46585(16-12-15) 9:0-terfuzajce"yv CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP7347-2015 Radicación n° 46585 (Aprobado Acta No. 446) Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). VISTOS Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada ELS Y YANETH BEJARANO VICTORIA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad que la condenó corno autora del delito de falsedad en documento privado.
Radicado n° 46585 ELSY YANETH BEJARANO VICT01RIA HECHOS Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: Desde el 18 de mayo de 1984, la señora Sonia Patricia Bejarano Victoria contaba con la adjudicación de la cuota parte equivalente al 13% de la Estación de Servicio "EDS San Bernardo", ubicado en la Avenida Caracas No. 1C-50/ 72 de Bogotá, en el cual funcionan un lavadero de carros y dos locales comerciales.
El 29 de septiembre de 2007, las señoras Gladys María Victoria de Bejarano y sus hijas Sonia Patricia y Elsy Yaneth Bejarano Victoria, constituyeron mediante documento privado No. 0000001, inscrito el 2 de octubre del mismo año ante la Cámara de Comercio de Bogotá, una sociedad de derecho privado denominada "Compañía de Inversiones Bejarano Victoria Limitada", a la cual se integró el establecimiento comercial "EDS San Bernardo".
En el año 2008, la señora Sonia Patricia Bejarano Victoria inició proceso abreviado de rendición de cuentas respecto a su hermana y su señora madre, situación que conllevó a que solo en el mes de noviembre de 2009 se percatara de la liquidación de la mencionada sociedad, de acuerdo a una documentación presuntamente suscrita por ella. Para el trámite de disolución y liquidación de la compañía se utilizaron las actas 002, 003 y 004 de 2007, las cuales consignaban lo siguiente: -Acta 002 del 11 de diciembre de 2007: Se efectuó el nombramiento de la señora Elsy Yaneth.
Bejarano Victoria como Presidente y de Sonia Patricia Bejarano Victoria en calidad de Secretaria, aprobándose por unanimidad de los socios la disolución de la sociedad. Igualmente fue nombrada liquidadora la acá acusada. 2 Radicado ii° 46585 f., ELSY YANETH BEJARANO VICTORIA -Acta 003 del 13 de diciembre de 2007: Los socios aprueban la disolución y liquidación de la compañía, adjudicándole la propiedad del establecimiento de comercio "EDS San Bernardo" a Gladys María Victoria de Bejarano. -Acta 004 d,e1 20. de diciembre de 2007: Se efectuaron algunas reformas al contenido del acta No. 003 del 13 de diciembre de 2007, conforme a las recomendaciones efectuadas por la Cámara de Comercio de Bogotá. Respecto a las actas 002 y 004 de 2007 se estableció que obra la firma de la señora Sonia Patricia Bejarano Victoria, presuntamente con ocasión a que la señora Elsy Yaneth _Bejarano Victoria le había solicitado rubricar dos hojas en blanco para realizar una gestión comercial diferente.
En cuanto al acta 003 se colige que presuntamente fue suscrita por la señora Elsy Yaneth Bejarano Victoria en nombre de Sonia Yaneth (sic), y como consecuencia de dicho acto jurídico, el establecimiento comercial "EDS San Bernardo" fue entregado a la socia Gladys María Victoria de Bejarano, siendo protocolizado ante la Cámara de Comercio de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL I. El 31 de julio de 2012, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo1 la audiencia preliminar de formulación de imputación, donde la Fiscalía le endilgó a ELSY YANETH BEJARANO 'VICTORIA el delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 289 del Código Penal; quien rechazó el cargo. 3 Radicado n° 46585 ELSY YANETH BEJARANO VICTORIA Cabe destacar que la delegada del ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra de la mencionada. 2.
El 27 de septiembre de 2012, la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación y, el 7 de febrero siguiente, se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, donde reiteró el cargo atribuido en la formulación de imputación y se reconoció la calidad de víctima a Sonia Patricia Bejarano Victoria, así como personería jurídica al abogado que la representa. 3.
Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 11 de marzo. de 2015, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio condenó a ELSY YANETH BEJARANO VICTORIA como autora del delito de falsedad en documento privado, imponiéndole como pena principal 18 meses de prisión, así corno la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
De igual forma, reconoció a favor de la sentenciada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelada la anterior decisión por el defensor de la procesada, en fallo adiado el 20 de mayo de la cursante anualidad el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad. 4 Radicado n° 16585 ELSY YANETH BEJARANO VICTORIA/.
Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses de la implicada ELSY YANETH BEJARANO VICTORIA interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Omitiendo referirse al fin o fines que persigue con el recurso extraordinario, el demandante formula un solo reproche contra la sentencia del Tribunal 21 amparo de la causal prevista en el numeral 3° del canon. 181 de la Ley 906 de 2004, que se sintetiza de la siguiente manera: Manifiesta que el ad quem incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, determinados por falsos juicios de existencia e identidad, que dice recayeron sobre el testimonio de Orlando García Granados, en el primer evento, y respecto de las atestaciones de Elsy Yaneth Bejarano Victoria y Gladys María Victoria de Bejarano, en el caso del vicio de contemplación objetiva.
En cuanto al falso juicio de existencia por omisión, el censor señala 'que tal desatino se configura porque en el fallo confutado se «realiza un análisis meramente formal sobre el testimonio del contador Orlando García Granados dándole un valor negativo», desconociendo el juez colegiado la veracidad de las atestaciones del mencionado en cuanto a los «actos, trámites y gestiones realizadas como asesor profesional y contable de la acusada [Elsy Yaneth Bejarano 5 Radicado n° 46585 ELSY YANETH BEJARANO VICTORI Victoria]», que corroboran el dicho de la mencionada en el sentido de que la decisión de disolver y liquidar la sociedad familiar resultaba conveniente por la disminución en el pago de impuestos.
Agrega que el Tribunal «ignoró el testimonio [del] precitado, desconociéndose las reglas de apreciación del mismo», cuyo relato, dice, guarda coincidencia con el dictamen rendido por el perito grafólogo en cuanto a que la denunciante Sonia Patricia Bejarano Victoria suscribió de su puño y letra las actas No. 002 y No. 004, lo que, en su opinión, le resta mérito al dicho de la mencionada, en el sentido de que no autorizó a la acusada a firmar por ella el acta de disolución y liquidación de la sociedad familiar.
Insiste en que el error que denuncia se produjo porque el Tribunal «ignoró la existencia de este testimonio [Orlando García Granados], puesto que al no ser objeto de análisis argumentativo en la providencia de segunda instancia, se advierte que no tuvo en cuenta los detalles expuestos por dicho profesional omitiéndose de paso que una vez inscritas las actas ante el registro de [la] Cámara de Comercio, éstos se erigen en documento público.., por lo que /dice,] estaríamos no frente a una falsedad inocua no en documento privado (sic) sino en documento público [o] a una falsedad personal», esto último, anota, por cuanto en el acta cuestionada no se consignó un hecho falso como si fuera verdadero, ya que la disolución y liquidación de la sociedad efectivamente se materializó. 6 Radicado n° 46585 ELSY YANETH BEJARANO VICTORIA Por otra parte, el recurrente expone que el ad quem también incurrió en «error en lo que a la apreciación de la prueba se refiere», corno consecuencia de considerar que el uso que se le dio al acta presuntamente espuria, esto es, a la No. 003 del 13 de diciembre de 2007, produjo el efecto jurídico para el cual estaba destinada, cuando en verdad ello no ocurrió, dado que si su finalidad no era otra que disolver y liquidar la sociedad familiar, y la Cámara de Comercio la devolvió a los firmantes para su corrección, de allí se sigue que la misma «no produjo el efecto jurídico esperado ni causó lesión al bien jurídico tutelado de la fe pública», al punto que fue necesaria la elaboración del acta No. 004 con la que se cumplió dicho cometido.
Agrega que otro error de apreciación probatoria que cometió el juez colegiado, consistió en concluir que con la pluricitada acta «se le causó perjuicio a los intereses de la denunciante.., al despojársele del establecimiento de comercio Estación de Servicio San Bernardo», lo cual, afirma, no consulta la realidad procesal, puesto que la prueba practicada en el juicio oral no acredita tal circunstancia y, por el contrario, Sonia Patricia Bejarano Victoria «jamás ha tenido ni tiene derecho de propiedad sobre el establecimiento de comercio, el cual solo le pertenece a la acusada», y aquella solo tiene «un porcentaje mínimo sobre el predio inmueble donde funciona el establecimiento de comercio». 7 Radicado n° 46585 ELSY YANETH BEJARANO VICTORIA En punto de trascendencia, el libelista señala que de no haber incurrido el Tribunal en los yerros que denuncia, habría permitido, de una parte, en punto del testimonio de Orlando García Granados, una «mayor contextualización de los hechos relatados y la firmeza y veracidad de sus actuaciones» y, de otro lado, en cuanto al acta No. 003 del 13 de diciembre de 2007, concluir que se estaba «frente a una falsedad inocua», por cuanto si bien la procesada ELSY YANETH BEJARANO VICTORIA suscribió dicho documento en nombre de su hermana Sonia Patricia, presuntamente autorizada por ésta, de todas formas el mismo no fue registrado en la Cámara de Comercio, de donde se lo devolvió para su aclaración, lo que se cumplió mediante acta No. 004 del 20 de diciembre de 2007, luego «mal puede tenerse como falso al no haber producido el efecto jurídico esperado».
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a su defendida del delito objeto de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. 8 r_.
Radicado n° 46585 ELSY YANETH BEJARANO VICTORIA Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el recurrente (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;
(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. 9 Radicado n° 46585 ELSY YANETH BEJARANO VICTORI Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in proceden do en que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su funda_mentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
En primer lugar, la Sala reitera que corresponde al impugnante la carga de exponer por qué esta Corporación Radicado 11' 46585 tELSY YANETH BEJARANO VICTOR' debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia recurrida, aspecto inescindiblemente relacionado con los fines contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Al respecto cabe anotar que tal exigencia no se satisface con la simple referencia al contenido dé la norma en cita, sino que es necesario exponer, con claridad y precisión, las razones en. que se sustenta el objeto perseguido con el recurso extraordinario, motivos que a su vez deben armonizar con el desarrollo de los cargos postulados, al punto de revelar la afectación o perjuicio de los derechos y garantías fundamentales de la parte, de manera que surja ineludible para la Corte entrar a restablecerlos o repararlos, o realizar alguno de los otros propósitos señalados en la norma.
No obstante, en el caso examinado el casacionista guarda silencio al respecto, dejando in albis a la Corte sobre los motivos que persigue con el recurso de casación, lós cuales tampoco se logran identificar en el desarrollo del único reparo propuesto que, valga destacar, no acredita la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, mucho menos cómo se afectaron las garantías fundamentales de la acusada o de qué manera ello produjo consecuencias adversas a la situación jurídica de ésta.
Esa sola falencia, habida cuenta de la importancia de los fines del recurso extraordinario en el procedimiento 11 Radica.do n° 46585 ELSY YANETH BEJARANO VICTORIA reglado en la Ley 906 de 2004, resulta suficiente para inadmitir el libelo, según la jurisprudencia de esta Sala'. 3. Al margen de lo anterior, los evidentes desatinos de lógica y debida fundamentación en la postulación y desarrollo del único reparo propuesto por el censor, imposibilitan a la Corporación para pronunciarse de fondo en relación con la demanda. 3.1 En efecto, la trasgresión indirecta de la norma sustancial la hace consistir el recurrente en que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación de la prueba, determinados por falsos juicios de existencia e identidad, puesto que, de una parte, omitió valorar el testimonio de Orlando García Granados, contador de la procesada ELSY YANETH BEJARANO VICTORIA, y, de otro lado, no fue fiel al contenido material de las atestaciones de este última y de su progenitora Gladys María Victoria de Bejarano. Sobre el primero de los vicios denunciado se ofrece necesario mencionar, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que por esta vía se quebranta indirectamente la ley sustancial cuando el juzgador de ninguna manera valora el contenido material de un medio de prueba legalmente incorporado al proceso, o cuando lo supone pese a que no forma parte de él.2 CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065;
CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros. 2 CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41653. 12 Radicado n° 46585 ELSY YANETH BEJARANO VICT0RI/1._._,, En orden a demostrar el falso juicio de existencia por omisión, incumbe al libelista identificar la prueba que válidamente obra en la actuación, objetivar su contenido en relación con los aspectos sustanciales, señalar cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, para luego, en punto de trascendencia, precisar cómo su estimación conjunta con los demás medios probatorios que obran en el proceso, habría determinado una declaración de justicia diversa a la consignada en la sentencia impugnada, obviamente favorable al procesado.
De igual forma, esta Corporación tiene dicho que: tal pretertnisión no acontece si los jueces tuvieron en cuenta el elemento de juicio que se extraña, así no lo hayan mencionado de manera expresa en la motivación. Tampoco cuando lo apreciaron,_ pero dejaron de lado aspectos que el demandante considera relevantes (caso en el cual debería formular un falso juicio de identidad por cercenamiento).
Ni cuando la prueba fue valorada en la decisión de primera instancia y la decisión de segundo grado confirma los aspectos objeto de debate, pues en tales casos las providencias se han integrado en una unidad jurídica imposible de escindir. (Negrilla y subraya fuera del texto original) (CSJ AP, 16 sep. 2013, rad. 38747) Frente al caso concreto, se advierte, qu.e el supuesto en que el impugnante funda el reparo desconoce la realidad procesal, puesto que contrario a lo que éste afirma, el juez colegiado sí tuvo en cuenta. la prueba que echa de menos, valga decir, el testimonio del contador Orlando García Granados, a cuyas atestaciones el ad quem les restó poder 13 Radicado n° 46585 ELSY YANETH BEJARANO VICTORI suasorio, tras considerar que si bien el mencionado refirió que en su presencia la implicada ELSY YANETH se comunicó con su hermana Sonia Patricia para efectos de la suscripción del acta No 003 del 13 de diciembre de 2007, no le consta, como lo reconoció en el juicio oral, que la última en cita hubiera aceptado que su consanguínea suscribiera a nombre ella el referido documento3.
Ahora, la anterior no fue la única consideración que hizo el juez colegiado en relación con el testimonio del contador García Granados, frente al que también sostuvo: el señor Orlando García Granados, en su calidad de contador, refiere que 'Para esta acta No. 003 yo fui y estaba la señora madre de ellos, y la señora aquí presente, la señora Yaneth"4, aclarando que la señora Sonia [Patricia] no se encontraba; cuestión que con posterioridad reitera al mencionar que "yo llegué con el acta y se la entregué a la señora Elsy Yaneth, la leyó y le dije que firmaran para el mismo procedimiento que se hizo con la disolución, llevarla a Cámara de Comercio y dejarla allá plasmada para que la aceptaran; ella me comunicó que la señora Sonia [Patricia] no se encontraba"5.
Aunado a ello el mismo testigo, sin ninguna dubitación, señala que vio cuando la procesada firmó en nombre de su hermana6, situación que no es negada por la defensa y no reviste duda alguna para esta Corporación. (..) El documento fue usado, como quiera que fue radicado ante la Cámara de Comercio [de Bogotá] el 21 de diciembre de 2007, tal y 3 Folio 16 de la sentencia de segundo grado. «Audiencia de juicio oral del 27 de agosto de 2013.
Record 02:36:43-02:36:57». s «Audiencia de juicio oral del 27 de agosto de 2013. Record 02:37:21-02:38:06». «Audiencia de juicio oral del 27 de agosto de 2013. Record 02:38:44». 14 Radicado II' 46585 ELSY YANETH BEJARANO VICTOR como consta en el reverso del instrumento7, y fue admitido por el señor Orlando García Granados al mencionar que el documento fue devuelto.
( ) se debe precisar que no resulta cierto que el señor García Granados fue quien efectuó el trámite de dicha acta [No. 003 del 13 de diciembre de 2007] ante la Cámara de Comercio de Bogotá, como quiera que en el reverso del referido instrumento obra un sello de presentación personal que reza: "el presente documento fue entregado personalmente por su(s) signatario(s) BEJARANO VICTORIA ELSY YANETH, identificado(s) con la(s) cédula(s) 51652127 de Bogotá. Ciudad y fecha: Bogotá, Dic. 21/07»8, donde luego ésta firma con su respectivo número de identificación. Véase que en efecto la acusada fue quien adelantó dicho trámite ante la referida entidad, y no su contador, como se trató de convencer a la judicatura, por tanto el documento sí entró al tráfico jurídico, conllevando el pronunciamiento de la Cámara de Comercio de Bogotá respecto a su adición en cuanto al establecimiento comercial, [lo] que a la postre redundó en la pérdida del derecho de dominio que tenía la señora Sonia Patricia Bejarano Victoria.
Surge patente entonces, que la glosa ensayada por el censor es abiertamente infundada, evidenciándose que la inconformidad del casacionista no se presenta por la supuesta omisión de estimar la atestación de Orlando García Granados, sino frente al mérito persuasivo que le otorgó el juzgador de segundo grado, según se desprende de las afirmaciones del demandante, tales como, que el Tribunal «realiza un análisis meramente formal sobre el testimonio del contador Orlando García Granados dándole un valor «Reverso folio 138 de la C.0.». «Folio Vio. 110 de la CO.». 15 Radicado n° 46585 ELSY YANETH BEJARANO VICTORIA negativo» y que su dicho fue ignorado «desconociéndose las reglas de apreciación del mismo»; reparo que debió proponer por error de hecho por falso raciocinio, pero no lo hizo, y la Corte tampoco encuentra que se haya consolidado.
Por otra parte, en relación con los desatinos de «apreciación de la prueba», en los que el demandante afirma incurrió el juez colegiado al estimar el contenido material de los testimonios de Elsy Yaneth Bejarano Victoria y de Gladys María Victoria de Bejarano, que en su opinión configuran el falso juicio de identidad que denuncia, aquel se aparta de las exigencias de lógica y adecuada funda_mentación que el referido motivo casacional impone cuando se trata de acreditar que el juzgador distorsionó, cercenó o adicionó lo que el medio de convicción objetivamente expresa, poniéndolo a decir algo que no consulta su tenor literal.
Empero, aun cuando el censor identifica las atestaciones sobre las cuales recae el supuesto yerro de contemplación, omite indicar los apartes que dice alterados y, por ende, no cumple con la elemental tarea de confrontación entre lo que declararon Elsy Yaneth Bejarano Victoria y de Gladys María Victoria de Bejarano en el juicio oral, con lo que de dichas pruebas consideró el juzgador de segundo grado en la sentencia opugnada, en orden a evidenciar que una cosa fue la que dijeron las testigos en mención acerca de la manera como se llevó a cabo la disolución y liquidación de la sociedad familiar, y otra muy 16 Radicado ti° 46585 ELSY YANETH BEJARANO VICTORIA// ¿ distinta la que entendió el fallador respecto de su contenido material, por lo cual deja sin sustento la glosa intentada.
Por el contrario, presentando un discurso propio de las instancias y valiéndose del pretextado yerro de contemplación objetiva, el recurrente se concentra en exponer su opinión sobre lo que los falladores debieron considerar en torno al documento cuestionado, valga decir, el acta No. 003 del 13 de diciembre de 2007, por cuyo medio se disolvió y liquidó la sociedad denominada «Compañía de Inversiones Bejarano Victoria Limitada», con la pretensión de imponer su tesis, segán la cual, como el mentado instrumento, una vez presentado a la Cámara de Comercio de Bogotá, fue devuelto por dicha entidad. a los firmantes, a fin de que se corrigieran algunos aspectos formales, por esa razón « no prodújo el efecto jurídico esperado ni causó lesión al bien. jurídico tutelado de la fe pública», amén que tampoco «le causó perjuicio a los intereses de la denunciante», pero no expone por qué la conclusión opuesta a la que arribó el Tribunal es equivocada, evidenciando de nuevo que su inconformidad es con la valoración probatoria, por lo que debió formular el reparo por falso raciocinio, el cual ni siquiera enuncia, mucho menos desarrolla, y la Sala no vislumbra.
En esa medida, como el libelista no cumple con ninguna de las exigencias argumentativas que imponen los reproches que formula por falsos juicios de existencia e identidad, y su. discurso no pasa de ser una crítica personal a los razonamientos del ad quem en torno a la estimación de 17 Radicado n° 46585 ELSY YANETH BEJARANO VICTORI la prueba, pero sin que acredite ningún error en dicha labor, la demanda se inadmitirá. 4.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 30 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.
En- mérito.de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ELSY YANETH BEJARANO VICTORIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifiquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCE O CAMACHO 18 LUIS GU ERM ALAZAR OTERO PATRICIALÁ CUÉLLAR Radicado n° 46585 LSY YANETH BEJARANO VICTORI • JOSÉ LEONIDA USTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALB TO TA—STRO CABALLERO. EUGENIO FERNANDEZ CA ER UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020