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AP7337-2025(70065)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP7337-2025 Radicación 70.065 CUI 66001600003620225805301 Acta 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, la representación de víctimas y la defensa contra la decisión, del 29 de julio de 20251 –leída en audiencias realizadas los días 30 y 31 de julio de 20252– proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Mediante esta resolvió las postulaciones probatorias de las partes en el proceso seguido contra LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ, por los posibles delitos de prevaricato por acción y por omisión. 1 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 453-524. 2 Expediente digital. Cuaderno principal No. 2, págs. 531-540. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 2 II.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1. Luis Carlos Montenegro Rodríguez ocupaba un cargo en propiedad en el INPEC. Decidió participar en un concurso de méritos para proveer empleos en despachos de la Rama Judicial–Seccional Risaralda. Superó el proceso de selección e ingresó al registro de elegibles para el cargo de asistente judicial código 262002, grado 6.

Optó por la vacante que existía en el Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira. Ese despacho estaba a cargo de la jueza LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ quien, por medio de la resolución No. 029 de 25 de agosto de 2022, nombró en el empleo a Montenegro Rodríguez. Este, al ser notificado, pidió que su posesión se hiciera el 4 de octubre de 2022. Ello, porque su renuncia al INPEC surtía efectos desde el 30 de septiembre de ese año. 2.

Según la acusación, la jueza CORREA GONZÁLEZ no posesionó a Montenegro Rodríguez en la fecha que solicitó. En cambio, le ordenó pedir una prórroga para que realizara una inducción. Aquel accedió a los requerimientos de la Juez y desarrolló una capacitación de 15 días que culminó el 25 de octubre de 2022, sin percibir salario. Además, aportó un examen médico laboral que determinó que no presentaba ninguna restricción para el desempeño de sus funciones.

Sin embargo, la acusada profirió la resolución No. 034 del 25 de octubre de 2022, por medio de la cual suspendió la posesión del empleado. Expuso que el examen médico realizado era impreciso y debía aclararse, y puso énfasis en Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 3 las limitaciones visuales y auditivas que tenía Luis Carlos Montenegro Rodríguez.

Este nunca tomó posesión del cargo y tiempo después, falleció. 3. De acuerdo con el anterior contexto, la Fiscalía llamó a juicio a CORREA GONZÁLEZ por las posibles conductas de prevaricato por omisión y por acción, en concurso heterogéneo. La primera, porque se negó a posesionar al señor Montenegro Rodríguez, cuando era su deber hacerlo y lo disuadió de su propósito, por lo cual, actualizó los verbos rectores rehusar y denegar y, desconoció los artículos 131, 132 y 133 de la Ley 270 de 1996.

La segunda, porque la resolución No. 034 del 25 de octubre de 2022 configuró un acto manifiestamente contrario a la ley, pues la acusada no estaba facultada, por ninguna norma legal, para suspender la posesión del mencionado. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 30 de mayo de 20243, el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira presidió la audiencia de formulación de imputación contra LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ.

La Fiscalía le atribuyó prevaricato por acción en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión –verbos rectores rehusar y denegar–. La imputada no aceptó los cargos. 3 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, pág. 1. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 4 2. El 23 de agosto de 20244, la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

El 5 de septiembre de 20245, aquella formuló oralmente los cargos y efectuó su descubrimiento probatorio. 5. Luego de varios aplazamientos, los días 8 y 9 de julio de 20256, el Tribunal adelantó la audiencia preparatoria. En estas dos sesiones: i) aquel prescindió de cuestionar a la acusada sobre la aceptación de cargos dada su inasistencia justificada; ii) las partes e intervinientes no presentaron observaciones ni solicitudes frente al descubrimiento de la Fiscalía, mientras que la defensa realizó el suyo.

Luego, iii) las partes enunciaron los medios de conocimiento y formularon sus postulaciones probatorias; y iv) frente a esas pretensiones, cada participante de la diligencia expuso sus planteamientos sobre exclusión, rechazo e inadmisión. 6. El 29 de julio de 20257, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió las solicitudes probatorias.

La decisión la verbalizó en audiencias realizadas los días 30 y 31 de julio siguientes8. Adoptó estas determinaciones: a. En relación con la Fiscalía: admitió sus pruebas documentales y testimoniales, salvo la declaración de Lisbeth Jackeline Cárdenas Cárdenas, que «denegó». 4 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 3-16. 5 Expediente digital.

Cuaderno principal No. 1, págs. 54-55. 6 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 298-314. 7 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 453-524. 8 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 531-538. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 5 b. Frente a la representante de la víctima9: i) aceptó el desistimiento de un medio de prueba10; ii) rechazó la incorporación de elementos materiales probatorios relativos al anterior trabajo en carrera y al deceso de Luis Carlos Montenegro Rodríguez; y, iii) inadmitió, como prueba documental, el fallo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda proferido, el 18 de junio de 2025, en el proceso 2024-00874-00 seguido contra CORREA GONZÁLEZ. c. En lo que tiene que ver con la defensa: i) admitió siete declaraciones11 y el testimonio de la acusada, así como los documentos contentivos de los certificados de aptitud laboral de servidores judiciales vinculados en el Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira12; y ii) inadmitió: 1.

Los testimonios de Margarita María Urina y del perito Aldemar Hernando Gómez; 2. El expediente digital de la acción de tutela 2022- 00481-00 que promovió Luis Carlos Montenegro Rodríguez contra la acusada; y 3. Las pruebas compartidas con la Fiscalía que, el Tribunal consideró que al ser comunes no ameritaba su decreto independiente13. 7.

Contra las anteriores determinaciones la Fiscalía, la representación de las víctimas y el delegado del Ministerio Público formularon recurso de reposición y en subsidio de 9 Familiares del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez (fallecido). 10 Consistente en una grabación de una conversación sostenida entre la acusada y Luis Carlos Montenegro Rodríguez. 11 Concretamente: de los señores Luis Fernando Castro Sánchez, Alejandra Muñoz Restrepo, Luis Fernando Sánchez Jácome, Adriana Lorena Osorio, Andrea Catalina Rojas Suárez, Jully Contreras Lemus y del perito José Manuel Méndez Carballo, condicionado a que la defensa le descubra a la Fiscalía el informe base de su opinión pericial. 12 Esto es, de Alejandra Restrepo Muñoz, Andrea Catalina Rojas, Adriana Lorena Osorio Montoya, Lucelly Gómez Agudelo y Luis Fernando Castro Sánchez. 13 De manera puntual, las que tienen que ver con: a) los testimonios de Lucelly Gómez Agudelo, Beatriz Ángel Vélez y Claudia Johanna Moreno Hernández; y b) los documentos que tienen que ver con el trámite administrativo que inició Luis Carlos Montenegro Rodríguez para tomar posesión, de manera infructuosa, en el cargo de asistente judicial del Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira.

Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 6 apelación. La defensa, únicamente, apeló. El apoderado de la Rama Judicial –también en calidad de víctima– manifestó que no tenía interés en recurrir. 8. El Tribunal, al resolver los recursos de reposición14: i) mantuvo incólume su decisión frente a los reparos de la representación de víctimas y de la Fiscalía, a las que les concedió el recurso de alzada, con la precisión de que la apelación de la última lo era, únicamente, por la inadmisión de la prueba documental relativa a la historia clínica de Luis Carlos Montenegro Rodríguez y a un informe pericial realizado con base en ella, descritos en el numeral «1.2.6.2» del auto recurrido15.

De otra parte, ii) mantuvo incólume la decisión frente a los reparos del delegado del Ministerio Público en relación con la inadmisión de los documentos comunes que postuló la defensa y, no le concedió la apelación por falta de interés y legitimidad. Sin embargo, frente a los testimonios comunes que pidió la defensa, atendió las razones del Procurador y repuso parcialmente la decisión con la siguiente condición: si la Fiscalía desiste de los testimonios comunes, la defensa podrá solicitar su práctica como prueba directa suya. 9.

El Tribunal cuestionó a la Fiscalía y al Ministerio Público si, contra la negativa de concederles la apelación frente a los aspectos citados, interpondrían queja. Indicaron 14 Expediente digital. Audiencia del 30 de julio de 2025 – Segunda parte. Récord: 00:01:10. 15 La Fiscalía propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión de exclusión de un informe base de opinión pericial y el testimonio de un perito postulados por la defensa y, frente al rechazo de las pruebas documentales de la apoderada de víctimas.

El Tribunal consideró que en relación con esas temáticas, al ente acusador no le asiste interés ni legitimidad para recurrir en apelación, pues aquellas decisiones, en nada lo afectan. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 7 que no16. En consecuencia, aquel, una vez agotada la sustentación de la apelación de la defensa, le concedió la alzada a ésta, a la Fiscalía y a la representante de víctimas17.

IV. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Según el artículo 235.2 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación presentados por la Fiscalía, la representación de víctimas y la defensa, ya que lo interpusieron contra una decisión dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la decisión apelada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la autoriza para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos. B. Planteamiento del problema jurídico 16 Expediente digital.

Audiencia del 30 de julio de 2025 – Segunda parte. Récord: 00:17:11. 17 Expediente digital. Audiencia del 31 de julio de 2025 – Récord: 19:39. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 8 3. La Corte debe establecer si las determinaciones sobre el rechazo probatorio –frente a las postulaciones de la víctima– y las inadmisiones de varios medios de conocimiento –en relación con la Fiscalía y la defensa– que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira son jurídicamente correctas.

De ser así, confirmará el auto; de lo contrario, lo revocará. C. Estructura y metodología de la decisión 4. De acuerdo con los antecedentes reseñados en esta providencia, son varios los recursos de apelación en contra de las decisiones de rechazo e inadmisiones probatorias que la Corte debe decidir. Para ello, frente a los temas materia de impugnación: primero, los agrupará en un sentido lógico; luego reseñará el contenido de las solicitudes; después, referirá los fundamentos de las decisiones del Tribunal, del recurso interpuesto y de las intervenciones de los no recurrentes; finalmente, sobre esta base, en cada caso, tomará la postura a la que haya lugar.

D. Análisis y solución de los planteamientos de las partes e intervinientes Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 9 1. Apelación de la Fiscalía frente a la inadmisión de la historia clínica de Luis Carlos Montenegro Rodríguez y el informe base de opinión pericial realizado con base en ella, descritos en el numeral «1.2.6.2» del auto recurrido a. Contenido de la solicitud 5.

La Fiscalía solicitó, como prueba documental, los anexos del informe de investigador de campo del 20 de mayo de 2024, suscrito por Omar de Jesús Vázquez Morales, entre ellos, los relacionados en el numeral 1.2.6.2, literal h) consistentes en: «h) Historia clínica del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez, que presentó como prueba en una acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal, en 19 folios y con base en la cual, el doctor Aldemar Hernando Gómez Gómez, Médico Especialista en Salud Ocupacional, en Seguridad Social realizó documento denominado “dictamen pericial” el 14 de noviembre de 2022, quien fue contratado por la Dra. LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ de manera particular».

Sustentó la pertinencia en que no buscada acreditar el estado de salud del señor Montenegro Rodríguez, sino el comportamiento arbitrario y abusivo de la jueza CORREA GONZÁLEZ al ordenarle al médico Gómez Gómez que realizara un concepto o dictamen pericial, de manera privada, con base en unos documentos que estaban sometidos a reserva. b. Fundamentos del Tribunal 6.

El Tribunal consideró que la postulación de la Fiscalía es común con la prueba pericial que solicitó la defensa relativa al testimonio del médico Aldemar Hernando Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 10 Gómez Gómez quien, el 14 de noviembre de 2022, rindió un dictamen frente al estado de salud del señor Montenegro Rodríguez por petición de la acusada.

En esa dirección, señaló que dicha prueba debía inadmitirse, pues la historia clínica del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez, que sirvió de fundamento de aquella, fue obtenida de manera ilegal. La procesada LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ tomó esos documentos del trámite de tutela que Montenegro Rodríguez promovió en su contra18 ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira.

Por lo tanto, «el perito de la defensa se basó en unos documentos reservados –cuyo carácter de confidencial no había sido levantado– para de esa forma expedir un informe base de su opinión pericial, el cual resultó contaminado por la forma anómala en cómo se obtuvieron los documentos en los que esa pericia se fundamentó». c. Razones del recurso 7.

La Fiscalía19 señaló que su pretensión probatoria no persigue apreciar el estado de salud que presentaba Luis Carlos Montenegro Rodríguez, ni mucho menos la valoración del informe base de opinión pericial elaborado por Aldemar Hernando Gómez Gómez. 18 Por su condición de titular del Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira. 19 Expediente digital.

Audiencia del 30 de julio de 2025 – Récord: 41:54 hasta 59:00. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 11 Precisó que con la aducción de esos documentos pretende acreditar el comportamiento de la acusada y su «prevención emocional, espiritual y volitiva» frente a la no posesión del señor Montenegro Rodríguez.

Desde esa óptica, aquellos medios de conocimiento develarán la conducta arbitraria y caprichosa de CORREA GONZÁLEZ, quien, sin tener facultad legal, ordenó practicar una pericia con base en una historia clínica que estaba investida de reserva legal. Por lo tanto, indicó que esos elementos permitirán afianzar la tesis de la acusación y, concretamente, la acreditación del obrar doloso de la acusada. d. Argumentos de los no recurrentes 8.

El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, apoyó la solicitud de la Fiscalía, pues consideró que los documentos respecto de los cuales insiste son legales, pertinentes, conducentes y útiles para el proceso. La defensa, por su parte, pidió mantener incólume la decisión, pues refirió que la Fiscalía no pidió el dictamen médico que rindió el médico Aldemar Gómez, razón por la cual, carece de interés para apelar. e. Fundamentos de la decisión de la Corte 9.

La Corte advierte que el Tribunal comparó las solicitudes probatorias de la Fiscalía y de la defensa en torno Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 12 a la historia clínica de Luis Carlos Montenegro Rodríguez y el informe que rindió el galeno Aldemar Gómez con base en ella. A partir de ese análisis, concluyó que eran pruebas comunes y, además, eran ilegales, por la manera en la que fueron obtenidas las copias de la información médica, cuyo contenido es confidencial y reservado.

La Corte encuentra que tal criterio no es acertado. De acuerdo con la motivación expuesta por la Fiscalía para sustentar la pertinencia de aquellos documentos, es claro que su propósito es acreditar el posible comportamiento arbitrario y caprichoso que desplegó la acusada en el trámite administrativo iniciado con ocasión a la posesión de Montenegro Rodríguez en el cargo de asistente judicial del Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira.

En cambio, la defensa postuló como prueba pericial el concepto que rindió el médico Aldemar Hernando Gómez Gómez –con base en esa historia clínica– con la finalidad de probar las condiciones de salud del aspirante al aludido empleo y con base en ello, acreditar que aquel no era apto para ocuparlo y, que la gestión adelantada por la implicada lejos de ser arbitraria, fue diligente.

Por lo tanto, las postulaciones probatorias son absolutamente disímiles: la Fiscalía pidió esos elementos como pruebas documentales para efectos de apreciar el comportamiento de la acusada, mientras que la defensa, pretendía introducirlos como prueba pericial, para evidenciar Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 13 que la persona que pretendía posesionarse en el empleo vacante del juzgado no era apta para ello. 10.

En adición, los medios de conocimiento que pidió la Fiscalía, contrario a lo expresado por el Tribunal, no son pruebas ilegales. Aquella los obtuvo en ejercicio de sus labores investigativas, mediante una diligencia de inspección practicada, por un funcionario de policía judicial, en el Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira. A su vez, la historia clínica de Luis Carlos Montenegro Rodríguez en mención arribó a ese despacho, como anexo de una demanda de tutela que el citado había interpuesto en contra de la titular de ese estrado judicial con la finalidad de agilizar su posesión. Es decir que, en ese trámite constitucional, fue el propio actor quien de manera voluntaria entregó dicho documento y consintió en que las autoridades judiciales conocieran su contenido.

De allí que no pueda predicarse la violación del principio de reserva. Con todo, reitera la Sala, la pretensión de la Fiscalía no está encamina a que en el juicio sean valorados los contenidos de esos documentos –historia clínica e informe base de opinión–, sino que su interés apunta a acreditar el comportamiento de la acusada consistente en disponer de aquella información para entregársela a un perito particular con el propósito de que éste rindiera un concepto sobre la capacidad y aptitud laborales de Montenegro Rodríguez.

Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 14 11. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia en el sentido de admitir como prueba documental de la Fiscalía la «historia clínica del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez, que presentó como prueba en una acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal, en 19 folios y con base en la cual, el doctor Aldemar Hernando Gómez Gómez, Médico Especialista en Salud Ocupacional, en Seguridad Social realizó documento denominado “dictamen pericial” el 14 de noviembre de 2022, quien fue contratado por la Dra. LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ de manera particular». 2.

Sobre la apelación de la representación de la víctima frente al rechazo de las pruebas documentales del numeral 5º y la inadmisión del documento del numeral 6º de la parte resolutiva del auto apelado a. Contenido de la solicitud 12. La representante de víctimas –concretamente de la familia del fallecido Luis Carlos Montenegro Rodríguez– solicitó como pruebas documentales, las siguientes: «a) El Certificado de defunción No. 22117520099937 de fecha 14 de noviembre del 2024, expedido a nombre del Sr. Luis Carlos Montenegro Rodríguez; b) La calificación de desempeño laboral expedida por el INPEC en los años 2019-2022 del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez; c) La constancia de tiempo laborado y desempeño en el INPEC del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez; d) La felicitación especial de fecha 23 de mayo del 2017, donde se destaca el excelente desempeño, compromiso y profesionalismo del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez como funcionario del INPEC;

Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 15 e) La mención honorífica del INPEC expedida al Sr. Luis Carlos Montenegro Rodríguez». Expuso que estos elementos son pertinentes porque guardan relación con los hechos objeto de debate, pues dan cuenta de las capacidades y aptitudes del señor Montenegro Rodríguez para el desempeño de funciones públicas.

Permitirán acreditar que no existía justificación para negarle su posesión en el cargo al que optó en el Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira. También, pidió como prueba documental sobreviniente, el fallo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda proferido, el 18 de junio de 2025, en el proceso con radicado 66001-25-02000-2024-00874-00, seguido contra LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ.

Esa actuación, adujo, inició por los mismos hechos y circunstancias. Por ello, permitirá tener una información detallada de lo acontecido con la negativa de la acusada frente a la posesión del señor Montenegro Rodríguez en el cargo de asistente judicial de su despacho. b. Fundamentos del Tribunal 13. El Tribunal rechazó los documentos relacionados en los literales a), b), c), d) y e), pues la representante de la víctima no descubrió dichos medios de conocimiento en el desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación. Este, recordó, es el escenario procesal en el que esa intervención especial puede realizar su descubrimiento.

Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 16 Como no lo hizo procede, por mandato legal, la sanción de rechazo de las pruebas. En relación con la decisión proferida por la autoridad disciplinaria en el proceso adelantado contra la acusada, el Tribunal consideró que ese elemento «es impertinente e inconducente, como consecuencia de la autonomía que tiene el derecho disciplinario frente al derecho penal».

Señaló que la pretensión de quien solicita esa prueba no es otra que la de «transpolar al proceso penal aspectos probatorios de lo acontecido en el proceso disciplinario». Ello, aclaró, resulta inadmisible, dado que «en los procesos penales que se rigen por el sistema penal acusatorio no es de recibo lo que se conoce como prueba trasladada». c. Razones del recurso 14.

La representante de víctimas20 expuso, en primer lugar, que no está de acuerdo con el rechazo. Refirió que los documentos hicieron parte de la enunciación de la Fiscalía. No son pruebas aisladas, pues no están por fuera del proceso y guardan relación con las actuaciones administrativas e investigativas que ha desarrollado el ente acusador.

Reiteró sus argumentos sobre pertinencia, conducencia y utilidad e indicó que esos medios de conocimiento permitirán acreditar que la procesada no tenía ninguna razón válida para no posesionar al señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez. 20 Expediente digital. Audiencia del 30 de julio de 2025 – Récord: 33:08 hasta 41:43. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 17 En segundo lugar, frente al fallo disciplinario, consideró que debe admitirse como prueba sobreviniente.

Agregó que es un documento que puede servir como medio idóneo para revelar todos los hechos y circunstancias que acontecieron en relación con la no posesión del señor Montenegro Rodríguez. d. Argumentos de los no recurrentes 15. El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, apoyó la solicitud de la apoderada de víctimas.

Al igual que con la Fiscalía, los documentos respecto de los cuales insiste son legales, pertinentes, conducentes y útiles para el proceso. La Fiscalía coadyuvó las pretensiones de la víctima. Señaló que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no existe una única oportunidad para el descubrimiento probatorio. En el caso concreto, la representante de víctimas informó que tenía en su poder unos documentos relevantes para el proceso, luego de que la Fiscalía presentara el escrito de acusación y la formulación oral de este y, antes de iniciar la audiencia preparatoria.

Por lo tanto, en su criterio, el descubrimiento fue oportuno. La defensa señaló que los argumentos del recurso de la representante de la víctima no refutaron de manera adecuada las razones que el Tribunal tuvo en cuenta para rechazar sus postulaciones probatorias. En consecuencia, consideró que debía declararse desierta la apelación. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 18 e. Fundamentos de la decisión de la Corte 1) Frente al rechazo de las pruebas documentales 16.

Según el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 el descubrimiento probatorio debe cumplirse «dentro de la audiencia de formulación de acusación». Sin embargo, un análisis sistemático y armónico del artículo 337 ibidem, permite inferir que el legislador estableció un escenario previo de descubrimiento con la presentación del escrito de acusación, al señalar que «el escrito de acusación deberá contener: […] 5.

El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo…». Asimismo, el artículo 344, inciso 4º de la Ley 906 de 2004, de manera excepcional, habilita en la fase del juicio oral una nueva oportunidad para el descubrimiento cuando establece que «si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba».

Por su trascendencia para el adecuado desarrollo del juicio oral, el incumplimiento de la obligación de llevar a cabo en debida forma el descubrimiento probatorio trae como consecuencia, según expresa disposición del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el rechazo de la prueba, «salvo que se Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 19 acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada». 17.

La Corte Constitucional –particularmente en las sentencias C-454-2006 y C-209-2007– reconoció a las víctimas amplias facultades para intervenir en el proceso penal. En especial, en materia de descubrimiento probatorio (art. 344), observaciones a él (art. 356), postulación de medios de conocimiento (art. 357), solicitud de exhibición de elementos materiales de prueba (art. 358) y exclusión, rechazo o inadmisibilidad de estos (art. 359), entre otros, aspectos omitidos en la Ley 906 de 2004.

Para materializar tales prerrogativas las víctimas cuentan con la posibilidad de participar en el proceso, por medio de la Fiscalía en cada fase pertinente. Con ello se garantiza su acceso efectivo a la administración de justicia. En efecto, la Sala de Casación Penal –Cfr. CSJ SP3579- 2020, 23 sep. 2020, Radicado 50948– ha señalado que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 la víctima no tiene la calidad de parte –pues sólo tienen tal condición la Fiscalía y el acusado–, sino de un interviniente especial.

Ello, implica que carece de las facultades reconocidas al procesado y al acusador. Sin embargo, aquella sí está dotada de unas singulares características que la facultan a participar de manera activa en el desarrollo del proceso. Ello es más evidente en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral, toda vez que, en Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 20 éste su actividad la desarrolla de manera mancomunada con la Fiscalía. Esto, porque el debate probatorio está restringido a los adversarios: acusador y defensa.

Es decir, que la Constitución habilita a la víctima para participar activamente en el proceso a partir de la fase de indagación, y si ello es así, nada obsta para que realice su propia investigación y recopile elementos materiales probatorios, evidencia física e información, siempre y cuando todo ello lo conduzca en el juicio, por medio de la Fiscalía. Lo anterior implica que tales facultades las deben ejercer en la etapa designada en la ley, pues como poseen derechos también tienen deberes que cumplir.

Así, en materia de descubrimiento probatorio la Fiscalía y las víctimas deben revelar los elementos materiales de prueba y evidencia física que pretendan hacer valer en el juicio en la audiencia de acusación. En tanto que aquella y estas comparten la pretensión acusatoria, «deben develar con antelación los elementos incriminadores a efectos de que el acusado y su defensor tengan la oportunidad de planificar la defensa e implementarla a partir del estudio de los medios probatorios que apoyan los cargos» –Cfr. CSJ AP2574, 20 may. 2015, rad. 45667 y AP5288, 11 sep. 2024, rad. 66269–. 18.

En el caso concreto, la representante de víctimas no efectuó el descubrimiento probatorio en la audiencia de acusación. Lo realizó, con posterioridad, en la audiencia Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 21 preparatoria. En esta, adicionalmente, postuló la aducción de los documentos que pretende introducir en el juicio.

Además, verificado el anexo del escrito de acusación y la verbalización que de él hizo la Fiscalía en la audiencia de formulación oral del pliego de cargos, los documentos que pretende incorporar la apoderada de víctimas no hacen parte del arsenal probatorio de esa institución. Es evidente que la apoderada de víctimas, en la oportunidad legal establecida para ello, esto es, en la audiencia de acusación –una vez perfeccionado el acto complejo de formulación oral del pliego de cargos y la enunciación probatoria de la Fiscalía– no efectuó de manera debida y completa el descubrimiento probatorio, por intermedio de la Fiscalía y, pretendió hacerlo de manera directa, en la audiencia preparatoria.

Ello no es de recibo, pues la Corte ha señalado de manera reiterada que en la sistemática procesal de la Ley 906 de 2004 no existe la posibilidad de hacer descubrimientos escalonados, pues ello conduciría al quebrantamiento del deber de lealtad que redunda en la afectación de otros derechos fundamentales –Cfr. CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 25920, CSJ AP644, 1º feb. 2017, rad. 49183, CSJ AP5288, 11 sep. 2024, rad. 66269, entre otras–.

Por lo tanto, se mantendrá incólume la decisión del Tribunal de primera instancia de rechazar, por falta de Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 22 descubrimiento, los documentos aducidos por la representante de las víctimas. 2) Frente a la inadmisión del fallo disciplinario 19.

La Corte tiene establecido que un medio de prueba es pertinente dependiendo de su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos con relevancia jurídico penal objeto de acusación. Asimismo, ha explicado que «la secuencia lógica entre el medio de prueba, el tema de prueba y el decreto probatorio, no opera de manera absoluta», pues constituye una excepción «la solicitud de prueba documental de autos o sentencias proferidos en otras actuaciones judiciales, los que se solicitan como medio de prueba porque en su contenido abordan, así sea tangencialmente, el tema de prueba por el que cursa la actuación penal en trámite» (CSJ AP3307, 1º nov. 2023, rad. 63826). 20.

Un auto o sentencia contiene la resolución de un determinado asunto sometido al conocimiento y escrutinio de la autoridad judicial y/o administrativa competente. Allí se consignan los resultados de la valoración de los hechos y circunstancias debatidas, las pruebas practicadas y las consideraciones jurídicas que resulten aplicables, con independencia de si los supuestos fácticos o los aspectos de derecho tienen relación con otras actuaciones.

En esa medida, el criterio plasmado en las providencias judiciales que finiquitan un tema particular y concreto, no puede tener Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 23 la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos que están en trámite o pendientes de ser resueltos.

En esa dirección, los temas o asuntos que han sido objeto de resolución en actuaciones judiciales o administrativas de distinta naturaleza de ninguna manera constituyen una limitante o condicionamiento a la función del Juez –singular o plural– que deba analizar un caso actual. Ello, por cuanto, tratándose del ámbito penal, el funcionario de conocimiento «está obligado a decidir cada proceso de manera autónoma e independiente, luego del curso de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, como lo establece el artículo 250.4 de la Constitución Política» –Cfr. CSJ AP3307, 1º nov. 2023, rad. 63826 y AP4593, 14 ago. 2024, rad. 66779–. 21.

Bajo tal perspectiva, el Tribunal acertó al inadmitir el fallo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda proferido, el 18 de junio de 2025, en el proceso con radicado 66001-25-02000-2024-00874-00, seguido contra LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ. Con dicho elemento, la apoderada de víctimas pretende, en últimas, introducir al juicio e imponer los criterios y consideraciones elaboradas por otros jueces, en relación con los mismos hechos, pero en el curso de una actuación diversa.

Esto no es procedente. La Sala insiste en que el proceso penal es independiente de un trámite disciplinario y la parte Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 24 interesada no puede pretender la incorporación de una decisión proferida en tal escenario, dado que no resulta pertinente como prueba documental ni mucho menos como prueba trasladada, figura totalmente extraña el sistema procesal penal con tendencia acusatoria. 22.

La apoderada de víctimas adujo que la decisión judicial en comento debía admitirse como prueba sobreviniente; sin embargo, su postulación carece de una adecuada fundamentación que atienda las exigencias que el decreto de un medio de conocimiento de esa naturaleza comporta. En efecto, de acuerdo con el artículo 344, inciso final de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Sala21, sólo es posible llevar a cabo el descubrimiento y la solicitud de un medio probatorio en la etapa de juicio (prueba sobreviniente) siempre que: i) el medio demostrativo que se pretende aducir sea novedoso y que sólo haya sido posible encontrarlo o tener noticia de él, una vez iniciada la fase de juicio; ii) que el elemento o evidencia sea muy significativo para el proceso, es decir, que revista una especial trascendencia y valor probatorio por su relación con los hechos jurídicamente relevantes o el tema de prueba (pertinencia y admisibilidad); y (iii) que su no admisión como prueba implique un grave perjuicio para el derecho a la defensa o para la integridad del juicio. 21 Cfr. SCP AP3307-2023, 1º nov. 2023, rad. 63826 y AP4593-2024, 14 ago. 2024, rad. 66779.

Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 25 La apoderada de víctimas no cumplió con esa carga argumentativa. En consecuencia, la Corte mantendrá incólume la decisión del Tribunal. 3. Sobre el recurso de apelación de la defensa frente a la inadmisión de las pruebas documentales del numeral 9º de la parte resolutiva del auto apelado a. Contenido de la solicitud 23.

La defensa solicitó la incorporación de un bloque de 25 pruebas documentales relacionadas con las actuaciones administrativas adelantadas por la acusada en relación con la posesión del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez22. 22 Según lo consignado en el acta de audiencia preparatoria, los elementos documentales pedidos por la defensa se concretaron a los siguientes: 1.

Solicitud de prórroga de posesión suscrita por el señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez. 2. Resolución No. 032 del 3 de octubre de 2022, proferida por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 3. Oficio No. 1543 de 6 de octubre de 2022, suscrito por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 4. Remisión de copia del oficio No. 1543 de 6 de octubre de 2022. 5.

Oficio CSJRIO22-1313 del 12 de octubre de 2022, suscrito por la Dra. Beatriz Eugenia Ángel Vélez, presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 6. Oficio DSAJP-SG-SST-22- 165 suscrito por la Dra. Silvia Natalia Rave, profesional grado 11 – talento humano, responsable SG-SST y bienestar social de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, de fecha 14 de octubre de 2022. 7.

Oficio No. 1597 del 14 de octubre de 2022, suscrito por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 8. Respuesta oficio No. 1543, de 24 de octubre de 2022, remitido por la Dra. Silvia Natalia Rave Arias. 9. Recomendaciones médicas ocupacionales derivadas de la valoración ocupacional de ingreso realizada al señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez el 20 de octubre de 2022. 10.

Oficio No. 1634 del 25 de octubre de 2022, suscrito por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 11. Oficio No. 1635 del 25 de octubre de 2022, suscrito por la secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, mediante el cual se remite copia del oficio No. 1634 a la doctora Beatriz Eugenia Ángel Vélez, presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 12.

Oficio No. 1636 del 25 de octubre de 2022, suscrito por la secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, mediante el cual remite copia del oficio No. 1634 a la Dra. Silvia Natalia Rave. 13. Resolución No. 034 del 25 de octubre de 2022, suscrita por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 14. Comunicación de la doctora Jully Contreras Lemus, médico especialista en salud ocupacional, asesor externo, unidad de recursos humanos, dirección de bienestar y seguridad social del Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, de fecha 27 de octubre de 2022. 15.

Remisión Resolución No. 034 de 2022 por parte de la secretaría del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y al SS-SST y bienestar social de la Dirección de Administración Judicial de Pereira. 16. Oficio No. 2022EE0182847 del 19 de octubre de 2022, suscrito por la subdirectora de talento humano del INPEC. 17.

Oficio No. 1696 del 1 de noviembre de 2022, suscrito por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 1.1.18. Oficio No. 1697 del 1 de noviembre de 2022, suscrito por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 19. Oficio No. 1698 del 1 de noviembre de 2.022, suscrito por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 20.

Oficio No. 1699, del 1 de noviembre de 2022, suscrito por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 21. Oficio No. 1700 del 1 de noviembre de 2022, suscrito por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 22. Respuesta solicitud de aclaración de examen médico pre ocupacional, de fecha 4 de noviembre de 2022. 23.

Oficio No. 1744 del 8 de noviembre de 2022, suscrito por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 24. Resolución No. 037 de 2.022, suscrita por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 25. Resolución No. 038, suscrita por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 26 Asimismo, solicitó el decreto de los siguientes documentos postulados por la Fiscalía23: «3.9.1.

Formato de requisitos para tomar posesión de un cargo en la rama judicial. 3.9.2. Circular DEAJC18-38 titulado “Exámenes médicos ocupacionales de ingreso y retiro Nivel Central”, emanado de la Administración Judicial. 3.9.3. Circular DEAJC21-65 del 27 de octubre de 2.021, titulado “Recordatorio sobre (i) deber de reportar las novedades que afecten la nómina, (ii) obligación de realizar oportunamente la afiliación a los sistemas generales de seguridad social, y (iii) práctica de evaluaciones médicas ocupacionales de pre ingreso y egreso”, emanado de la Administración Judicial. 3.9.4.

Constancia de inscripción del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez al concurso de la Rama Judicial que finalmente le permitió configurar la lista de elegibles para proveer el cargo de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados grado 6 en propiedad. 3.9.5. Resolución No. 015 del 2 de junio de 2.009, correspondiente al manual de funciones del cargo de asistente judicial grado 6 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 3.9.6.

Resolución No. 004 del 6 de abril de 2.016, mediante la cual se actualizó el manual de funciones del cargo de asistente judicial grado 6 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 3.9.7. Oficio No. 420 del 20 de marzo de 2.020, suscrito por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, dirigido al señor Luis Fernando Castro Sánchez».

Argumentó que los anteriores medios de conocimiento son de interés para su teoría del caso. Esta consiste en que LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ actuó con diligencia, transparencia y con el cuidado debido. No obró con la voluntad de entorpecer de manera injustificada la posesión del señor Montenegro Rodríguez. En adición, existe la posibilidad de que su contraparte desista de la incorporación de aquellos elementos.

Asimismo, precisó que por ser éstos de naturaleza pública los incorporaría de manera directa. 23 Según la relación efectuada por el Tribunal en el auto objeto de apelación. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 27 b. Fundamentos del Tribunal 24. El Tribunal realizó un proceso comparativo de las medios de conocimiento documentales solicitados por la defensa con los postulados por la Fiscalía. Señaló que «de bulto se puede colegir que prácticamente se está en presencia de las mismas pruebas».

Ello, indicó, configura el fenómeno procesal de las pruebas comunes. Agregó que, en dicho escenario, que es excepcional, la parte interesada puede solicitar la práctica de pruebas, siempre y cuando cumpla con la carga argumentativa de conducencia, pertinencia y utilidad, que debe de estar circunscrita a temas específicos y diferentes a los que su contraparte pretende probar con aquellos medios probatorios.

Desde tal perspectiva, señaló que la argumentación de la defensa «lo que en verdad persigue son los mismos fines y propósitos a los que también aspira el Ente Acusador, o sea el demostrar todo aquello de lo sucedido en el devenir del proceso administrativo que desencadenó para que el ciudadano Luis Carlos Montenegro Rodríguez —Q.E.P.D.— no pudiera tomar posesión del cargo de asistente judicial en el Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira».

Por lo tanto, inadmitió todos los elementos antes descritos pedidos por la defensa. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 28 c. Razones del recurso 25. La defensa24 recordó que la postulación de pruebas comunes no exige una carga argumentativa de pertinencia adicional. Además, señaló que la prueba documental que solicitó no persigue los mismos fines que la Fiscalía, pues esta plantea que la acusada incurrió dolosamente en las conductas de prevaricato por omisión y por acción. En cambio, la hipótesis alternativa de la defensa es que aquella actuó: i) con diligencia, ii) con el cuidado debido, iii) amparada por el principio de la buena fe y, iv) con transparencia y respeto por el principio de legalidad en todas sus actuaciones y en la emisión de los actos administrativos referidos al trámite de la posesión de Luis Carlos Montenegro Rodríguez.

Es decir, que los comportamientos de los cuales se le acusa son atípicos. En esa dirección, señaló que cumplió con la carga argumentativa de pertinencia, las finalidades que persigue con la prueba compartida son distintas a las de la Fiscalía, pues responden a teorías del caso opuestas. Por ese motivo, la defensa no puede estar supeditada o sometida al arbitrio del ente acusador que, eventualmente, puede decidir no incorporarlas al juicio. d. Argumentos de los no recurrentes 24 Expediente digital.

Audiencia del 31 de julio de 2025 – Récord: 04:06 hasta 16:18. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 29 26. La Fiscalía y los representantes de víctimas –tanto de la familia del fallecido Luis Carlos Montenegro Rodríguez como de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda– manifestaron que no tenían interés en oponerse a los argumentos de la defensa.

Por su parte, el delegado del Ministerio Público señaló que apoyó la postura del recurrente. Consideró que la Fiscalía y la defensa plantean hipótesis absolutamente contrapuestas: la primera persigue la condena, mientras que la segunda la absolución. Desde esa perspectiva, el uso que pretenden darle a las pruebas documentales en cuestión obedece a fines distintos.

Además, la Fiscalía está plenamente facultada para prescindir de esos elementos y, en un escenario así, la defensa no tendría medios de conocimiento para soportar su teoría del caso. e. Fundamentos de la decisión de la Corte 27. La Sala de Casación Penal –Cfr. CSJ AP3424-2023, 8 nov. 2023, Radicado 63001– ha precisado que, si bien la Ley 906 de 2004 no prevé, de manera expresa, la posibilidad de que las partes –Fiscalía y defensa– soliciten la misma prueba, en realidad nada lo prohíbe.

Por el contrario, dicha práctica es posible en virtud de los principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 30 acusatoria25. Sin embargo, aquella debe atender ciertas reglas, que la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado de la siguiente manera: a. La Fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles.

En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando exista controversia respecto de dichos requisitos26. b. La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.

De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin de que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla27. c. Dichas solicitudes tienen como sustento los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa»28, así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y 25 Artículos 373 y 378 de la Ley 906 de 2004. 26 CSJ AP896-2015, rad. 45011;

AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136. 27 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011. 28 CSJ AP5785-2015, rad. 46153. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 31 credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso29. d. Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio30, lo cual la torna improcedente. e. Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la Fiscalía31, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia32. 28.

Recientemente, la Corte señaló que cuando «las partes aducen pruebas comunes, la autoridad judicial debe verificar en la audiencia preparatoria que la parte que solicita el decreto de un medio de conocimiento concurrente agote una argumentación completa y suficiente» –Cfr. CSJ SP475, 19 feb. 2025, rad. 63982–. Lo anterior, porque de acuerdo con la estructura del procedimiento penal con tendencia acusatoria, la pretensión 29 Ibidem. 30 Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798. 31 CSJ SP6361-2014, rad. 42864 32 CSJ AP2901-2019, rad. 55136.

Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 32 de la Fiscalía siempre estará encaminada a acreditar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad que en ellos le asiste al procesado. Por el contrario, la defensa orientará sus esfuerzos a plantear una hipótesis alternativa a dichas situaciones.

Desde esa perspectiva de análisis, no es lógico ni compatible con el principio adversarial que una prueba sirva como fundamento, al mismo tiempo, de la teoría del caso de la Fiscalía y de la defensa. Y menos admisible resulta, que el Juez de conocimiento permita un decreto probatorio de ese talante sin exigir una argumentación que justifique con suficiencia qué hechos distintos va a probar con los medios probatorios comunes.

En el procedimiento de la Ley 906 de 2004 –que rige el presente trámite– las solicitudes de los medios probatorios obedecen a un típico querer e interés de parte, conforme a la pretensión que éstas persiguen en el proceso, y «su aducción viene mediada necesariamente por una amplia regulación que demanda de esa parte, a título de demanda específica, no sólo verificar su objeto específico, sino defender su legalidad y utilidad» –Cfr. CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 35130–. 29.

En el caso bajo examen la defensa pretende la incorporación de un compendio de documentos que coinciden materialmente con el contenido de los elementos materiales probatorios de esa naturaleza –documental– que la Fiscalía recaudó. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 33 Estos, como de manera acertada lo indicó el Tribunal, guardan relación con el procedimiento y actuaciones de tipo administrativo que surgieron en el Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira, a cargo de la acusada, en torno al trámite de nombramiento y posesión de Luis Carlos Montenegro Rodríguez en el cargo de asistente judicial de ese despacho.

La defensa adujo, simplemente, que requiere el decreto de esas evidencias, porque con ellas pretende, contrario a la hipótesis de la Fiscalía, acreditar que la jueza LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ desplegó un comportamiento diligente, transparente, respetuoso de la legalidad y orientado a garantizar que la persona que ocupara el cargo disponible en el despacho que regentaba fuera idónea y con las capacidades necesarias para el desempeño de las funciones que el empleo demandaba.

Tal argumentación no es suficiente para satisfacer la carga argumentativa de pertinencia completa y suficiente que la aducción de la prueba común exige. Además, riñe contra los principios de economía procesal y resulta poco razonable permitir la doble aducción al proceso de unos mismos documentos. En consecuencia, la Corte mantendrá incólume la decisión del Tribunal de inadmitir las pruebas documentales respecto de las cuales insistió la defensa.

Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 34 E. Conclusión 30. De acuerdo con lo expuesto la Corte revocará la decisión, en el sentido de admitir, como prueba documental de la Fiscalía, los elementos descritos en el numeral 1.2.6.2, literal h) –del auto recurrido–. En los aspectos adicionales que fueron objeto de controversia por parte de la representación de las víctimas y la defensa, la Corte mantendrá incólume la decisión, pues no existen razones atendibles que conduzcan a revocarla.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido, el 29 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en el sentido de admitir, como prueba documental de la Fiscalía, los elementos descritos en el numeral 1.2.6.2, literal h) –de esa decisión–.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión recurrida.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 35 Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81649EB98FCB1548838E9424F7881917AA5F5FC539BB5DF0A0469F26E481FFC0 Documento generado en 2025-10-24 Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 36