CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 49037 MYRIAM AMPARO HERRERA, DIANA VANESA PEREZ HERRERA y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP7344-2016 Radicación N° 49037 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá, para conocer de la verificación y aprobación del preacuerdo, en el marco del proceso No. 2016-00013 adelantado contra MYRIAM AMPARO HERRERA, DIANA VANESA PÉREZ HERRERA y otros, por el delito de extorsión agravada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de extorsión.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Dieciséis adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo —EDA—, en audiencias celebradas el 17 y 18 de febrero de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, imputó a Myriam Amparo Herrera, Fabián Alejandro Soriano Muñoz, Héctor Fabio Carmona, Diana Vanesa Pérez Herrera, JAMC, Yamile Morales García, Juliana Andrea Navas Herrera y Jennifer Yolima Pinto Bejarano, el delito de extorsión agravada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de extorsión. Ninguno de los imputados aceptó cargos. 2.
El Fiscal Veintidós Seccional Delegado ante el GAULA de Boyacá, el 14 de junio del año en curso, radicó acta de preacuerdo y, en consecuencia, solicitó se convocara a audiencia de verificación y aprobación de lo acordado. 3. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá. 4. En la audiencia de 22 de septiembre de 2016, el Funcionario Judicial a cargo de ese Despacho, luego de resaltar que «algunos defensores han planteado conflicto de competencias» y, además, atribuyeron el asunto a un juez de la misma categoría en el Distrito Judicial de Ibagué, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
MOTIVO DE LA SOLICITUD Según consta en el acta de la audiencia de 22 de septiembre de 2016, adelantada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, los apoderados judiciales de Yamile Morales García y Jennifer Yolima Pinto Bejarano argumentaron que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el proceso debía adelantarse «en el lugar en donde (sic) se empezaron a hacer las gestiones es decir, donde se creó la llamada extorsiva, esto es, según los datos suministrados por la Fiscalía dentro de la imputación de cargos, fue la cárcel de Picaleña de Ibagué».
CONSIDERACIONES 1. La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar a cuál funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias.
En ese orden, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común de los dos despachos, al cual se debe remitir inmediatamente el diligenciamiento. 3. El artículo 43 ejusdem, en relación con el juez competente para adelantar el juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. –Subrayado fuera de texto-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El conocimiento de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir con fines de extorsión, corresponde, en su conjunto, a los jueces penales del circuito especializado, con sujeción a lo indicado en el numeral 17 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el inciso 2º del artículo 52 ejusdem. 2.
Por otro lado, de acuerdo con lo manifestado por el Ente Acusador, «no hay un lugar específico para todos los casos en donde se hayan originado las llamadas telefónicas, pues algunas se originaron en el Departamento de Boyacá, otras en el Departamento del Tolima y puede ocurrir que haya de otras partes, lo cual significa que hay (sic) origen de la conducta punible en diversos puntos», adicionalmente, «cuando se formuló la imputación se dio cuenta de la existencia de un concierto para delinquir y se conexaron (sic) diversas investigaciones, atendiendo un patrón de comportamiento criminal que involucraba justamente la modalidad del comportamiento delictivo y en tal virtud fue que se dejó una sola noticia criminal, considerando que el comportamiento delictivo se produjo en varios lugares y las víctimas fueron todas del departamento de Boyacá y varias llamadas se originaron también en este Departamento».
En consecuencia, aunque algunas conductas ocurrieron parcialmente en lugares distintos a Tunja, también es cierto que la organización criminal realizó llamadas telefónicas extorsivas desde y hacia el Departamento de Boyacá, incluida la mencionada ciudad, motivo suficiente para asignar la competencia a un Juez Penal Especializado de ese circuito judicial.
Adicionalmente, no se observa que la radicación del preacuerdo y la convocatoria a la audiencia de verificación y aprobación del mismo, sea arbitraria o caprichosa porque, debido a que todas las víctimas del accionar delictivo están ubicadas en el Departamento de Boyacá, es razonable que en la ciudad de Tunja se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 3.
En ese orden, el competente para conocer de la referida actuación es el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento para adelantar la verificación y aprobación del preacuerdo, en el marco del proceso No. 2016-00013 adelantado contra MYRIAM AMPARO HERRERA, DIANA VANESA PÉREZ HERRERA y otros, por el delito de extorsión agravada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de extorsión, al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá. REMITIR las diligencias al despacho de origen para que, sin más dilaciones, continúe con la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en auto AP2746-2024(49037), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � En algunos documentos el segundo nombre de la procesada es escrito como “Vanessa” y en otros “Vanesa”.
Se trascribe la información relacionada con la identidad tal y como aparece en el preacuerdo. � En varias oportunidades la Sala ha señalado que “… las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo”.
Cfr. CSJ, AP, 14 octubre 2009, rad. 32751; CSJ, AP, 04 noviembre 2010, rad. 35208 y CSJ, AP, 16 noviembre 2010, rad. 35280, entre otros. � ARTÍCULO
35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. 1 PAGE 10