Micelio
AP7348-2016(48963)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación No. 48963 LEFTHER MANUEL HERRERA TABOADA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP7348-2016 Radicación N° 48963 (Aprobado Acta No.338) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la petición de cambio de radicación formulada por el procesado LEFTHER MANUEL HERRERA TABOADA para que el proceso No. 110016000000201300702, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, sea trasladado al Distrito Judicial de Montería, si no fuera porque hasta el momento no ha adquirido competencia, debido a que no se ha impartido a la petición el trámite correcto.

LA SOLICITUD Se resumen a continuación las razones expuestas por HERRERA TABOADA: i) Con posterioridad al cambio de radicación ordenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto de 21 de noviembre de 2013, rad. 42743, el Fiscal que lleva su caso «ha seguido concurriendo en diversas oportunidades a la ciudad de Montería –Córdoba-, seguramente con protección o sin ella y sin tener ninguna dificultad, a diferentes audiencias preliminares ante jueces penales de garantías y audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, en algunos casos que lleva por el sonado “Carrusel de la Educación”, y en otros casos, por investigación que adelanta en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Montelibano y un fiscal especializado».

Agregó que el referido funcionario, «hace menos de diez días», solicitó audiencias preliminares en relación con otras personas coacusadas en su caso y «ningún atentado ni amenaza se ha materializado en contra del doctor (…), lo que corrobora que los anuncios que en su momento le diera un medio de comunicación fueron simplemente rumores, que con el paso del tiempo ha configurado falta de soporte probatorio».

Por tal motivo, afirmó, «no hay ninguna dificultad que le impida al fiscal del caso comparecer a las audiencias que se programen en mi proceso penal en la ciudad de Montería». ii) En el auto de 4 de diciembre de 2013, rad. 42744, también dictado por la Sala de Casación Penal, se negó la solicitud de cambio de radicación formulada por el Fiscal respecto de otros procesados y el expediente continúa sin ninguna dificultad en Montería. iii) Esas circunstancias afectan su debido proceso, el derecho de defensa, el principio del juez natural, como garantía procesal de fácil acceso a la administración de justicia y de presentación de pruebas de descargo.

En respaldo de esa queja adujo lo siguiente: (…) por la enorme distancia que hay entre Tunja-Boyacá y Montería-Córdoba-, el suscrito y mi defensor tendríamos serios inconvenientes para hacer comparecer ante el Juez de Conocimiento, en la etapa de juicio oral, a nuestros testigos, peritos e investigadores, que pueden ser muchos dada la complejidad del asunto, siendo que las eventuales personas que declararían residen todas en el departamento de Córdoba, situación que podría ser más grave, si de prolongarse el juicio por varios días tuviéramos la obligación de mantener a todos estos ciudadanos en la ciudad de Tunja, a la espera del turno para la defensa en la práctica de las pruebas, carga pública que no me encuentro en la capacidad de soportar, como persona de bajos recursos y padre de dos menores.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 46 de la Ley 906 de 2004 prevé que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

De igual manera, es claro que se trata de una medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. En tal sentido, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante, haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.

La solicitud se debe presentar, en consecuencia, debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes, por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, ante el juez que esté conociendo del proceso, o por este, ante el funcionario competente. 2. Se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, de manera inadecuada omitió tal paso, pues nada dijo en torno a la solicitud de cambio de radicación y, simplemente decidió remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia. Sobre el trámite correspondiente, esta Corporación ha explicado lo siguiente: … La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. En este sentido, ha destacado: (…) el funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver, examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.

Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo. 3. En concordancia, el funcionario remitente no imprimió a la solicitud de cambio de radicación el trámite legalmente dispuesto, motivo por el cual la Sala se abstendrá de resolverla y ordenará la devolución de la actuación para lo de su cargo, toda vez que ningún análisis efectuó respecto a si es procedente o no la solicitud elevada, como tampoco acerca de los factores que eventualmente permitan o no conjurar la situación dentro del mismo Distrito Judicial.

Por cuanto, se insiste, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema solo asume el estudio de fondo de lo solicitado cuando el funcionario judicial a cargo de la actuación, luego de analizar juiciosamente los argumentos expuestos y elementos probatorios allegados por el solicitante, concluye que el trámite del proceso debe adelantarse en otro Distrito Judicial. 4.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de decidir la solicitud motivo de estudio y ordenará remitir la actuación al despacho de origen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de decidir la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra LEFTHER MANUEL HERRERA TABOADA, por las razones reseñadas en la parte motiva.

REMÍTANSE de inmediato las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 12 octubre 2011, Rad. 37617 � CSJ AP, 29 julio 2008, Rad. 20378 y CSJ AP, 5 agosto 2013, Rad. 41916 1 PAGE 8