CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 49051 Inadmisión JOSÉ MARÍA ORTIZ CAICEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP7343-2016 Radicación N° 49051 (Aprobado acta N° 338) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora de JOSÉ MARÍA ORTIZ CAICEDO en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, el 19 de diciembre de 2008, lo declaró penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
H E C H O S La Policía Metropolitana de Cali tuvo conocimiento acerca de actividades desplegadas por una organización dedicada al narcotráfico, lo que dio lugar a que se ordenaran seguimientos e interceptaciones telefónicas que ratificaron la existencia de esa empresa delictiva y así, el 30 de septiembre de 2000, se incautaron 113 paquetes contentivos de cocaína que fueron hallados en la residencia y en el vehículo de Óscar Enrique Carabalí Cendales.
De igual modo, las labores investigativas permitieron establecer que Albeiro Rodríguez Andrade, Juan Bolívar Santander Castellano, Claudio Fidernando Guevara Huertas, Jesús Aníbal Guerrero Ceballos, Edilia Fátima Guevara Huertas, JOSÉ MARÍA ORTIZ CAICEDO, Rodrigo Monsalve Londoño, Sandra Patricia Cuarán Murillo, Lipcio Germán Ordóñez Ceballos y John Alberto Ordóñez Ceballos, hacían parte de la estructura ilícita.
LA DEMANDA DE REVISIÓN La accionante invoca la revisión de la sentencia condenatoria con fundamento en el artículo 192, numeral 7º, de la Ley 906 de 2004, aduciendo que por virtud de un “cambio jurídico” es procedente redosificar la pena impuesta a su prohijado. Estima que la coautoría deducida en este caso no tiene cabida, pues no se acreditó la ubicación del supuesto laboratorio al que éste presuntamente proveía insumos y tampoco fue aprehendido transportando, fabricando o expendiendo estupefacientes, por lo tanto, a lo sumo, habría incurrido en una “conducta culposa (sic) de prohibición indirecta de tipo permisivo, en error vencible”.
De esta forma, pide que la sanción impuesta se reduzca a la mitad y se decrete su libertad condicional por haber cumplido con las 3/5 partes de la condena que le corresponde, aportando copia del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se impetra, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y aportar con esta copia de las providencias demandadas, junto con la constancia de su ejecutoria.
Así las cosas, surge que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y está sometido a específicas reglas de postulación que de ser obviadas impiden a la Corte abordar su estudio, ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada. 3. En ese orden, ha de decirse que son múltiples y ostensibles las inconsistencias que se advierten en la misiva allegada a la Sala por la apoderada del condenado que conducirán a su inadmisión, según se constata a continuación: 3.1.
En primer lugar, ni siquiera se definió con precisión la normatividad aplicable a este asunto, esto es, la Ley 600 de 2000, codificación bajo la cual se surtieron las diligencias, siendo esta legislación y no la Ley 906 de 2004 a la que debió acudirse para sustentar la hipotética procedencia de la revisión. 3.2. Ahora, aun haciendo caso omiso a este dislate, en consideración a que la causal que ampara el reclamo se encuentra prevista en ambas regulaciones de manera virtualmente idéntica; se omitió aportar copia del fallo de primera instancia y también allegar la constancia de ejecutoría de las sentencias impugnadas, requisitos cuya verificación es ineludible para darle curso al trámite.[footnoteRef:1] Tales falencias no son susceptibles de ser enmendadas por la Corte, dado el carácter rogado de la acción y que impone al demandante el cumplimiento de dicha carga procesal (Cfr. CSJ AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838). [1: Ley 600 de 2000, artículo 222, inciso final ] 4.
Lo anterior es suficiente para rechazar el libelo, no obstante, no puede pasar desapercibido que la pretensión elevada de todos modos carece de cualquier soporte jurídico con vocación de legitimarla. En efecto: El sentido y alcance de la causal invocada, se encamina a evidenciar cómo la sentencia que se aspira rescindir adoptó una decisión en determinado aspecto con base en una opinión imperante en ese momento y que posteriormente la Sala de Casación Penal modifica, resultando la nueva tesis benéfica a la situación del condenado (CSJ AP 3713-2014).
Entonces, es indispensable con ese cometido que se especifique de forma puntual cuál es el pronunciamiento que permitiría contemplar la variación de aquel criterio y, en especial, su incidencia concreta en el asunto materia de discusión. Tal metodología brilla por su ausencia en el sub examine, toda vez que la accionante, en lugar de develar la presencia de ese contexto, se dedicó a plasmar en su disperso y confuso discurso una visión subjetiva de los hechos juzgados absteniéndose no solo de identificar el proveído que eventualmente avalaría predicar una hipotética variación jurisprudencial, sino que, además, con premisas ajenas a esta sede, busca suscitar una polémica ya finiquitada. 5.
En consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión y su ausencia de fundamento sustancial, la decisión que se impone, según se anticipó, es la inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR el libelo de revisión allegado por la defensora de JOSÉ MARÍA ORTIZ CAICEDO.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7