CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 49098 JHÓNIFER MONSALVE CORREA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP7346-2016 Radicación N° 49098 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia formulada por el Juez Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, para conocer de la solicitud de entrega de vehículo automotor presentada por el apoderado judicial de la señora YASMIN VIVIANA RESTREPO JARAMILLO.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía General de la Nación imputó a JHÓNIFER MONSALVE CORREA, los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, luego de capturarle el 27 de agosto de 2014, en el municipio de Guame —Antioquia—, en momentos en que portaba, sin permiso de autoridad competente, una pistola CZ, calibre 9 mm, con un proveedor y 9 cartuchos 9mm.
El imputado se movilizaba en el vehículo automotor de marca Mazda, modelo 2002 y placas No. MMT525, el cual fue incautado por las autoridades. 2. El 25 de junio de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, tras validar el preacuerdo realizado entre el procesado y el representante de la Fiscalía, profirió sentencia condenatoria en contra de MONSALVE CORREA, por los ilícitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Esa decisión no fue impugnada. 3. El apoderado judicial de la señora YASMIN VIVIANA RESTREPO JARAMILLO formuló, el 16 de junio de 2016, «solicitud de devolución o entrega de vehículo automotor», ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín. 4. Finalmente, el asunto fue asignado al Juez Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, quien dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que resuelva el conflicto de competencia porque, según su opinión, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, «debe pronunciarse el señor Juez de Conocimiento de Cartagena».
Respaldó esa determinación en las siguientes motivaciones: … [O]bserva el Juzgado con los anexos que aparecen en la carpeta, que este proceso penal ya finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 25 de junio/2015, y por tanto la petición no encuadra en la noción de audiencia preliminar que consagran los artículos 153 y 154 del C.P.P., en concordancia con el artículo 39 del mismo Código y por ende tampoco en la reglamentación del artículo 88 del C.P.P. y sentencia C-591 de 2014, ya que la devolución de los bienes a los que se refiere esa norma, tiene una temporalidad de los 6 meses antes de la formulación de la acusación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 —numeral 4— del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia cuando un despacho señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial, lo cual ocurre en el presente caso. 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 —artículos 54 y 341— para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos. 3.
La Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la solicitud de «devolución o entrega de vehículo automotor», marca Mazda, modelo 2002 y placas No. MMT525, incautado a JHÓNIFER MONSALVE CORREA, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el cual concluyó con sentencia condenatoria de 25 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 4.
Sobre cuál es el funcionario competente para resolver la solicitud de entrega de los bienes respecto de los que no procede el comiso o no son necesarios para la indagación o investigación, se pronunció la Corte en el fallo CSJ 5 feb 2015, STP814-2015, rad. 77868, cuyo tenor es el siguiente: El artículo 82 de la Ley 906 de 2004, establece que el comiso procede respecto de «los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo», y también sobre «los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes».
La decisión de decretar o no el comiso se adopta en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, como se desprende del artículo 90 del cuerpo normativo en cita. Cuando existan motivos fundados que permitan inferir que determinado bien es susceptible de comiso en los términos reseñados, puede afectarse con alguna medida cautelar -mientras se resuelve el asunto de forma definitiva-, entre las cuales se encuentra la incautación (Art. 83, ibídem).
En tal caso, la diligencia debe ser objeto de revisión de legalidad por parte del juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes (Art. 84, ejusdem). Sin embargo, «cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso», la Fiscalía debe ordenar la devolución de los bienes «a quien tenga derecho a recibirlos», antes de la formulación de acusación «y en un término que no puede exceder de seis meses» (Art. 88, ibídem).
Es claro que, en principio, corresponde al director de la investigación decidir la procedencia de la devolución de bienes incautados, ajustándose a las previsiones que se acaban de referir; por lo que, en un primer momento, el interesado debe deprecarla ante el organismo instructor. En criterio de la Sala, ante su negativa, el petente cuenta con la posibilidad de elevar la respectiva solicitud ante el juez de control de garantías.
Ello se deriva de la interpretación sistemática y contextual de la normativa procesal. En primer término, a los últimos funcionarios referidos les corresponde resolver, de manera genérica y residual, todos los asuntos que no deban decidirse «en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral» (Art. 153, ibídem), por ejemplo, los siguientes (Art. 154, ejusdem): 1.
El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4.
La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. (Énfasis propio). Además de lo anterior, la estructura y fundamentos basilares del modelo de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, asigna a la Fiscalía General de la Nación la calidad de parte, por lo que salvo puntuales y taxativas excepciones, las decisiones que adopte y sean susceptibles de afectar derechos fundamentales, cuentan con la garantía de verificación de legalidad –previa o posterior- por parte del juez de control de garantías.
Finalmente, si el referido funcionario jurisdiccional es competente para resolver la petición de «levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo» (Art. 88, ibídem) -que junto con la ocupación y la incautación conforman el grupo de medidas cautelares sobre activos con vocación de comiso-, e igualmente la solicitud de entrega provisional o definitiva de bienes involucrados en delitos culposos (Art. 100, ejusdem); no existe ningún impedimento para que decida sobre la viabilidad de la devolución de aquellos que fueron incautados con fines de comiso, un asunto similar a los anteriores. - Resalta la Sala- En ese orden, por regla general, el funcionario competente para pronunciarse sobre tales solicitudes, cuando la actuación se encuentra en curso, es el juez de control de garantías, sin perjuicio de la competencia del juez de conocimiento para decidir sobre la procedencia o no del comiso, en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal. 5.
Sin embargo, la regla enunciada no resuelve el problema respecto de aquellos casos en que existe una sentencia ejecutoriada con efecto de cosa juzgada, en la cual no hubo pronunciamiento sobre los bienes incautados. Sobre ese específico problema resulta oportuno invocar la solución expuesta por la Sala, en el Auto CSJ 18 nov 2015, AP6750-2015, rad. 47042, en relación con la solicitud de «levantamiento» de la prohibición de enajenar bienes con posterioridad al fallo definitivo, cuyo razonamiento es, mutatis mutandis, aplicable al presente caso: … [C]omo quiera que el juez de conocimiento no tendría competencia para resolver la solicitud, toda vez que aquella, en principio, cesa con la sentencia -por lo menos en lo concerniente a la acción civil proveniente del daño causado con el delito, de ejercerse dentro del proceso penal-, ni tampoco la ostentaría el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por recaer su órbita funcional en lo que atañe a los efectos que en la persona del condenado sobrevienen a la declaratoria de responsabilidad penal; correspondería asumir el particular al juez penal municipal que dispuso en su oportunidad lo pertinente, ya que el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 prevé que “las actuaciones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control garantías” y porque el artículo 154 de la misma obra contempla una cláusula general de competencia de estos funcionarios para conocer, entre otros, la petición de medidas cautelares reales (numeral 5º) y asuntos similares (numeral 9º).- Resalta la Sala- 6.
Dado que tanto el Juez de Conocimiento como el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carecen de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega del vehículo incautado, con fines de comiso o para la indagación o investigación, aspecto sobre el cual los intervinientes en el proceso penal no solicitaron, en la respectiva audiencia, «la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento», corresponde a un juez municipal de control de garantías resolver la petición presentada por el apoderado judicial de la señora YASMIN VIVIANA RESTREPO JARAMILLO, de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente.
En conclusión, el competente es el Juez Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, a donde se remitirá el expediente, por ser ese despacho a quien fue asignado el asunto y, además, porque esa asignación satisface los criterios de razonabilidad decantados por la jurisprudencia de esta Corporación.. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que el competente para conocer de la solicitud de entrega de vehículo automotor formulada por el apoderado judicial de la señora YASMIN VIVIANA RESTREPO JARAMILLO es el Juez Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Sala señalado que la elección del municipio donde se llevarían a cabo las audiencias preliminares debe estar mediada por situaciones de razonabilidad tales como el lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia. Cfr. CSJ AP 26 octubre 2011, rad. 37689;
CSJ AP 21 agosto 2013, rad. 41921; CSJ AP 18 junio 2014, rad. 43971; CSJ AP 21 julio 2014, rad. 44140; CSJ AP 15 octubre 2014, rad. 2014; CSJ AP 25 febrero 2015, rad. 45430; CSJ AP 11 marzo 2015, rad. 45253; CSJ AP 4 mayo 2015, rad. 47981; CSJ AP 5 agosto 2015, rad. 46349 y CSJ AP 22 septiembre 2015, rad. 46772; CSJ AP 20 mayo 2015, rad. 46039 y CSJ AP 19 agosto 2015, rad. 46271 1 PAGE 11