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AP7323-2017(51500)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1395 de 2010Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Impedimento n.º 51500 Julián de Jesús López Ocampo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP7323-2017 Radicación n. º 51500 Acta 363 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se pronuncia la Corte en torno al impedimento presentado por los doctores Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y María Stella Jara Gutiérrez, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julián de Jesús López Ocampo, contra el auto fechado 22 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que negó la conexidad y la amnistía de iure deprecada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES El día 15 de junio de la anualidad que transcurre, ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Catorce –Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales– de esta ciudad, entre otros, a Julián de Jesús López Ocampo, a título de coautor y en la modalidad de tráfico, le imputó el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, establecido en el artículo 366 del CP, cargo que no aceptó. El 31 de julio siguiente, la aludida Delegada de la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto reglamentario al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, autoridad judicial que el 2 de agosto fijó fecha para adelantar la correspondiente audiencia de formulación de acusación. Antes de la referida diligencia, el 22 de agosto próximo pasado, la defensa solicitó la preclusión de la investigación por la aplicación de la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los Decretos 277 y 1252, ambos de 2017, petición que fue despachada en forma negativa por el juez de conocimiento, negándose además la conexidad con otro radicado, por el cual López Ocampo había sido condenado el 10 de febrero de 2011.

Inconforme con la decisión, la misma fue impugnada por el mandatario judicial del encausado, correspondiendo la segunda instancia a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y María Stella Jara Gutiérrez, cuerpo colegiado que en proveído del 12 de septiembre de 2017 decretó la nulidad de lo actuado, «para que, previo a su decisión, el juez de conocimiento solicite las piezas procesales pertinentes dentro del radicado 11001–60000–2010–00061 que le permitan conocer a fondo el proceso y el estado actual y pronunciarse allí sobre la conexidad y el beneficio solicitado por los dos procesos».

Devuelta la actuación al juzgado de origen, éste, en audiencia celebrada para el efecto el 22 de septiembre del año en curso, no decretó la conexidad de los procesos bajo radicados 11 001 60 00097 2010 00061 y 11 001 60 00000 2017 01429 y, como consecuencia de ello, no accedió a la solicitud de amnistía de iure. Acude nuevamente la defensa ante el superior a fin de exteriorizar su contrariedad con lo decidido y, repartido el encuadernamiento a la Sala que con anterioridad había decretado la nulidad, ésta se declara impedida para el consecuente trámite, aduciendo la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como quiera que en la providencia de 12 de septiembre emitió opinión sobre el asunto materia del proceso, al considerar indispensable la necesidad de estudiar a fondo los dos procesos de los que se predicaba conexidad, a fin de determinar la procedencia o no de la amnistía de iure, dada la similitud que existía entre la situación fáctica por la que fue condenado y los hechos por los que se pretende acusar.

Repartida la actuación a la Sala de Decisión Penal que seguía en turno, declaró infundado el impedimento propuesto, al juzgar que la opinión que ahora le sirve de sustento, «no reviste la trascendencia para la no resolución y conocimiento de la actuación pues no contaba con la actuación para arribar a una postura de calidad definitiva que conmine a la Sala de Decisión», aunado a que «la opinión o manifestación no fue externa a la actuación, y lo que motivó la emisión de decisión fue la declaratoria de nulidad, de forma principal por la ausencia de la actuación para decidir sobre la solicitud de conexidad y los subsiguientes pedimentos, dependiendo de la resolución de la primera solicitud».

Negado el impedimento en dichos términos, se remitió el expediente a esta Corporación con fundamento en lo preceptuado en el artículo 58A ibidem. III. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a consideración, conforme lo previsto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, modificado y adicionado, respectivamente, por la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y regulan la función de decidir sobre la manifestación de impedimento que proviene de los Magistrados de Tribunal cuando, como en este caso, ha sido previamente declarada infundada.

Ahora bien, imperioso resulta señalar que el instituto de los impedimentos y las recusaciones, fue establecido constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.

Con el propósito de cumplir el referido postulado se erige el mecanismo del impedimento y la recusación, en virtud del cual, el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos asuntos en donde, por estar comprometido su criterio por alguna de las causales previamente establecidas por el legislador, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. En esa medida, su finalidad no es otra que la de garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos con legítimo interés en un determinado caso, que la autoridad jurisdiccional llamada a resolver el conflicto jurídico, sea ajena a cualquier inclinación distinta a la de impartir justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.

Valga anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley; por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

Por consiguiente, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un asunto determinado y, por lo mismo, estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, ya que el instituto no puede servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir (CSJ AP, 07 may. 2002, rad. 19328;

AP, 9 ag. 2011, rad. 37128 y SP10580–2016, 27 jul. 2016, rad. 44073). Al descender al caso concreto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y María Stella Jara Gutiérrez, invoca el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que consagra como causal de impedimento «que el funcionario judicial […] haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

La Colegiatura, de manera reiterada ha tenido la ocasión de precisar el contenido y alcance de esta causal (v.gr. CSJ AP7717–2016, 9 nov. 2016, rad. 34282A y AP4552–2017, 17 jul. 2017, rad. 49342), así: 1.1. En lo referente a haberse manifestado el funcionario judicial sobre el asunto materia del proceso, tiene dicho que su configuración se agota cuando la opinión la ha expresado por fuera de la actuación, es decir, al margen de los deberes oficiales, debiendo aludir al asunto materia del diligenciamiento, o sobre el fondo o aspectos sustanciales y, además, comprometer su imparcialidad en la resolución del caso.

Para ser considerada la decisión de fondo, es menester que aluda a lo principal o esencial, esto es, que se refiera a la pretensión o a la relación jurídica material de la controversia. La opinión tiene que aludir a lo fundamental del debate. No materializarán esta condición, las manifestaciones genéricas, indeterminadas, abstractas y superficiales que haga el recusante para demostrar la causal, pero sí el discernimiento y la valoración jurídica realizada por el operador judicial a lo básico de la discusión, por constituir auténticos actos de prejuzgamiento.

El criterio es vinculante cuando el funcionario queda atado, unido o sometido a él, de forma que a futuro no puede ignorarlo o modificarlo porque de hacerlo entraría en contradicción con lo sostenido en precedencia. Se expresa la opinión por fuera del expediente cuando se hace en circunstancias y oportunidades distintas a las previstas por la ley como funciones específicas.

No es el concepto expresado por el juez en cumplimiento de sus facultades, excepto cuando dictó la providencia cuya revisión se trata, pues sería absurdo que el poder que le otorga la ley para cumplir su labor judicial lo inhabilite para intervenir en otros asuntos de su competencia. En este orden, el funcionario judicial debe estudiar cada caso a fin de determinar si el juicio emitido compromete su criterio de forma vinculante.

En caso de ser así, surge de inmediato la obligación de declararse impedido para conocer del asunto. [subrayado fuera de texto] Examinada la manifestación conjunta, expresada por los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y María Stella Jara Gutiérrez, observa la Sala que en el presente caso no se presentan las condiciones para declarar fundado el impedimento propuesto.

Sea lo primero indicar que la causal invocada no resiste siquiera lo relacionado con el presupuesto de procedencia general de haberse manifestado la opinión en un escenario diferente al ejercicio de funciones judiciales, mucho menos, el excepcional de haberse emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores, pero por fuera del respectivo proceso en el cual se manifiesta el impedimento (CSJ AP5408–2014, 10 sep. 2014, rad. 44356).

Es así como no admite duda que el pronunciamiento adoptado por la anunciada Sala el pasado 12 de septiembre, el que forzadamente fue argüido como «opinión», se «realizó dentro del proceso y en cumplimiento de sus funciones» como meridianamente se acepta por aquel juez plural. Ello, de suyo sería suficiente para declarar infundado el impediente propuesto.

Con todo, si en gracia de discusión se pasara por alto el defecto reseñado, de todos modos, sin necesidad de entrar en profundas disquisiciones relacionadas con los tópicos de motivación, la invocación no saldría avante, como quiera que una vez verificado el contenido de lo opinado, en punto de su trascendencia, lo dicho por la magistratura en pretérita oportunidad no tiene la relevancia jurídica como para que se admita su apartamiento del asunto.

En efecto, pese a que consideró que había sido rendido concepto sobre lo fundamental del análisis jurídico de una de las temáticas puestas a su consideración (conexidad), la Sala de Decisión Penal que le seguía en turno estimó que por no haberse pronunciado de fondo acerca de dicho tópico, no comprometió su criterio. Así, a pesar que se dijo que existía similitud en el acontecer fáctico entre uno y otro evento sometido a juzgamiento, vale decir, entre aquél por el cual fuera condenado y el que en la actualidad se adelanta, a renglón seguido reconoció que para decidir se hacía necesario decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que el juez de conocimiento solicitara las piezas procesales pertinentes dentro del radicado 11 001 60 00097 2010 00061, lo que ciertamente permitiría « conocer a fondo el proceso y el estado actual y pronunciarse allí sobre la conexidad y el beneficio solicitado por los dos procesos» [negrilla fuera de texto].

Por ende, consideró que para resolver no bastaba con la simple lectura de la sentencia condenatoria anterior, sino que para ello era menester contar con todos y cada uno de los elementos de convicción anejos al proceso en que se vigila la pena a López Ocampo. Si no fuera así, ninguna lógica tendría que hubiera dispuesto la nulidad y, entonces, por el contrario, el deber funcional le obligaba a pronunciarse de fondo, a fin de evitar la dilación en la resolución en sede de apelación, como la que hasta ahora se presenta.

De ahí que la Sala que rechazó el impedimento, con acierto expusiera que «si la determinación de la Corporación fue la declaratoria de nulidad de lo actuado por ausencia de la actuación en que el acusado fue sentenciado y de su revisión, […] no se comprende cómo, la apreciación accidental podría ostentar la relevancia echada de menos para efectos de decisión por la primera instancia» y que, «lo que motivó la emisión de decisión fue la declaratoria de nulidad».

Dicho de otra manera, el fundamento toral de la Sala que se anuncia como impedida estribó en la declaratoria de nulidad y no en el estudio jurídico de fondo de la conexidad, mucho menos, de la amnistía de iure. Corolario de lo anotado, no se advierte una apremiante situación que permita considerar que los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y María Stella Jara Gutiérrez no pueden ser imparciales respecto de la apelación que interpusiera el abogado de Julián de Jesús López Ocampo, contra el auto fechado 22 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó la conexidad y la amnistía de iure deprecada.

En conclusión, al no colegirse la configuración de la causal invocada, así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y María Stella Jara Gutiérrez para conocer las presentes diligencias.

Segundo: DEVOLVER la actuación al despacho de origen, en orden a que se imprima el trámite de rigor. Tercero: ADVERTIR que contra esa decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Fls. 3 a 8, Carpeta Original del Juzgado. � Cfr. Fl. 9, ib. � Que cursa en fase de vigilancia de la ejecución de la pena ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en virtud del cual, se otorgó la libertad condicional el 26 de febrero de 2016. � El que actualmente se tramita y por el que se encuentra privado de libertad, al imponérsele medida de aseguramiento de esa naturaleza. � Conformada por los Magistrados Alberto Poveda Perdomo, Jairo Fernando Fierro Cabrera y Fernando Adolfo Pareja Reinemer. � Cfr. Fls. 16 y 17, primer cuaderno del Tribunal.

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