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AP734-2015(45349)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 45.349 Héctor Fabio Roldán Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP734-2015 Radicación N° 45.349 (Aprobado Acta No. 063) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, para conocer del proceso adelantado en contra de Héctor Fabio Roldán Rivera por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

ANTECEDENTES 1. El 29 de enero de 2015 la Fiscalía 1ª Especializada de Cali, presentó escrito de acusación en contra de Héctor Fabio Roldán Rivera, con fundamento en los siguientes hechos: (…) El 25 de Julio de 2014, aproximadamente a las 9:00 de la mañana; el señor CARLOS GOMEZ BELTRAN de 71 años de edad, arribó a su Finca “LUKA”, ubicada en la vereda San Isidro, corregimiento de Santa Elena, Municipio de Palmira en compañía de su esposa LUCY JARAMILLO JARAMILLO, atendiendo una llamada telefónica que le hiciere el encargado de la Finca señor ABDON CORREA, en la que manifestaba que estaba enfermo y no podía caminar; en el momento en el que intentaban contactar al señor ABDON, quien se encontraba acostado en su cama, fueron sorprendidos por tres sujetos que portaban un revolver y una escopeta que sirve para cuidar la Finca, quienes los intimidaron y decidieron llevarse contra su voluntad al señor CARLOS GOMEZ BELTRAN, utilizando para este fin, el vehículo MAZDA 2, color gris, de placas KIO 880, de propiedad de la señora LUCY JARAMILLO JARAMILLO, a la vez que se apoderaron de un teléfono celular marca SAMSUNG, $200.000.oo pesos en efectivo, documentos de identificación, tarjeta de crédito Master Card y tarjeta de Bancolombia de propiedad de la víctima; es de anotar que el vehículo en cuestión fue encontrado en el callejón los Paulinos, en la vía que conduce al Corregimiento del Pomo, zona rural del Municipio de Cerrito –Valle.

El secuestrado estuvo cautivo en dos lugares, uno desde el 25 al 31 de julio y otro del 1 al 3 de agosto, fecha en la cual fue rescatado por Unidades del GAULA POLICIA, este último sitio corresponde a la Finca “La Bella”, vereda “La Reina”, Corregimiento “El Castillo”, Municipio de Cerrito-Valle, donde estuvo custodiado por el señor HECTOR FABIO ROLDAN RIVERA y otras personas.

Por la libertad del señor GOMEZ BELTRAN estaban exigiendo la suma de $300.000.000.oo (trescientos millones de pesos) y de no acatar la exigencia monetaria le enviarían los dedos a la familia y lo harían pasar muy mal. 2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, cuyo titular impugnó la competencia debido a que los hechos por los que están siendo investigado el imputado sucedieron en los municipios de Palmira y Cerrito, poblaciones que corresponden al Distrito Judicial de Buga.

En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que definiera la autoridad que debía conocer el presente asunto. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”.(Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali considera que sus homólogos del Distrito Judicial de Buga son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Héctor Fabio Roldán Rivera. 2.

La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.

La Sala entra a establecer el funcionario competente para conocer el proceso penal en contra de Héctor Fabio Roldán Rivera por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 3. La competencia por factores de conexidad procesal 3.1. Lo primero que hay que advertir es que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem.

En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se puede afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Dicha circunstancia se presenta en la presente actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, al procesado se le endilga la comisión de varias conductas punibles, las cuales presuntamente fueron ejecutadas en los municipios de Palmira y Cerrito, los cuales pertenecen al distrito judicial de Buga. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto.

Del escrito de acusación surge que al procesado se le endilga, entre otros, el punible de secuestro extorsivo agravado, previsto en los preceptos 169 y 170 del Código Penal, cuyo conocimiento, corresponde a los jueces penales del circuito especializados, con sujeción a lo normado en el numeral 5º del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal.

Como quiera que las conductas punibles enrostradas a Héctor Fabio Roldán Rivera, al parecer, se ejecutaron en los municipios de Palmira y Cerrito, la Sala considera que la competencia para conocer el presente proceso radica en los Jueces Penales del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga, ya que en dichas poblaciones pertenecen a ese Distrito Judicial.

Por consiguiente, razón le asistió al Juez 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, para sustraerse del estudio de estas diligencias y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga (reparto). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Héctor Fabio Roldán Rivera corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga (reparto), a donde se remitirá el asunto.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 9 a 17 – carpeta No.1. � CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201. � ARTÍCULO

35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. PAGE 11