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AP7348-2015(46357)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 46357 CEGM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP7348-2015 Radicación No. 46357 (Aprobado Acta No. 446) Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CEGM contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al citado como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravada, cometida en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: Entre los años 2000 y 2006, cuando la menor L.G.A. frecuentaba la casa de su tía LMGH, donde su madre realizaba labores domésticas dos veces por semana, el compañero permanente de aquella, CEGM, aprovechó para ponerla a ver pornografía, accederla y realizarle actos libidinosos en múltiples ocasiones.

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 13 de septiembre de 2011, en la Fiscalía Noventa y Siete del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual de Medellín, se profirió resolución acusatoria contra CEGM por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208 y 211-2 del C.P.), providencia que cobró firmeza el día 26 siguiente.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 18 de septiembre de 2013, se condenó a CEGM como autor del delito por el que fue acusado, imponiéndosele la pena principal de 82 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.

Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por el defensor del incriminado y, el 4 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad. Contra esa determinación el apoderado del acusado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: El libelista propone un solo cargo, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso raciocinio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 31, 208 y 211-1 del Código Penal.

Al respecto afirma que la prueba practicada, contrario a lo concluido por el ad quem, demuestra la inocencia del acusado. Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica, pues lo que enseña la prueba es una disputa económica entre el procesado y su compañera permanente, tía de la menor presuntamente ofendida, lo que habría dado lugar a la sindicación. Asegura que de haber sido ciertos los hechos relatados por la niña, los mismos se habrían conocido con mucha anterioridad y no, como lo asevera el Tribunal, tiempo después en razón de la manipulación de que ésta fue objeto por parte del procesado.

Manifiesta entonces el libelista, que el ad quem erró al concluir, con fundamento en el testimonio de la tía de la menor y de ésta, que el implicado era responsable. Afirma que el Tribunal acudió a “leyes de lógica inexistentes”, lo que lo condujo a concederle plena credibilidad a las citadas deponentes, como ocurrió en el caso de la tía de la menor (LMGH), quien afirmó que en una ocasión observó al incriminado en una “situación comprometedora” con la niña, así que a juicio del censor, de haber sido cierta tal sindicación, se habría producido el reproche inmediato por parte de ésta sin que esperara a que surgieran las disputas económicas con el inculpado.

Así las cosas, una vez recuerda que una denuncia de la misma naturaleza fue promovida por Giraldo Holguín sin éxito, concluye que la sentencia ha debido ser absolutoria, por tanto, pide casar la sentencia en ese sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre el recurso de casación en la Ley 600 de 2000: De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se dictó, tanto dentro de un juicio legalmente adelantado, como de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar lo anterior.

En esa medida, dicho propósito únicamente se logra mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en particular con vista en el de trascendencia, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.

Por tanto, es del caso señalar que al demandante le concierne cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado. Entre los requisitos que ha de agotar el impugnante, se destaca el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a la sede extraordinaria.

Ahora, al demandante también le compete señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar y sustentar de manera clara y exacta el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con nitidez que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir los fines señalados.

Bajo esa perspectiva, le corresponde al censor exponer, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que el cargo o los cargos propuestos en la demanda se bastan a sí mismos para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia. El esfuerzo argumentativo por igual debe plegarse a los principios de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad procesal penal vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales y; el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en un error al tomar la decisión, bien de actividad ( vitium in procedendo ) o de juicio ( vitium in iudicando ), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión atacada, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte opugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines de casación. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor del inculpado CEGM.

II. Sobre la censura en particular: Como el libelista alega la consolidación de error de hecho en la modalidad de falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de la menor y su tía, por cuanto, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la sindicación contra el acusado obedeció a una disputa económica entre éste y aquella; lo anterior impone realizar algunas precisiones en torno de la forma como se debe abordar una censura en la que se pregona el yerro anotado, así como en punto del contenido del acervo probatorio que obra en el sub judice, tras lo cual se evidenciará la necesidad de inadmitir el reproche bajo estudio.

Inicialmente cabe recordar que el falso raciocinio se produce porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo, el juzgador se aparta de las reglas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las máximas de experiencia, es decir, de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.

Ahora, en cuanto hace relación a los casos en que la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados de la sana crítica al apreciar un determinado elemento de persuasión, inicialmente se debe proceder a identificar tal elemento, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado, tarea que en efecto adelantó el impugnante.

Así mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisarse cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que ha debido tomarse en consideración, aspecto que escasamente se dejó enunciado por el libelista, incluso equivocadamente, pues aduce que el Tribunal acudió a “leyes de lógica inexistentes”, cuando su discurso en realidad se dirigió a cuestionar máximas de la experiencia. Finalmente, se debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista, aspecto que en modo alguno desarrolló adecuadamente el libelista.

Así mismo, en cuanto hace referencia a las máximas de la experiencia, que es lo que alega el censor, conviene puntualizar que además del deber de identificarla de forma clara, es imperativo que el impugnante acredite que reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración, en orden a que sea considerada como tal, amén de que, insístase, le incumbe al actor constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su aplicación tuvo efectos trascedentes en la sentencia confutada.

Ahora, debe enfatizarse que es perentorio que el recurrente demuestre que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, o que surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21321).

Así las cosas, cabe registrar en general, que los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. En esa perspectiva, no sobra indicar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, como ocurrió aquí, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.

Por tanto, resulta desacertado tratar de imponer, a través del recurso de casación, las apreciaciones personales del demandante sobre las de los juzgadores, es decir, determinar el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento como lo sugiere abiertamente el recurrente. Por ende, en esta sede no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta improcedente frente al recurso extraordinario, reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo.

Ahora, la reseña sobre el alcance del error de hecho por falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras donde se denuncia su configuración, particularmente con base en el desconocimiento de las máximas de la experiencia, permite concluir que en el cargo que ocupa la atención, el recurrente no se plegó a las exigencias mínimas que el mencionado yerro demanda para su demostración. En efecto, en medio de una presentación propia de las instancias, el censor utiliza el recurso de casación a manera de una tercera instancia, pues a partir de proponer su visión particular, pretende que ahora ésta salga avante.

De ello da cuenta el hecho de que en el cargo bajo estudio escasamente ataca, con un discurso de libre composición, la valoración que del testimonio de la menor y de la tía de ésta hizo el Tribunal, sin que por parte alguna identifique la máxima de la experiencia ignorada vista la prueba en su conjunto, mas no aisladamente como lo hace el libelista.

Desde luego, al solamente radicar la supuesta vulneración de las reglas de la sana crítica en que la sindicación contra el procesado obedeció a una disputa económica entre la tía de la menor y aquel, recorta deliberadamente lo que muestra el acervo probatorio de que se sirvió el Tribunal para arribar a sus conclusiones. En efecto, en primer término, recuérdese que la a quo en su fallo, el cual forma unidad inescindible con el del ad quem por ser éste confirmatorio de aquel, puso de presente, al sintetizar la declaración de la menor ofendida, que su silencio obedeció a las amenazas que le profirió el acusado a la menor si revelaba los actos libidinosos de que era víctima, amén de la autoridad que ejercía sobre ésta.

Ahora, el argumento que trae el demandante según el cual, la acusación contra el implicado se originó en la disputa económica surgida entre el incriminado y su compañera permanente, tía de la menor perjudicada, carece de asidero, pues como lo trajo a colación el Tribunal, la misma resultó inexistente por cuanto se declaró prescrita la acción de la liquidación de sociedad patrimonial que se conformó entre los citados, así que ningún interés le asistía a la consanguínea de la niña para perjudicar con una acusación infundada al enjuiciado, en tanto la referida decisión le favorecía. Ahora, a la ausencia de respaldo en las glosas que ensaya el recurrente se le sobreponen no solo las sindicaciones claras y directas de la menor y la tía de ésta, sino la prueba indiciaria que dedujo el Tribunal, sobre la cual guarda conveniente silencio el libelista.

De otra parte, si bien otra investigación adelantada contra el procesado a expensas de lo relatado por su hija por hechos semejantes a los aquí conocidos no tuvo éxito, no debe perderse de vista que ello obedeció a que se declaró la prescripción de la acción penal, conforme lo dejó expuesto el juzgador de segundo grado. En suma, como el recurrente no desarrolla adecuadamente la censura que propone, pero además, propone su visión personal y deja de lado el acervo probatorio que sirvió para sustentar la sentencia, de esto se sigue que el reproche debe ser inadmitido.

No obstante todo lo anterior, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del recurrente dentro del proceso e índole de las controversias planteadas, no se evidencia la violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por defensor de CEGM. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17