CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación No. 51396 Dilcey Yensith Acosta Novelis y Fabio David Velásquez Rivadeneira JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP7345-2017 Radicación N° 51396 (Aprobado Acta No. 363) Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de cambio de radicación, formulada por el Fiscal Cuarenta y ocho de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, en relación con el proceso No. 44-001-60-08788-2016-00031-00, adelantado contra Dilcey Yensith Acosta Novelis y Fabio David Velásquez Rivadeneira, por la presunta comisión de los delitos de Peculado por apropiación, Contrato sin Cumplimiento de requisitos legales y Falsedad ideológica, a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha – La Guajira.
ANTECEDENTES 1. El 24 de mayo de 2017, el Fiscal Cuarenta y ocho de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción radicó escrito de acusación en contra de Dilcey Yensith Acosta Novelis y Fabio David Velásquez Rivadeneira por la presunta comisión de los delitos de Peculado por apropiación, Contrato sin Cumplimiento de requisitos legales y Falsedad ideológica. 2.
El conocimiento de la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha – La Guajira. A la fecha no ha concluido la audiencia preparatoria. 3. El 29 de junio de 2017, el Delegado de la Fiscalía solicitó el cambio de radicación del proceso «para que sea un Juez Penal del Circuito de otro Distrito Judicial, diferente al de la Guajira, quien conozca la etapa del juicio hasta su culminación»[footnoteRef:1]. [1: Fl. 1, cuaderno anexo. ] El solicitante alegó la existencia de circunstancias que pueden afectar el orden público, las garantías procesales y la publicidad del juzgamiento.
A continuación, se reseñarán los argumentos que sustentan esos alegatos[footnoteRef:2]: [2: Se omitirán de la reseña todo lo relacionado con los hechos materia de juzgamiento, los argumentos del Fiscal encaminados a resaltar la gravedad y «connotación nacional» de estos y, por último, las afirmaciones sobre la responsabilidad de los procesados, porque tales asuntos son irrelevantes, dado que la finalidad del trámite incidental es evaluar sí objetivamente están acreditadas las circunstancias que habilitan su procedencia. ] i) Orden público.
Sostuvo que «en los últimos meses y particularmente en este año 2017», el orden público se ha visto alterado a causa de «las decisiones jurídico-procesales que ha tomado la Fiscalía General de la Nación ante unos casos de corrupción»[footnoteRef:3]. [3: Fl. 10, cuaderno anexo.] Lo que ha sucedido, agregó, «es que varias personas de acá del Departamento de la Guajira, han salido a las calles a protestar contra la vinculación jurídico penal que ha hecho la Fiscalía de ciertos personajes públicos, es decir, Señorías, lo que ha sucedido y lo que se constituye en un problema de Orden Público no es que la gente del común cuestione el actuar de la Fiscalía o de la Judicatura manifestando que esto es una persecución política; lo que se constituye en un problema de Orden Público es que la gente salga a la calle y trate de tomar justicia por su propia mano o trate de impedir el actuar de la justicia o su normal funcionamiento, alterando con su protesta el normal funcionamiento de las instituciones públicas, y convirtiendo su protesta en una revuelta que a todas luces altera el Orden Público»[footnoteRef:4]. [4: Fl. 11, ibídem. ] Respaldó esas afirmaciones con tres informes, los dos primeros fechados el 27 de enero de 2017, en el cual se relatan las dificultades percibidas por los funcionarios de Policía Judicial para trasladar a los capturados, debido a las manifestaciones que un grupo de personas realizó a las afueras de las instalaciones del CTI y, el último, del 27 de junio de mismo año, cuya finalidad fue la de «obtener los vídeos que fueron publicados por diferentes medios de comunicación»[footnoteRef:5]. [5: Fl. 33, ibídem. ] Con fundamento en los registros audiovisuales recolectados, concluyó lo siguiente: «… se puede ver de manera clara e inequívoca como se presenta prácticamente una asonada en las instalaciones de la Fiscalía Sede Riohacha, el día que fue capturado el alcalde de Riohacha y la secretaria de educación (27 de enero de 2017)»[footnoteRef:6]. [6: Fl. 11, ibídem.] ii) Garantías procesales.
Debido a la alteración de orden público, descrita anteriormente, la Fiscalía «se vio en la necesidad de adelantar la audiencia de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento en la ciudad de Bogotá…»[footnoteRef:7]. [7: Fl. 16, ibídem.] Sustentó ese alegato con reflexiones normativas y doctrinales sobre las garantías procesales. iii) Publicidad del juzgamiento.
Los medios de comunicación del Departamento de la Guajira «se han encargado de amedrentar y desinformar a la ciudadanía en general, con el único propósito de proteger sus feudos políticos o sus contertulios políticos o sus intereses políticos»[footnoteRef:8]. [8: Fl. 18, ibídem.] Como soporte de esa afirmación adjuntó siete (7) notas de prensa, seis (6) de ellas publicadas en el «Diario del Norte» el 2, 3, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2017, respectivamente y, la última, en el «Periódico La Guajira» el 15 de julio de 2017.
Respecto de la primera publicación, afirmó que se trata de «una noticia parcializada hacia (sic) este mandatario y es la Fiscalía al que en su labor investigativa la que (sic) ha demostrado con los diferentes elementos materiales probatorios que algunos funcionarios de la Alcaldía de Riohacha vulneraron la administración justicia (sic) y la fé pública en razón al (sic) convenio No. 002 de 2016»[footnoteRef:9]. [9: Fl. 19, ibídem.] 4.
El defensor de Dilcey Yensith Acosta Novelis, a través de memorial del 2 de agosto de 2017, se opuso a la solicitud, por las siguientes razones[footnoteRef:10]: [10: Únicamente se reseñarán los argumentos relacionados con las circunstancias invocadas por el delegado de la Fiscalía para sustentar la solicitud de cambio de radicación. ] i) La asonada que el peticionario dice haberse llevado a cabo en Riohacha, el día de la captura de su alcalde, «nunca ocurrió» [footnoteRef:11], como se demuestra con la certificación del 11 de julio de 2017, expedida por el comandante de la estación de policía de esa ciudad. [11: Fl. 16, cuadernos de la Corte. ] ii) La ciudad de Riohacha «no representa ningún riesgo para que dicho juicio se adelante en este distrito judicial, acá en ningún momento se ha presentado asonada ni manifestaciones de violencia y la fiscalía lo sabe honorables magistrados (sic), es más el día de la audiencia de formulación de acusación fue una audiencia (sic) que se llevó a cabo sin desorden, la Sala estaba con pocas personas y a los alrededores del palacio de justicia no había público, no habían grupos de personas (sic), todo ello se llevó a cabo en completa normalidad» [footnoteRef:12]. [12: Fl. 18, ibídem. ] iii) No existe prueba de que las garantías procesales corran algún riesgo, puesto que «estamos frente a un juez independiente e imparcial que obra bajo el espíritu de la constitución y la ley respetando todas y cada una de las garantías de los intervinientes dentro del proceso penal…» [footnoteRef:13]. [13: Fl. 23, ibídem.] iv) No están demostradas las circunstancias que afecten la publicidad del juzgamiento[footnoteRef:14]. [14: Fl. 23 ibídem. ] 5.
Esta Sala, en la providencia AP4878-2017 del 2 de agosto de 2017, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha «no im primió a la solicitud de cambio de radicación el trámite legalmente dispuesto…»[footnoteRef:15] y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente. [15: Fl. 11, ibídem. ] 6.
Retornada la actuación, el Juzgador, mediante auto del 29 de agosto de 2017, remitió la petición a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tras estimar que «… la causa penal que ocupa nuestra atención se puede y debe adelantar como se está haciendo, sin dificultad alguna y/o motivos que puedan dar lugar al cambio de radicación»[footnoteRef:16]. [16: Fl. 97, cuaderno del juzgado. ] Sustentó esa determinación de la siguiente forma: … [A] pesar de los sostenido por el ente fiscal (sic), las “circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito ”, esto es, en el Distrito Judicial de La Guajira, habida cuenta que en esta ciudad capital (Riohacha), de ser ello necesario, se oficiaría, como se ha hecho en otras oportunidades al Comando de la Policía Nacional con sede en esta parte de la geografía nacional, para ver de qué (sic) nos preste su valiosa colaboración, enviando una patrulla compuesta por varios efectivos de esa Institución policiva, con miras a, entre otras circunstancias, propender y/o que no se afecte el orden público; la seguridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, entre otros.
Lo que se acaba de exponer en la parte final del párrafo inmediatamente en precedencia, obedece a que somos de la opinión de que ello no será menester, en razón a (sic) que en este asunto se llevó a término el día doce (12) del mes próximo pasado, la audiencia de formulación de acusación, como lo dice una de las partes, “… sin desorden, la sala estaba con pocas personas y a los alrededores del palacio de justicia no había público, no habían grupos de personas, todo ello se llevó a cabo en completa normalidad” (sic)[footnoteRef:17]. [17: Fls. 96-97, ibídem. ] 7.
El Tribunal, a su turno, ordenó la remisión de la solicitud a esta Corporación, luego de sostener que al juzgador solo le correspondía pronunciarse «frente a los requisitos exigidos para su procedencia» y, por esa razón, su intervención se limitaba a «corregir el yerro de enviar el asunto al tribunal, para entonces, remitirlo de manera inmediata a la Corte para lo de su competencia…» [footnoteRef:18]. [18: Fl. 24, cuaderno del Tribunal. ] CONSIDERACIONES 1.
La Sala estima necesario hacer, de forma preliminar, algunas aclaraciones sobre el procedimiento que debe adelantarse respecto del incidente de cambio de radicación, con el propósito de corregir el error en que incurrió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la interpretación del precedente AP5702-2017, al sostener que al juzgador solo le correspondía pronunciarse frente a los requisitos formales exigidos para la procedencia de la solicitud y, por ese motivo, su intervención se limitaba a remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación ha sido enfática al señalar que el cambio de radicación es una medida excepcional frente a los postulados que rigen la cláusula general de competencia definida por el factor territorial y la garantía fundamental del Juez Natural[footnoteRef:19], en ese orden, su procedencia implica un trámite incidental propio y una rigurosa evaluación de los motivos alegados. [19: Cfr. AP098-2017, AP1680-2017, AP2274-2017, AP2300-2017, entre muchas otras. ] La singularidad de ese instituto procesal radica en su carácter residual y extremo.
Esto es, no basta con que el solicitante argumente y pruebe que objetivamente están dadas las circunstancias habilitantes, taxativamente señaladas en la ley, para que se acceda a lo solicitado. Es necesario, además, esto es muy importante, que no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas de la situación perturbadora, o cuando pese a que se acudió a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados[footnoteRef:20]. [20: Cfr. CSJ AP, 20 may 2009, rad. 31589;
AP 5 may 2010, rad. 33826; AP, 6 may 2011, rad. 36281; AP2227-2014, AP7226-2015 y AP7348-2016, entre otros. ] A diferencia de los conflictos, colisiones y definiciones de competencia, con los que suele ser homologado de forma errada, el incidente de cambio de radicación exige una intervención activa tanto del funcionario a cargo de la actuación como del superior funcional de este y, en último momento, de esta Corporación, si se concluye que el asunto debe ser tramitado en otro distrito judicial, ante la ausencia o el fracaso de las medidas necesarias.
A la luz de esa comprensión, se capta con mayor claridad el sentido y la finalidad de ese instituto. El funcionario judicial a cargo de la actuación tiene la obligación de manifestarse frente a la pretensión de traslado de sede para; primero, realizar una verificación formal de la petición y rechazar de plano aquellas que no cumplan con los requisitos formales o sean notoriamente improcedentes, impertinentes o dilatorias y, segundo, una vez superado el primer filtro, evaluar la existencia de mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar la situación perturbadora.
Si concluye que tales alternativas no son viables o han sido infructuosas, pero se pueden conjurar por medio de un cambio de radicación al interior de ese distrito judicial, está en el deber de remitir la actuación a su superior para que este determine si es viable o no esa medida; si su criterio es que el asunto debe ser remitido a otro distrito judicial, como lo ha propuesto el solicitante, le corresponde enviar, de inmediato, el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una determinación similar deberá adoptar el Tribunal si, evaluada la solicitud, determina que el proceso o actuación debe ser tramitado en otro Distrito Judicial.
Corresponde a esta Corporación, como supremo órgano de la jurisdicción ordinaria, resolver lo pertinente, sin perjuicio de su facultad de disponer la conveniencia de que el Tribunal respectivo examine o reexamine la situación, en caso de no acceder a lo solicitado. Esa línea de pensamiento, para utilizar la expresión empleada por la Sala Única del Tribunal Superior de Riohacha, en la providencia del 13 de septiembre de 2017, está presente en las providencias AP3217-2014, AP4045-2015, AP4706-2015, AP6172-2015, AP144-2016, AP325-2016, AP1505-2016, AP7348-2016, AP686-2017, AP712-2017, AP1464-2017, AP3501-2017, AP4664-2017, AP4878-2017 y AP6741-2017, entre otras.
En el precedente AP5702-2017, en concordancia con el criterio jurisprudencial reseñado, se dijo que: … con independencia del lugar al cual el solicitante reclama el envío de las diligencias, por regla general, corresponde al funcionario de conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, verificar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de otro, si para neutralizar las situaciones que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito Judicial, pues sólo en caso de que dicho análisis resulte negativo, el asunto será remitido a esta Corporación para que determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento.—Resalta la Sala— En ninguna de las providencias citadas, ni en cualquier otra conocida, se ha dicho o sugerido que al juzgador solo le corresponde pronunciarse frente a los requisitos formales de la solicitud o que, una vez este ha determinado que la situación puede conjurarse al interior del propio distrito judicial, ya sea mediante medidas alternativas o por un cambio de radicación, la petición deba ser remitida a la Corte Suprema de Justicia, sin que medie la evaluación del Tribunal respectivo.
Dado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, a través del auto del 29 de agosto de 2017, remitió la petición a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tras concluir que «… la causa penal que ocupa nuestra atención se puede y debe adelantar como se está haciendo, sin dificultad alguna y/o motivos que puedan dar lugar al cambio de radicación», esa Corporación estaba en el deber de evaluar la solicitud.
Solo en caso de disentir de dicha conclusión estaba facultada para remitir la solicitud a la Corte Suprema de Justicia, previa exposición de las razones de su disenso. Si bien, lo procedente frente a la omisión advertida sería devolver la solicitud al Tribunal para que realice la evaluación echada de menos, la Sala obviará esa etapa del procedimiento porque ello implicaría dilatar, por más tiempo, la fase de juzgamiento en contra de los procesados, quienes se encuentran privados de la libertad. 2.
Aclarado lo anterior, conviene recordar que el cambio de radicación es un mecanismo que procede cuando objetivamente se evidencian circunstancias que puedan afectar: (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento y (v) la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales[footnoteRef:21]. [21: CSJ AP7406-2015] Adicionalmente, como se dijo en el apartado anterior, debe estar acreditado la inexistencia de mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas de la situación perturbadora, o cuando pese a que se acudió a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
El propósito de dicha medida es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea proferido por un juez ajeno a esas circunstancias que afectan la recta, cumplida y eficaz administración de justicia[footnoteRef:22]. [22: CSJ AP983-2015] 3. También se ha dicho que el peticionario —esto es, cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional— tiene la carga de cumplir las exigencias previstas en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004: i) Sustentar debidamente cada una de las circunstancias que invoca, a fin de demostrar que estas tienen la aptitud suficiente, trascendente y concreta para alterar la función jurisdiccional en el caso concreto[footnoteRef:23]. [23: CSJ AP5241-2014 y AP391-2017, entre otros. ] ii) Aportar los «elementos cognoscitivos pertinentes» [footnoteRef:24]. [24: CSJ AP, 29 ago 2012, rad. 39729;
AP4075-2014 y AP5110-2015, entre otros.] En ese contexto, las solicitudes sustentadas sobre la base de especulaciones, afirmaciones sin sustento probatorio, suposiciones o valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, resultan improcedentes[footnoteRef:25]. [25: CSJ AP, 23 nov 2000, rad. 17600; AP5242-2014 y AP3702-2016, entre otros. ] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.
Se observa que la solicitud está sustentada en tres circunstancias: (i) la alteración del orden público, (ii) la afectación de las garantías procesales y (iii) dificultades para la publicidad del juzgamiento. 2. Revisado el plenario se evidencia la inviabilidad de la petición por las razones que pasan a expresarse: 2.1. En relación con la alteración del orden público, el peticionario expuso dos hechos: i) que «en los últimos meses y particularmente en este año 2017» se han evidenciado protestas de ciudadanos a causa de «las decisiones jurídico-procesales que ha tomado la Fiscalía General de la Nación ante unos casos de corrupción» y ii) la ocurrencia, el 27 de enero de 2017, de una «asonada», realizada por los seguidores de los procesados, debido a su captura judicial.
El primer hecho carece de sustento probatorio, en tanto se afirma, de forma ambigua, la existencia de un riesgo potencial de seguridad porque las decisiones del Ente investigador son rechazadas por algunos ciudadanos. En forma alguna se precisa, en qué medida esa situación constituye una alteración al orden público capaz de representar, en el caso concreto, una amenaza a la integridad personal de los sujetos procesales, testigos o los servidores públicos.
En cuanto al segundo hecho, si bien hubo una protesta de ciudadanos en las afueras de la sede del CTI de Riohacha, también es cierto que las autoridades de policía activaron las medidas de seguridad necesarias para restablecer el orden público. Sin duda alguna, el delegado de la Fiscalía, por seguir a pie juntillas los titulares de prensa, sobredimensionó lo ocurrido el 27 de enero de 2017.
Esa ligereza lo llevó a afirmar la existencia de una «asonada». En todo caso, esa situación en particular, se constata con la lectura de la solicitud, también fue conjurada en su oportunidad por la Fiscalía General de la Nación, al trasladar a los procesados a Bogotá, para que un Juez de Control de Garantías de esa ciudad llevara a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, entorpecida por los ciudadanos inconformes.
Destáquese que, según el defensor de Dilcey Yensith Acosta Novelis y el Juzgador, la audiencia de formulación de acusación se realizó, en Riohacha, el 12 de julio de este año, «… sin desorden, la sala estaba con pocas personas y a los alrededores del palacio de justicia no había público, no habían grupos de personas, todo ello se llevó a cabo en completa normalidad (sic)».
Esa realidad permite afirmar que los hechos del 27 de enero de 2017 tuvieron un carácter transitorio y, a la fecha, ha retornado la tranquilidad ciudadana. Además, como atinadamente lo expuso el Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha, de presentarse una protesta similar, como ha ocurrido en otras oportunidades, las instituciones judiciales cuentan con el respaldo de la Policía Nacional, quienes tienen la capacidad de asegurar el orden público y la seguridad de los sujetos procesales y los funcionarios judiciales. 2.2.
Dado que sobre la afectación de las garantías procesales el peticionario se limitó a consignar meras reflexiones normativas y doctrinales, sin exponer hechos o circunstancias concretas necesarias para evaluar la procedencia del cambio de radicación, la Sala se abstendrá de abordar esa temática. 2.3. Alega el delegado de la Fiscalía que los medios de comunicación del Departamento de la Guajira «se han encargado de amedrentar y desinformar a la ciudadanía en general, con el único propósito de proteger sus feudos políticos o sus contertulios políticos o sus intereses políticos» y, por esa razón, se dificulta la publicidad del juzgamiento.
No se comprende cómo, o en qué medida, las siete (7) notas de prensa —es irrelevante si se trata de una cantidad menor o mayor de publicaciones— afectan o podrían afectar la publicidad del juzgamiento adelantado en contra de Dilcey Yensith Acosta Novelis y Fabio David Velásquez Rivadeneira. El peticionario, al igual que en el punto anterior, construyó su argumentación a partir de citas normativas y la exposición de censuras en contra de las notas periodísticas que, según su opinión, son sesgadas debido a la relación existente entre los medios de comunicación locales y los políticos de la región, obviando la reseña de hechos o circunstancias concretos en los que debía sustentar la procedencia de su solicitud.
Los documentos esgrimidos, en resumen, no prueban la existencia de una afectación seria, actual y sustancial al principio de publicidad del juzgamiento. Si han de tener algún valor probatorio, podría ser el de constituir, en su conjunto, un indicio de que el solicitante es un asiduo e inconforme lector del «Diario del Norte». 3. En conclusión, debido a la ausencia de elementos que evidencien la existencia de condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso y su finalidad, la Sala negará el cambio de radicación solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. ENVIAR copia de esta providencia a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para su conocimiento. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18