GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7320-2025 Radicación n.° 60310 Acta n.º 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condenatoria emitida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de homicidio agravado.
CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 16 de marzo de 2019, aproximadamente a las 23:11 horas, en inmediaciones de la calle 67 «Barranquilla» con carrera 53 «Avenida El Ferrocarril», vía pública de la ciudad de Medellín (A), caminaban DIEGO ALEJANDRO MORALES ECHAVARRÍA y ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE, quienes portaban vestimenta del equipo de fútbol Deportivo Independiente Medellín, momento en el cual se encuentran con varios hombres con prendas del Club Atlético Nacional.
Estos últimos, enseñando el escudo de su equipo lanzaron la arenga «¡sólo Nacional!» y con armas blancas en mano se abalanzaron en contra de MORALES ECHAVARRÍA y compañía, los cuales intentaron huir cruzando la calle, pero en la esquina opuesta los esperaban otros individuos del grupo agresor, entre ellos, uno individualizado e identificado como OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA, quien con arma cortopunzante hirió en región precordial1 a DIEGO ALEJANDRO MORALES ECHAVARRÍA, persona que fallece minutos después en el Hospital Universitario San Vicente Fundación al que fue trasladado de urgencia. 2.2 Procesales 1 Según Informe Pericial de Necropsia n.° 2019010105001000S59 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado 17 de marzo de 2019: «Herida de 5.0 cm con bordes lisos hemorr[á]gicos, horizontal en el 5° espacio intercostal izquierdo con línea medio clavicular a 37 cm del vertex y 6 cm de la línea media anterior».
Cfr. Folios 179 a 183, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022091726205 CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 3 Previa captura por orden judicial2, el 10 de mayo de 2019, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA como autor del punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal), cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión3.
Radicado el escrito de acusación4 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que el 5 de agosto de 20195 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 10 de octubre6 siguiente. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 21 de octubre7, 28, 39, 510, 611 y 1312 de diciembre de 2019; y, 24 2 Orden de captura OR 235 del 24 de abril de 2019 expedida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Cfr. Folio 32, ib. 3 Cfr. Folio 29, ib. 4 Cfr. Folios 67 a 73, ib. 5 Cfr. Folios 88 y 89, ib. 6 Cfr. Folios 105 a 112, ib. 7 Cfr. Folios 116 y 117, ib. 8 Cfr. Folios 121 y 122, ib. 9 Cfr. Folios 140 y 141, ib. 10 Cfr. Folios 151 y 152, ib. 11 Cfr. Folios 153 a 155, ib. 12 Cfr. Folios 184 y 185, ib.
CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 4 de enero13, 2414, 2515 y 2716 de febrero, 10 de junio17 y 1° de julio18 de 2020, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 27 de agosto de 202019.
En ella20, la judicatura condenó a OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA como responsable del punible acusado y le impuso las penas de 450 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, por el Delegado de la Fiscalía y por el Agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada a través de sentencia fechada 9 de junio de 202121, que confirmó en su integridad la de primera instancia. Contra la decisión del Tribunal recurre en casación la defensa del procesado, demanda22 de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. 13 Cfr. Folios 200 y 201, ib. 14 Cfr. Folios 210, 211, 214 y 215, ib. 15 Cfr. Folios 219 y 220, ib. 16 Cfr. Folios 226 y 227, ib. 17 Cfr. Folios 237 y 238, ib. 18 Cfr. Folios 241 a 246, ib. 19 Cfr. Folios 247 a 249, ib. 20 Cfr. Folios 250 a 288, ib. 21 Leída el 17 de junio de 2021.
Cfr. Folios 8 a 49. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022092229801 22 Cfr. Folios 59 a 75, ib. CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 5 III. LA DEMANDA A través de un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocino, por violación al principio de no contradicción, específicamente «las contradicciones que se presentaron en el testimonio de ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE al ser contrastado con declaraciones anteriores de este testigo, con otros testimonios tanto de cargos como de descargos y con las pruebas documentales» [mayúscula sostenida original].
Expone que el Tribunal desconoció la coherencia interna y externa de aquel testigo, cuya credibilidad impugnó la defensa en el juicio oral, valiéndose de una entrevista rendida por este el 17 de marzo de 2019, «y a lo probado con los diferentes medios que se llevaron al juicio». Realiza un ejercicio de confrontación entre lo dicho por ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE y lo expresado por el patrullero de la Policía Nacional WILSON FERNANDO ROJAS SALCEDO, para significar que, desde un primer momento, CASTAÑEDA DUQUE no señaló a OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA como el agresor de su amigo, pues no percibió quién fue el atacante y asumió que había sido CRISTIAN CAMILO MUÑOZ MORENO, quien persiguió a la víctima instantes antes.
Además, el censor desestimó cualquier temor del testigo frente al procesado, en su decir, porque por casi cinco meses se dedicó a tratar de conquistar a la novia del acusado. CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 6 Cuestiona que CASTAÑEDA DUQUE en una declaración jurada posterior, fechada 1° de abril de 2019, sí describió «con lujo de detalles» a PÉREZ CHAVERRA –versión que se incorporó en juicio por decisión del juez de conocimiento–, situación que no acaeció momentos después de los hechos, cuando recordó algo totalmente diferente.
Recrimina que los jueces de instancia restaron valor suasorio a los testimonios de VALENTINA VERGARA ARISTIZÁBAL y CRISTIAN CAMILO MUÑOZ MORENO, este último quien fue aprehendido junto con OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA sólo porque se les vio corriendo en el lugar, pero no por señalamiento directo o porque existiera una descripción del atacante, agresor que los dos primeros indicaron se trató de un sujeto conocido como «PACO».
Explica que no es cierto, como lo afirma el ad quem, que de los videos allegados a juicio se pueda inferir que la persona identificada como «PACO» no pudo ser el atacante y que el único posible agresor es PÉREZ CHAVERRA. A continuación, expone las razones de su aserto. Insiste en que a su prohijado se le condenó por vulneración del principio de no contradicción al momento de valorar el testimonio de ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE, sin advertir las contradicciones existentes: (i) con versiones propias, (ii) con lo relatado por los testigos WILSON FERNANDO ROJAS SALCEDO, VALENTINA VERGARA ARISTIZÁBAL y CRISTIAN CAMILO MUÑOZ MORENO y, (iii) lo observado en prueba videográfica.
Agrega que, de haberse realizado «un análisis CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 7 cuidadoso de las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica», la decisión ajustada a derecho habría sido la absolución. Solicita a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir fallo de reemplazo absolutorio a favor de OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 8 y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado;
(ii) precisar: lo que la prueba dice, CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 9 el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.4 El libelista anunció un cargo único por la senda de la causal tercera de casación. En su desarrollo, alegó vulnerada la sana crítica, en concreto, las reglas de la lógica, en tanto, en su criterio, se desconoció por el Tribunal el postulado lógico de no contradicción con relación al errado análisis que se hizo del testimonio de ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE, el cual, de haberse confrontado debidamente con sus versiones anteriores y con lo relatado por los declarantes WILSON FERNANDO ROJAS SALCEDO, VALENTINA VERGARA ARISTIZÁBAL y CRISTIAN CAMILO MUÑOZ MORENO, además de la prueba videográfica, hubiera descartado la responsabilidad de OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA.
De ese modo, el demandante involucró la infracción de las reglas de la lógica formal, esto es, las «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» (Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134).
En otras palabras, aquellas que conciernen a la corrección del proceso CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 10 completo del pensamiento, disciplina que comprende el estudio de los métodos y principios utilizados para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Puntualmente, aludió al principio de no contradicción, que ha sido explicado por la Sala en el sentido que «una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» (Cfr. entre otras, CSJ AP4308–2021, 15 sep. 2021, rad. 56635).
Aun cuando el censor dice asumir una modalidad de error de hecho –falso raciocinio– en una de las aristas con desarrollo en la jurisprudencia de la Corte, en realidad no logra acreditar cuáles fueron los razonamientos incorrectos que hicieron los jueces unipersonal y colegiado en unidad decisoria, que se muestran contrarios a las reglas de la lógica, por vulneración del postulado de no contradicción. Como ha explicado la Sala (Cfr. CSJ AP5158–2025, 6 ag. 2025, rad. 61668), la demanda de casación no se puede dirigir contra los testigos, o lo que ellos dicen, ni respecto de las contradicciones internas en las cuales pueden incurrir, sino que su objeto central radica en el examen que de esas afirmaciones hicieron las instancias.
Por manera que, si se advierte afectado algún postulado lógico, la discusión debe plantearse en torno de la forma en que los jueces examinaron dichas atestaciones y no respecto de su contenido intrínseco. CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 11 En el asunto bajo examen, el cuestionamiento al escrutinio probatorio se dirige bajo la óptica del principio de no contradicción, el cual resulta manifiestamente infundado, dado que el censor, lejos de revelar un verdadero yerro de esa índole, se dedica a atacar el contenido de la declaración rendida por ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE.
Incluso, se refiere tangencialmente a los fallos de instancia con apreciaciones que no reflejan su verdadero contenido, como tampoco la realidad de la actuación procesal. Sus reflexiones son producto de argumentos especulativos y crítica generalizada, ejercicio propio de un alegato de instancia que de ninguna manera demuestra el quebrantamiento del principio lógico reseñado en el libelo o la existencia de algún dislate en el raciocinio judicial.
En esa dirección, el censor cuestiona las contradicciones que, en su sentir, consigna el relato de ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE, las cuales confronta con lo referido en versiones anteriores de este, o con lo dicho por otros testigos. Ello, se insiste, no enseña alguna crítica al contenido de la sentencia, no acredita que, frente al ejercicio valorativo del juzgador, existiera desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional, razón suficiente para inadmitir el cargo.
Además, desconoce que los falladores sí evaluaron con especial celo el dicho del testigo, lo que aquel relató frente al contexto de agresión de DIEGO ALEJANDRO MORALES ECHAVARRÍA, el señalamiento directo del aquí procesado como CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 12 su victimario y las presuntas contradicciones reseñadas en el escrito que hace las veces de demanda.
En apretada síntesis, en unidad decisoria se explicó: (i) en desarrollo del programa metodológico de investigación, ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE reconoció fotográficamente a OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA y en la audiencia de juicio oral así lo corroboró, como la persona que en la noche del 16 de marzo de 2019 en la ciudad de Medellín, con arma blanca hirió de muerte a su amigo DIEGO ALEJANDRO MORALES ECHAVARRÍA. Vale decir, el testigo con claridad dijo que vio cuando OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA le asestó una puñalada en el corazón a DIEGO ALEJANDRO MORALES ECHAVARRÍA, justo al topárselo de frente y sorprenderlo huyendo de CRISTIAN CAMILO MUÑOZ MORENO;
(ii) ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE también reconoció fotográficamente a CRISTIAN CAMILO MUÑOZ MORENO como uno de los integrantes del grupo que previamente, esto es, instantes antes, los persiguieran con armas blancas en mano para causarles daño, ataque que los hizo huir hacia la esquina de la calle opuesta, donde finalmente se produjo la agresión por parte de PÉREZ CHAVERRA;
(iii) se desestimó que el flirteo entre ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE y VALENTINA VERGARA ARISTIZÁBAL menguara el valor suasorio del dicho del primero, máxime si ese acercamiento al parecer fue propiciado por la mujer, quien lo ubicó a través de una red social y pretendió que se retractara del señalamiento que había hecho en contra de su entonces CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 13 compañero sentimental OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA, padre de su pequeña hija;
(iv) de la misma manera, por «burda explicación» desechó el dicho de VALENTINA VERGARA ARISTIZÁBAL y CRISTIAN CAMILO MUÑOZ MORENO, quienes sólo en la audiencia de juicio oral intentaron hacer creer que el homicida correspondió a un completo desconocido («PACO»), persona de la que nada se dijo en la investigación, intentando con ello construir una coartada que permitiera sembrar la duda en torno a la actuación del procesado y de su responsabilidad en los hechos, una y otra probadas en juicio, razón por la cual, en contra de ambos declarantes se expidieron copias para que se les investigara por el posiblemente cometimiento de las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal;
(v) no existe contradicción en lo declarado por ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE con lo aseverado por el patrullero WILSON FERNANDO ROJAS SALCEDO, habida cuenta que cuando CASTAÑEDA DUQUE le indicó al policial que quien al parecer lesionó a DIEGO ALEJANDRO MORALES ECHAVARRÍA había sido una persona que portaba un buzo verde con escudo del Nacional, no se refirió a la persona señalada por VALENTINA VERGARA ARISTIZÁBAL y CRISTIAN CAMILO MUÑOZ MORENO como «PACO», como pretendió hacer ver la defensa, sino que se refería a MUÑOZ MORENO;
(vi) el dicho del principal testigo de cargo se reforzó con lo expresado por los uniformados que declararon en la audiencia de juicio oral –unos que participaron como primeros CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 14 y circunstanciales respondientes (JOSÉ ANTONIO ROBLES MERCADO y YEISON FERNEY FONSECA COLMENARES) otros como miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de labores de vigilancia y control (BRAYAN DANIEL MONGUÍ PINILLA y WILSON FERNANDO ROJAS SALCEDO)– y con lo avistado en las cámaras de seguridad del sector que, si bien, no captaron el momento exacto de la agresión mortal a DIEGO ALEJANDRO MORALES ECHAVARRÍA, sí lo hicieron respecto de los momentos precedentes y posteriores al ataque, aspectos que concuerdan con el núcleo central del testimonio de CASTAÑEDA DUQUE;
(vii) se destacó que ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE no conocía con anterioridad a los hechos a OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA y a CRISTIAN CAMILO MUÑOZ MORENO, por ende, no se advertía enemistad, animadversión, resentimiento o ánimo vindicativo en su atestación, o quizás una atribución de responsabilidad falsa o gratuita en contra de una persona, a sabiendas de las repercusiones que ello le conllevaría, pues incluso manifestó que por la descripción del agresor y su señalamiento inequívoco lo estaban buscando para matarlo, situación que supo por «un amigo del Nacional»; y, (viii) por ese mismo temor frente a su vida e integridad personal, el testigo explicó en juicio que en una inicial entrevista no señaló al atacante de DIEGO ALEJANDRO MORALES ECHAVARRÍA, asunto por el cual el censor considera que no es digno de credibilidad.
No obstante, para el Tribunal tal situación no le resta credibilidad pues, resulta relevante que ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE funge como testigo de excepción, presenció unos hechos violentos en los que CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 15 injustificadamente falleció un amigo, además, conoce el manejo de ese tipo de acontecimientos al interior de las barras de los equipos de fútbol, pues precisamente pertenece a una de ellas, en consecuencia, el miedo que dijo sintió cuando declaró por primera vez, era fundado.
Así las cosas, la Corte no advierte alguna incorrección en el razonamiento de los falladores en unidad decisoria, menos el desconocimiento del puntual principio lógico de no contradicción como lo sugiere el casacionista, quien se limita a presentar apreciaciones subjetivas e interesadas respecto de lo que, estima, debieron valorar las instancias.
La mera disparidad de criterios en los aspectos reseñados no habilita acudir a la sede extraordinaria. La simple oposición al razonamiento probatorio efectuado por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión de la demanda.
La propuesta del censor es, no solo especulativa, sino intrascendente, verificado como se encuentra que los medios probatorios fueron debidamente valorados por los juzgadores unipersonal y colegiado, en conjunto y a la luz de la sana crítica, razón suficiente para advertir que la sentencia de condena no vulneró el principio lógico de no contradicción. 4.5 Por las razones expuestas, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 16 del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.6 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. CUI 05 001 60 00206 2019 06650 01 Casación n.° 60310 OLMER ALBERTO PÉREZ CHAVERRA 17
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