Micelio
AP7321-2025(60443)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1154 de 2007Ley 1564 de 2012Ley 4 de 1913Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7321-2025 Radicación n.° 60443 Acta n.º 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de WILLIAM ORTIZ CHÁVES, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria emitida el 13 de abril de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 2 II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En horas de la tarde del 26 de octubre de 2008, en el barrio Villa Piedra del Sol del municipio de Floridablanca (Santander), P.C.G.B. –de 8 años para la época– ingresó en compañía de su hermana A.J. –de 4 años– a una sala de internet atendida en ese momento por WILLIAM ORTIZ CHÁVES y allí, el hombre realizó tocamientos libidinosos a P.C.G.B. en sus glúteos por encima de la ropa, en las piernas y en la vagina por debajo de la ropa. 2.2 Procesales El 29 de junio de 2011, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de WILLIAM ORTIZ CHÁVES como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), cargo que no aceptó. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1.

Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho judicial que el 13 de mayo de 20143 agotó su 1 Cfr. Folio 278, archivo digital [en adelante A.D.] denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022074633090 2 Cfr. Folios 273 a 277, ib. 3 Cfr. Folio 247, ib.

CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 3 verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 18 de junio de 20154. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 9 de octubre de 20155; 8 de abril6 y 17 de agosto7 de 2016; 7 de diciembre de 20208; y, 229 y 2710 de enero, 9 de febrero11 y 17 de marzo12 de 2021, última fecha en la cual el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La sentencia se profirió el 13 de abril siguiente13. En ella14, la judicatura condenó a WILLIAM ORTIZ CHÁVES como responsable del punible acusado y le impuso las penas de 126 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata.

Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada a través de sentencia fechada 29 de junio de 202115, que confirmó en su integridad la de 4 Cfr. Folios 219 y 220, ib. 5 Cfr. Folio 206, ib. 6 Cfr. Folio 189, ib. 7 Cfr. Folio 179, ib. 8 Cfr. Folios 64 y 65, ib. 9 Cfr. Folio 58, ib. 10 Cfr. Folio 55, ib. 11 Cfr. Folio 49, ib. 12 Cfr. Folio 43, ib. 13 Cfr. Folio 40, ib. 14 Cfr. Folios 22 a 39, ib. 15 Leída el 12 de julio de 2021.

Cfr. Folios 53 a 89. A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022074744512 CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 4 primer grado. El mismo sujeto procesal oportunamente interpuso el recurso de casación y presentó la demanda16 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo. Causal segunda En este acápite, el demandante divide las censuras, así: 3.1.1 Prescripción de la acción penal Reseña que la formulación de imputación se celebró el 29 de junio de 2011, acto procesal que interrumpió el término inicial de prescripción de 20 años establecido por el artículo 83 del Código Penal y, a su vez, inició un nuevo cómputo de 10 años previsto en el canon 86 ejusdem.

Explica que la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de junio de 2021, esto es, «se dictó 10 años y un día después de la formulación de la imputación». Por tanto, concluye que se configuró la prescripción de la acción penal. Agrega que el fallo del Tribunal se notificó a la defensa técnica el 12 de julio de 2021 y el 12 de agosto del mismo año, de forma personal al procesado.

Solicita la «anulación» de la sentencia impugnada y decretar la prescripción de la acción penal. 16 Cfr. Folios 4 a 24, ib. CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 5 3.1.2 «Violación al principio del derecho de defensa por negación a su derecho de ser oído y la igualdad de armas dentro del proceso…» Cita sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional y alude al «derecho a ser oído» del procesado, esto es, la posibilidad que tiene de declarar en su propio juicio, garantía vinculada con los derechos a la defensa material y a la igualdad de armas.

Recrimina que el juzgado de conocimiento brindó un amplio término a la Fiscalía para que practicara sus pruebas, pero arbitrariamente cerró la etapa probatoria a la defensa, sin que WILLIAM ORTIZ CHÁVES hubiese renunciado a su derecho a declarar. Considera que el juez unipersonal bien habría podido fijar una fecha para la práctica de esa prueba «sin desdibujar los términos concedidos para las alegaciones finales».

Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y «en consecuencia anule todo el juicio oral». En concreto, se declare la nulidad del auto por medio del cual el juez a quo cerró la etapa probatoria de la defensa. 3.2 Segundo cargo. Causal tercera Aunque anuncia un «error de hecho por falso juicio de existencia», en su desarrollo se refiere con claridad a un «falso juicio de identidad por adición, cercenamiento y CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 6 tergiversación, lo que generó una aplicación indebida del artículo 209, del [C]ódigo [P]enal y falta de aplicación del artículo 7 de la [L]ey 906 de 2004».

Transcribe algunos apartes de los fallos de instancia y reprocha que se valoraron como prueba las versiones rendidas por la víctima ante funcionarias del CAIVAS y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML], las cuales no fueron «ratificadas» por la menor de edad. Así, se dio «valor probatorio a un documento que no fue incorporado por la persona que lo realizó».

Critica que se desestimaran las fotografías aportadas por la defensa, solo porque de ellas no se conociera la fecha de las tomas, o si hubo cambios en el negocio de internet, fotografías que, en su concepto, advertían la posibilidad de apreciar desde el interior de la vivienda a la sala de internet, pues sólo los separaba un vidrio. Del testimonio de V.A.G.H. (menor de edad que se encontraba en el lugar de los hechos al momento de ocurrencia de la conducta investigada) acusa «adición» y «cercenamiento», pero enseguida alude a tergiversación de su dicho al asegurar las instancias que no recordaba bien, cuando ello no es cierto.

Además, se cercenaron situaciones rutinarias que ocurrían al interior del establecimiento comercial, relatadas por el testigo, aunado a que este dijo que no apreció a WILLIAM ORTIZ CHÁVES acercarse a la víctima. CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 7 Concluye que la declaración de P.C.G.B. no es suficiente para atribuir responsabilidad al acusado, máxime cuando la Fiscalía pudo haber traído a declarar a su hermana A.J., «haber incorporado su versión anterior como prueba adjunta», o escuchar a la psicóloga forense, pero renunció a su testimonio.

Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de reemplazo que absuelva al procesado. 3.3 Tercer cargo. «Error de derecho falta de aplicación del precedente judicial que está llamad[o] a regular el caso precedente y en especial lo normado en el artículo 378 del Código Procesal Penal que regula el principio de contradicción» Para el censor, las instancias «valoraron declaraciones extrajudiciales como pruebas de cargo para proferir sentencia condenatoria, basándose en que las declaraciones rendidas ante la Psicóloga de CAIVAS y la Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como los dichos de terceros que llegan por declaración de la progenitora se tengan como prueba de corroboración periférica, cuando ello se descarta en el presente caso, pues en primer lugar la entonces menor [P.C.G.B.] sí rindió su versión en la práctica del juicio oral» [negrilla original del texto].

Cita algunas sentencias de esta Sala y expresa que las declaraciones previas de P.C.G.B. debieron incorporarse a la actuación a través de su testimonio. Además, que la CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 8 progenitora de la víctima realizó afirmaciones conforme lo informado por su hija A.J., quien no fue llamada a juicio.

Agrega que, si los juzgadores «hubiesen respetado el precedente judicial, no hubiesen realizado valoración probatoria sobre documentos de pasada memoria de documentos que no tienen el carácter de prueba y por ende, solo podría fallar con las pruebas que pudo arrimar la defensa y la fiscalía; habiendo concluido que con los elementos arrimados no era posible desvirtuar la presunción de inocencia».

De nuevo, insta casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de reemplazo absolutoria a favor de WILLIAM ORTIZ CHÁVES. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 9 la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Primer cargo CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 10 4.3.1 Lo primero a resaltar es el hecho que en un solo cargo el censor alega dos censuras totalmente disímiles, así frente a ellas se invoque la misma causal de casación. Lo anterior, en contravía del principio de autonomía de las causales, según el cual, cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.

A pesar del referido yerro de técnica casacional, la Sala abordará su análisis separado pues, desde lo sustancial, tampoco el libelista atina en su postulación. 4.3.2 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)17;

(ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la 17 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.

CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 11 trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. 4.3.3 De la prescripción de la acción penal Si el objeto de la pretensión en sede del recurso extraordinario de casación es postular que la prescripción se configuró previo a la emisión de alguno de los fallos de instancia, conforme lo desarrolla el demandante en este asunto, la Corte ha precisado que tal irregularidad debe invocarse bajo el cargo de la nulidad –numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, toda vez que su constatación condensa el desconocimiento del debido proceso pues, lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez.

Empero, como en esencia hay que demostrar el desconocimiento de las normas que regulan el decaimiento de la potestad punitiva estatal, también la Sala ha reconocido que ese tipo de desatino puede presentarse por las modalidades de error que se derivan de la violación directa de la ley sustancial. CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 12 Si bien es cierto, el recurrente atinó en la formulación del cargo, con apego a la técnica casacional descrita en precedencia, la petición, en todo caso, carece de corrección al apoyarse en un criterio equívoco que lo conduce a desconocer el cómputo de los términos inherentes al instituto jurídico de la prescripción en el asunto concreto.

Ante el inexacto cómputo efectuado por el demandante, la Sala ha de recordar la forma correcta de contabilización del término de prescripción, asunto que específicamente se abordó, entre otros precedentes, en el proveído CSJ AP5650– 2021, 24 nov. 2021, rad. 58727, así: [l]a Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse (Cfr. CSJ AP847–2019, 6 mar. 2019, rad. 49445 y CSJ SP2338–2020, 1° jul. 2020, rad. 54083), en el sentido que el conteo ha de realizarse a partir del día en que el acto de formulación de imputación tuvo lugar hasta, inclusive, ese mismo día, pero del año o mes que corresponda.

Para llegar a tal conclusión, la Corte tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913)18, que establece: 18 [cita inserta en el texto transcrito] Subrogatorio del artículo 67 del Código Civil, cuyo tenor literal expresa: Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa [subrayado fuera de texto]. CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 13 Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. Coherente con lo anterior, el artículo 118 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), al referirse al cómputo de términos, señala que «cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año».

Es por ello que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que: «[c]uando se trata de términos de “meses” o “años”, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina…» [Cfr. entre muchas otras, CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 12 feb. 2020, rad. 23000-23-37-000-2014-01166-01(22945)].

Entendimiento que comparte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al explicar (Cfr. CSJ STL8065–2014, 11 jun. 2014, rad. 54149), que: [e]sta Sala de la Corte se ha pronunciado sobre c[ó]mo deben contarse los términos para la aplicación de la prescripción y tiene dicho sobre el particular, que tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero y el último día del plazo o del término, deben tener el mismo número de los respectivos meses, esto es, deben contarse de fecha en fecha.

Así, esta Sala en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 18.991; ratificada entre otras en los fallos CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 13.732; CSJ SL, 23 feb. 2004, rad. 21.261; CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30.623; y CSJ SL, 5 ago. 2008, rad. 30.876, razonó: (…) el criterio existente respecto de ese punto, pues tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último día de tales periodos deben tener el mismo número en los respectivos meses.

Así lo dijo la Sala en sentencia de 7 de julio de 1992, radicada con el número 4948, donde textualmente se anotó: “Desatendido el reproche de la opositora, puede, sin más, anotarse que ciertamente el Tribunal interpretó erróneamente la ley, ya que el artículo 59 del código de Régimen Político y municipal, subrogatorio del 67 del Código Civil, preceptúa con meridiana claridad que los plazos de años y de meses de que se haga mención legal deben entenderse como los del calendario común y que el primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener “un mismo número en los respectivos meses”.

CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 14 (…) De lo trascrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos subraya la Sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último del día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses.

Esto es, y para decirlo aún de manera aún más gr[á]fica si se quiere, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha” [subrayado fuera de texto]. En atención a lo expuesto en precedencia, es evidente que en este asunto la acción penal no ha prescrito. Recuérdese que el artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20).

A su vez, el canon 86 ibidem, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Igual previsión consagra el precepto 292 de la Ley 906 de 2004, norma que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el mencionado artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

En el caso bajo examen, a WILLIAM ORTIZ CHÁVES, por hechos ocurridos en octubre de 2008, le imputaron cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, descrito en el artículo 209 del Estatuto Punitivo. Por tanto, le es aplicable el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, que adicionó un inciso al citado artículo 83 del Código Penal, así: «cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 15 formación sexuales… cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años».

Ese monto de veinte (20) años de prisión, para efectos prescriptivos, se reduce a la mitad por razón de la anotada interrupción, vale decir, diez (10) años. La formulación de imputación tuvo lugar el 29 de junio de 2011, de manera que los diez (10) años tendrían como fecha límite el 29 de junio de 2021, calenda en que precisamente el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia, según acta de aprobación n.° 52519, esto es, antes de que se agotara el plazo legal para que ocurriera la prescripción en esa etapa de la actuación, sin que para efectos prescriptivos tenga alguna incidencia su posterior lectura20, si en cuenta se tiene que la jurisprudencia ha sostenido que «la fecha de la emisión del fallo, cuando se trata de un cuerpo colegiado, no es cuando se efectúa lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobación» (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP975–2021, 17 mar. 2021, rad. 58210 y sentencia de la Corte Constitucional CC C–294–202221).

Importa señalar que, como la sentencia del Tribunal fue recurrida en casación, a partir del 29 de junio de 2021 se 19 Así figura en la primera página del fallo y se hace constar en el acta de audiencia virtual. 20 La lectura se verificó el 12 de julio de 2021. Cfr. Folio 53. A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022074744512 21 En esta providencia, la Corte Constitucional reconoció el carácter de derecho viviente en aquella postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal: en esencia, que las sentencias de segunda instancia, para efectos de la suspensión de la prescripción, se entienden proferidas cuando son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado en sala de decisión y no el día en que es notificada con su lectura.

CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 16 suspendió el término de prescripción por cinco (5) años, los cuales tan sólo se cumplirían el 29 de junio de 2026. Así, la interesada postura del demandante simplemente contraviene preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, los cuales de forma consistente han advertido que, tratándose de términos de años y meses, como en este caso, el primero y el último día del término han de tener el mismo número de los respectivos meses, en otras palabras, deben contarse de fecha a fecha.

El cargo, en consecuencia, será inadmitido. 4.3.4 De la vulneración a los derechos a ser oído y a la igualdad de armas El censor en este acápite insiste ante la sede extraordinaria, en aquello que constituyó uno de los motivos de inconformidad en las instancias, asunto resuelto de manera apropiada por los jueces unipersonal y colegiado en unidad decisoria.

Lo anterior denota su interés en obtener un pronunciamiento de la Corte, a la manera de tercera instancia, propósito no previsto por el legislador para el recurso de casación. Frente al tópico, el Tribunal con apego a la foliatura explicó que, si bien el procesado asistió a las audiencias programadas desde la diligencia preparatoria y algunas sesiones de juicio oral, no acudió a la práctica probatoria CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 17 realizada los días 7 y 16 de diciembre de 2020, 22 y 27 de enero y, 2 y 9 de febrero de 2021.

Conforme lo anterior, el Tribunal subrayó que la controversia planteada por el censor en relación con las oportunidades concedidas a la Fiscalía para arrimar a los testigos de cargo y las otorgadas a la defensa para lo propio frente a los de descargo, no posee la trascendencia para entender una vulneración al derecho al debido proceso o a la defensa, habida cuenta que a la defensa material y técnica le fue permitido interrogar y contrainterrogar a los testigos que acudieron a la vista pública.

Además, recalcó que desde el 22 de enero de 2021 se inició la etapa probatoria del extremo defensivo, fecha en la que no asistieron los testigos citados, dejándose claro el 2 de febrero de 2021 por parte del juzgado de conocimiento que, en la data siguiente, esto es, el 9 de febrero, se practicarían los testimonios faltantes. Sin embargo, la inasistencia del procesado como testigo fue justificado por el defensor de confianza –mismo que ahora recurre en casación–, bajo el supuesto que el acusado se encontraba laborando.

Vale decir, no es que la judicatura impidiera a WILLIAM ORTIZ CHÁVES declarar en su propio juicio, como así se duele el libelista, sino que fue el procesado quien voluntariamente rehusó asistir al juicio oral, asumiendo así la postura constitucional de guardar silencio. Frente a la actitud del implicado ha pretendido la defensa técnica construir una supuesta vulneración de derechos que la Corte no advierte, CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 18 razonamiento que también acompañó a las instancias y que el censor no logra rebatir ante esta sede.

Por demás, que la práctica probatoria de la Fiscalía tardara años, a diferencia de las pocas sesiones utilizadas para el efecto por el extremo defensivo, no es argumento válido para enrostrar una supuesta afrenta al principio de igualdad de armas pues, en últimas, la defensa contó con el tiempo necesario para ejercer su labor. Cuestión distinta es que la prueba de descargo resultara de menguado valor suasorio, de cara a la robustecida de cargo, suficiente para atribuir responsabilidad al procesado.

Por último, reprocha el recurrente que el juez de conocimiento pudo haber citado a una sesión de audiencia de juicio oral adicional para escuchar a WILLIAM ORTIZ CHÁVES en la vista pública. No obstante, el proceder del funcionario judicial se enmarcó en la dirección apropiada del proceso, en el rol de juez director del mismo, quien consideró conveniente, ante la proximidad de la prescripción del asunto, declarar terminada la práctica probatoria, máxime cuando fue el propio acusado quien despreció el llamado de la justicia a declarar y, en palabras de su defensa, no asistió por estar trabajando, asunto que tampoco se justificó, siquiera sumariamente.

En cualquier caso, la citación a declarar en un juicio, recálquese, en su propio juicio, era razón suficiente para que acudiera ante la administración de justicia, pero así no lo hizo. CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 19 En consecuencia, al no evidenciarse la vulneración de los derechos alegados, este cargo también será inadmitido. 4.4 Segundo cargo.

Error de hecho por falso juicio de identidad 4.4.1 Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad, ha de recordarse que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al apreciar su contenido material la altera, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene.

La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).

Importa señalar que el anterior error es objetivo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 20 presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 4.4.2 En el asunto de la especie, distanciándose de las anteriores directrices, advierte la Sala que el censor fracasa en su intento de extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre elaboración, ajeno a la técnica del recurso de casación y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal.

De todo lo alegado por el demandante en el presente cargo, lo único que quizás pudiera aproximarse a una correcta postulación por falso juicio de identidad se refiere a la «adición», «cercenamiento» y «tergiversación» acusados frente a un mismo testimonio: el del menor de edad V.A.G.H. No obstante, a pesar del uso de aquel lenguaje formal, el demandante simplemente esgrimió de manera indiscriminada aquellos vocablos, pero no acreditó lo que textualmente la prueba testimonial expresa, y lo que los juzgadores afirmaron que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad.

Por el contrario, el demandante desvió la ruta de la demostración de la violación y terminó por efectuar su propia valoración probatoria, pretendiendo que la Corte la acoja, en lugar de la expresada por la judicatura en los fallos de instancia. CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 21 El demandante, al referirse a la prueba testimonial presuntamente adicionada, cercenada y tergiversada, termina por formular su opinión de ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los falladores.

La Sala advierte que lo realmente recriminado por el recurrente, no es que el Tribunal hubiere modificado la prueba, habida cuenta que la censura no formalizó un análisis de confrontación tendiente a hacer notar la alteración, sino que el juzgador consideró de menguado valor suasorio el dicho de V.A.G.H. pues, en lo fundamental, este sólo declaró ser un asiduo asistente a la sala de internet donde ocurrieron los hechos, la forma en que utilizaba el servicio y la metodología de pago, pero no expuso haber presenciado una situación anormal mientras se entretenía con la programación, incluso no recordó la presencia de la afectada y de su hermana en el sitio, circunstancias que se acompasan con el dicho de P.C.G.B., quien refirió que del tocamiento libidinoso efectuado por WILLIAM ORTIZ CHÁVES nadie se percató, ni siquiera su hermanita, persona más cerca al lugar del asalto sexual.

Por otra parte, el demandante en el mismo cargo reclama de manera confusa que las instancias valoraron versiones previas de la agraviada, rendidas ante funcionarias del CAIVAS y del INML, sin que ellas fueran ratificadas por la menor de edad, censura que ninguna relación guarda con el falso juicio de identidad alegado. CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 22 Para claridad del libelista, los juzgadores en unidad decisoria tuvieron en cuenta como soporte de responsabilidad el valioso aporte en juicio de P.C.G.B., quien relató la forma en que sucedió la afrenta a su libertad e integridad sexual y que, si de alguna manera se hizo referencia a lo plasmado en sus versiones previas, ello correspondió a lo que se ha denominado como prueba de corroboración, más no resultaba necesario ratificación alguna de la afectada, como así lo propone el casacionista en una suerte de falso juicio de legalidad, del todo inexistente.

En cuanto a las fotografías aportadas por la defensa, de ellas tampoco se indica por el censor en qué consistió la alteración de la judicatura. El álbum fotográfico incorporado a la actuación resultó irrelevante para la decisión del asunto pues, para el Tribunal, aun cuando la documental enseñaba, en términos generales, las instalaciones de la sala de internet y, según el dicho de la defensa, cómo desde el interior de la vivienda se podía apreciar el establecimiento comercial, lo relevante consistió en que las personas que pudieron permanecer en el inmueble para la fecha y hora de la infracción delictiva, no percibieron de manera directa lo acontecido, por estar ocupadas en otros menesteres, esto es, en actividades diferentes a la supervisión de lo ocurrido en el local comercial.

De hecho, ni siquiera el niño V.A.G.H. lo notó, pese al parecer estar en la misma sala, en razón a que se hallaba entretenido en el juego. CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 23 Aunque para el censor la declaración de P.C.G.B. no es suficiente para atribuir responsabilidad al acusado, ello, además de tampoco corresponder a un falso juicio de identidad, apenas si exhibe opinión contraria a la plasmada por los falladores de instancia, quienes reconocieron en el dicho de P.C. un «señalamiento directo, enfático, detallado y preciso de la víctima en el sentido de haber percibido los momentos previos, concomitantes y posteriores a la agresión padecida por lo que la identificación del atacante y los ultrajes desplegados no dejan ningún resquicio de duda al provenir de la directamente afectada, quien para la época de los hechos contaba con ocho años y rememoró con claridad los detalles más relevantes del reato investigado».

Por último, que la Fiscalía no hubiere llamado a declarar a la menor de edad A.J. o a una psicóloga forense que actuó en la etapa investigativa, se enmarca dentro de la libertad que le asiste a la parte acusadora para demostrar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad en ella del procesado. Bastó, entonces, la prueba practicada en juicio oral –directa y de corroboración–, sin que sea dable a la contraparte exigir criterios cuantitativos en la prueba de cargo, cuando aspectos cualitativos de la practicada en la vista pública indicaban la suficiencia para sacar avante su teoría del caso.

Reitérese, una tal postulación tampoco se relaciona con el falso juicio de identidad alegado. Por ende, el presente cargo se inadmitirá. 4.5 Tercer cargo CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 24 En este último apartado, aunque el demandante dice acusar un error de derecho –propio de la causal tercera de casación y no de la primera como anuncia–, no identifica su modalidad, esto es, si se trata de un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción. La confusa titulación del motivo de controversia solo refleja lo que constituye su posterior desarrollo pues, en esencia, en su postulación no enseña un cargo debidamente formulado, sino una alegación generalizada y deshilvanada, en la cual la Sala no advierte algún tipo de yerro en la decisión impugnada y, a lo sumo, refleja la inconformidad de la defensa con la condena atribuida a su prohijado.

Así: (i) recrimina que se tuviera como corroboración periférica lo dicho por la víctima ante profesionales del CAIVAS y del INML, sin demostrar por qué con tal proceder se incurrió en un error por los juzgadores, máxime cuando en las instancias bien se explicó el carácter corroborativo de las versiones previas y se subrayó en el caso concreto la importancia de la prueba directa, como lo fue el testimonio de P.C.G.B.;

(ii) descontextualiza los eventos en que la Sala ha abordado la forma de incorporación de declaraciones previas, escenario intrascendente en el caso de la especie, toda vez que, se reitera, la menor de edad acudió al juicio oral y rindió testimonio. Además, su dicho no fue controvertido por la defensa mediante la impugnación de credibilidad o acaso la CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 25 modalidad de testimonio adjunto, aspecto último que no se concretaba;

(iii) reprocha que las afirmaciones de la progenitora de la víctima provinieran de la información suministrada en un primer momento por su hija A.J., quien no fue llamada a juicio, pero no repara en que la importancia de la mencionada testigo radica en aspectos tales como exponer el conocimiento que tenía del agresor, de quien memoró ser un vecino de crianza del barrio donde vivió la mayor parte de su niñez y adolescencia, el hecho que sus hijas P.C.G.B. y A.J. asistieron el 26 de octubre de 2008 a la sala de internet que funcionaba en la residencia del implicado, la forma en que la agraviada le relató gestualmente el ataque sexual y la perturbación que en ella percibió; y, (iv) remata al decir que la prueba de cargo es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, postulación que no mereció mayor desarrollo, en contravía de lo expresado por los falladores en unidad decisoria, para quienes no existió duda en cuanto a la materialidad de la infracción delictiva de actos sexuales con menor de catorce años y la responsabilidad en ella de WILLIAM ORTIZ CHÁVES.

De esa manera, en un alegato de libre elaboración propio de las instancias, el impugnante se empeña en contraponer su criterio de valoración al del juzgador, aguardando a que se prefieran sus deducciones probatorias y conclusiones. CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 26 En un enfrentamiento de esta naturaleza, la pretensión del libelista debe ceder a las conclusiones del fallo de segunda instancia, ante la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, producto de un ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el censor no logra desvirtuar.

El tercer cargo, en consecuencia, habrá de inadmitirse. 4.6 En las anotadas condiciones, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 27

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM ORTIZ CHÁVES.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64ED6368D3591FD95DF204CB3B22843B4E0A5C5CB3094DA58C5A808413473830 Documento generado en 2025-10-23 CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443 WILLIAM ORTIZ CHÁVES 29