Impedimento n° 51485 Diana Patricia Torres Benito y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP7325-2017 Radicación n.° 51485 Acta 363 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el impedimento manifestado por el doctor James Sanz Herrera en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, quien al amparo de la causal 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer del proceso que se adelanta en contra de Diana Patricia Torres Benito y Jonny Acosta Valderrama por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. De la información obrante en el expediente, se extrae que Diógenes Manchola Quintero formuló denuncia contra Diana Patricia Torres Benito y Jonny Acosta Valderrama por el delito de cohecho por dar u ofrecer. 2. Luego de habérsele formulado acusación a los procesados por la presunta comisión del referido punible, en audiencia del 20 de septiembre de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas resolvió, entre otros, rechazar algunas de las pruebas solicitadas por las partes.
Contra esa determinación la defensa y la Fiscalía presentaron recurso de apelación, el cual no fue concedido, razón por la que aquellos acudieron en queja. 3. Las diligencias fueron asignadas al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctor James Sanz Herrera, quien en auto del 6 de octubre de 2017, manifestó su impedimento para participar en la discusión y adopción de la decisión pertinente, apoyado en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con los siguientes argumentos. 3.1.
Refirió que mantiene una relación cercana y de estrechos lazos de amistad con el aquí denunciante Diógenes Manchola Quintero, lo cual le ha permitido conocer sus condiciones personales y profesionales, circunstancias que lo han llevado a «postularlo para ocupar cargos como funcionario judicial». 3.2. Resaltó que en virtud de dicha cercanía y porque en ese entonces fungía como Presidente de la Sala Penal de ese Tribunal, Manchola Quintero le informó sobre los hechos y detalles que ahora son objeto de investigación, sugiriendo que presentara la respectiva denuncia. 3.3.
Indicó que dentro de las presentes diligencias se ordenó escuchar en declaración a William Steven Herrera Hernández, a quien conoce desde su nacimiento y ha visto crecer en virtud de la relación cercana y de gran aprecio que ha tenido durante años con los padres de éste. Adujo que, tanto el testimonio de Herrera Hernández como del denunciante Manchola Quintero, son en su criterio de confiabilidad, razón por la solicitó ser apartado del conocimiento del proceso de la referencia. 4.
El 12 de octubre siguiente la Sala de Decisión conformada por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte y Joselyn Gómez Granados manifestaron su desacuerdo con las razones expuestas por el doctor Sanz Herrera. Consideraron que dicho Magistrado no expuso con suficiencia cuál era el presupuesto de hecho que generaba el vínculo de amistad con Diógenes Manchola Quintero, y cómo esa circunstancia puede trascender de manera tal que le impida al funcionario direccionar la causa bajo los principios de imparcialidad y ecuanimidad.
Resaltaron que Magistrado James Sanz Herrera no conoció los hechos objeto de investigación como consecuencia directa del vínculo existente entre éste y el denunciante, sino en razón de la dignidad que ostentaba para entonces [Presidente de la Sala], por lo que la sugerencia de poner en conocimiento la posible comisión de un delito, se propició con fundamento en su labor como servidor público, que impone poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas configurar la ejecución de una conducta punible.
En consecuencia, ordenaron la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a consideración, conforme lo previsto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, modificado y adicionado, respectivamente, por la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y regulan la función de decidir sobre la manifestación de impedimento que proviene de los Magistrados de Tribunal cuando, como en este caso, ha sido previamente declarada infundada.
Ahora bien, imperioso resulta señalar que el instituto de los impedimentos y las recusaciones, fue establecido constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.
Con el propósito de cumplir el referido postulado se erige el mecanismo del impedimento y la recusación, en virtud del cual, el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos asuntos en donde, por estar comprometido su criterio por alguna de las causales previamente establecidas por el legislador, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. En esa medida, su finalidad no es otra que la de garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos con legítimo interés en un determinado caso, que la autoridad jurisdiccional llamada a resolver el conflicto jurídico, sea ajena a cualquier inclinación distinta a la de impartir justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Valga anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley; por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
Por consiguiente, la manifestación de impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de una causa y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, ya que el instituto no se puede convertir en un instrumento que sirva para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir (CSJ AP, 07 may. 2002, rad. 19328;
AP, 9 ag. 2011, rad. 37128 y SP10580–2016, 27 jul. 2016, rad. 44073). 2. Al descender al caso concreto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca James Sanz Herrera, invocó el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que consagra como causal de impedimento la «amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
De este modo, son dos las variables que se coligen del precepto: (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276).
Respecto de la causal planteada, esta Colegiatura (CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779) ha señalado que la misma: […] obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad. 3.
En el presente asunto, el Magistrado James Sanz Herrera considera que debe ser apartado del conocimiento del proceso seguido en contra de Diana Patricia Torres Benito y Jonny Acosta Valderrama por el delito de cohecho por dar u ofrecer, básicamente por dos razones: 3.1. La primera, tiene que ver con el hecho de que dentro de las presentes diligencias se ordenó escuchar en declaración a William Steven Herrera Hernández, a quien conoce desde su nacimiento y ha visto crecer, en virtud de la relación cercana y de gran aprecio que ha tenido durante años con los padres de éste.
Al respecto, la Corte considera que dicho funcionario no logró demostrar de qué manera su imparcialidad se encuentra afectada por el hecho de que Herrera Hernández tenga que intervenir en estas diligencias, pues se trata de una persona que no es parte y su eventual e hipotética participación en el juicio, deviene del hecho de ser testigo de cargo y como tal, la única responsabilidad que de dicha condición se deriva es la obligación de rendir testimonio conforme al artículo 383 de la Ley 906 de 2004 y el compromiso moral y legal que adquiere ante la administración de justicia al comprometerse a decir la verdad de lo que conoce (artículo 389 ibídem ), aspectos que de manera alguna configuran la existencia real de la causal de impedimento invocada. 3.2.
La segunda, en que mantiene una relación de amistad con el denunciante y testigo de cargo Diógenes Manchola Quintero, lo cual ha ocasionado que tenga «sentimientos de aprecio por él», al punto de llegar a postularlo para ocupar cargos como funcionario judicial en virtud de «sus condiciones personales y capacidad en el desempeño de la función pública».
La Corte considera que un tal planteamiento así esgrimido, resulta válido para vislumbrar la confluencia de una situación en la que se pregona un trato de amistad distinto al simplemente laboral, respeto mutuo o de colegaje, capaz de alterar su templanza a la hora de asumir estas diligencias. La Colegiatura debe subrayar que la existencia de una estrecha amistad entre el togado James Sanz Herrera y el denunciante Manchola Quintero, es una manifestación que posee un nivel de credibilidad fundada en aquello expresado por el funcionario judicial, habida cuenta que no es jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad íntima que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona, como quiera que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo y cuando el juzgador mediante su afirmación lo pone de presente.
Por ende, entiende la Sala que en el sub examine la manifestación de impedimento no responde a un simple acto de cortesía profesional, personal o social, sino a la exteriorización de un contexto en el cual la transparencia aneja al ejercicio de la misión pública, puede verse comprometida por los lazos de solidaridad que han edificado, vínculo que de acuerdo a lo revelado, ha trascendido a la esfera personal, por lo que podría verse con recelo la cercanía que ostentan el Magistrado con el denunciante en la actuación. Por contera, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, en el caso concreto es dable acceder a la causal de impedimento invocada para continuar el adelantamiento del recurso de queja propuesto por la Fiscalía y la defensa, con lo cual se garantiza a las partes, terceros e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orientan la encomiable tarea de administrar justicia. De esta forma, se vislumbra la efectiva configuración del supuesto normativo objeto de análisis y, por tanto, tiene cabida separar del conocimiento del asunto al Magistrado impedido, ante la presencia de un escenario con la facultad de permear la neutralidad e irrestricta aplicación del ordenamiento jurídico.
En conclusión, se aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctor James Sanz Herrera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor James Sanz Herrera, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, para conocer del recurso de queja formulado por la Fiscalía y la defensa, dentro del proceso seguido en contra de Diana Patricia Torres Benito y Jonny Acosta Valderrama por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la impugnación mencionada. Tercero. Contra la presente determinación no procede ningún recurso. Cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 14 a 17 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 21 a 29 – ibídem.
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