 a 103 Cuaderno de la causa.] 5.
El 16 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación incoado por el delegado de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y la parte civil, revocó la decisión del A quo, y adoptó, en esencia, las siguientes determinaciones: i) declarar la prescripción de la acción penal, frente al injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a favor de los intervinientes Ernesto Doria Guell, Orlando Angarita Barragán y Carlos Alberto Gómez Méndez y, en consecuencia, disponer la cesación de procedimiento; ii) condenar a Rosa Stella Ibáñez Alonso, Geovanny Enrique Arévalo Pérez, Edgar Enrique González Cárdenas, José Antonio Lora Caro y Gilberto Marimón Cervantes, como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, a la pena de ciento sesenta (160) meses de prisión, para los cuatro primeros, y de ciento setenta (170) para el último, condenado también por el injusto de falsedad en documento público, multa de mil trescientos (1.300) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción intramural; iii) condenar a Ernesto Doria Guell, Orlando Angarita Barragán y Carlos Alberto Gómez Méndez, a título de intervinientes del injusto de peculado por apropiación, a la pena de ciento un (101) meses y veinticinco (25) días de prisión, multa de novecientos setenta y cinco (975) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal; iv) negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; v) imponerles la obligación de cancelar, en forma solidaria, a favor del municipio de Soledad y a título de perjuicios materiales, la suma de mil doscientos cuarenta y dos millones doscientos tres mil ochocientos setenta y nueve pesos ($1.242.203.879.oo); vi) compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura [Barranquilla] contra la juez de primera instancia, por ausencia de los fundamentos coherentes y razonables y los motivos que condujeron a declarar la prescripción de la acción penal en relación con el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[footnoteRef:6]. [6: Folios 16 a 82 Cuaderno del Tribunal.] 6.
El 5 de febrero de 2013, la colegiatura concedió el recurso de casación incoado contra la anterior determinación, por la defensa de Rosa Stella Ibáñez Alonso, Gilberto Marimón Cervantes, Giovanny Enrique Arévalo Pérez, Orlando Antonio Angarita Barragán y los procesados José Antonio Lora Caro, Ernesto Doria Guell, y Carlos Alberto Gómez Méndez[footnoteRef:7], en tanto que, el 7 de febrero siguiente rechazó, por extemporánea, la impugnación formulada a nombre de Edgar Enrique González Cárdenas[footnoteRef:8]. [7: Folio 136 Ib.] [8: Folio 140 Ib.] 7.
Allegados los libelos y surtido el traslado de los no recurrentes, el 16 de abril siguiente declaró desierta la impugnación formulada por Orlando Antonio Angarita Barragán y su defensor, porque no presentaron la correspondiente demanda, ordenando que, una vez ejecutoriada esa decisión, se remitieran las diligencias a esta Corporación[footnoteRef:9]. [9: Folio 393 Ib.] 8.
Con ocasión de un derecho de petición formulado el 11 de enero de 2017 por el procesado Ernesto Doria Guell, en orden a indagar sobre el trámite del recurso[footnoteRef:10], la Secretaría de la Corte puso en conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, que revisado el sistema interno de gestión, en esta Corporación no reposaba el proceso de marras y solicitó certificar las gestiones allí realizadas para lograr la ubicación del expediente[footnoteRef:11]. [10: Folios 434 a 436 Ib.] [11: Folios 413 y 414 Ib.] 9.
Luego de variadas averiguaciones a la empresa de envíos 4-72, a través de la cual se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, sin obtener respuesta satisfactoria, el magistrado ponente del fallo de segunda instancia, mediante auto del 10 de marzo de los cursantes, ordenó su reconstrucción[footnoteRef:12] y el 29 de junio siguiente, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue a la empresa de envíos 4-72, por el posible delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la posible mora en obtener las copias del proceso, por parte de la Juez Penal del Circuito de Soledad[footnoteRef:13]. [12: Folios 451 y 452 Ib.] [13: Folios 495 a 500 Ib.] 10.
Finalmente, el diligenciamiento arribó a esta Corporación, el 8 de agosto de la presente anualidad[footnoteRef:14]. [14: Folios 1 y siguientes Cuaderno de la Corte.] LAS DEMANDAS A nombre de Rosa Stella Ibáñez Alonso. El defensor identifica las partes e intervinientes, la sentencia recurrida, los hechos, la actuación procesal y, a continuación, formula tres cargos, así: Primero: motivación incompleta o deficiente.
Con apoyo en la causal tercera de casación, aduce que el Tribunal inobservó lo dispuesto en los artículos 170-4 y 238-2 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se vislumbra un capítulo destinado al «análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión», tal como lo ordena el citado precepto.
En el desarrollo de la censura, alude, entre otros aspectos, a las consideraciones plasmadas por el juez plural acerca de la responsabilidad de su defendida para reclamar que la colegiatura, al revocar la absolución dispuesta en primera instancia, debió ceñirse al estudio riguroso de la prueba, con exposición razonada de su mérito, pues sus argumentaciones las soportó en los fundamentos de la resolución de acusación. Enfatiza que, además de la necesaria y obligatoria motivación, el funcionario judicial debe destinar un apartado al examen de los alegatos y a la evaluación probatoria, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-580 de 2010.
Sobre la trascendencia del error, asegura el actor que si se «hubiere abordado con rigurosidad el análisis de las pruebas que le hubiesen ofrecido certeza y convencimiento sobre la conducta desplegada» por la procesada, la decisión «se hubiere ajustado a estricto derecho», y se habría ratificado el fallo absolutorio de primera instancia, donde sí se acataron los postulados del artículo 232-2 de la Ley 600 de 2000.
Segundo: error de hecho por falso juicio de existencia. Apunta el demandante que, para declarar penalmente responsable a Rosa Stella Ibáñez Alonso, de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, el Tribunal no tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba: i) La declaración jurada de Edilberto Escobar Cortes, quien se desempeñó como abogado asesor externo del Municipio de Soledad, durante los años 1998 y 1999, y luego estuvo en el cargo de tesorero durante el periodo comprendido entre el 15 de julio al 28 de septiembre de 2004, y se refirió al cobro coactivo efectuado a la Electrificadora del Atlántico y a la negativa de ésta para reconocer y cancelar los impuestos que le adeudaba al municipio de Soledad.
Según el censor, ese testimonio acredita fehacientemente la asesoría y actividad desarrollada por la Unión Temporal Gestionar y Recaudar Cartera, que no obtuvo de la Unión Temporal Gestión Tributaria Integral Operimsa, firma que había sido contratada en la administración anterior a la de su defendida. ii) La declaración de Alberto Rojas Ríos, abogado asesor de la Comisión Nacional de Regalías, el cual narró los contactos que sostuvo con Ernesto Doria Guell, representante de la Unión Temporal Gestionar y Recaudar Cartera, demostrándose la asesoría que la misma le prestó al municipio de Soledad, en la recuperación de la cartera morosa que la Electrificadora del Atlántico no reconocía y, mucho menos, quería cancelar. iii) Declaración de Pedro Antonio Aguirre Racines, gerente liquidador de la Electrificadora del Atlántico, quien señala que ese proceso finalizó en diciembre de 2003 y la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos feneció el 4 de enero de 2004.
Con ese medio probatorio, asegura, se responde a las argumentaciones que hizo la colegiatura para condenar a su prohijada, al considerar la inexistencia de motivos en la asesoría que se le prestó al municipio por parte de la Unión Temporal Gestionar y Recaudar Cartera y que gracias a esa actividad se pudo cobrar los dineros que la empresa de energía se negaba a pagar, porque esa obligación no se encontraba registrada en la masa de acreedores. iv) Declaración de José de Jesús González Sampayo, quien se desempeñaba como profesional universitario de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Soledad para la fecha de los hechos e ilustró que los abogados de planta de la entidad estaban destinados a contestar las demandas y representar al municipio en múltiples procesos, lo cual demuestra cuáles fueron las razones que llevaron a la Alcaldía de Soledad a aceptar la oferta que presentó Ernesto Doria Guell,con la finalidad de recuperar la obligación que la electrificadora desconocía y se negaba a pagar.
Apunta el demandante que, con esas declaraciones se acredita la gestión que realizó la Unión Temporal Gestionar y Recaudar Cartera, para obtener de manera efectiva y oportuna la obligación que la empresa adeudaba por concepto del impuesto de Industria y Comercio y que una vez ingresaron a las arcas del municipio, su representada, en cumplimiento del contrato, procedió a cancelar los honorarios en el porcentaje pactado.
Si la colegiatura no hubiese incurrido en el yerro postulado, el sentido de la decisión habría sido la confirmación del fallo absolutorio de primer grado. Tercero: error de hecho por falso raciocinio Afirma el actor que los razonamientos del Ad quem se fundamentaron en las tesis y el análisis probatorio expuesto en la resolución de acusación, solo ocupó dos páginas y no realizó el más mínimo estudio o mención de las pruebas en contra o a favor de la implicada, en desconocimiento de normas de carácter sustancial como las previstas en los artículos 9º y 12 del Código Penal.
Se estructura así un falso raciocinio, por cuanto desechó el elemento culpabilidad como parte integral del tipo penal «que contrasta con la tipicidad de la conducta y solo a través de ella el juzgador puede colegir cuanto se representó el sujeto pasivo de la acción punitiva, con la conducta por la cual se le condena». Trae a colación jurisprudencia constitucional sobre la valoración probatoria y reglas de la sana crítica en materia civil, para afirmar que, en este caso, el Ad quem no asumió la tarea de valorar la prueba y exponer razonadamente su mérito.
Po lo tanto, le restó importancia y trascendencia a: i) las versiones de los acusados en la indagatoria, ii) la declaración jurada del abogado y ex tesorero del municipio de Soledad, Edilberto Escobar Cortes, quien absolvió el extenso cuestionario formulado por la Fiscalía y aportó mucha claridad al caso investigado y, iii) el Decreto No 0256 del 30 de diciembre de 2003, por el cual se expidió el Presupuesto General de Rentas, prueba documental que hubiese ilustrado sobre la facultad que tenía la alcaldesa para adicionar el presupuesto municipal.
De otra parte, en relación con la delegación que hizo Rosa Stella Ibáñez Alonso, en su asesor José Antonio Lora Caro y que, según el Tribunal, es donde radica el supuesto contubernio para esquilmar la cosa pública, reprocha el censor que, a la conducta de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, se le atribuyeron comportamientos no establecidos en la ley, como es el objeto ilícito y la delegación de funciones para contratar.
Por consiguiente, ese juzgador aplicó indebidamente el artículo 410 del Código Penal y omitió definir la transgresión de cada uno de los elementos de ese tipo penal. Agrega el demandante, que para la época de los hechos se encontraban vigentes, normas de obligatoria observancia como son, los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993, 13 del Decreto 2170 de 2002, sobre el contrato de prestación de servicios, 37 del Decreto 2150 de 1995, que faculta a los representantes legales estatales para contratar sin consideración a la naturaleza o cuantía del contrato, y 9º de la Ley 489 de 1998, que los autoriza para delegar a sus colaboradores.
Con sustento en un segmento de la sentencia dictada por esta Corporación el 18 de junio de 2008, dentro del radicado 26061, niega que existiera duda sobre la legitimación de la delegación que hiciera su defendida en su asesor, quien cumplía funciones a nivel directivo y, por lo mismo, ninguna responsabilidad le cabe por la supuesta inobservancia de los requisitos legales, pues el principio de confianza justificaba que creyera en la idoneidad y capacidad de aquél. Además, la delegación no hace responsable al delegante, mientras no se haya hecho, exclusivamente, para llevar a cabo la contratación cuestionada.
Previa cita de la sentencia C – 372 de 2002, sobre el tópico, concluye que la colegiatura incurrió en grave yerro de hermenéutica, al aplicar indebidamente el artículo 410 del Código Penal, e incluir como componente del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el concepto de objeto ilícito, sin que realmente se encuentre viciado de tal condición. Más adelante, afirma que el convenio suscrito por José Antonio Lora Caro, por delegación de la mandataria municipal, se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 24-1, literal d) y 32-3 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, cuando aún no se había expedido la Ley 1386 de 2010[footnoteRef:15]. [15: Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos y se dictan otras disposiciones.] Aparte de citar la definición que traen los artículos 1519 y 1523 del Código Civil sobre contrato ilícito y prohibido, respectivamente, para reprochar que el fallador de segundo grado omitió enunciar cuáles normas prohíben la celebración y ejecución de un contrato de marras, refiere que, para la época de los hechos investigados, distintos municipios del país habían entregado, en concesión, sus impuestos municipales con fundamento en el artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993.
Esos antecedentes no fueron tenidos en cuenta para condenar a Rosa Stella Ibáñez Alonso, «siendo apodíctico el falso juicio de raciocinio en que incurrió esa Colegiatura y soporte del cargo que se formula en este ítem». De igual manera, alude a un concepto de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para afirmar que las actividades de la Unión Temporal contratista, en este asunto, no constituyen el ejercicio de la jurisdicción coactiva, tanto así, que los actos administrativos fueron proferidos por el Tesorero Municipal, precisamente, en el desempeño de la jurisdicción coactiva.
Más adelante, asegura que el fallador de segundo grado atribuyó al componente del delito de peculado por apropiación, la supuesta indebida adición presupuestal contenida en el Decreto 0215 de 2004, sin autorización del Concejo Municipal, y que con ello, eventualmente, facilitó la comisión del ilícito, lo cual no hace parte del tipo penal, y menos cuando las normas presupuestales aplicables, indican lo contrario.
También erró el Tribunal al afirmar que de acuerdo con los artículos 71 y 80 del Decreto 111 de 1996, el presupuesto municipal debe elaborarlo y aprobarlo el Concejo Municipal, pues en esas normas no se contempla esa obligación. Agrega, que el presupuesto general del Municipio de Soledad, para la vigencia del año 2004, fue expedido por el alcalde de entonces, mediante Decreto No 0256 del 30 de diciembre de 2003, que en el artículo 13 faculta al mandatario municipal a adicionar y realizar todas las operaciones presupuestales que se requieran y, por ello, se equivoca el juzgador al atribuirle a la procesada el tipo penal de peculado, por la expedición de la adición presupuestal Nº 0215 del 8 de octubre de 2004, sin analizar ni valorar la motivación de esos actos administrativos.
Aduce que de no haber incurrido en el yerro por falso raciocinio, se habría confirmado el fallo absolutorio de primera instancia. Por todo lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Rosa Stella Ibáñez Alonso de los cargos formulados. A nombre de Gilberto Marimón Cervantes A efectos de presentar la cuestión fáctica, el defensor se refiere al momento desde el cual se incorporó su representado a la Alcaldía Municipal de Soledad, al trámite del proceso persuasivo de cobro a la entidad Electrificadora del Atlántico S.A., el cual describe en sus diferentes etapas, así como el origen de la denuncia penal contra los hoy procesados, por parte del liquidador de dicha empresa, y a las actuaciones realizadas por su defendido.
Luego, formula seis (6) cargos contra la sentencia del Tribunal. Sin embargo, como los tres primeros y el último, están referidos a los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad material en documento público, materia de prescripción, solo se resumirán los relacionados con el injusto de peculado por apropiación. Con fundamento en la causal primera, acusa la violación indirecta de la ley, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, que derivó en la infracción de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal Primero: Manifiesta el casacionista que el Tribunal omitió apreciar la ampliación de indagatoria rendida por Marimón Cervantes y el Oficio No T- 1016 del 11 de octubre de 2004 y, por esa razón, además de las normas mencionadas, se transgredió el derecho fundamental a la no incriminación, previsto en el canon 33 de la Carta Política.
En concreto, aduce que el sentenciador tomó la ampliación de indagatoria de su asistido para atribuirle el delito de peculado por apropiación y omitió la indicada comunicación, dirigida al Banco Agrario, donde se ordenó la entrega y cancelación del depósito judicial No 4160143909 del 7 de octubre de 2004, por valor de $4.797.999.074, proveniente de la Comisión Nacional de Regalías, la cual no fue suscrita por su defendido, sino por el Tesorero, Giovanny Enrique Arévalo Pérez, y la Alcaldesa, Rosa Stella Ibáñez Alonso.
Aclara que, días después, el 13 de octubre de 2004, se elaboró «una especie de orden de pago», con fines contables, para efectuar los respectivos comprobantes de egreso y, por eso, llama la atención que en la sentencia se afirme que su defendido ordenó cancelar el 22% de los honorarios a los contratistas. No obstante, el Ad quem se apoya en la ampliación de indagatoria para arribar a esa conclusión, con lo cual supone que éste se autoincriminó, siendo que, al cotejarla con el oficio T-1016-04, demuestra que quienes ordenaron los pagos fueron el tesorero y la alcaldesa, obrando en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias.
En punto de la trascendencia, aduce que, si el yerro no se hubiere cometido, su asistido habría sido absuelto, tal como lo hizo la primera instancia, por lo cual el Tribunal debió hacer un análisis más riguroso, para no caer en tantos errores que perjudican personas inocentes. Segundo: Manifiesta el libelista que el juez plural dejó de apreciar el Decreto 0215 de octubre de 2004 y la declaración jurada, rendida por Gilberto Marimón Cervantes, en su condición de Secretario de Hacienda de Soledad, así como el Manual Específico de Funciones y Requisitos para la administración central del Municipio de Soledad (Decreto 0145 de 2003), yerro que condujo a la indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal.
En la demostración, explica que el sentenciador erró «en la apreciación» del citado Decreto 0215, por considerar que se suscribió una extraña adición presupuestal, en suma exacta a la pactada como honorarios, cuando en realidad esa adición se hizo por la suma de $4.867.570.060 para cubrir varios gastos que allí se detallaron. Opina que el argumento del Ad quem desnaturaliza la realidad de los hechos, al entender que es el mismo valor del contrato de mandato donde, además, no hay un monto determinado por concepto de honorarios, sino un porcentaje del 22%.
Aclara, entonces, que el valor de la adición por $4.867.570.060 contempla los siguientes rubros: i) honorarios profesionales: $1.242.300.000; ii) construcción, reparación y mantenimiento de malla vial: $2.725.270.060; iii) indemnización personal programa de saneamiento fiscal: $900.000.000. De otra parte refiere el actor, que el Decreto 0256 de 2003, por el cual se expidió el Presupuesto General de Rentas y Gastos, autoriza, en su artículo décimo tercero, al alcalde municipal a «adicionar y realizar todas las operaciones presupuestales que se requieran para incorporar en la actual vigencia fiscal, nuevos recursos, especialmente los provenientes de convenios interadministrativos, cofinanciación de proyectos y los que resulten de la gestión de recaudos».
Por consiguiente, la adición presupuestal tiene pleno respaldo jurídico y su defendido la suscribió porque la titular del ente territorial estaba facultada para hacerlo y así lo señaló Marimón Cervantes en la declaración jurada que rindió el 3 de diciembre de 2004, por lo cual, reitera, esa actuación proviene de la facultad que otorga el citado decreto y dichos actos administrativos gozan de presunción de legalidad hasta que no sean demandados y declarados nulos por el funcionario competente.
Y si bien no fue aprobada por el Concejo Municipal de Soledad, como lo dice el inciso segundo del aludido decreto, lo cierto es que el juzgador no analizó todos los considerandos para advertir que la misma tiene su fundamento jurídico en normas constitucionales, legales y en los decretos municipales. Insiste en que, los actos públicos irregulares señalados en el fallo de segunda instancia, se encuentran descritos en el Manual de Funciones, estando su asistido «inmerso dentro de una causal de ausencia de responsabilidad», por cuanto obró en estricto cumplimiento de un deber legal.
Solicita se case la sentencia de segunda instancia y se reemplace por otra «que debe ser correcta con la realidad fáctica, jurídica y probatoria libre de equivocaciones». A nombre de Giovanny Enrique Arévalo Pérez. Dos cargos formula el defensor contra la sentencia de segunda instancia, así: Primero: error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Refiere que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 410 y 397 del Código Penal, porque dejó de valorar las pruebas de descargo presentadas por su representado y por los demás procesados, lo cual derivó en la infracción de los preceptos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Previamente, reprocha la falta de organización del juez plural al momento de analizar la responsabilidad de cada uno, pues no delimitó el aspecto de la tipicidad con lo supuestamente probado, sino que, en algunas partes, realizó una argumentación general y, en otras, es someramente puntual, partiendo del supuesto que ya realizó el estudio pertinente, cuando ello en verdad no aconteció, tornándose farragoso el estudio de la sentencia y su confrontación probatoria al interior del expediente.
Luego de transcribir apartes que atañen a la situación de su asistido, señala que el último párrafo no se refiere a éste, pues en él se habla de Ibáñez Alonso y la delegación que hizo en su asesor, lo cual afecta la argumentación y recorta el verdadero análisis. Apunta, en concreto, que el Ad quem no precisó los elementos de juicio que sustentan su decisión condenatoria, sino, simplemente, hizo juicios especulativos y conjeturales y ello significa que la prueba de cargo es deleznable y, que de haberse efectuado una valoración total, «en especial, la incorporada por los procesados», se habría confirmado el fallo absolutorio de primera instancia. El examen de página y media que efectu�� acerca de la responsabilidad de su asistido, sólo aludió a tres pruebas documentales: i) la orden de entrega y pago del depósito judicial (con la cual se cancelaron los honorarios del cuestionado contrato), ii) la reliquidación del crédito y, iii) la confirmación de la misma, ninguna de las cuales tiene relación de causalidad con los hechos objeto del proceso, pues ellas, en realidad, indican que Pérez Alonso ordenó sufragar una cuenta de cobro y que como juez, dentro de un proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva, expidió un auto de reliquidación de un crédito y negó unas objeciones a la misma, actos propios de sus funciones como Tesorero del Municipio de Soledad, las que también respaldan el desembolso que ejecutó, previa presentación de una cuenta de cobro del representante legal de la Unión Temporal contratada.
Los elementos que no fueron objeto de valoración y que obran en el expediente, son i) el Manual de Funciones del Municipio de Soledad, ii) la declaración rendida por Jairo de Jesús Cortes Arias, liquidador de la Electrificadora del Atlántico S.A., de las que extracta ciertos apartes, para referir que si el Tribunal las hubiera confrontado, habría concluido que el actuar de su defendido era totalmente apegado al ordenamiento jurídico; iii) la inspección realizada en el Banco Agrario, Regional Barranquilla, sobre el depósito judicial No 41601403909 por la suma de $4.797.999.074, que fue fraccionado para su correspondiente pago a los miembros de la firma contratista y demuestra el cumplimiento de su función como tesorero; iv) la inspección efectuada en la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía Municipal de Soledad que evidencia la causa legal de la cancelación efectuada por su asistido, esto es, la solicitud del representante legal de la Unión Temporal y la forma como se debía hacer.
El Tribunal no relacionó los elementos aportados por los procesados, incumpliendo la exigencia legal de valoración, sino que se dedicó a hacer conjeturas que abarcan los elementos de cargo, únicos frente a los cuales hizo una pequeña alusión, sin indicar el aparte específico de la prueba documental, testimonial o de inspección en que se fundamentó para adoptar su decisión. Asegura que si no se hubiese incurrido en el yerro denunciado, en manera alguna se habría podido estructurar una sentencia condenatoria contra su representado, pues no existe prueba para derivar su responsabilidad ni para establecer la certeza de la conducta punible.
Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su asistido de los cargos por contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Segundo (subsidiario): error de hecho por falso juicio de identidad. Advierte el censor que, en caso de no prosperar el anterior, postula este cargo por distorsión del contrato de mandato entre el Municipio de Soledad y la Unión Temporal, en cuanto se consideró que su objeto es ilícito, cuando realmente es acorde al ordenamiento jurídico.
Refiere que el juez plural no se basó en el real contenido del medio de convicción, sino en meras conjeturas o especulaciones, y para demostrarlo, extracta lo considerado al respecto en la sentencia, así como la cláusula primera, que habla del objeto del citado convenio, para afirmar, en concreto, que la mentada ilicitud contractual se deriva de la tergiversación que hace al señalar que se transfirieron o trasladaron facultades de recaudo impositivo de los particulares.
Según el censor, «existe una relación de distorsión entre el real contenido del texto del objeto contractual y la apreciación (valoración) que del mismo realiza el Tribunal» en cuanto se trastoca su contenido y se le hace aparecer como si verdaderamente se hubieran transferido funciones «cuando lo real, lo evidente, es que lo que hubo fue un acompañamiento al asesorar al Tesorero General del Municipio de Soledad» en el trámite del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva contra la Electrificadora del Atlántico, S.A. ESP en liquidación y, además, no existe palabra o frase con la cual se asignen actividades de recaudo de tales impuestos.
Aduce que, según el principio de no contradicción, la colegiatura no podía «hacer aparecer que en el objeto se dice una cosa que, sin embargo, de él mismo no se entresaca esa conclusión, como de ineludible consecuencia». Se trata de «una distorsión entre el real contenido del objeto contractual y la apreciación distorsionada que del objeto contractual hace el Tribunal».
Extracta un aparte del testimonio de Edilberto Escobar Cortes, para señalar que éste robustece la tergiversación que hace el Tribunal acerca del objeto contractual en comento, pues la función de recaudo del impuesto siempre estuvo a cargo del Municipio de Soledad, a través del Tesorero, y la firma contratista desarrolló el real objeto contractual, es decir, asesorar al funcionario en dicha gestión. El yerro aludido, condujo a la indebida aplicación de los artículos 397 y 410 del Código Penal, porque los comportamientos que se le endilgan a su defendido carecen de respaldo probatorio, al paso que se vulneró el canon 238 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto se le dio a la prueba un mérito distorsionado, siendo que el mismo impone todo lo contrario, esto es, «que ese razonamiento sea de manera unívoca e idéntica a lo que dice la prueba, no distorsionándola como hizo el Tribunal».
Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su defendido de los cargos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, se case de manera oficiosa, ante la ostensible vulneración de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1.
Prescripción de la acción penal. 1.1. Tal como se expuso inicialmente, la Sala constata que, en este asunto, acaeció el fenómeno prescriptivo de la acción penal respecto de ciertas conductas punibles y, por consiguiente, se impone su declaratoria. Para ese efecto, importa recordar que esta Corporación en CSJ AP, 21 de ago. 2013, rad. 40587, definió las pautas a seguir, según el momento en que se consolide el fenómeno, en los siguientes términos: Retomando el tema objeto de análisis, cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, deben distinguirse las siguientes hipótesis: 2.1 Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. 2.2 Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. 2.3 Cuando la prescripción opera con ocasión del fallo de casación: La decisión de la Corte dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla.
Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento. 1.2. En seguimiento de esas directrices, la Sala procederá a declarar directamente la prescripción de la acción penal y disponer la cesación de procedimiento a favor de Rosa Stella Ibáñez Alonso, Gilberto Marimón Cervantes, Giovanny Enrique Arévalo Pérez, José Antonio Lora Caro y Edgar Enrique González Cárdenas, frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad material en documento público para el segundo de los nombrados, y de Ernesto Doria Guell, Orlando Angarita Barragán y Carlos Alberto Gómez Méndez, por el injusto de peculado por apropiación, por el que fueron condenados en calidad de intervinientes, porque el fenómeno acaeció con posterioridad a la emisión del fallo del Tribunal, antes de arribar las diligencias a esta Corporación. 1.3.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10), salvo que se trate de servidor público pues, en ese caso, el lapso mínimo asciende a seis (6) años ocho (8) meses y el máximo no puede superar los trece (13) años cuatro (4) meses, según lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:16]. [16: CSJ AP4795-2017 (49433).] 1.4.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el artículo 410 del Código Penal, consagra pena de prisión de 4 a 12 años que aumentada en una tercera parte, por tratarse de servidores públicos, oscila entre 64 y 192 meses. Es decir, que en la fase del juicio, la sanción máxima para ese injusto se reduce a la mitad, esto es, a 96 meses u 8 años, que contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, acaecida el 11 de diciembre de 2006, dicho término se cumplió el 11 de diciembre de 2014, cuando el expediente se encontraba extraviado. 1.4.1.
En cuanto al delito de falsedad material en documento público, por el cual fue condenado Gilberto Marimón Cervantes, se tiene que, el artículo 287-2 del Código Penal, prevé una pena de 4 a 8 años, que aumentada en una tercera parte, por tratarse de servidor público, arroja de 64 a 128 meses, límite máximo que al reducirlo a la mitad, arroja un total de 64 meses o 5 años 4 meses.
Sin embargo, como la sanción para los servidores públicos no puede ser inferior a 6 años 8 meses, dicho lapso, a partir de la resolución de acusación, se cumplió el 11 de agosto de 2013, fecha en que las diligencias permanecían refundidas. 1.4.2. Por su parte, la pena para el injusto de peculado por apropiación, que es de 6 a 15 años, se aumenta hasta en la mitad porque lo apropiado ($1.242.203.879.oo) superó los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:17], como lo prevé el inciso 2º del artículo 397 del Código Penal, para un total de 6 a 22.5 años. [17: El salario mínimo, para el año 2004, según el Decreto 3770 de 2003, era de 358.000, que multiplicado por 200, arroja un valor de $71.600.000.oo.] Monto que, a la vez se reduce en una cuarta parte para los intervinientes, quedando entre 54 y 202.5 meses de prisión, máximo que, reducido a la mitad, arroja un total de 101.25 meses u 8 años 5 meses 7 días, lapso que se cumplió el 18 de mayo de 2015, es decir, cuando se desconocía el destino de la foliatura.
Por lo tanto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta punible, ejercida dentro de la actuación a nombre del Municipio de Soledad, también ha prescrito, en relación con los penalmente responsables Ernesto Doria Guell, Orlando Angarita Barragán y Carlos Alberto Gómez Méndez.
En consecuencia, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención. 1.5. Lo anterior indica que, en relación con los coautores, la acción penal se encuentra vigente para el delito de peculado por apropiación, toda vez que, el monto máximo de 10 años se debe incrementar en una tercera parte, esto es, 13 años, 4 meses, dada su condición de servidores públicos, término que se cumpliría el 11 de abril de 2020.
En consecuencia, como ya se había anunciado, se procederá al examen de los libelos y, al final, se realizará la correspondiente redosificación punitiva. Empero, importa advertir que si bien el fenecimiento de la potestad punitiva anunciada exime a la Sala de agotar el estudio de los cargos propuestos en relación con los injustos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad material en documento público, ello no impide que se haga mención a tales comportamientos porque, como se desprende de las consideraciones del juez plural, el peculado por apropiación está vinculado a la gestión encomendada a los contratistas, en cuanto generó el cobro de los honorarios pactados, en la suma que se estima indebidamente apropiada y, además, la mayoría de los cargos formulados por los casacionistas aluden, indistintamente, a todos los injustos materia de condena.
Examen formal de las demandas. 2. Cuestión previa: La Sala inadmitirá el escrito allegado directamente por el procesado José Antonio Lora Caro, quien informa que su profesión es la de Químico Farmacéutico y manifiesta acudir a esta instancia para que, de manera oficiosa, se estudie su ajenidad a las conductas punibles que le fueron endilgadas.
Como bien se sabe, la demanda de casación debe ser elaborada por un profesional del derecho, en cuanto precisa de una especial dialéctica jurídica, mediante la cual se acrediten los requisitos que habilitan su admisibilidad. Por consiguiente, surge nítido que el memorialista carece de legitimación, toda vez que no ostenta la calidad de abogado titulado, tal como lo prevé el artículo 209 de la Ley 600 de 2000. 3.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de los demás libelos, se hace necesario recordar, inicialmente, que la naturaleza rogada del recurso impone al interesado el deber de demostrar, con argumentos lógicos y coherentes, que los errores invocados se adecuan a las causales taxativamente previstas en la ley y que su manifiesta incidencia en la declaración de justicia, conlleva a efectuar el correspondiente control constitucional y legal.
Con ese propósito, deberá tener en cuenta los principios que gobiernan el instituto: el de sustentación suficiente determina que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; el de limitación presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de crítica vinculante implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
No se trata, entonces, de continuar con el debate probatorio cumplido en las instancias, sino de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que, en esta sede, cobija a la sentencia de mérito, a través de un enjuiciamiento en el que se objetive la contrariedad de la decisión con el ordenamiento jurídico. Los anteriores derroteros no fueron atendidos por los recurrentes.
Obsérvese: 3.1. En la demanda formulada a nombre de Rosa Stella Ibáñez Alonso, el censor postula un primer cargo, con estribo en la causal tercera de casación, por motivación incompleta o deficiente. Como bien se sabe, un defecto de esta naturaleza comporta la necesidad de identificar con claridad aquel sustento de orden fáctico, jurídico o probatorio que impidió ejercer el contradictorio, de tal manera que permita avizorar la imposibilidad de conocer cuál es su fundamento.
El defensor no asume esa tarea, puesto que se apoya en las consideraciones plasmadas por el fallador acerca de la responsabilidad de su defendida, para reprochar que inobservó las exigencias previstas en los artículos 170-4 y 238-2, porque no aparece en la decisión un capítulo destinado al «análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión».
No evidencia, como lo anunció, la ocurrencia de un defecto de motivación que hubiese impedido conocer el soporte de la decisión condenatoria, pues más adelante extiende su queja a la ausencia de un estudio riguroso y valorativo de la prueba, con exposición razonada de su mérito, nada de lo cual tiene que ver con el desacierto en comento, máxime cuando asegura que la colegiatura soportó sus argumentaciones en los fundamentos de la resolución de acusación, situación que, de ser cierta, no traduce una anomalía con capacidad de invalidar lo actuado.
Tampoco guarda correspondencia con algún defecto de motivación, el hecho que el juzgador no haya destinado un apartado al análisis de los alegatos y a la valoración de las pruebas, porque, más allá de esa formalidad, lo importante es que ofrezca con claridad los fundamentos probatorios que sustentan su decisión y las razones por las cuales se aparta o no, de las posturas argumentativas de los sujetos procesales.
No obstante, el censor enfila sus críticas a partir de las consideraciones expuestas en el acápite dedicado a determinar la responsabilidad penal de su defendida, sin atender a las demás consideraciones del Ad quem, donde es posible encontrar, luego de una lectura íntegra, los razonamientos judiciales que reclama y que obvian la necesidad de reiterarlos en algún capítulo aparte.
En efecto, tratándose de una actividad delictual conjunta, en la que cada uno de los procesados en este asunto concurrió a la realización mancomunada del hecho, en el entendido de que sus aportes o tareas están vinculados entre sí, lo cual explica que hubiesen sido llamados a responder a título de coautores, resulta imperativo fijar la atención en la totalidad de los juicios plasmados en la decisión para obtener un entendimiento cabal del verdadero sentido jurídico y probatorio de lo resuelto, así como de la postura del fallador frente a los planteamientos expuestos por los sujetos procesales, motivación que se verifica integrada al cuerpo de la providencia. Bien se ve que en el fallo cuestionado, el Tribunal se ocupó de los aspectos propuestos por los apelantes, Fiscalía, Ministerio Público y Parte Civil, destinados a cuestionar la decisión absolutoria del A quo, al paso que desvirtuó las manifestaciones de los no apelantes.
Desde un comienzo la colegiatura partió por señalar que la presente actuación se originó con la suscripción del contrato de mandato y representación entre el Municipio de Soledad y la Unión Temporal Gestionar y Recaudar Cartera, cuyo objeto era el cobro persuasivo del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros, a cargo del contribuyente Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P (en liquidación), la asesoría a la administración municipal en el cobro coactivo y, en general, la representación del municipio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si a ello hubiere lugar.
De manera clara suministró las razones por las cuales el ente territorial, en cabeza de Rosa Stella Ibáñez Alonso, no podía reactivar el cobro de esos tributos, ni encomendarlo a la señalada unión temporal, siendo del caso mencionar, por ahora, que esa gestión correspondía al Tesorero Municipal, quien actuaba como juez y parte en el recaudo de los impuestos de Industria y Comercio.
No obstante, se suscribió el convenio con Ernesto Doria Guell, como representante legal de la firma, y, para tal efecto, la alcaldesa delegó en su asesor, José Antonio Lora Caro, de profesión químico farmacéutico, la facultad de celebrar el contrato de marras, que sirvió de medio para que se les cancelara a los contratistas un poco más de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000.oo), a título de honorarios, por el supuesto cumplimiento parcial de lo pactado, generando así un provecho ilícito a favor de éstos, en detrimento del ente territorial.
De lo anterior se sigue que las quejas del defensor no encuentran soporte en la sentencia impugnada y solo denota su desacuerdo con el criterio valorativo, al apuntar que si la colegiatura «hubiese abordado con rigurosidad el análisis de las pruebas que le hubiesen ofrecido certeza y convencimiento sobre la conducta desplegada» por su asistida, «la decisión se hubiere ajustado a estricto derecho», aspecto que nada se relaciona con un vicio de motivación, sino de estimación probatoria.
Frente al segundo cargo, donde atribuye un error de hecho por falso juicio de existencia, apunta que el fallador no tuvo en cuenta las declaraciones de Edilberto Escobar Cortes, Alberto Rojas Ríos, Pedro Antonio Aguirre Rancines y José de Jesús González Sampayo, porque de lo contrario, se habría confirmado el fallo absolutorio de primera instancia. Aun cuando acierta en la selección de la causal, no cumple con la carga de demostrar su trascendencia, explicando a la Corte cómo y por qué la valoración de los mencionados testimonios hubiese incidido en la decisión adoptada.
Es que la sola exclusión de determinado elemento de prueba no comporta la viabilidad del reclamo, si se tiene en cuenta que, en la labor de ponderar los medios de convicción, el juzgador cuenta con la facultad de desechar aquellos que considere insustanciales para el efecto que pretende probar. De manera que, en virtud del postulado de trascendencia, que gobierna el recurso, es imperativo confrontar el contenido de las pruebas cuestionadas con las analizadas por el juzgador, en orden a evidenciar que éstas carecen de la fuerza persuasiva necesaria para mantener la declaración de justicia. Bien distinto es el proceder del recurrente, quien se limitó a señalar aquello que en su criterio acreditan los indicados exponentes, con la finalidad de demostrar la existencia de razones válidas para contratar con la Unión Temporal, la asesoría y el cobro de los dineros que la Electrificadora del Atlántico adeudaba al municipio, principalmente, porque ésta se negaba a reconocer y cancelar los impuestos.
Ejercicio analítico que, al dejar de confrontarlo con los razonamientos del fallador, le impide acreditar el desafuero que atribuye, toda vez que el juez plural estableció la responsabilidad de la ex alcaldesa y demás procesados a través de otros elementos de juicio, reveladores del desconocimiento de los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal, en la suscripción del mentado convenio de mandato entre el ente territorial y la Unión Temporal, a través del cual se causó un detrimento patrimonial al municipio de Soledad.
De esa manera, enfoca su reparo en aspectos accesorios a la realidad probatoria, porque no controvierte los juicios judiciales, referidos a la delegación que hizo la procesada en su asesor para contratar, el carácter ilegal del objeto pactado, la falta de capacidad jurídica de los contratistas, el conocimiento que tenía su asistida de la existencia de un proceso coactivo que instauró con antelación el municipio contra la Electrificadora del Atlántico, la imposibilidad de contratar con particulares para desarrollar actividades propias del ente territorial, máxime cuando contaba con 15 abogados externos especializados en derecho administrativo y, el adicional desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, que condiciona tal especie de pactos, a que las actividades no puedan ser realizadas por el personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
En tales condiciones, el alegato del censor se muestra refractario, en el cometido de demostrar la incidencia determinante de las pruebas que afirma omitidas, en la declaración de justicia y solo se enfoca en exaltar la gestión de la Unión Temporal contratista, sin mencionar que el juez plural rechazó tal argumento, aduciendo que la Comisión Nacional de Regalías ya había reconocido la deuda y el monto liquidado, por lo cual, «tarde que temprano el dinero objeto de mandamiento de pago y medidas cautelares» entraría a las arcas del ente territorial[footnoteRef:18], porque el municipio ya había solicitado al gerente liquidador su inclusión en la masa de acreedores. [18: Folio 73 Cuaderno del Tribunal.] También pasó por alto el razonamiento de la colegiatura, según el cual, el cruce de comunicaciones entre contratistas y administración no puede constituir la satisfacción del objeto contractual[footnoteRef:19]. [19: Folio 74 Ib.] La ausencia de una cabal confrontación a la dialéctica del juzgador, revela que el demandante solo busca prolongar un debate probatorio, y no, el estudio de la legalidad de la sentencia. Por último, en el tercer cargo, plantea un error de hecho por falso raciocinio, sin que a lo largo de su discurso, ponga de presente un distanciamiento, por parte del juez plural, de los parámetros de la sana crítica.
En efecto, al señalar que el Ad quem se soportó en el análisis probatorio expuesto en la resolución de acusación y sólo ocupó dos páginas, ello nada tiene que ver con el desconocimiento de algún componente del método de valoración racional. Recuérdese que la posibilidad de acreditar un yerro de esa naturaleza, impone al demandante el deber de indicar cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas que condujeron al fallador a declarar una verdad contraria a la que revela el proceso, demostrando, objetivamente, que las consideraciones judiciales son amañadas, caprichosas, absurdas o ilógicas.
Esa labor no se agota con pregonar, como lo hace el actor, que el juzgador no asumió la tarea de valorar la prueba y exponer razonadamente su mérito, ni con extractar los segmentos de la decisión que no comparte, para que la Corte sea quien se encargue de verificar la realidad de sus cuestionamientos. Desconoce así que en virtud del principio de limitación, las deficiencias de la demanda no pueden ser remediadas en esta sede, ya que el impugnante es quien tiene la carga de elaborar un juicio lógico argumentativo acorde a las exigencias legales y los desarrollos jurisprudenciales, con el fin de evitar que se acuda a la casación como si se tratara de una tercera instancia. En todo momento, el letrado trasgrede tales directrices porque, justamente, encamina su reproche a enseñar su postura analítica, aduciendo que el juez plural no valoró las pruebas en contra o a favor de su asistida, planteamiento que apenas deja en el enunciado, pues, en seguida asegura que los elementos ignorados hubiesen ilustrado sobre la facultad que tenía la alcaldesa municipal para adicionar el presupuesto, pretensión que debió cuestionar por la vía del falso juicio de existencia por omisión, conforme a las directrices recién advertidas.
En tanto que, el falso raciocinio anunciado por el demandante, traduce un desafuero en la apreciación y valoración probatoria y, por ello, es imperativo señalar, en forma clara y precisa (CSJ AP, 6 jul.2009, rad. 31420): a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.
No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
Es notorio que los reparos del libelista no se avienen a la naturaleza y objetivos del recurso de casación porque su inconformidad no está motivada en la ocurrencia de fallas de apreciación probatoria, sino en la discrepancia valorativa, asumiendo que le asiste plena razón en sus premisas conclusivas, las cuales, valga decir, desatienden el análisis articulado de las diferentes pruebas, como también la estructura lógica de la sentencia de segunda instancia. Ello no obsta para aclarar que el cuestionamiento del fallador no recayó en la facultad de la mandataria para efectuar la adición presupuestal, como lo entiende el defensor, sino en la forma como ésta se ejecutó: Como se dijo con relación al tópico de la ilegal adición presupuestal, que Rosa Stella Ibáñez, en su calidad de Alcaldesa de Soledad, suscribió el [Decreto] 0215 de octubre 8 de 2004, junto con el Secretario de Hacienda Municipal, en donde se incluyeron los dineros embargados por el tesorero municipal a la Electrificadora del Atlántico, sin estar autorizada por el Concejo Municipal de Soledad.
Dineros con los que fue inyectado el rubro de honorarios profesionales por la suma de 1200 millones de pesos aproximadamente, para poder efectuar los certificados y registros presupuestales con los que se produjo el pago a los contratistas[footnoteRef:20]. [20: Folio 69 Ib.] Por manera que, si en verdad, las pruebas señaladas como dejadas de valorar ilustraban sobre aquella potestad, ello no incidiría en el juicio de reproche y el defensor tampoco lo demostró. Igual desconexión se advierte cuando asegura que a la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se le atribuyeron comportamientos no establecidos en la ley, tales como la delegación de funciones para contratar y el objeto ilícito, apreciación descontextualizada que atenta contra el principio de corrección material, porque el reproche del sentenciador sobre la delegación que la alcaldesa hizo a su asesor, lo estimó como el abandono de los compromisos que adquirió como mandataria del municipio, frente al conglomerado social, luego de haber advertido que se trataba de «un eslabón más de naturaleza necesaria y pilar fundamental para curtir de aparente legalidad, el postrero contrato administrativo con la Unión Temporal»[footnoteRef:21]. [21: Folio 57 Ib.] En tanto que, el objeto ilícito, tiene que ver con el principio de legalidad que rige la contratación administrativa, y en tal sentido indicó vulnerados los principios de selección objetiva y planeación y también lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, en el sentido que la administración puede contratar la prestación de servicios con particulares, siempre que dichas actividades no se puedan realizar con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y resulta que la alcaldía contaba con 15 abogados externos, algunos con especialidad en el campo administrativo, para desarrollar, al interior de la entidad, la actividad señalada en el objeto contractual.
El censor se da a la tarea de justificar que su defendida estaba autorizada para delegar a sus colaboradores y que, por lo tanto, ninguna responsabilidad le cabe por la supuesta inobservancia de los requisitos legales, porque el principio de confianza la legitimaba para creer en la idoneidad y capacidad de su asesor, quien cumplía funciones a nivel directivo.
Así ocurre, por ejemplo, cuando extracta algunos apartes de la sentencia con radicado 26061, del 18 de junio de 2008, sin explicar la razón por la cual dicho pronunciamiento serviría de parámetro de aplicación a la situación de su asistida, pues allí se advierte que la exoneración de responsabilidad, por activación del principio de confianza, está sometida a que no se compruebe que la delegación tuvo como objeto eludir la responsabilidad penal.
Para tal efecto, habría tenido que contemplar, en sus argumentos, las verificaciones expuestas en el fallo recurrido, que condujeron a derivar el dolo con que actuó su defendida. Valga mencionar, a manera de ilustración, que aun cuando negó conocer que la existencia del proceso coactivo contra la Electrificadora del Atlántico –en liquidación- pretextando no ser versada en normas jurídicas, se pudo establecer que elevaba consultas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la especie de contrato objeto de reproche.
También reseña el juez plural, que suscribió una ilegal adición presupuestal, junto con el Secretario de Hacienda, donde se incluyeron los dineros embargados por el Tesorero a la electrificadora, sin autorización del Concejo Municipal, con los que se inyectó el rubro de honorarios profesionales por la suma de mil doscientos millones ($1.200.000.000.oo), para poder efectuar los certificados y registros presupuestales con los que se produjo el pago a los contratistas.
En suma, la única pretensión del censor es hacer valer su postura apreciativa, olvidando que las sentencias llegan a esta sede prevalidas de la doble presunción de acierto y legalidad, posible desvirtuar mediante la demostración de algún yerro ostensible y trascendente, en el marco de una argumentación lógica y razonable, inherente a la causal aducida.
Por estas razones, la demanda no puede ser admitida. 3.2. En cuanto al libelo formulado a nombre de Gilberto Marimón Cervantes, se debe comenzar por recordar que para la viabilidad de una propuesta por falso juicio de existencia por omisión, expuesta en ambos cargos, se muestra insuficiente afirmar que determinados elementos de juicio fueron ignorados, pues necesariamente se debe acreditar la ocurrencia del dislate y su trascendencia en la decisión final.
El censor no se esfuerza por comprobar la realidad de sus asertos, de cara a las motivaciones del fallo de segunda instancia y, tanto menos, los efectos de los supuesto yerros de apreciación probatoria. Lo único que se propone, es justificar que la conducta de Marimón Cervantes no encaja en los ilícitos por los cuales se le condenó. Pese a anunciar, genéricamente, la ocurrencia de un falso juicio de existencia por omisión, respecto de diversos medios de prueba, extrañamente, al momento de referirse a cada uno de ellos, apunta que el sentenciador erró en su apreciación, con lo cual deja claro que no fueron excluidos y, por ende, que el predicado yerro no se presentó. Su molestia recae en la valoración judicial, planteamiento que no solo es extraño a la causal aducida, sino al recurso extraordinario, porque la sola discrepancia de criterios no constituye error demandable en casación, a menos que se acredite un desafuero intelectivo del juzgador, que resulte transgresor de los postulados de la sana crítica susceptible de cuestionar por la ruta del falso raciocinio.
Nada de ello se avizora en el sustento del primer cargo, pues el demandante se dedica nada más que a controvertir los fundamentos argumentativos del fallador, diciendo que le atribuyó a su defendido el delito de peculado por apropiación a partir de la ampliación de indagatoria, con lo cual transgredió el derecho fundamental a la no incriminación, pero esa intelección no encuentra sustento en la decisión. Basta con repasar las consideraciones expuestas al respecto, para advertir la incorrección material en que incurre el censor, quien pretende desconocer la base probatoria que soporta el reproche penal contra su asistido, con el nimio argumento de que se omitió valorar la comunicación dirigida al Banco Agrario, donde se ordena la entrega y pago del depósito judicial a los contratistas y que, como ésta no fue suscrita por Marimón Cervantes, sino por el tesorero y la alcaldesa, entonces no es de recibo aceptar que su representado ordenó cancelar honorarios a los contratistas.
En contraste con ese planteamiento, el juez plural discernió que este procesado se había desempeñado como Secretario de Hacienda del municipio y, por ende, sabía que el cobro coactivo contra la empresa de energía no se podía adelantar por efecto del proceso de liquidación de la misma. Sin embargo, no solo ignoró el objeto ilícito del convenio de mandato y representación, sino la falta de capacidad jurídica de los contratistas.
Sobre este tópico, entre las irregularidades advertidas por el juez plural vale la pena destacar que, Ernesto Doria Guell no se sometió a ningún proceso de selección y se limitó a presentar una oferta para efectuar el cobro de cartera, propio de la jurisdicción coactiva, sin acreditar sus especiales calidades profesionales como integrante de la Unión Temporal, ni presentó una propuesta conjunta; solo su hoja de vida, sin constancia de antecedentes precontractuales o experiencia; luego de suscrito el contrato -6 de julio de 2004-, cuando se constituyó la Unión Temporal[footnoteRef:22], se incluyó al abogado Carlos Alberto Gómez Méndez, con una participación del 50%, sin que realizara gestión distinta a la de cobrar honorarios por la suma de $421.920.973.oo. [22: Ello ocurrió el 12 de julio de 2004.] Adicionalmente, refirió la colegiatura que Marimón Cervantes «acondicio [nó] el presupuesto municipal, a los oscuros intereses de los terceros – abogados contratistas-», en cuanto suscribió -con la alcaldesa-, una adición presupuestal que no había sido aprobada por el Concejo Municipal, y –junto al Jefe de Presupuesto- expidió los certificados de disponibilidad presupuestal y los registros presupuestales y, por ese efecto, se libraron órdenes de pago por razón de la satisfacción parcial del compromiso.
Por manera que, si el procesado no signó el oficio del 11 de octubre de 2004, dirigido a la entidad bancaria, en el que se ordenaba expedir los respectivos cheques de gerencia a favor de los integrantes de la Unión Temporal, es asunto que se muestra refractario al cometido de desvirtuar su compromiso penal en el punible de peculado por apropiación. En tal sentido, las apreciaciones formuladas por el censor solo están destinadas a desconocer la realidad procesal, por cuanto en la sentencia recurrida se hace referencia a otros medios de prueba que no controvierte o que someramente menciona para criticarlos, sin explicar en qué consistió el equívoco del sentenciador por soportar en ellos la condena contra su defendido quien, como interventor del contrato en referencia, expidió la constancia de recibido a satisfacción, sin atender que tal función se traduce «en el establecimiento legítimo de que el contrato se ejecutara a plenitud»[footnoteRef:23]. [23: Folio 62 Ib.] En el segundo cargo, la situación no cambia, pues, a partir de una lectura fraccionada de la decisión de segunda instancia, asegura el libelista que el fallador se equivocó en la apreciación del Decreto 0152 de 2004, por entender que se suscribió una extraña adición presupuestal en suma exacta a la pactada por honorarios y que el peculado por apropiación asciende a una suma de $3.625.270.060.
Distinto a ese entendimiento, la Sala constata que el Ad quem analizó dicha temática frente a la actuación de la exalcaldesa Ibáñez Alonso y del procesado, expresando en concreto, que la adición presupuestal efectuada mediante Decreto 0215 del 8 de octubre de 2004, «no fue objeto de aprobación por parte del Concejo Municipal de Soledad, mediante acuerdo, ente legitimado para producir ese acto administrativo, entendiendo que los Concejos Municipales, son coadministradores con las Alcaldías Municipales»[footnoteRef:24]. [24: Folio 63 Ib.] Agregó el juez plural, que esa adición se hizo al día siguiente en que se consignaron unos recursos provenientes del embargo a la Comisión Nacional de Regalías, « [d] ineros con los que fue inyectado el rubro de honorarios profesionales por la suma de 1.200 millones de pesos aproximadamente, para poder efectuar los certificados y registros presupuestales con los que se produjo el pago a los contratistas»[footnoteRef:25]. [25: Folio 69 Ib.] El demandante se atiene a ciertos segmentos de la providencia cuestionada, para darle un entendimiento que no corresponde, pues en varios apartes se habla del monto al que ascendió el peculado, que no es otro que el valor de los honorarios cancelados a los contratistas ($1.242.203.879).
Por ello, de manera concordante, la colegiatura acotó que: …el Secretario de Hacienda, Gilberto Marimón Cervantes, suscribió junto al Jefe de Presupuesto, los certificados de disponibilidad presupuestal y los registros presupuestales, pues así consta en [los] Folio [s] 221 y 222, Cuaderno No 1 de Copias, todo para acondicionar el presupuesto municipal, a los oscuros intereses de los terceros –abogados contratistas-, máxime cuando se expiden las correspondientes órdenes de pago, por razón de la satisfacción parcial del compromiso, que junto con el Jefe de Presupuesto y la misma Alcaldesa, signaron y expidieron de contera los comprobantes de egresos a favor de los contratistas por la suma de $1.242.203.879.
(Folio 217, 218 y 219 del Cuaderno No 2 Copia)[footnoteRef:26]. [26: Folios 63 y 64 Ib.] Otra muestra de la interpretación subjetiva del recurrente, hace relación a las reflexiones que esgrime para intentar demostrar que la referida adición presupuestal tiene pleno respaldo jurídico en el artículo décimo tercero del Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio (Decreto 0256 de 2003) y su defendido la suscribió porque la mandataria territorial estaba facultada para hacerlo.
No explica, como es la constante de las réplicas, por qué la apreciación de la referida normativa conduciría a la deducción jurídica que propone, pues no confrontó el análisis probatorio del juez plural, quien, valga señalar, se soportó en las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996, artículos 71 y 80), para discernir, …[q]ue el presupuesto municipal debe elaborarlo y aprobarlo el Concejo Municipal, normas inobservadas por la Alcaldesa Rosa Stella Ibáñez Alonso, cuando acudió a la ilegalidad vía decreto para hacer una adición presupuestal y poder cancelar los honorarios de los abogados contratantes, sin que tuviera las apropiaciones presupuestales o certificados de disponibilidad antes de la firma del contrato »[footnoteRef:27] (subraya la Sala). [27: Folio 71 Ib.] La ineptitud del reparo cobra mayor relevancia, cuando pretende hacer valer una causal de ausencia de responsabilidad en el actuar de Marimón Cervantes, aduciendo que los actos irregulares que se argumentan en el fallo de segunda instancia, se encuentran descritos en el Manual de Funciones (Decreto 0145 de 2003) y por tanto obró en cumplimiento de un deber legal.
Opinión formalista que echa por la borda todas las aristas recién mencionadas, las cuales rodearon la ejecución mancomunada de los hechos, en especial, el rol que desempeñó el procesado, a quien, según lo señaló el Tribunal, «le correspondió expedir la constancia de “recibido a satisfacción y ejecución parcial del contrato” ( …) aun sabiendo la ilicitud del objeto del contrato»[footnoteRef:28]. [28: Folio 62 Ib.] El demandante se marginó de esa realidad y se conformó con afirmar el apego a las normas que reglan sus funciones, como si esa sola opinión fuera suficiente para derruir el sustrato fáctico y probatorio que soporta la condena y, en su lugar, reconocer que Marimón Cervantes actuó amparado en la causal excluyente de responsabilidad.
Los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, imponen la inadmisión del libelo examinado. 3.3. Demanda formulada a nombre de Giovanny Enrique Arévalo Pérez. Aun cuando en el primer cargo pregona un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, antes de fundamentarlo, el letrado reprocha al juez plural la falta de organización al momento de analizar la responsabilidad de cada procesado, tornándose farragoso el estudio de la sentencia y su confrontación probatoria al interior del expediente, además que no precisó los elementos de prueba que sustentan su decisión condenatoria.
Al respecto, se debe decir que, mientras no se descubra algún yerro de juicio o de procedimiento relevante, a través de las taxativas causales de casación, a esta Corporación no le corresponde asumir la tarea del demandante y verificar si sus quejas encuentran espacio en la actuación, porque, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, las deficiencias argumentativas de la demanda no pueden ser corregidas.
Distinto es que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Sala proceda a la casación oficiosa de la sentencia, cuando advierta la transgresión de alguna garantía fundamental. Ahora bien, sobre el puntual desacierto que reprocha al Tribunal, referido a que dejó de valorar las pruebas de descargo presentadas por su defendido, importa insistir en que la demostración de esta especie de reclamos no se agota con identificar los elementos omitidos y examinar sus contenidos desde la interesada perspectiva del impugnante, como ocurre en este caso, sino que es imperativo confrontarlos con los elementos que sí fueron evaluados para hacer ver que la integración de todos ellos conduce, necesariamente, a variar el sentido de la decisión. La tarea que asume el casacionista en su queja, se reduce a una inadmisible oposición de criterios, porque se sustrae de emprender la confrontación lógico-jurídica requerida para evidenciar que la sentencia está cimentada en manifiestos errores de hecho, en tanto acude a esta sede con la pretensión de prolongar un debate finiquitado por el sentenciador de segunda instancia. Con ese propósito, plantea que los elementos de juicio valorados por el sentenciador, no guardan relación de causalidad con los hechos objeto del proceso, porque ellos indican que el actuar de su defendido se ciñó al ordenamiento jurídico y que cumplió plenamente con sus funciones de tesorero.
Es cierto que el juez plural dedujo la responsabilidad penal, porque, fungiendo como Tesorero Municipal, en encargo, dentro del proceso administrativo coactivo, emitió los autos de reliquidación y confirmación del crédito y suscribió, junto con la alcaldesa, el oficio No T.1016-04 del 11 de octubre de 2004, dando orden de pago y entrega del depósito judicial No 41601403909, constituido a favor del municipio, con indicación del nombre y cantidad exacta a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal, fraccionado así: Orlando Angarita Barragán, $140.752.837.oo;
Asesorías Profesionales Múltiples, $386.112.952.oo; Carlos Alberto Gómez Méndez, $421.920.973.oo y para el Municipio de Soledad- Atlántico, $3.849.212.312.oo. Empero, el libelista no controvierte, que con base en ese componente y demás circunstancias que rodearon el acontecer delictual, expuestas a lo largo de la providencia, el juzgador increpó al procesado Arévalo Pérez por terminar «pagando unos honorarios derivados de un objeto ilícito»[footnoteRef:29]. [29: Folio 66 Ib.] El censor reduce la discusión a insistir que su defendido dio cumplimiento a la normatividad que regula la actividad funcional del Tesorero Municipal, como si se tratara de una gestión aislada de los reprochables actos que la antecedieron, cuando ese argumento defensivo ya había sido desechado por el Tribunal, en estos términos: …[n]o permite que pueda tolerarse el que un Tesorero Municipal, dentro del plexo normativo que regula su actividad funcional, se excuse en ser destinatario de órdenes superiores o de cumplir con erogaciones que previamente han surtido distintos pasos y controles, porque le corresponde, en últimas, por razón del cargo que ejerce, el poder discernir qu [é] procedimiento se ajusta a la legalidad y cu[á]l no se ajusta a la normatividad aplicable, si tal aserto se erige en un obligado compromiso, es inadmisible, que siendo el Tesorero Juez Coactivo, termine pagando unos honorarios derivados de un objeto ilícito (…) o dicho de otra forma, no puede pagar honorarios por algo que le corresponde como tesorero en su calidad de Juez Coactivo, de ahí que su responsabilidad penal en todo este engranaje delincuencial se torna consciente y voluntario[footnoteRef:30]. [30: Ib.] Frente a ese discernimiento, el censor guarda completo silencio y, en esa medida, no demuestra de manera objetiva la configuración del anunciado yerro por omisión en la valoración probatoria que amerite su necesaria corrección, por parte de la Corte, porque sin ninguna confrontación crítica a la sentencia, se limita a divulgar que con las pruebas omitidas -Manual de Funciones del Municipio de Soledad, la declaración rendida por el liquidador de la Electrificadora del Atlántico y las diligencias de inspección judicial realizadas en el Banco Agrario y en la Oficina de Presupuesto de la alcaldía- se demostraba que el pago realizado por su asistido tuvo una causa legal.
Sobre esa base, apenas enunciativa, concluye que si no se hubiese incurrido en el error, no se habría podido estructurar una sentencia condenatoria, El cargo formulado carece de razón suficiente. En el segundo reproche que postula de manera subsidiaria, acusa la sentencia del Tribunal por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, pero, igualmente, se aparta de los presupuestos de demostración ampliamente difundidos por la jurisprudencia, al tiempo que incumple con el presupuesto de debida fundamentación que rige la impugnación extraordinaria.
Importa recordar que un yerro de esa naturaleza puede ocurrir cuando el fallador, al apreciar el contenido de una prueba, lo cercena, tergiversa o adiciona, haciéndole producir efectos que objetivamente no se derivan de ella. El demandante no enfoca su reclamo a evidenciar alguno de tales desaciertos, sino, nuevamente, a disentir del criterio del juzgador en cuanto estimó ilícito el objeto del contrato de mandato entre el municipio de Soledad y la Unión Temporal, con lo cual se sustrae de demostrar que incurrió en un desfase objetivo en relación con el contenido del contrato con capacidad de socavar lo decidido.
En efecto, cuando afirma que el sentenciador no se basó en el real contenido de la prueba, sino en meras conjeturas o especulaciones, deja claro que su disenso recae en el criterio valorativo, aspecto que dista mucho de configurar un desacierto de carácter objetivo contemplativo como el falso juicio de identidad. Por consiguiente, si tenía como propósito acreditar algún yerro en los razonamientos judiciales, no podía, simplemente, oponer su criterio, sino acudir al error de hecho por falso raciocinio y demostrar que las conclusiones del fallador son contrarias a los parámetros de persuasión racional, en cuanto se apartó de algún principio lógico, ley de la ciencia o regla de la experiencia, y la trascendencia del yerro en la declaración de justicia. No obstante, como se había anticipado, el cuestionamiento está dirigido a presentar una apreciación distinta, a la manera de un libre discurso y en tal cometido estima suficiente aducir que la ilicitud contractual se deriva de tergiversar el texto del objeto contractual, en cuanto se hace aparecer como si verdaderamente se hubiese transferido a particulares, funciones de cobro coactivo, efecto para el cual se sustrae, deliberadamente, del contexto de valoración que condujo al juez plural a concluir que todos los involucrados sabían, desde un comienzo, que el objeto del convenio no se podía desarrollar porque ninguna gestión se debía adelantar, diferente a la que correspondía al ente territorial en cabeza de su tesorero, quien actuaba como juez y parte en el recaudo de los tributos y que, jurídicamente, esas facultades eran imposibles de trasladar a los contratistas.
Consecuente con ello, le cuestiona al procesado que, como Tesorero y Juez Coactivo, cancele unos honorarios derivados de un objeto ilícito, esto es, por hacer algo que era de su resorte. Lo expuesto hasta este momento evidencia que las alegaciones del demandante están destinadas a convencer a la Corte que prefiera su intelección a la del Tribunal y, por esa vía se concluya que la función del recaudo del impuesto siempre estuvo a cargo del Municipio y que la firma contratista desarrolló el real objeto contractual, como era asesorar al funcionario en dicha gestión, haciendo caso omiso del reproche que hace relación a la ausencia de motivos que justificaran la celebración de tal convenio.
De ese modo, se margina del verdadero escenario que enmarca la actividad delictiva de facilitar a terceros la apropiación de dineros públicos, pues no se refiere a varios tópicos examinados por el juzgador, entre ellos, que el municipio contaba con 15 abogados externos, algunos expertos en derecho administrativo, que podían desarrollar el objeto contractual, que el proceso de cobro coactivo ya se había iniciado, pero se había suspendido en razón de la liquidación de la empresa eléctrica y que el dinero objeto del mandamiento de pago y medidas cautelares entraría en las arcas del ente territorial, porque así lo había anunciado la Comisión Nacional de Regalías, reconociendo la deuda y el monto liquidado.
Se concluye que el demandante acudió a la casación con la finalidad de prolongar un debate finiquitado a través de la sentencia de segunda instancia que se presume acertada y legal hasta tanto no se demuestre la incursión del juzgador en errores ciertos y trascendentes. 4. En suma, la decisión cuestionada, a través de la cual se emitió primera condena a los procesados, está soportada en argumentos que evidencian el compromiso penal de los procesados, a través de un análisis razonable de las pruebas obrantes en la foliatura, que pone de presente la realización mancomunada de diversas tareas entre los funcionarios del municipio de Soledad y los particulares vinculados a esta actuación, direccionada a apropiarse de parte de los dineros que llegarían a la Electrificadora del Atlántico, provenientes de la Comisión Nacional de Regalías por concepto de deudas de energía eléctrica. 5.
Redosificación de la pena por efecto de la prescripción de la acción penal En atención a que, como se anunció, la potestad punitiva no ha fenecido en relación con el delito de peculado por el cual fueron condenados Rosa Stella Ibáñez Alonso, Gilberto Marimón Cervantes, Giovanny Enrique Arévalo Pérez, Édgar Enrique González Cárdenas y José Antonio Lora Caro, se procederá a determinar la sanción definitiva que corresponde a cada uno, teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Tribunal.
En tal sentido, la operación matemática se reduciría a fijar el monto determinado para el delito de peculado por apropiación de que trata el inciso 2º del artículo 397 del Código Penal, que, en virtud del concurso se estableció como el más grave, esto es, 135 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v, pues sobre dichas cantidades, el juez plural realizó los incrementos correspondientes a los delitos concursantes de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad material en documento público, reato que únicamente le fue endilgado a Gilberto Marimón Cervantes, fijando para éste 170 meses de prisión y 1.300 s.m.l.m.v. de multa y, para los demás, 160 meses de prisión y la misma sanción pecuniaria Sin embargo, se constata que en el desarrollo de ese ejercicio dosimétrico incurrió en un yerro que condujo a calcular la pena de prisión del delito base -no así la de multa-en un monto superior al que realmente corresponde.
Obsérvese que, si en virtud de lo normado en el artículo 397-2 del Código Penal, la sanción va de 6 a 22.5 años o 72 a 270 meses de prisión y que al dividir ese ámbito punitivo arroja un cuarto mínimo que va de 72 a 121.5 meses, no podía el Tribunal imponer, dentro de ese rango, la pena de 135 meses de prisión. La corrección del yerro, conforme a los parámetros señalados por la colegiatura, comporta fijar la sanción a Rosa Stella Ibáñez Alonso, Gilberto Marimón Cervantes, Giovanny Enrique Arévalo Pérez, Édgar Enrique González Cárdenas y José Antonio Lora Caro en ciento cinco (105) meses de prisión[footnoteRef:31] y multa por valor de 1.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramural, como coautores del delito de peculado por apropiación. [31: La operación matemática es la siguiente: si en un ámbito de punibilidad de 27 meses (99-72=27) se estableció un monto de 90 meses, en uno de 49.5 (121.5-72=49.5) corresponde fijar 33 meses (49.5x18/27= 33) 33+72=105.] La suma fijada por el Tribunal, a título de perjuicios materiales, esto es, $1.242.203.879, deberá ser cancelada por los mencionados, en forma solidaria, a favor del Municipio de Soledad, con los correspondientes ajustes monetarios e indexados desde el momento de la defraudación y hasta el pago efectivo de la cantidad dineraria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal seguida contra Rosa Stella Ibáñez Alonso, Gilberto Marimón Cervantes, Giovanny Enrique Arévalo Pérez, José Antonio Lora Caro y Edgar Enrique González Cárdenas, frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, en consecuencia, disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dichas conductas.
SEGUNDO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en relación con el delito de falsedad material en documento público, por el que fue condenado Gilberto Marimón Fernández y, en consecuencia, decretar a su favor la cesación de procedimiento frente a esta conducta.
TERCERO: Fijar la pena, a los nombrados, en ciento cinco (105) meses de prisión, multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramural, como coautores del delito de peculado por apropiación, al tiempo que deberán cancelar, en forma solidaria, los perjuicios materiales causados con la infracción, de acuerdo a lo razonado en precedencia.
CUARTO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de las acciones penal y civil, seguidas contra Ernesto Doria Guell, Orlando Angarita Barragán y Carlos Alberto Gómez Méndez, por el delito de peculado por apropiación y, en consecuencia, disponer la cesación de todo procedimiento. El Juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
QUINTO: INADMITIR la demanda de casación presentada por José Antonio Lora Caro, por falta de legitimidad para recurrir.
SEXTO: INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Rosa Stella Ibáñez Alonso, Gilberto Marimón Cervantes y Giovanny Enrique Arévalo Pérez contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
SÉPTIMO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21