República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 46161 Darío Alberto Juris López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7346-2015 Radicación No. 46161 (Aprobado Acta No. 446) Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que revocó el fallo condenatorio dictado contra Darío Alberto Juris López por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y lo absolvió del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: …el 30 de septiembre de 2005, la señora Marla Turizo Lobo fue sometida a los procedimientos quirúrgicos de liposucción y otoplástia practicados por el Dr. Darío Alberto Juris López en la clínica Pragma de esta ciudad [de Cartagena], intervención que tuvo una duración aproximada de 5 horas, dándose de alta a la señora Turizo Lobo a las 9:30 p.m., siendo remitida hasta su lugar de residencia en compañía de sus familiares.
Luego, el 1 de octubre de 2005, aproximadamente a la 1:30 a.m., la señora Turizo Lobo presentó inconvenientes de salud que llevaron a su hermana Martha Turizo Lobo a informar al Dr. Juris López de la situación, el cual llegó hasta la residencia y determinó que debía ser trasladada hasta la unidad de urgencias del Hospital Bocagrande para que le fuese aplicado el tratamiento necesario y de esa manera calmar sus dolencias, dispensario donde la administraron una serie de analgésicos para tal fin, siendo dada de alta nuevamente a las 7 a.m. de ese mismo día y trasladada a su domicilio.
Más adelante, siendo aproximadamente las 10 a.m. del mismo día, la señora Turizo Lobo fue trasladada, por disposición del Dr. Juris López, de su residencia a la clínica Pragma, donde se le había practicado la cirugía, habida cuenta que se habían acrecentado los malestares que la aquejaban, siendo necesario nuevamente su traslado al Hospital Bocagrande, centro asistencial en el cual ocurrió su deceso a las 8:55 p.m. a causa de un shock séptico secundario a consecuencia de necrosis de células subcutáneas.
Con fundamento en el anterior acontecer fáctico y admitida la demanda de constitución de parte civil promovida por la señora Martha Turizo Lobo, el 19 de octubre de 2010, en la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Cartagena, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra Darío Alberto Juris López como autor del delito de homicidio culposo.
Apelada esa determinación por el defensor del inculpado Darío Alberto Juris López, el 4 de abril de 2011, una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en su integridad. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, donde agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 29 de octubre de 2014 se condenó a Darío Alberto Juris López como autor del delito de homicidio culposo, imponiéndosele las penas principales de 2 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.
Además, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se lo obligó a pagar 200 salarios mínimos de la misma naturaleza por concepto de perjuicios materiales y morales objetivados. Ese fallo fue aclarado el 4 de diciembre de 2013, en el sentido de que los perjuicios reconocidos solo eran morales y que en realidad ascendían a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme se había dispuesto en la parte considerativa de la referida determinación. La sentencia fue apelada por el apoderado de la parte civil y el abogado del incriminado Darío Alberto Juris López, así que el 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena la revocó en su integridad y absolvió al citado.
Contra esa determinación el apoderado de la parte civil presentó recurso de casación, frente al cual la representante del Ministerio Público y la defensa su opusieron en su condición de no recurrentes. LA DEMANDA: Una vez afirma el actor que en este caso, en razón de la pena máxima de seis años prevista para la conducta punible de homicidio culposo por la que se procede, no es necesario acudir a la casación discrecional, pues de acuerdo con criterio de autoridad[footnoteRef:1], por favorabilidad se debe aplicar la Ley 906 de 2004, normativa que frente al quantum punitivo del delito no consagra ningún límite, formula dos censuras, en las que en síntesis sostiene lo siguiente. [1: CSJ AP, 16 feb. 2005, rad. 23006 y CSJ AP, 13 may. 2009, rad. 31124.] Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que la sentencia absolutoria proferida a favor del procesado por el Tribunal, se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto al revocar la condena de la juez a quo, no desvirtuó lo relativo a la impericia que en esta decisión se atribuyó al acusado para derivarle responsabilidad en el delito de homicidio culposo, razón por la cual aduce que se presentó una motivación incompleta en el fallo del ad quem.
Al respecto expresa el demandante, que no obstante que en el fallo de primera instancia se le derivó responsabilidad al inculpado con fundamento en la violación del deber objetivo de cuidado y en la impericia, nada se dijo por el Tribunal frente a este último aspecto. En esa medida, el actor hace un recuento de la parte considerativa de la sentencia de segundo grado, con el fin de demostrar que en efecto allí se omitió tratar lo relativo a la impericia del acusado, la cual, dice, la falladora a quo basó en que el implicado solo tenía un poco más de cinco meses de haberse graduado en Brasil y 2 meses de haber sido habilitado en Colombia para ejercer la especialidad de cirujano plástico, lo que incidió en la ausencia de un diagnóstico oportuno y acertado en el caso particular.
Añade que en este asunto el Tribunal evadió lo relativo a la impericia y desplazó la atención al tema de la posición de garante con el fin de concluir que como el acusado estaba operando a otra paciente cuando Marla Turizo Lobo presentó el malestar que dio lugar a su traslado a la clínica Pragma, la puso en manos de la doctora Marta Margarita del Carmen Valdelamar Castillo para que la atendiera.
Posteriormente, una vez el demandante insiste en que el ad quem dejó de tratar lo relativo a la impericia del procesado como factor generador de la culpa, expresa que era necesario que se pronunciara al respecto, pues no de otra manera es posible hacerle un control a la decisión, de modo que a juicio del impugnante se está ante una motivación incompleta.
Aduce que tan cierta era la impericia del acusado, que en la declaración jurada que rindió un mes después de los hechos, sostuvo que no sabía qué había pasado con Marla Turizo Lobo, en tanto no conocía cuál era el origen de la bacteria que la atacó. Así mismo, el recurrente afirma que el procesado, con el fin de ocultar su impericia, sostuvo en la misma oportunidad que llevaba más dos años en ejercicio, dentro de los cuales había intervenido alrededor de ciento cincuenta pacientes, cuando lo cierto es que llevaba un poco más de dos meses.
De otro lado, el censor asegura que como el enjuiciado en la diligencia de indagatoria, agotada dos años después de los hechos, sí supo dar cuenta de la causa de la muerte de Marla Turizo Lobo, señalando que para la época de los hechos sospechó de la presencia de una fascitis necrotizante, para el censor de esto se sigue que incurrió en una impericia. En esa medida, pide casar la sentencia para que se corrija el yerro de motivación advertido.
Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la parte civil pregona la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, lo que dio lugar a la falta de aplicación del artículo 109 del Código Penal, pues de no haber incurrido en dicho yerro, habría concluido que estaba demostrada la impericia del acusado.
Al respecto afirma que el yerro anotado se produjo al valorar las versiones ofrecidas por el procesado en su declaración jurada y en la indagatoria. En este sentido, aduce que si bien el Tribunal trajo a colación que el inculpado, en su declaración jurada, afirmó que tenía dos años de experiencia y que en ese tiempo había operado a más de ciento cincuenta personas; en todo caso no tuvo en cuenta que en la misma versión sostuvo que no tenía conocimiento acerca de porqué se desencadenó la infección que dio lugar a la muerte de Marla Turizo Lobo, manifestación que es importante, por cuanto se está cuestionando su idoneidad profesional, valga decir, su impericia. Adicionalmente, el censor sostiene que la juzgadora a quo contrario al Tribunal, sí tuvo en cuenta lo relacionado con la capacitación del procesado para desvirtuar su experiencia profesional, pues, distinto a lo afirmado por el implicado, quien adujo que llevaba dos años de ejercicio y más de ciento cincuenta pacientes intervenidos, se tiene que lo cierto es que los tiempos que refirió no permiten arribar a esa conclusión, aspecto de su declaración que fue mutilado por el juzgador de segundo grado, a raíz de lo cual no le dio a la prueba el alcance que en realidad revelaba.
Agrega que igualmente el encartado, en su declaración jurada, puso de presente que no tenía conocimiento sobre la bacteria que le causó la muerte a Marla Turizo Lobo, ni cómo llegó a su cuerpo, aspectos que dice el actor, de no haber sido cercenados por el Tribunal, se habría arribado a la conclusión de la impericia del acusado, conforme lo hizo la juzgadora de primer grado.
Expresa que tan cierta fue la impericia del procesado, que ya en la indagatoria abundó en detalles sobre la infección que llevó a la muerte a Marla Turizo Lobo. Sostiene entonces el demandante, que los aspectos de la prueba que mutiló el Tribunal son trascendente, pues de no haber incurrido en ello habría dado por demostrada la impericia del acusado y por ende su responsabilidad penal.
Así las cosas, pide casar la sentencia y dejar en firme la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: Cuando la Corte analiza la demanda, concentra su interés en comprobar el cumplimiento de unas precisas exigencias formales, tanto frente a la legitimación, como de crítica lógica y suficiente demostración, en aras de preservar el carácter extraordinario del recurso de casación. En tal sentido, los requisitos que le son reclamados al impugnante, persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo que supone contar con interés para demandar, lo cual resulta de haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o del hecho de que siendo favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo, como en efecto ocurrió en el caso de la especie.
Igualmente, se ofrece necesario revisar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal o, a pesar de no superar aquel extremo punitivo, pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se persiga el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención. A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su efectiva trascendencia en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem.
El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular los de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor y; el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención, no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en el sub judice, por cuanto el fallo de segundo grado se dictó por el delito de homicidio culposo que tiene una pena máxima de prisión de seis años.
Cabe hacer un paréntesis para señalar que, contrario a lo afirmado por el demandante, no es posible aplicar en este caso y por favorabilidad, la regulación establecida en la Ley 906 de 2004, en punto de las reglas del recurso de casación, a los casos que se tramitan con fundamento en la Ley 600 de 2000, puesto que al respecto la Sala tiene decantado que la primera de las normativas en cita no contiene una reglamentación más benigna, en tanto las exigencias para la presentación de la demanda, la suspensión de la prescripción y el tiempo para allegar el libelo correspondiente, permiten concluir que no es así (CSJ AP, 23 feb.2006, rad. 24109).
Ahora, si bien el censor cita criterio de autoridad para afirmar que la Ley 906 es más favorable que la Ley 600 en punto del recurso de casación, lo hace desconociendo su sentido verdadero, pues en CSJ AP, 16 feb. 2005, rad. 23006, lo que se afirma es que se deben aplicar las normas más benignas de la Ley 600 de 2000 hacia atrás, mas no las de la Ley 906 de 2004 como lo sugiere el demandante.
A su vez, en CSJ AP, 13 may. 2009, rad. 31124, se indicó que el control constitucional que se debe hacer con ocasión del recurso de casación a que se refiere el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por igual se extiende a la Ley 600 de 2000, pues ambas legislaciones se rigen por la misma Carta Política, de modo que bajo esta perspectiva mal puede concluirse que la Ley 906 sea más favorable.
Precisado lo anterior, se observa que el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene una pena privativa de la libertad no mayor al mencionado quantum (más de 8 años) —como ocurre aquí— o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
En el sub lite se advierte, como atrás se dejó indicado, que el fallo cuestionado se dictó por el delito de homicidio culposo el cual tiene una pena máxima de prisión de 6 años, de donde se sigue que no se satisface el requisito objetivo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para acceder al medio de impugnación extraordinario por la vía común, por tanto, le correspondía al demandante exponer las razones orientadas a demostrar la viabilidad del recurso de casación por el sendero excepcional.
II. Sobre la obligación de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista le corresponde expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte.
Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. En esa medida, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que la Corte, únicamente después de verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto que se examina y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como evidenciar su desconocimiento por el fallo impugnado, indicando en este aspecto, de manera concreta, en qué consistió su vulneración y la influencia que se derivó al goce o libre ejercicio de la misma.
Por ello, la Sala ha señalado que el recurso de casación por la vía discrecional únicamente se justifica en razón de la urgencia de proteger la garantía fundamental conculcada. Así mismo, ha precisado que la afectación a la garantía debe ponerse en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en concreto en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar salvaguardarla.
No obstante, cabe aclarar que tal requisito no debe entenderse cumplido cuando el libelista, o bien se limita a expresar su postura personal frente al alcance de la ley procesal y el contenido de la actuación, o a acerca de la estimación de los medios de convicción, pues sobre este último tópico la Corte ha señalado: ….lo que resulta evidente es la inconformidad del recurrente con la valoración de las pruebas, perspectiva desde la cual surge indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como instrumento erigido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, como en este caso, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “…los reparos relacionados con la apreciación de la prueba… por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, solo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades”[footnoteRef:2]. [2: “Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente.”] Y por lo tanto: “…en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia”[footnoteRef:3].
(CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 38113) [3: “Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26493 y 29008, respectivamente.”] Entonces, visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, sin dificultad se advierte que se dedica a predicar vicios in procedendo e in iudicando a partir de proponer su particular punto de vista sobre las normas instrumentales y la valoración probatoria contenida en la sentencia, como más adelante se evidenciará. Así las cosas, es patente la carencia de predicados orientados a cumplir con una motivación que evidencie la violación de una garantía y que por ende permita acudir al medio de impugnación extraordinario por el sendero excepcional, lo cual conduce a inadmitir la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, enseguida se mostrará que tal obligación tampoco se adelantó. II.
Sobre la demanda en particular: Primer Cargo: A pesar de que el demandante asegura que el Tribunal, al revocar la condena de primer grado y absolver al procesado del delito de homicidio culposo, incurrió en una motivación incompleta por cuanto en modo alguno se refirió a la impericia del procesado, una de las dos razones por las cuales la juzgadora a quo le derivó responsabilidad al incriminado en el ilícito en mención, lo cierto es que tal afirmación no se ajusta a la realidad procesal.
En efecto, baste recordar que el Tribunal dividió los hechos en tres segmentos, esto es, el pre-operatorio, la operación y el post-operatorio de Marla Turizo Lobo. Entonces, descartado, a partir de lo afirmado por el experto en enfermedades infecciosas Mario Rafael Mendoza Orozco, que no era posible prever, antes de la operación, una patología de carácter bacteriano como la presentada por Marla Turizo Lobo, concluyó el ad quem que frente a esta etapa no había lugar a cuestionar la conducta del acusado, pues incluso no se pudo demostrar el origen de la misma.
Más adelante, el Tribunal indicó que tampoco había lugar a reprochar el comportamiento del procesado frente a la intervención propiamente dicha, como lo puso de presente el director médico del Hospital Bocagrande Antonio Martínez. Adicionalmente, se expuso, de un lado, que el implicado no era el responsable de la esterilización del instrumental quirúrgico y, de otra parte, que había constancia de que la misma se había realizado exitosamente.
En cuanto hace referencia a la fase post-operatoria, se afirmó por el ad quem, con fundamento en lo manifestado por el experto en enfermedades infecciosas Mario Rafael Mendoza Orozco, que de acuerdo con la sintomatología que presentaba Marla Turizo Lobo, esto es, dolor, no era posible concluir que tuviera una infección. Además, se agregó que cuando la citada fue trasladada al Hospital Bocagrande, allí tampoco se determinó la existencia de una sepsis, por lo que se concluyó que la atención médica prestada por el incriminado fue la adecuada.
De otra parte, si bien Marla Turizo Lobo continuó presentando dolor en el cuerpo y por ello nuevamente, acompañada de sus familiares, acudió al procesado, quien por estar realizando otra operación no la atendió directamente sino que lo hizo la doctora Martha Margarita del Carmen Valdelamar Castillo, nótese que contrario a lo afirmado por el demandante, no es cierto que el Tribunal quisiera desviar la atención acerca de la impericia del enjuiciado, sino que reconstruyendo paso a paso la intervención del acusado en el manejo de la paciente, quiso poner de manifiesto que ésta siempre estuvo bajo supervisión médica y que en ese momento el manejo de Turizo Lobo le correspondía a la citada profesional, tras lo cual se volvió a reivindicar que por la sintomatología que aquella experimentaba, no era posible deducir una infección, por lo que no es posible deducir una mala praxis médica al encartado.
Como se puede apreciar, el Tribunal sí se ocupó de analizar lo relacionado a la impericia del procesado, solo que lo hizo a la par de lo relacionado con que nunca abandonó o se sustrajo a la obligación de prestarle atención médica a Marla Turizo Lobo en razón de sus dolencias. Es más, si bien el Tribunal no se refirió expresamente a que el implicado solo tenía cinco meses de haber terminado su especialización en cirugía plástica y dos meses de haber obtenido la licencia para ejercer esa rama de la medicina, lo señalado con antelación le resta toda trascendencia a esa objeción, amén de que por entero no se ajusta a la realidad procesal, pues el procesado puso de manifiesto que estudio por espacio de cinco años en Brasil realizando cerca de ciento cincuenta procedimientos sobre la materia.
Adicionalmente, no se debe perder de vista que una crítica como la que aquí se trata es propia de un vicio in iudicando (violación indirecta de la ley sustancial) y no de un vicio in procedendo como el propuesto en el cargo que se analiza. Ahora, si bien el procesado afirmó que no sabía cuál era el origen de la bacteria que atacó a Marla Turizo Lobo, lo hizo en el sentido de que ignoraba de donde había provenido, aspecto que incluso no se pudo dilucidar.
Cabe precisar que lo afirmado por el acusado en su declaración jurada es que tenía ciento cincuenta pacientes, mas que hubiese realizado ese número de intervenciones quirúrgicas en el país como lo quiere presentar el impugnante para extraer de allí mendacidad en el procesado. Ahora, contrario a lo sostenido por el recurrente, el diagnóstico de la fascitis necrotizante fue puesto de presente por el inculpado desde su declaración jurada y no tan solo en la indagatoria, en la cual es razonable que por el paso del tiempo se ilustrara acerca de la bacteria que atacó a Marla Turizo Lobo, de la cual incluso solo se tuvo noticia después de realizar un cultivo.
En esa medida, la supuesta motivación incompleta a que alude el demandante carece de fundamento. Segundo cargo: Como en esencia se funda en que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto a pesar de apreciar lo sostenido por el procesado en su declaración jurada y en la indagatoria, dejó de valorar que por lo dicho por el mismo acusado en esas oportunidades, se arribaba a su impericia, así que se ha debido confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia; de lo anterior se sigue que con tal postulación el libelista simplemente pretendió imponer su visión personal.
En efecto, de manera pacífica la Sala tiene decantado que cuando se alega falso juicio de identidad, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste dejó de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Ahora, cabe puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia. De otra parte, cuando se recorta un determinado elemento de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión, que resulta ser la queja que aquí plantea el libelista.
A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido (CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 35635). Cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demandan del censor, inicialmente, identificar el o los elementos de convicción respecto de los cuales alega el falso juicio de identidad, como en efecto lo hizo el actor, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material.
Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad, tarea que no se evidencia agotada por el impugnante en el caso de la especie, sobre lo que más delante se tratará. Así las cosas, es preciso mencionar que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por el Tribunal y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción. En esa perspectiva, conviene indicar que en sede de casación no es posible efectuar la simple confrontación entre la valoración realizada por el ad quem bajo el rigor de su contenido material y la reglas de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquel y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia, cuando se acude al recurso extraordinario.
Así las cosas, resulta desacertado intentar imponer, a través del recurso de casación, las apreciaciones personales del demandante sobre las del juzgador, es decir, determinar el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento. Por tanto, no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la valoración que de las pruebas hizo el fallador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso extraordinario de casación, reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo.
Entonces, comparada la reseña sobre el alcance del error de hecho por falso juicio de identidad y lo que debe demostrarse en las censuras donde se denuncia su configuración, con la tarea desarrollada por el libelista, esto permite afirmar que en el cargo que ocupa la atención el recurrente no se plegó adecuadamente a aquello. Lo anterior se patentiza si se mira que lo que hace el recurrente es proponer su propia apreciación de la prueba, por cuanto se limita a traer a colación la declaración jurada el acusado, para afirmar que como sostuvo que había realizado ciento cincuenta intervenciones en dos años ello no era creíble, sobre todo porque tan solo tenía un poco más de dos meses de habérsele concedido la licencia para ejercer la especialidad de cirujano plástico, cuando lo que en realidad afirmó el procesado en esa oportunidad es que tenía aquella cantidad de pacientes.
Además, no debe perderse de vista que el acusado informó en la injurada que había realizado estudios durante cinco años en Brasil, tiempo durante el cual había realizado un promedio de ciento cincuenta procedimientos, en donde era miembro de la Sociedad Brasilera de Cirugía Plástica. En esa medida, la supuesta trascendencia que le quiere extraer el demandante al hecho de que no podía ser cierto lo afirmado por el procesado en punto de la cantidad de intervenciones pierde todo sustento.
Al margen de lo anterior, se observa que si, como se dejó expuesto, cuando se alega un error de hecho por falso juicio de identidad, no solo se debe tener en cuenta la consolidación del yerro, sino que además se lo debe confrontar con el resto del acervo probatorio en orden a constatar su trascendencia, de lo anterior se sigue que en el caso de la especie nada de ello se hizo.
Ahora, como al analizar la primera de las censuras propuestas por el demandante se trató lo relativo a la impericia del procesado, no se hace necesario repetir lo allí consignado sobre tal aspecto. Finalmente, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26