JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP7336-2025 Radicación 67.526 Aprobado Acta No. 251 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la sociedad Alianza Ganadera S.A.S., contra el auto del 12 de septiembre de 2024, proferido por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en el proceso seguido contra el postulado RAMIRO VANOY TRUJILLO, alias “Cuco Vanoy”.
En esa decisión, negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre los predios rurales identificados con M.I. No 034-23384, 034-23139, 034-14974 y 034- 7884 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, denominados "Las Delicias", "La Marcela", "Betulia" y "Holanda", ubicados en el municipio mencionado. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 2 II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 18 de abril de 2021, un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a solicitud de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo de los predios rurales identificados con M.I. No 034-23384, 034-23139, 034-14974 y 034- 7884 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, denominados "Las Delicias", "La Marcela", "Betulia" y "Holanda", ubicados en ese mismo municipio, en el departamento de Antioquia. 2.
El 21 de octubre del mismo año, la parte incidentante, en representación de la sociedad Alianza Ganadera S.A.S., presentó formalmente la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los inmuebles, alegando haberlos adquirido en condición de tercero de buena fe exento de culpa. La actuación fue inadmitida inicialmente, pero, luego de subsanar los defectos procesales, el trámite fue admitido el 13 de diciembre de 2021, aplicando el procedimiento regulado por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012. 3.
El 9 de mayo de 2022, el Tribunal corrió el traslado para que las partes y demás intervinientes se pronunciaran sobre la solicitud. La Fiscalía, la Unidad para las Víctimas y el Ministerio Público anunciaron oposición a las pretensiones, argumentando que los bienes formaban parte Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 3 del bloque de propiedades adquiridas con dineros ilícitos por RAMIRO VANOY TRUJILLO y sus testaferros. 4.
El 24 de noviembre de 2022, durante la etapa probatoria, se recibieron declaraciones relevantes, entre ellas las de Fernando Alberto López Malina, propietario de Alianza Ganadera S.A.S., quien explicó el proceso de adquisición de la sociedad y de los predios. También declaró Rodrigo Alberto Zapata Sierra, desmovilizado de las AUC, quien corroboró la pertenencia de los inmuebles a “Cuco Vanoy” y relató su uso como centro de operaciones de la organización ilegal. 5.
El 21 de junio de 2023, las partes expusieron alegatos de conclusión. La defensa de la sociedad incidentante insistió en que la adquisición se había hecho de buena fe, mientras que la Fiscalía, la Unidad de Víctimas y el Ministerio Público sostuvieron que no se acreditó la diligencia suficiente para descartar el origen ilícito de los bienes, y que la empresa adquirente conocía la situación de orden público de la zona. 6.
El 12 de septiembre de 2024, un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, resolvió negar el levantamiento de las medidas cautelares, al concluir que los predios integraban el globo de terreno “El Brillante”, perteneciente a RAMIRO VANOY TRUJILLO. Indicó, además, que la sociedad incidentante no acreditó la buena fe exenta de culpa exigida por la Ley 975 de 2005 para levantar las restricciones.
La sociedad Alianza Ganadera S.A.S. apeló, recurso que ahora examina esta Sala. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 4 III. DECISIÓN IMPUGNADA 1. El magistrado de control de garantías concluyó que la solicitud formulada por el tercero opositor carecía de fundamento jurídico, pues no acreditó que en la adquisición del inmueble haya obrado conforme a los estándares exigidos por la buena fe exenta de culpa, presupuesto indispensable para acceder a su pretensión. Los argumentos en que fundó su decisión fueron: a. Estándar de buena fe exenta de culpa: la sociedad incidentante no probó haber realizado gestiones suficientes para determinar la procedencia de los inmuebles, más aún tratándose de una zona ampliamente conocida por su influencia paramilitar. b. Origen ilícito de los bienes: los predios hacían parte del globo de terreno denominado “El Brillante”, adquirido y administrado por RAMIRO VANOY TRUJILLO, alias “Cuco Vanoy”, con dineros provenientes de las actividades ilícitas del Bloque Minero de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Las versiones de desmovilizados como Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Monoleche”, y Rodrigo Alberto Zapata Sierra confirmaron que las fincas funcionaban como lugar de reuniones de comandantes paramilitares, lo que evidencia su directa vinculación con la organización ilegal. c. Falta de diligencia en la adquisición: El dueño de Alianza Ganadera S.A.S., Fernando Alberto López Molina, reconoció que antes de la compra solo hizo una visita Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 5 superficial a las fincas y contrató un estudio de títulos limitado, sin verificar la situación real de la zona ni indagar con vecinos o autoridades sobre la procedencia de los bienes.
El Tribunal valoró que esa conducta no satisface el estándar de buena fe exenta de culpa, pues era notorio el control paramilitar en la región y la existencia de hechos violentos en las mismas fincas, tales como el homicidio de un administrador. d. Relación con terceros vinculados al narcotráfico: la negociación se realizó con José Bayron Piedrahita Ceballos, reconocido narcotraficante con nexos históricos con los hermanos Rodríguez Orejuela y cercano a RAMIRO VANOY TRUJILLO.
La Sala advirtió que esta circunstancia, lejos de acreditar buena fe, reforzaba la necesidad de extremar precauciones, lo cual no ocurrió. e. Prueba insuficiente de la buena fe: la defensa solo presentó testimonios de personas vinculadas al propio negocio, pero no aportó elementos objetivos que acreditaran un estudio serio sobre la situación jurídica y social de los predios.
Al contrario, la Fiscalía, la Procuraduría y la Unidad para las Víctimas demostraron que los inmuebles estaban directa y estructuralmente asociados al proyecto económico de las AUC. 2. Por todo lo anterior, el magistrado de primera instancia rechazó la pretensión de levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble, por no haberse Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 6 demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, y en atención a la prevalencia de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. IV.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 1. El apoderado de Alianza Ganadera S.A.S., a fin de revocar la determinación de primera instancia, afirmó que su mandante sí actuó con buena fe exenta de culpa, contrario a lo concluido por el magistrado con función de control de garantías. Expuso los siguientes argumentos: a. Oportunidad de negocio y condiciones económicas: la adquisición de los predios denominados "Las Delicias", "La Marcela", "Betulia" y "Holanda" obedeció a una oportunidad legítima de negocio, derivada de la existencia de cuantiosos pasivos bancarios de la familia vendedora y de la vocación ganadera de las tierras.
Argumenta que el precio reducido no reflejaba un origen ilícito, sino las condiciones de endeudamiento de los antiguos propietarios y la necesidad de sanear sus finanzas. A su juicio, tales circunstancias acreditan la razonabilidad económica de la operación y descartan cualquier ilicitud en el origen de los bienes. b. Confianza legítima en la asesoría jurídica: el negocio lo celebraron las partes con el respaldo de un abogado de confianza, quien realizó verificaciones sobre la situación de los predios.
Igualmente, emitió un informe verbal, el cual inspiró seguridad para concretar la compra. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 7 Señala que la asesoría jurídica otorgaba tranquilidad a la legalidad del negocio y reforzaba la convicción de obrar con buena fe. Bajo esa perspectiva, la ausencia de irregularidades advertidas en el análisis profesional excluye cualquier reproche de negligencia en el proceder del comprador. c. Antecedentes registrales y control institucional: en los certificados de libertad y tradición de los predios no figuraban limitaciones o gravámenes que advirtieran problemas jurídicos, ni se registraban anotaciones sobre vínculos con estructuras ilegales.
Añade que los bienes fueron objeto de operaciones financieras con distintas entidades bancarias. Ello evidencia que superaron los filtros de legalidad. Concluye que los organismos de control y el sistema registral no ofrecieron señales que desaconsejaran la adquisición. d. Intervención y respaldo familiar: la familia López Nieto participó inicialmente en la sociedad compradora, lo que reflejaba confianza y transparencia en el negocio.
Aunque posteriormente Fernando López quedó como socio único, asegura que en el origen de la operación no existía reserva alguna y que el respaldo familiar ratificaba la legitimidad de la transacción. En su criterio, este elemento excluye la hipótesis de una adquisición simulada o encubierta. e. Crítica a la valoración probatoria: la decisión de primera instancia sustentó la medida cautelar en testimonios que no guardaban relación directa con los predios en litigio.
Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 8 Cuestiona especialmente la referencia a declaraciones de Rodrigo Zapata sobre la finca “El Brillante”, distinta a las propiedades objeto de debate, así como las versiones de otros desmovilizados que carecen de precisión sobre los predios embargados.
El Tribunal tampoco probó la relación de RAMIRO VANOY con esos inmuebles, pues en su versión reconoció que eran de su hijo. Por ello, insiste que el fallo incurrió en una valoración errónea de la prueba central del proceso. 2. Pide, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las cautelas vigentes sobre los bienes inmuebles reseñados.
V. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía 16 de la Unidad de Justicia Transicional solicita confirmar íntegramente la decisión que negó el levantamiento. Ello, porque la empresa incidentante no demuestra buena fe exenta de culpa ni un mejor derecho. Destaca que los inmuebles integran el globo “El Brillante”, con dominio real atribuido a la estructura de RAMIRO VANOY MURILLO y a testaferros.
Subraya que el propio interrogatorio del representante de Alianza Ganadera revela diligencias insuficientes y conocimiento del riesgo por control paramilitar en la zona, lo que impide predicar una diligencia en la compra de los bienes. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 9 2. El Fondo para la Reparación a las Víctimas (UARIV) pidió mantener las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, por cuanto la decisión de primera instancia respetó garantías y sigue el marco legal en la materia.
Resaltó la unidad material del terreno (los cuatro folios corresponden a un solo complejo predial) y la convergencia probatoria sobre presencia de grupos armados y la vinculación de José Bayron Piedrahíta y del postulado con esos bienes. Enfatiza que el comprador actuó, a lo sumo, con buena fe simple, pues omitió verificaciones básicas -incluso una búsqueda pública del vendedor- y confió en un abogado ligado al propio enajenante, lo que revela falta de cuidado compatible con operaciones de alto riesgo jurídico. 3.
El representante del Ministerio Público requiere confirmar la negativa al levantamiento, porque la prueba regular y oportunamente practicada acreditó que VANOY MURILLO detentó el dominio real de los inmuebles; luego, estos fueron transferidos dentro de una cadena de testaferros. Además, destaca la valoración minuciosa de testimonios (tanto de postulados como de terceros) acerca de la tradición del bien afectado.
Afirmó que el propio recurso del incidentante reconoce aspectos como el precio bajo, la “oportunidad de negocio” y la confianza en un informe verbal, lo que descarta las labores extraordinarias que exige la buena fe cualificada. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 10 VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1.
De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que definió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares. B. Problema jurídico 2. En atención a los argumentos del recurrente, los cuales fijan los contornos de la controversia, a la Sala le corresponde determinar si la sociedad Alianza Ganadera S.A.S., previo a la compra de los bienes afectados con la medida cautelar, adelantó las gestiones suficientes e idóneas para colmar el estándar de buena fe exenta de culpa. 3.
Con esa finalidad, la Sala: i) desarrollará el deber de aportar bienes en el marco del proceso especial de Justicia y Paz, regidos por la Ley 975 de 2005; ii) revisará los alcances jurisprudenciales sobre la buena fe exenta de culpa en el marco del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares; iii) estudiará el caso concreto.
C. Deber de aportar bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 11 4. La Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz, se promulgó con el objetivo de facilitar la desmovilización de los integrantes de grupos armados ilegales, promoviendo su reintegración a la vida civil mediante beneficios penales condicionados al respeto por los derechos de las víctimas, especialmente en lo relativo a la verdad, la justicia y la reparación. 5.
Esta normativa estableció un esquema detallado de reparación integral, definido en el artículo 8° y desarrollado entre los artículos 42 y 55, que impone a los beneficiarios la obligación de reparar con su propio patrimonio. Posteriormente, la Ley 1592 de 2012 reforzó estas medidas ante vacíos normativos, precisando los bienes susceptibles de persecución, exigiendo su inclusión en la diligencia de versión libre, y estableciendo sanciones por el incumplimiento de dicha carga, incluida la exclusión del proceso o la pérdida del beneficio de pena alternativa. 6.
Con ese fin, la legislación impuso deberes rigurosos a los postulados: entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, incluso aquellos en poder de terceros. 7. En ese contexto, la Fiscalía General de la Nación debe adoptar medidas para perseguir los bienes no declarados. El artículo 17 de la Ley 975, modificado por la Ley 1592, establece que los bienes ofrecidos por los postulados en la versión libre adquieren valor probatorio sumario, sujeto a contradicción cuando afecten a terceros, y Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 12 se someterán a verificación por fiscales y policía judicial.
Estos bienes, junto con los detectados por el ente acusador, pueden ser objeto de medidas cautelares para efectos de extinción de dominio, con naturaleza instrumental y provisional, conforme al procedimiento previsto en el artículo 17B de la misma ley. D. El principio de la buena fe exenta de culpa para el levantamiento de medidas cautelares en el marco de los procesos de justicia y paz 8.
La buena fe constituye un principio de raigambre constitucional, consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, que exige a los particulares y autoridades actuar con rectitud, honestidad y lealtad en todas sus actuaciones. Este postulado no solo orienta las relaciones jurídicas cotidianas, sino que también delimita el comportamiento esperado de los ciudadanos frente al Estado y entre ellos. 9.
La jurisprudencia constitucional1 ha precisado que la buena fe no se reduce a una actitud subjetiva, sino que también se asienta en un marco de confianza y credibilidad recíproca. No obstante, esta presunción no opera de manera absoluta, pues puede ceder ante otros principios de igual jerarquía, como la seguridad jurídica o el interés general, especialmente cuando se pretende el levantamiento de medidas cautelares sobre bienes vinculados con procesos de justicia transicional. 1 Cfr. CC- C-694 de 2015 y SU-424 de 2021.
Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 13 10. Así, el incidente previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 permite a los terceros solicitar el levantamiento de medidas cautelares impuestas sobre bienes dentro del proceso de justicia y paz. Para lograrlo, deben demostrar que actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir los inmuebles2. 11.
Este estándar no está limitado a la mera alegación de desconocimiento del origen del bien, sino que requiere acreditar que el adquirente adoptó medidas diligentes y efectivas para verificar la legalidad de la operación. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que esta diligencia incluye, entre otras acciones, la consulta sobre la historia registral del inmueble, la revisión de su situación posesoria y la verificación del vínculo material del tradente con el bien, aun cuando dicha persona no figure formalmente como titular3. 12.
La jurisprudencia ha reiterado que la buena fe cualificada cumple una función de equilibrio entre los derechos de los terceros y el interés superior de las víctimas. En ese sentido, no basta con alegar desconocimiento o confiar en la legalidad aparente de una operación jurídica. Por el contrario, se exige que el tercero haya desplegado un comportamiento diligente, congruente con el contexto de 2 Cfr. AP3641-2023, 22 nov.
Rad. 64.550; AP2369-2023, 9 ago. Rad. 63.931; AP1032- 2023, 19 abr. Rad. 62.592. 3 Cfr. AP2412-2024, 8 may. Rad. 63.206; AP2244-2022, 18 may, Rad. 59.596; AP1032- 2023, 19 abr. Rad. 56.188. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 14 violencia y despojo que caracteriza a los escenarios de Justicia y Paz.
Esta carga resulta compatible con la finalidad de los mecanismos transicionales, que priorizan la satisfacción de los derechos de las víctimas, la restauración de sus bienes y la erradicación de los incentivos económicos derivados del conflicto armado. E. Caso concreto. 13. La primera instancia mantuvo las medidas cautelares vigentes sobre los predios "Las Delicias", "La Marcela", "Betulia" y "Holanda", ubicadas en Turbo, Antioquia, al constatar, con base en el material probatorio recaudado durante el trámite incidental, que la sociedad Alianza Ganadera S.A.S. no actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio.
La empresa no realizó las gestiones necesarias para determinar el verdadero origen del bien y, por lo tanto, no advirtió su vinculación con el conflicto armado interno. 14. El apoderado de la parte recurrente sostiene lo contrario. Afirma que su representada obró con buena fe exenta de culpa, dado que, al momento de la compraventa, resultaba imposible conocer la procedencia del bien, ya que realizaron las gestiones jurídicas y de estudio de bienes necesarias para cerciorarse de su licitud.
Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 15 15. Sin embargo, las pruebas recaudadas en el incidente evidencian que la sociedad Alianza Ganadera S.A.S no acreditó haber adquirido el inmueble con la buena fe calificada exigida por la normativa aplicable. Esta omisión impedía acoger su pretensión, como correctamente lo advirtió el magistrado de control de garantías. 16.
Durante el incidente se acreditaron los siguientes hechos: a. A finales de la década de 1990, en la región de San Pedro de Urabá y Arboletes, el postulado RAMIRO VANOY MURILLO, alias “Cuco Vanoy”, comandante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, consolidó el dominio sobre una amplia extensión de tierras conocida como “El Brillante”, inicialmente perteneciente a la familia Mafioli-Betancourt, en el municipio de Turbo. b. La adquisición no fue bajo condiciones de mercado ordinarias, sino mediante mecanismos de presión e intimidación propios del control armado que ejercían las AUC en la zona.
Testimonios de postulados como Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Monoleche”, corroboraron que el negocio jurídico del bien fue entre los años 1999 y 2000, financiado con dineros de origen ilícito y con el respaldo de Vicente Castaño. c. Con el fin de ocultar su participación, VANOY nunca figuró como propietario directo, pues utilizó testaferros, entre los que sobresalen Brunel Antonio Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 16 Cuadrado Portillo, alias “Halcón”, reconocido por el propio VANOY como la persona a cuyo nombre puso varias propiedades.
Posteriormente, ingresaron a la tradición formal Carlos Mario Vélez Betancur y Claudia Janeth Castillo Londoño (esposa de José Bayron Piedrahita Ceballos), todos vinculados por las pruebas documentales y testimoniales como intermediarios al servicio de la organización criminal. d. Entre 2007 y 2008, está demostrado que José Bayron Piedrahita Ceballos, conocido con los seudónimos de “El Árabe” o “El Patrón de Caucasia”, narcotraficante de alcance nacional y socio de estructuras ligadas a los Rodríguez Orejuela, adquirió de RAMIRO VANOY MURILLO el predio englobado de “El Brillante”. e. Piedrahita lo administró a través de la Comercializadora Troppo S.A. y, más tarde, mediante la sociedad Alianza Ganadera Ltda., incorporando los predios “Las Delicias", "La Marcela", "Betulia" y "Holanda" dentro de la contabilidad y operación ganadera.
Declaraciones de Rodrigo Alberto Zapata, Jesús Alfonso Berrío y otros postulados ratificaron que la venta se produjo como parte de las maniobras de lavado y consolidación patrimonial de Piedrahita. f. En el año 2015, la familia López Nieto adquirió las acciones de Alianza Ganadera Ltda., transformándola en Alianza Ganadera S.A.S.. El negocio incluyó el pago de $1.500.000.000 y la asunción de pasivos superiores a Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 17 $5.700.000.000 con Bancolombia.
Esta circunstancia aparece acreditada en el acta extraordinaria de febrero de 2015. De esta forma, los López Nieto quedaron como socios mayoritarios, sin que ello alterara el análisis sobre la procedencia ilícita inicial de los predios, dado que las condiciones históricas de su adquisición seguían viciadas. g. Las pruebas testimoniales ofrecidas en el proceso -entre ellas las de Roldán, Zapata, Soto, Lugo y Casas- dieron cuenta de que el inmueble “El Brillante” fue durante años un espacio de operaciones de las AUC: en el predio realizaban actividades de ganadería, celebraban reuniones con Vicente y Carlos Castaño, así como protagonizaron hechos violentos, entre ellos el asesinato del administrador de la finca.
Estos hechos reforzaron la conclusión de que el origen de los bienes estaba atado directamente al accionar de grupos armados ilegales y que no existía buena fe calificada en quienes pretendieron su posterior adquisición. 17. A partir de tales elementos, es claro el vínculo entre el inmueble y RAMIRO VANOY MURILLO, comandante del Bloque Minero de las AUC, tal como lo concluyó la primera instancia. De esta forma, la Sala Penal anticipa que el recurrente no logra derruir ninguno de los aspectos en que está fundado el fallo de instancia. 18.
El abogado de la parte incidentante insistió en que la adquisición de los predios obedeció a una “oportunidad” de negocio lícito, dado que los vendedores enfrentaban pasivos superiores a $5.000.000.000 y que la tierra tenía Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 18 condiciones de fertilidad y aptitud ganadera.
Sin embargo, dentro del incidente consta que el bajo precio y las circunstancias de la negociación, lejos de acreditar buena fe, despertaban una alerta objetiva que obligaba a indagar con mayor diligencia el origen de los bienes. La jurisprudencia4 ha recalcado que la buena fe cualificada no se agota en la justificación económica. El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 exige verificar con diligencia el origen legítimo del bien, especialmente en tratándose de zonas históricamente permeadas por estructuras paramilitares.
Como lo señaló la Corte en providencias similares, el bajo precio y las condiciones desfavorables del predio no son señales de transparencia, sino indicios de riesgo que imponían al comprador una verificación exhaustiva de la tradición y del contexto. 19. El apelante sostuvo que confió en la asesoría de un abogado, quien le habría entregado un informe verbal sobre la situación de los predios.
La jurisprudencia ha sido clara en aclarar que la confianza subjetiva no reemplaza el deber objetivo de indagar sobre el origen del bien y sobre los antecedentes de sus antiguos propietarios. El artículo 83 de la Constitución y el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 imponen una carga reforzada: verificar la legitimidad del bien mediante actuaciones prudentes y diligentes.
Bastaba una consulta adecuada en fuentes 4 Cfr. CC- C-694 de 2015 y SU-424 de 2021. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 19 abiertas -prensa, registros o testimonios locales- para advertir los vínculos de los transferentes con el paramilitarismo. Estos vinculaban a José Bayron Piedrahíta con actividades ilícitas, pues desde el año 2009 circulaban reportajes y notas de prensa que daban cuenta de esos nexos.
El comprador omitió esa diligencia y confió en un concepto de quien había sido abogado de los mismos vendedores, lo que compromete aún más la seriedad del negocio. De esta manera, la supuesta confianza en su consejo no constituye una garantía de legalidad, sino que refuerza la negligencia del comprador. 20. La defensa señaló que los certificados de libertad y tradición no mostraban restricciones ni gravámenes sospechosos y que entidades financieras otorgaron créditos sobre los predios, lo que demostraría licitud.
No obstante, la jurisprudencia ha reiterado que limitar la diligencia al estudio de títulos equivale a actuar con buena fe simple, no con la exenta de culpa exigida en Justicia y Paz5. El hecho de que los bancos otorgaran créditos no exonera al comprador de investigar el historial completo de la tradición, ni de indagar sobre las circunstancias del entorno, más aún cuando la negociación se realizó en 5 Cfr. CC- SU- 424 de 2021.
CSJ-AP3472-2024, 26. jun. Rad. 64.562. Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 20 territorios en los que la influencia paramilitar era de público conocimiento. La Sala insiste que la diligencia exigida es superior a la formalidad registral, pues el estándar constitucional y legal reclama un actuar prudente que hubiera evitado el riesgo de adquirir predios de origen ilícito. 21.
El recurrente destacó la participación de familiares como signo de transparencia. La jurisprudencia ha reiterado que la composición societaria no prueba por sí sola la buena fe calificada, ya que esta depende de la diligencia previa en la adquisición del bien y de la capacidad de descartar nexos con estructuras ilegales. Además, pudo constatarse de lo aportado al incidente, que la posterior salida de los socios familiares y la concentración del capital en un único socio demuestra que ese argumento es accesorio y no modifica el déficit de diligencia inicial. 22.
El apelante cuestionó el valor que se le dio al testimonio de Rodrigo Zapata, quien aludió al predio “El Brillante” en sus declaraciones. Resulta evidente de las pruebas obtenidas que el predio “El Brillante” y los cuatro predios en discusión forman parte de un mismo globo territorial bajo control paramilitar, y que múltiples desmovilizados confirmaron que RAMIRO VANOY MURILLO y su círculo los administraban.
Además, recordó que la condición de Disney Negrete, quien declaró en el incidente y funge como victimario en un proceso y víctima en otro, no resta valor a las pruebas, pues lo relevante es la conexión estructural entre el bien y el Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 21 paramilitarismo.
La jurisprudencia ha precisado que en Justicia y Paz la valoración probatoria se hace en clave de verdad histórica y que, aun sin sentencia condenatoria de todos los vinculados, los indicios y testimonios concatenados bastan para acreditar la procedencia ilícita. F. Conclusión 23. El incidentante no acreditó la ejecución de conductas proactivas y cuidadosas en la adquisición de los bienes afectados con las medidas cautelares, como lo exige la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
El precio irrisorio, la asesoría deficiente, la ausencia de indagaciones mínimas, la ubicación en un territorio controlado por grupos armados y la falta de soportes documentales, evidencian que el comprador omitió las diligencias necesarias para descartar el origen ilícito de los predios, tal como lo exige la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo al artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y al artículo 83 de la Constitución. Producto de ese análisis, la Corte concluye que la determinación recurrida es acertada y la confirmará. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 22
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 12 de septiembre de 2024, proferido por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal Superior de origen. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00BF98907E77BA26F49EF6AEFF0F3463483CE01CB281586EA377B7945D56ACED Documento generado en 2025-10-24 Auto de segunda instancia Radicado N° 67.526 C.U.I: 11001600025320068001811 RAMIRO VANOY MURILLO 24