JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP7335-2025 Radicación No. 67.444 Acta 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA, contra la sentencia proferida, el 12 de julio de 2024 –leída el 25 de julio siguiente–, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Esta, modificó el fallo emitido, el 22 de abril de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Ceja, en el sentido de condenar a CORONADO ORTEGA como autor de la conducta de acceso carnal violento. 2 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA II.
HECHOS 1. Según la acusación, el 9 de agosto de 2016, aproximadamente, a las 14:30 horas, E.A.O.B.1 acudió al consultorio del médico ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA, ubicado en el Hospital de La Ceja, Antioquia. El propósito de su visita fue realizarse un examen de ingreso laboral, necesario para trabajar en el restaurante Candilejas del citado municipio. 2.
Con la excusa de ser necesario para la valoración médica, CORONADO ORTEGA le pidió que se quitara la blusa y el sostén, le tocó los senos en forma circular y apretó los pezones «hasta que le salió alimento». Luego, le solicitó que se quitara sus prendas de vestir de la parte inferior, ante lo cual aquella preguntó para qué. El galeno respondió que «es lo que regularmente se hace» y que, si no lo permitía, dejaría la anotación de que «se había negado a realizar el examen como era debido». 3.
Frente a esa amenaza y el riesgo de no obtener el trabajo al que aspiraba, E.A.O.B se acostó en la camilla y abrió sus piernas, mientras que ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA se puso unos guantes y le introdujo con fuerza sus dedos en la vagina, moviéndolos bruscamente en su interior, al tiempo que le apretaba el abdomen, preguntándole de manera insistente si estaba en embarazo.
Ante la respuesta negativa, el médico le indicó que tenía abierto el cuello de la matriz. 1 La Corte prescinde de indicar el nombre completo de la víctima para preservar sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre, pues los hechos dan cuenta de un caso de violencia de género. 3 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA 4.
Al salir del consultorio, la víctima comentó lo sucedido con una amiga suya, llamada Diana, que también había sido examinada. Esta le dijo que para su revisión sólo se quitó los zapatos, sin necesidad de desnudarse y sin que le hicieran el referido tacto vaginal. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de julio de 20202, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Ceja legalizó la formulación de imputación en contra de ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA, por la conducta de acceso carnal violento, de acuerdo con el artículo 205 del Código Penal.
El implicado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. 2. El 28 de agosto de 20203, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en el que mantuvo la imputación ya referida. El 10 de febrero de 20224, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Ceja realizó la audiencia de acusación y la Fiscalía efectuó su descubrimiento probatorio. 3.
El 5 de abril de 20225, el Juzgado desarrolló la audiencia preparatoria. 4. Entre el 4 de octubre de 2022 y el 14 de marzo de 2024 el Juzgado adelantó el juicio oral6. 2 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 18-20. 3 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 21-25. 4 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 31-34. 5 Expediente digital.
Cuaderno principal No. 1, págs. 42-45. 6 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 47-49, 58-60, 61-63, 64-66 y 70-73. 4 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA 5. El 18 de marzo de 20247, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja anunció el sentido de fallo condenatorio y adelantó la audiencia del artículo 447 del CPP. 6.
El 22 de abril de 20248, profirió la sentencia respectiva en la que declaró a ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA autor penalmente responsable de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, según el artículo 207 del CP. En consecuencia, le impuso prisión de 144 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. No le concedió los sustitutos y subrogados de la pena de prisión y libró orden de captura.
La defensa y el acusado apelaron9. 6. El 12 de julio de 202410, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió la apelación. Modificó el fallo en el sentido de condenar al procesado por la conducta de acceso carnal violento, según el artículo 205 del CP. En lo demás, lo confirmó. 7. El procesado, por medio de su defensa, formuló el recurso extraordinario de casación11.
IV. LA DEMANDA La defensa de ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA propuso dos cargos, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 7 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 74-76. 8 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 77-93. Lectura: 22 de abril de 2024. Págs. 99-101. 9 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 126-149 y 150-152. 10 Expediente digital.
Cuaderno principal No. 2, págs. 12-58. Lectura: 25 de julio de 2024. Págs. 59-62. 11 Expediente digital. Cuaderno principal No. 2, págs. 73-113. 5 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA 906 de 2004. Argumentó lo siguiente: A. Cargo principal: nulidad por violación a la garantía de la defensa técnica y material Para el recurrente, al acusado le desconocieron sus garantías fundamentales y el derecho a la defensa técnica y material, porque: 1.
El Tribunal desechó la nulidad al considerar, de manera equívoca, que no se justificó la trascendencia de los yerros atribuidos al anterior defensor, bajo el supuesto que «no se acreditó cuál sería la solución hipotética de haberse ejercido una defensa técnica idónea». Sin embargo, aquel no tuvo en cuenta que el anterior profesional del derecho perjudicó los intereses del acusado, pues: a. desistió de manera injustificada de las pruebas de descargo; b. «omitió flagrantemente la realización de tareas razonables y pertinentes de investigación»; c. en la audiencia preparatoria objetó de manera parcial la postulación de pruebas de la Fiscalía y permitió el decreto de algunas que perjudicaron al procesado; y, d. en el juicio no realizó un adecuado «contra examen» de los testigos de cargo al no desarrollar de manera correcta «una línea de interrogatorio» que pudiera conducir a estructurar «una duda probatoria», ni reaccionó a las objeciones «anti técnicas» que le planteó su contraparte. 2.
El acusado no tuvo la oportunidad de explicar su 6 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA versión de los hechos, «al no ser postulado en la audiencia de juicio oral por su protector profesional». Sin embargo, el Tribunal indicó que «el inculpado tenía que haberse opuesto en plena audiencia a las decisiones de su defensor técnico».
Esto configura una carga arbitraria e improcedente para el procesado. 3. Existe un vicio de garantía, dado que el acusado no tuvo una defensa técnica idónea ni ejerció su defensa material. Esto perjudicó sus intereses y desconoció los artículos 23, 457 y 458 del CPP, 29 de la Constitución, 8.1 y 8.2 de la CADH12, 14.3 del PDCP13, 11.1 de la DUDH14 y 1, 6, 13 y 14 de los principios básicos sobre la función de los abogados. 4.
Las irregularidades surgieron desde la audiencia preparatoria, se materializaron en el juicio y culminaron con la renuncia de la defensa a las pruebas. Las «graves inconsistencias, torpezas, negligencias y omisiones» del antiguo defensor le facilitaron a la Fiscalía la aducción de medios de conocimiento determinantes para conseguir una sentencia condenatoria, pues aquel «despliegue inusitado y perjudicial del anterior togado, conllevó a que bajo el principio de igualdad de armas no se pudiese llevar al juez de conocimiento la otra versión de los hechos». 5.
El Tribunal erró al calificar las censuras como «una mera disparidad de criterios de la nueva defensa con la anterior; de estilos distintos de gestión». Todo lo contrario, 12 Convención Americana de Derechos Humanos. 13 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 14 Declaración Universal de los Derechos Humanos. 7 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA existieron «serias y graves deficiencias en la labor defensiva de carácter técnico, objetivas, que perjudicaron hondamente al encartado al dejarlo desprovisto de defensa material y técnica y sometido, a una sentencia condenatoria y a la privación de su libertad». 6.
Concluyó la sustentación del cargo con la solicitud de nulidad desde «el traslado de la palabra a la defensa que da el juez de conocimiento para pronunciarse sobre la petición probatoria de la Fiscalía General de la Nación». Asimismo, pidió la libertad inmediata del acusado y la remoción de los funcionarios judiciales que actuaron en las instancias.
B. Cargo subsidiario: nulidad por violación del principio de congruencia Según el casacionista, en el caso concreto existe una violación al debido proceso, porque: 1. El Juzgado quebrantó el principio de congruencia «al variar inopinadamente la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía». Esta acusó por el delito de acceso carnal violento, pero aquel emitió condena por la conducta de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.
Sin embargo, el Tribunal «aplicó una regla de saneamiento de la actuación» y optó «por solucionar el problema jurídico variando a motu proprio, la calificación jurídica por la cual la fiscalía lanzó cargos en la audiencia de acusación y mantuvo hasta sus alegatos de conclusión». 8 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA 2.
El método aplicado por el Tribunal consistente en «modificar nuevamente la calificación jurídica tras verificar el yerro del a quo, conllevó a generar una nueva sentencia condenatoria de la cual la defensa y el acusado no tuvieron la oportunidad de defenderse por vía de apelación» (sic). 3. El fallo de segunda instancia, en realidad fue una sentencia de primer grado, «en tanto hizo una valoración probatoria nueva en procura de acreditar su tesis jurídica en cuanto a la calificación del delito y de paso, su motivación giró en decirle al a quo porque sí podía condenar por la inicial delincuencia, dejando a un lado, que los HJR del artículo 207, son diversos a los HJR del delito por el cual se acusó, lo que le impedía hacer un nuevo proceso de valoración probatoria, generando el debido correctivo al anular la actuación». 4.
Estos yerros configuran una irregularidad sustancial porque violan el artículo 448 del CPP y constituyen un vicio de garantía. Negaron la posibilidad al acusado y a la defensa de ejercer la contradicción y acceder a la segunda instancia, «sometiendo al sentenciado a la única vía de impugnación que le restaba, cual es el recurso extraordinario de casación […] (trámite complejo, costoso, especializado), muy distinto del que debía haber sido de apelación ordinaria de esa “nueva” providencia». 5.
De lo anterior, surge la violación de los artículos 23, 448, 457 y 458 del CPP, 29 de la Constitución Política, 8.1. y 9 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA 8.2. de la CADH15 y 14.3 del PIDCP16. 6. La irregularidad denunciada surgió en la audiencia de anuncio del sentido del fallo. Es trascendente porque el acusado fue sorprendido con la sentencia de condena.
En esa medida, la solución «no era generar una sentencia sustitutiva, sino por el contrario nulitar, realizando un ejercicio de saneamiento del proceso para que el juez de instancia rehiciera la actuación, garantizando a las partes el derecho a la contradicción y por ende a la segunda instancia, como de hecho aquí no se hizo». 7. En consecuencia, concluyó la sustentación del cargo con la solicitud de nulidad desde «la audiencia del sentido del fallo en el juzgamiento de primera instancia».
V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para calificar la demanda de casación presentada por la defensa de ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA y está dirigida contra la sentencia proferida, el 12 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 15 Convención Americana de Derechos Humanos. 16 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 10 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA 2.
Legitimidad para recurrir 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este proceso, ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA acudió al recurso extraordinario de casación, por medio de su actual apoderado judicial, que asumió su representación a partir de la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda.
Entonces, es evidente que esa parte tiene legitimidad para acudir a este mecanismo extraordinario. 3. Interés para recurrir 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación17–.
Además, el interés implica que la decisión cuestionada haya causado un perjuicio real y material a la parte que acude en casación. Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a) Que, de 17 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 11 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; b) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación; o c) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
En esa dirección, en el caso concreto, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja condenó a ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, según el artículo 207 del CP. La defensa apeló la sentencia: propuso la nulidad de lo actuado, por violación al derecho a la defensa técnica y por el quebranto del principio de congruencia; asimismo, afirmó en la alzada que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda, la materialidad ni la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta atribuida en la acusación –acceso carnal violento– ni mucho menos el delito por el que el Juzgado emitió condena –acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir–.
El Tribunal Superior de Antioquia, en virtud del principio de limitación, resolvió los aspectos cuestionados de la sentencia. No accedió a las pretensiones del apelante, confirmó el fallo y lo modificó parcialmente, en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad por la conducta que fue objeto de acusación: el acceso carnal violento.
Ahora, en esta sede, con los cargos presentados, la defensa propone, al amparo de la casual 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, nuevamente la nulidad. Es decir, los 12 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA reparos guardan correspondencia con los asuntos controvertidos ante el Tribunal.
En consecuencia, la Corte advierte que el censor tiene interés para plantear sus cargos. 4. Fines del recurso de casación 4. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías del acusado.
En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques que plantea. 5. Principios del recurso de casación 5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la 13 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante e incumplirlos implica, necesariamente, la inadmisión del recurso.
Entre los más importantes están los de: autonomía18, claridad19, coherencia20, corrección material21, correspondencia objetiva22, crítica vinculante23, debida fundamentación24, inescindibilidad25, integración de la proposición jurídica 18 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.
Cfr. CSJ AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 19 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213- 2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 20 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos.
Cfr. CSJ AP3218-2025. 21 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 22 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJ SP475-2023. 22 nov.
Rad.58.432. 23 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 24 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo».
Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse conforme a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ AP3396-2019, 14 ago. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 25 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible.
Cfr. CSJ SP1427-2025, AP3218-2025. 14 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA completa26, no contradicción27, precisión28, preclusión29, prioridad30, razón suficiente31, trascendencia32, unidad jurídica inescindible33, unidad temática34 y necesidad de intervención de la Corte35. 6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 6.
La Ley 906 de 2004 prevé tres casuales para acudir al recurso extraordinario de casación. Estas son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea 26 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ AP3203-2024 y AP3218- 2025. 27 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJ AP3439-2014, 25 jun.
Rad. 41752. 28 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 29 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, AP5771-2024 y AP7482-2024. 30 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad, la Sala debe resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos.
Cfr. CSJ AP2963-2025, 16 may. Rad. 60493. 31 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto «que nada sucede sin una razón».
Cfr. CSJ AP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 32 La trascendencia implica que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276- 2024, 30 abr.
Rad. 60.316. 33 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr. CSJ AP3274-2025. 16 may.
Rad. 64.170. 34 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 35 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.
Cfr. CSJ AP3007-2025, 16 may. Rad. 60.727. 15 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho –desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba– o de hecho –equivocada valoración del contenido probatorio–, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y el falso raciocinio.
El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y acreditar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto 7. Motivos de inadmisión 7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación 16 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA 8. El demandante, como sustento de sus dos cargos, invocó el artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
Esto conduce a la nulidad del proceso. En ese sentido, la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez postulada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada –Cfr. CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369–.
Asimismo, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad –Cfr. CSJ AP, 9 mar. 2011, Rad. 32.370–. En esa dirección, es deber del casacionista, cuando 17 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA menos, construir el debido sustento a partir de los citados principios y no perder de vista: i) que la nulidad solo puede declararse por los motivos previstos en la ley, de manera expresa –taxatividad–; ii) que quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya –acreditación–.
Asimismo, iii) que la invalidación no puede proponerla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta hubiese dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica –protección–; iv) que, aunque la irregularidad esté configurada, esta puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –convalidación–.
También, v) que no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho de defensa (instrumentalidad); vi) que quien pretenda la invalidación tiene la obligación indeclinable de acreditar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (trascendencia); y vii) que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (residualidad) –Cfr. CSJ AP2988-2025, 16 may. 2025, Rad. 61.102–.
La Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y 18 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Lejos de ello, se trata de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. 9.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si los reproches del demandante cumplen los requisitos que habilitan su estudio en casación por la mencionada causal. Para tales efectos, abordará los cargos, en el orden propuesto por el recurrente: 1. Cargo principal: nulidad por violación a la garantía de la defensa técnica y material 10.
Al postular el cargo, el demandante concentró su esfuerzo argumentativo en descalificar la gestión realizada por el anterior profesional del derecho que ejerció la representación de los intereses del acusado. Concretó sus críticas frente a la estrategia desarrollada en la fase preparatoria, en el desarrollo del juicio y en la fase de los alegatos finales.
En su criterio, el anterior togado incurrió en «graves inconsistencias, torpezas, negligencias y omisiones», impidió que el procesado expusiera su versión de los hechos en el juicio, renunció a las pruebas de descargo y, en últimas, facilitó la labor de la Fiscalía, pues permitió la aducción de medios de conocimiento determinantes para la sentencia de condena. 19 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA 11.
El Tribunal analizó los anteriores argumentos y concluyó que ninguna de las alegadas falencias en la actividad defensiva fue acreditada. De manera específica, señaló que: a. Censurarle a la anterior defensa que no desplegó actos de indagación, por medio de investigadores, no es suficiente para asegurar que el acusado estuvo desprovisto de una adecuada defensa, más aún cuando la carga de la prueba recae en la Fiscalía. b. En la audiencia preparatoria el defensor realizó una gestión razonable: logró el rechazo de una prueba de su contraparte y obtuvo el decreto de medios de conocimiento de descargo.
Es cierto que no se opuso a las demás postulaciones probatorias de la Fiscalía, pero ello no implica afirmar que desconoció el procedimiento penal, que mostró displicencia en su labor, que evidenció inactividad o que abandonó su rol. c. En la fase del juicio el anterior defensor cumplió con su misión, pues precisó que: i) no presentar una teoría del caso no constituye irregularidad, según el artículo 371 del CPP- Además, con las postulaciones probatorias reveló su estrategia de defensa, encaminada a acreditar la posible mendacidad de la denuncia y que el actuar del acusado estaba justificado.
Agregó que: ii) la no objeción a las preguntas en los interrogatorios cruzados no implica desconocer el procedimiento, pues aquellas sólo deben proponerse cuando resulten razonables y trascendentes, sumado a que aquella posición “pasiva” puede ser parte de la estrategia de cada 20 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA defensor; y iii) la forma en la que desarrolló los contrainterrogatorios, por el sólo hecho de no coincidir con la postura del nuevo apoderado, no configura irregularidad, menos si no se acredita la trascendencia y el supuesto perjuicio ocasionado a los intereses del procesado.
Asimismo, indicó que: iv) el desistimiento del antiguo defensor a los dos testimonios decretados estuvo justificado en que los temas que pretendía abordar los agotó con los testigos de la Fiscalía, lo cual, no evidencia ninguna irregularidad; y, v) en la fase de alegaciones finales, el profesional del derecho, que representaba en ese entonces al acusado, propuso «controversias puntuales sobre la hipótesis fáctica y jurídica de la acusación de cara a lo probado en el juicio, estableciendo un criterio determinado por cada medio de conocimiento incorporado al proceso para concluir que, valorados en conjunto, no permitían emitir condena».
De acuerdo con el anterior análisis, el Tribunal concluyó: «Es llamativo que el defensor que sustentó el recurso de apelación critique con vehemencia la labor de quien le antecedió en el cargo, incluso pidiendo la nulidad, pero pese a ello, al impugnar el fallo de primera instancia, retomó varios de los puntos expuestos por su colega en los alegatos finales para afirmar que no es posible confirmar la sentencia condenatoria.
De modo que sus críticas al actuar del abogado resultan superficiales, de otra forma no hubiese tenido en cuenta tal material para pedir la revocatoria. Por su parte, el procesado en la apelación se mostró inconforme con los alegatos de su apoderado, aduciendo que aquel solo atacó la congruencia y la falta de demostración de la violencia, por lo que contrató un nuevo apoderado, además, insistió en su intención de rendir testimonio.
Esto último, como ya se expuso, no es posible. Sobre las objeciones a la posición de su antiguo defensor, se insiste, la Sala no las 21 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA considera irregulares, es más, son precisamente esos puntos los que el nuevo defensor propone para atacar la valoración probatoria del Juez.
En consecuencia, no se advierte que la actuación del defensor que asistió al procesado durante el juicio oral generara una indefensión total que implique la vulneración al derecho de defensa y que esto fuese trascendente para la adopción de la sentencia condenatoria». 12. En relación con los citados razonamientos, el casacionista no propuso ni mucho menos sustentó de manera adecuada en qué consistió el yerro en el que incurrió el Tribunal.
Simplemente, limitó sus críticas a reiterar e insistir en los argumentos que sirvieron de sustento a la apelación. Estos, reflejan que la censura a la gestión defensiva de su predecesor está fundada en la particular visión que el actual defensor tiene frente al caso, pero no evidencian una trasgresión a las garantías invocadas en el líbelo. 13.
Es relevante destacar que la demanda de casación no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio. Este recurso extraordinario, no está diseñado para insistir en la prevalencia de la postura de parte. Es indispensable que el recurrente identifique un yerro real y trascendente en el fallo atacado.
Este medio de impugnación debe bastarse a sí mismo, formularse de manera clara, coherente y suficiente y, observar los requisitos inherentes a la naturaleza de la censura planteada. Tales exigencias, en el caso concreto, el demandante no las satisfizo. El demandante no sustentó adecuadamente por qué la gestión del anterior abogado fue defectuosa, ni explicó cómo 22 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA una actividad defensiva enfocada de manera diferente habría implicado que el juicio tomara otro rumbo y que el resultado no hubiese sido una sentencia condenatoria. 14.
El demandante no atendió las exigencias de estructura lógica y adecuada argumentación, ineludibles para su admisión en esta sede, en tanto no expuso ningún fundamento dirigido a persuadir a la Corte de la necesidad de amparar la garantía de la defensa, en su aspecto técnico. Sus argumentos, revelan una divergencia con el estilo y la estrategia que trazó su antecesor y cuestiona su capacidad profesional, así como el conocimiento sobre el uso de las herramientas procesales que ofrece el procedimiento penal.
Sin embargo, no plantea argumentos sólidos que indiquen la real afectación de la defensa técnica, ni mucho menos que por causa de ello se hubiese causado un perjuicio evidente a los intereses del procesado. 15. De otro lado, en lo que respecta a la posible afectación de la defensa material, el censor centra su ataque en que al acusado no le fue posible entregar su versión de los hechos en el juicio, precisamente, por el consejo que recibió de su defensor de entonces.
En relación con ese tópico, el Tribunal indicó lo siguiente: «En su escrito de apelación, CORONADO ORTEGA sostuvo que quiso renunciar a su derecho a guardar silencio y dar su versión de los hechos en juicio, pero se le explicó “jurídicamente” el “silencio probatorio” y así fue como finalmente presentó un “silencio convalidante” de la labor del entonces defensor.
En ese orden, no es que al acusado se le hubiera negado la posibilidad de declarar en el debate oral, todo lo contrario, fue su decisión guardar silencio, 23 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA sin que el recurso de apelación sea la oportunidad para arrepentirse de ello, solo por la sentencia adversa».
En contraposición, el casacionista insistió en que el acusado no rindió su testimonio en el juicio «al no ser postulado en la audiencia de juicio oral por su protector profesional» y, que la tesis del Tribunal relativa a que «el inculpado tenía que haberse opuesto en plena audiencia a las decisiones de su defensor técnico», implicaba una carga arbitraria e improcedente para el procesado.
En relación con lo anterior, la Corte advierte que el censor infringe el principio de corrección material, pues hizo afirmaciones que no corresponden a las razones que expuso el Tribunal para justificar que el silencio del acusado fue una postura libre y voluntaria que no impuesta. Por lo tanto, el cargo es insustancial y está desprovisto de la motivación jurídica necesaria para emprender un análisis de fondo en sede casacional. 16.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, es evidente que el cargo debe inadmitirse. 2. Cargo subsidiario: nulidad por violación del principio de congruencia 17. El demandante afirmó que la Fiscalía acusó a su representado como autor de acceso carnal violento y el Juzgado lo condenó por acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.
Ello, quebrantó el principio de congruencia. Sin embargo, el Tribunal «aplicó una regla de 24 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA saneamiento de la actuación» y optó por ratificar la condena, pero con base en la calificación jurídica de la acusación. Esa postura, para el censor, no es admisible.
Las únicas soluciones posibles eran declarar la nulidad de la actuación o proferir una decisión absolutoria. El método que aplicó el Tribunal se traduce en una sentencia de primer grado, frente a la cual se impidió la posibilidad de acceder a la segunda instancia y sometió al procesado a acudir a la casación, cuando este trámite, en su criterio, es complejo, costoso, especializado y muy distinto de la apelación ordinaria. 18.
El Tribunal consideró que, según la jurisprudencia vigente –consultó la decisión CSJ SP, 7 jun. 2023, Rad. 56.244– no es estrictamente necesario que la modificación de la calificación jurídica implique la condena por un tipo penal más favorable, sino que es posible que tal variación se efectúe por un delito de igual entidad. Además, señaló que en el caso concreto el núcleo fáctico no se afectó, pues los hechos jurídicamente relevantes permanecieron inalterados en la imputación, la acusación y la sentencia. Asimismo, indicó que existe prueba suficiente para adoptar la decisión de condena por el nuevo delito.
Recordó que la Fiscalía calificó los hechos en el punible de acceso carnal violento, según el artículo 205 del CP y de acuerdo con ello definió los hechos jurídicamente relevantes, explicó la estructura fáctica y jurídica de aquella conducta, incluido el componente de violencia que el tipo demanda. Bajo tal perspectiva, afirmó que «el ente acusador cumplió con la 25 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA carga probatoria que el punible del artículo 205 le imponía» y, llamó la atención en punto a que, «aun cuando ambos tipos penales (el acusado y por el que se condenó) contemplan una pena de prisión igual y que las condiciones del procesado no se han visto formalmente desmejoradas, lo cierto es que no se advierte que el Juez estuviera en condiciones para variar excepcionalmente la conducta».
Sin embargo, indicó que para corregir esa circunstancia no es necesario anular la actuación ni mucho menos proferir la absolución, como lo reclama la defensa. La solución que encontró el Tribunal, apoyado en la jurisprudencia de la Corte –CSJ SP835, 17 abr. 2024, Rad. 64.633 y CSJ SP401, 17 feb. 2021, Rad. 55.833– fue «modificar el delito por el cual se adoptó condena».
Acto seguido, examinó la tesis acusatoria y describió la estrategia defensiva que, señaló, estuvo «orientada a evidenciar que el comportamiento de CORONADO ORTEGA tuvo como única razón de ser el ejercicio de la profesión médica, además, que hubo un móvil indebido en la denuncia». Luego, analizó el testimonio de la víctima, cuyas afirmaciones tuvieron corroboración periférica en las demás pruebas aportadas por la Fiscalía, y con base en ello, concluyó: «Conforme a lo analizado en esta providencia, no se advierte una hipótesis plausible de inocencia que beneficie al procesado.
Por el contrario, se alcanzó en términos del artículo 381 del C.P.P., el conocimiento necesario para condenar, pues no existen dudas razonables sobre la responsabilidad penal del acusado en el acceso carnal violento del que fue víctima E.A.O.B. Se impone reiterar que se acusó el delito del artículo 205 del C.P., pero el Juez condenó por el del artículo 207 ibidem, lo que debe ser corregido por esta Sala condenando por el primero. Variación de la 26 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA calificación jurídica que en esta instancia no implicaría afectación alguna para el procesado, pues en cualquiera de los dos supuestos se contempla una pena de prisión igual, así que las condiciones del procesado no se han visto desmejoradas y se respetó el derecho de defensa, pues siempre, incluso en la apelación, se defendió del tipo penal acusado.
En consecuencia, bastará con modificar el delito por el cual se adoptó condena». 19. Frente a esos planteamientos del Tribunal, es evidente que las censuras del actor no fundamentan de manera idónea el cargo de nulidad propuesto, según la excepcionalidad y el rigor propios del recurso extraordinario de casación. 20. El recurrente limitó su reproche a indicar que el procesado fue sorprendido al recibir una condena por una conducta –acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir– distinta a la que le atribuyó la Fiscalía en la acusación –acceso carnal violento– y que la solución del Tribunal –modificar la condena por la conducta acusada– implicó «una valoración probatoria nueva» y «su motivación giró en decirle al a quo porque sí podía condenar por la inicial delincuencia», cuando lo cierto es que, los hechos jurídicamente relevantes de la conducta del artículo 207 del CP son diversos a los del delito del artículo 205 ibidem.
Sin embargo, el censor no reparó en que el Tribunal advirtió que el núcleo fáctico que originó el caso se mantuvo inalterado y que los hechos jurídicamente relevantes fueron los mismos en la imputación, en la acusación, en la fase de alegatos finales y en la sentencia, y que el procesado y su defensa siempre orientaron su oposición al cargo de acceso carnal violento que desde el inicio del proceso le atribuyó la Fiscalía. De tal manera que, no existe una adecuada 27 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA fundamentación de la violación al derecho de defensa y contradicción que pregona el actor. 21.
La Corte advierte que los argumentos del recurrente están orientados, más bien, a disentir de la decisión. Sin embargo, no fundamentan, en realidad, un yerro concreto en el método que empleó el ad quem para resolver el problema jurídico relativo al posible quebrando del principio de congruencia. Es evidente la intención del demandante de continuar el debate agotado en la segunda instancia, pues reiteró los argumentos del recurso de apelación que el Tribunal le resolvió de manera contraria a sus intereses.
En ese orden, aquel olvida que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia para continuar con el debate probatorio y jurídico ni el escenario para presentar argumentos deshilvanados de libre confección –Cfr. CSJ AP4097-2025, 13 jun. 2025, Rad. 65.150–. 22. Por las razones previamente expuestas, la Corte no admitirá el cargo propuesto.
C. Conclusión 23. Los dos cargos de nulidad propuestos por la defensa de ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, carecen de los requisitos formales y sustanciales para su formulación. 28 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA Las censuras no sustentaron de manera suficiente la trascendencia de los vicios alegados.
El casacionista tampoco se ocupó de fundamentar, más allá de la simple enunciación, los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con lo cual, su formulación se aleja del rigor propio exigido para promover el recurso extraordinario de casación. La Sala advierte que los reproches están orientados, más bien, a disentir de la decisión del Tribunal con una clara intención de imponer una apreciación subjetiva de la defensa, pero sin acreditar la configuración de yerro alguno. Ello es así, por cuanto, la alegada falta de defensa técnica no es más que una disparidad de criterio del nuevo apoderado con la gestión realizada por el anterior agente judicial del procesado.
Mientras que el supuesto quebranto del principio de congruencia es el reflejo de la inconformidad del demandante con la postura asumida por el Tribunal, la cual, lejos está de ser arbitraria o caprichosa, sino que fue sustentada de manera plausible y razonable. 24. Así las cosas, la Corte inadmitirá la demanda de casación, por cuanto el sustento presentado respecto de la causal invocada no cumple con los requisitos señalados en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 25.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 29 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA de 2004 y las reglas que ha definido la Corporación, de manera pacífica, en pronunciamientos anteriores36. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA contra la sentencia proferida, el 12 de julio de 2024 –leída el 25 de julio siguiente–, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual, modificó el fallo emitido, el 22 de abril de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Ceja, en el sentido de condenar a CORONADO ORTEGA como autor de la conducta de acceso carnal violento.
Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 36 Cfr. CSJ SP, 12 sep. 2005, Rad. 24.322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56.595, CSJ AP856-2022, Rad. 61.012, CSJ AP922-2022, Rad. 54.103, entre otros. Presidenta de la Sala Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC3B6B2C10486DD5BB0A31D7B63D3F252A607CE312AC893E521A38B01A3C8B52 Documento generado en 2025-10-27 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA 31