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AP7347-2017(49471)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1395 de 2010Ley 1779 de 2016Ley 906 de 2004

Extradición 49471 Santos Román Narváez Ansazoy Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP7347-2017 Radicación n.° 49471 Acta 363 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Santos Román Narváez Ansazoy, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en contra del auto a través del cual se decidió sobre la solicitud de pruebas efectuada dentro del presente trámite.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1979 del 12 de octubre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Santos Román Narváez Ansazoy. Mediante comunicación diplomática n.º 2345 del 6 de diciembre siguiente, se formalizó la petición. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación de reemplazo no.14-48 (S-1)(BMC), proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, donde se le formulan cargos por «empresa delictiva continua, concierto para la elaboración y distribución internacional de cocaína, distribución internacional de cocaína, elaboración de cocaína con la intención de importarla». 3.

El 13 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, en el que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de octubre del año anterior, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Santos Román Narváez Ansazoy, que se efectuó el 19 de octubre siendo las 18:45 horas en la carrera 24 No. 12-32 de esta ciudad, Sala Temporal de Retenidos de la DIJIN. 5. El 16 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Santos Román Narváez Ansazoy su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, por lo cual, el requerido confirió poder a su representante de confianza. 6.

En auto del 16 de enero de 2017, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7. En el término en precedencia, se pronunciaron el Ministerio Público, sin peticiones, y el mandatario del pretendido. El litigante, luego de hacer varias precisiones dogmáticas sobre la prueba en el derecho penal, estimó que era necesario acreditar que Santos Román Narváez Ansazoy es miembro y colaborador de las FARC-EP, como quiera que los hechos por los cuales es requerido se presentaron el 13 de marzo de 2013, en Puerto Saija –Timbiquí, cuando Fuerzas Armadas de Colombia incautaron sustancia estupefacientes, cuya propiedad se atribuyó al mentado grupo, investigación que adelanta la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó – Choco.

Por lo anterior, con el propósito de demostrar que su representado pertenece a la mencionada organización, solicitó acopiar diferentes elementos de conocimiento, todos, con el mismo propósito. 8. En escrito posterior, el apoderado de Narváez Ansazoy pretendió la suspensión del trámite de extradición en razón a la pertenencia de su poderdante con el grupo subversivo y demandó también su libertad. 9.

Por ello, en proveído CSJ AP, 31 may. 2017, en aras de determinar la condición de miembro de las FARC-EP, se dispuso por la Sala ordenar al Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Justicia y del Derecho que certificaran si el reclamado hace parte del listado suministrado por el mentado grupo, al tiempo que se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que dé a conocer si adelanta investigación contra Narváez Ansazoy. 10.

La Corte en providencia CSJ AP4484-2017 del 2 de agosto de 2017, resolvió tener como prueba la historia clínica aportada por la defensa y practicar dictamen médico legal al requerido, además, negó por repetitivas las peticiones de la defensa y, por improcedentes, las de suspensión del trámite de extradición y libertad condicionada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa inicia expresando su descontento con la determinación que negó las solicitudes probatorias e insiste en la importancia de acreditar la pertenencia de su poderdante al grupo FARC –EP y alega que los hechos del 13 de marzo de 2012, ocurridos en Puerto Saija- Timbiquí Cauca, donde el ejército incautó droga que, señala, era del Frente 30 de esa organización, es el referente fáctico que motiva la acusación del Gobierno Americano. Dice que la investigación que se sigue a su representado ante la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó, confirma la calidad de miembro y colaborador del movimiento subversivo.

Acusa la determinación de «restringir» los medios de conocimiento así como el derecho de defensa y expresa que, por la situación de su defendido, le compele recurrir «todos los medios» necesarios para acreditar el vínculo de su poderdante con las FARC. En razón de lo anterior, refiere la necesidad de oficiar al ejército, pues, de confirmarse que la operación de incautación aludida guarda identidad con los hechos que sustentan la petición de extradición, se llegaría a la conclusión lógica de que su mandatario pertenece a la agrupación, al tiempo que demanda se le permita liberalidad probatoria para corroborar la implicación con la misma, toda vez que el proceso de entrega de listados y verificación no ha concluido.

Agrega que, incluso, la respuesta arrimada por el Alto Comisionado para la Paz vulnera el acceso a la administración de justicia porque el requerimiento de la Corporación se orientaba a certificar sí dentro de los listados aportados por las FARC se encuentra su procurado y no si se ha expedido un acto administrativo reconociendo esa calidad.

Insiste en que restringir los medios de conocimiento constituye desconocer los derechos fundamentales del requerido, por lo que solicita «se tenga como pruebas las aportadas dentro del escrito y solicitadas, por cuanto las mismas deben ser recolectadas para cuando la JEP entre en pleno funcionamiento se le trasladen y sea ella la encargada de dirimir lo concerniente a los actos propios de nuestro país».

A continuación, respecto a la solicitud de suspensión de la actuación y de libertad condicionada, señala que la Corte interpretó equivocadamente la disposición invocada e indica que, con claridad, el Acto Legislativo 01 de 2017, en el artículo 19 transitorio, expresa dos eventos por los cuales, en su criterio, debe interrumpirse el trámite, a saber: (i) respecto de «los procesos que se encontraban en curso antes de la aplicación del acuerdo» y (ii) «frente a las medidas de aseguramiento» dictadas al interior de ese tipo de trámites.

Por lo anterior, señala que el caso bajo estudio se adecua al primero de los supuestos y pide se replantee la postura de la Sala en el auto recurrido, pues, considera el recurrente que sí es procedente «la suspensión del procedimiento de extradición», en virtud del tratado de paz. En seguida, hace una extensa elucubración acerca del cumplimiento de lo acordado entre el Gobierno y las FARC, la necesidad de que se interrumpa el proceso y que por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se viola el principio de juez natural.

Por último, solicita revocar la decisión y de manera subsidiaria propone el recurso de queja. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. Así las cosas, se advierte que la exigencia adjetiva que le asiste al recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación se circunscribe a reproducir los mismos argumentos expuestos en la petición inicial de pruebas, no logra superponer, desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la decisión cuestionada.

La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. En razón de lo anterior, los medios de conocimiento que pueden solicitarse y practicarse serán aquellos que conduzcan y resulten necesarios para establecer los aspectos a que hace alusión las disposiciones en cita, a saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.

Por ende, la Sala solo está habilitada para decretar las probanzas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es el caso. Ahora, el impugnante insiste en que se admita por distintos medios la demostración del vínculo de su representado a las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC; lo que impone precisar que, en el presente caso, al momento de pronunciarse sobre las solicitudes probatorias, la Corporación no desestimó la pertinencia de corroborar la calidad del solicitado como integrante del grupo subversivo, conforme lo dispuesto en el artículo transitorio 19º del Acto Legislativo 01 de 2017; razón por la cual, de oficio, requirió al Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio del Interior y de Justicia, con el propósito de que se certifique si Santos Román Narváez Ansazoy hace parte del listado suministrado por ese grupo.

Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1779 de 2016, que modificó el artículo 8 de la norma 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, que en el canon 1, parágrafo 5 señala: Parágrafo 5°. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.

Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. A la par, el “Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, en el numeral 3.2.2.4 del punto 3, “Fin del Conflicto”, prescribe: Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP.

La acreditación se hará con base en la hoja de ruta que el Gobierno y las FARC-EP acuerden para el tránsito a la legalidad de los y las integrantes de las FARC-EP. El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante un acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP.

Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno Nacional. El listado final incluirá la totalidad de los y las integrantes de las FARC-EP se encuentren o no privados de la libertad. Por ende, cualquier otra solicitud probatoria relativa a testimonios, certificaciones del ejército, noticias de medios de comunicación o cualquier otro documento, resultan innecesarias y repetitivas, toda vez que lo que se pretende con ellas, se demostrará con la información que sobre el particular emitan las entidades competentes para tales efectos.

En ese orden, la pretensión no está llamada a prosperar. Por otro lado, en cuanto a la postulación orientada a denunciar un error de apreciación de la Sala por negar la suspensión del trámite de extradición, se advierte que, al parecer, el litigante entiende que con tan solo sugerir el vínculo del reclamado con el grupo FARC-EP, esa mera circunstancia es condición suficiente para interrumpir el procedimiento respectivo.

No obstante, ignora el abogado que el auto recurrido puntualizó que esa petición es improcedente en razón a que no está contemplada en la ley y que la demostración de la pertenencia al grupo subversivo se habrá de determinar a través de las pruebas ordenadas, por conducto de las autoridades competentes y, además, responsables del cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Conforme a lo expresado, el apoderado en la sustentación del recurso no rebate los argumentos revelados en la determinación atacada y tampoco suministra dato alguno o información que permita concluir, acertadamente, que el requerido se encuentra en alguna de las circunstancias contempladas en dichas normas, para deducir que no es factible el curso de la presente actuación. Dígase también que, el impugnante no brinda ningún razonamiento enfocado a desvirtuar las razones por las cuales se negó la práctica de varios de los elementos de convicción pedidos, ni demuestra que los mismos tuvieran incidencia en la acreditación de los requisitos de cuyo examen la Corte habrá de ocuparse, y la manifestación generalizada atinente a que se practiquen todas las pruebas para que luego sean trasladadas a la Jurisdicción Especial para la Paz, con la tesis de que esa es la instancia habilitada para conocer del asunto, de igual manera, es desacertada.

Con lo expuesto, emerge diáfano que el litigante no logró demostrar que en la decisión recurrida se haya cometido un error, tan solo insiste en la práctica de las pruebas que fueron negadas y en sobreponer su particular entender de las disposiciones que orientan el trámite a la luz del acuerdo suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, con lo que yace infundado su argumento consistente en que la negación de los medios de conocimiento con los que, subjetivamente, buscaba demostrar la pertenencia de su representado al grupo subversivo, afectó el derecho de defensa y las garantías fundamentales.

En consecuencia, la Corte no repondrá el auto recurrido. Por último, es necesario señalar que el recurso de queja esbozado por el recurrente como subsidiario resulta improcedente, en tanto este mecanismo de impugnación opera de forma exclusiva, al tenor de los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, respecto de aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación, particularidades que no concurren en este caso.

El mecanismo invocado se dirige en contra de las decisiones que pueden ser controvertidas a través del medio de alzada, mientras que el auto que niega la práctica de pruebas en el trámite de extradición solo puede ser objeto de reposición, por ende resulta imperioso abstenerse de conceder su trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: No Reponer el auto del 2 de agosto de 2017 por cuyo medio se negó la práctica de algunas pruebas, la suspensión del trámite de extradición y la libertad condicionada, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de darle trámite al recurso de queja.

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 34 a 39 y 40 a 45 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 84 a 90 y 91 a 98 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 134 a 144 y 203 a 213 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 2 a 5 carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 19 de octubre de 2016 (Folio 10 reverso Ibídem). � Folio 10 y reverso Ibídem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibídem. � Folio 11 Ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 27 de enero de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 9 de febrero de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 16 cuaderno de la Corte). � Folio 18 Ibídem. � Folios 19 a 31 Ibídem. � Folios 215 a 222 Ibídem. � Folios 31 a 43 Ibídem. � CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480. � CSJ, AP, 6 sep. 2017, rad. 50482. � CSJ, AP, 31 may. 2017, 49471. PAGE 2