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AP732-2019(48820)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación PONI LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP732-2019 6afRadicación n.° 4.s..\ Acta 054 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Vistos: Decide la Sala la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal que formula el defensor de CARLOS MANUEL TINOCO OROZCO.

Antecedentes: 1.- Por el delito de concierto para delinquir agravado (articulo 340, inciso segundo del Código Penal), ocurrido entre los años 2001 y 2003, CARLOS MANUEL TINOCO OROZCO, quien se desempeñó como alcalde de Arjona (Bolívar), fue acusado por la fiscalía mediante decisión que quedó en firme el 8 de febrero de 2011. GASEEN CARLOS MAME MECO ORO 2.- Luego de ser absuelto en primera y segunda instancia, el 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Penal casó la sentencia absolutoria y en su lugar condenó por primera vez a CARLOS MANUEL TINOCO OROZCO, a las penas principales de 90 meses de prisión y multa de 6.500 s.m.l.m.v., como autor del delito de concierto para delinquir para promover grupos armados ilegales (paramilitarismo). 3.- Contra esta decisión, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, expresada en la SP del 14 de noviembre de 2018, dictada en este mismo proceso, el defensor interpuso el recurso de impugnación contra la primera sentencia condenatoria, el cual fue resuelto por la Sala correspondiente, mediante providencia del 25 de enero de este ario, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, y en todo caso antes de que operara la prescripción de la acción penal.

En esta determinación se advirtió que contra ella no procede ningún recurso. 4.- El 29 de enero de 2019, la secretaría de la Corte envió las comunicaciones al abogado defensor y al condenado, y los días Sy 12 de febrero de 2019, notificó al fiscal y al procurador judicial, respectivamente. El 14 de febrero publicó el edicto y el 18 del mismo mes lo desfijó. CASACIN CARLOS MIIMEL 17ANY 0171:\ Entre tanto, el 12 de diciembre del ario pasado, se recibió en secretaría el informe del CTI suscrito por Jhon Heriberto Poveda, en el cual se informa que no ha sido posible, hasta esa fecha, realizar la captura de CARLOS MANUEL TINOCO OROZCO. 5.- El 13 febrero del presente ario, el defensor de CARLOS MANUEL TINOCO OROZCO solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

Aduce que la resolución de acusación se dictó el 8 de febrero de 2011, día en que quedó en firme, y que, hasta la fecha, han transcurrido más de 8 arios, sin que la sentencia de casación se encuentre en firme. Explica que el delito por el cual se procede tenía asignada, para la fecha de su comisión, una pena máxima de 12 arios de prisión (articulo 340 inciso segundo del Código Penal), y que conforme a los artículos 83 y 86 del mismo código, vigentes para esa época, el término de prescripción era igual al máximo de la pena fijada en la ley, plazo que se interrumpía con la resolución de acusación, a partir de la cual se iniciaba a contar nuevamente, esta vez por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima.

Este último plazo, según el artículo 83 de ese entonces, se incrementaba en una tercera parte, por tratarse de una CASEN CARLOS MANUEL MICO OROZCO conducta cometida por un funcionario público en ejercicio de las funciones, de su cargo o con ocasión de ellas. Eso significa que, como la pena máxima era de 12 arios, la mitad del tiempo son 6 arios, que se incrementan en 2 arios más por la condición de servidor público, para un total de 8, lo cual implica que la conducta prescribió el 9 de febrero de 2019, al no haberse ejecutoriado la sentencia de "casación." Indica que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000: "La providencia que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente." Según lo anterior, como a la fecha la sentencia de 'casación" que sustituyó la de segunda instancia no se ha ejecutoriado, en cuanto no han transcurrido tres días después de la última notificación, la acción penal se encuentra prescrita.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. El defensor plantea la solicitud de prescripción de la acción penal bajo la idea de que la "sentencia de casación" 4 CASACION CARLOS MANEN= 11411, 4 no se encuentra en firme. Al parecer, piensa que dicha decisión no se encuentra ejecutoriada, porque no se ha notificado la que resolvió el recurso de impugnación. Segundo. Es cierto que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, sistema bajo el cual se tramitó el proceso, establece lo siguiente: "Las providencias quedan ejecutoriadcts tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan eiecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos.

Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión." Igualmente lo es que, al declarar la constitucionalidad de la expresión subrayada del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, en la sentencia C 641 de 2002, la Corte Constitucional, destacando el principio de publicidad inherente al debido proceso, expresó: "Una actuación judicial que no haya sido previamente notificada,no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derechode defensa y de contradicción, lo que conlleva a la ineficacia de la decisión adoptada por el juez." afACIONSaf CARLOS MAME MOCO 0110E0 Asimismo, precisó: "Sin embargo, la Corte precisa que no se trata de imponer la obligación de notificar todo tipo de providencias (v.gr., un auto de simple trámite, sino más bien de resaltar, que la firmeza de una providencia (entre ellas, las sentencias, los autos interlocutorios o las resoluciones, por el hecho de carecer de recursos o haberse resuelto los legalmente procedentes, no constituye un motivo o una razón suficiente para excluirlas de notificación, puesto que el principio de publicidad y la institución jurídica de la notificación cumplen propósitos constitucionales de mayor relevancia." La Sala encuentra necesario resaltar el tema para destacar que no cuestiona el deber de notificar las decisiones judiciales, y menos las providencias que sustituyen la sentencia materia del recurso, como sucedió en este caso, en el que al revocar la absolutoria de primera instancia, la Sala de Casación Penal, conforme a la novel jurisprudencia que se plasmó en la misma sentencia condenatoria para saldar el déficit de protección que el Congreso no ha sabido llenar, garantizó además la posibilidad de impugnar la sentencia mencionada.

El problema se traslada entonces a la encrucijada que surge de la tensión entre los conceptos de ejecutoria y notificación, y las consecuencias en relación con el tema de la prescripción de la acción penal. En la sentencia mencionada, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: 6 CASACIN488 CAEOS NOEL MOCO OREO la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.

Seguidamente expresó: " cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales." Y, "Por lo tanto, conforme a esta argumentación, una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente ejecutoriada, mas la producción de sus efectos jurídicos dependen de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales.

De allí resulta, dice la Corte Constitucional, que: "si los efectos jurídicos de las decisiones judiciales ejecutoriadas•previstas en el artículo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, eltérmino de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 20 delartículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la penamediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dichaprovidencia sea efectivamente notificada." Tercero. La Sala de Casación Penal, por su parte, ha señalado lo siguiente: En el AP del 10 de febrero de 2015, Rad. 40553, expresó: CASEIN CARLOS MANUEL TINCO ROM contra la citada sentencia de casación no cabe ningún recurso, como así se advirtió a los sujetos procesales no solo en la citada providencia sino en el auto del 12 de septiembre de 2012 a través del cual la Sala no accedió a las solicitudes de adición del citado proveído, ni a tramitar recurso de reposición contra dicha determinación, y si bien es cierto en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002 se señaló que a partir de la notificación la sentencia surtía sus efectos, no lo es menos que la decisión de no casar el fallo impugnado puso fin al trámite casacional, cobrando por tanto ejecutoria el día en que fue suscrita por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, conforme lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley 600 de 2000.

Postura que ha sido ratificada por la Corte en providencias del 28 de septiembre de 2006, rad. 25044, 22 de febrero de 2008, rad. 29254, 15 de mayo de 2008, rad 28889, 17 de septiembre de 2008, rad. 29783, 29 de octubre del mismo año, rad 29740, 20 de enero de 2011, rad. 35559 27 de julio de 2011, radicado 30823 y más recientemente, en auto del 11 de diciembre de 2013, rad. 37863." Y en el AP 2 de diciembre de 2015, Rad. 46738, indicó: "la ejecutoria del fallo opera al instante del proferimiento de la sentencia de casación, independiente de que después, a efecto de garantizar la eficacia del principio de publicidad, en los términos de la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, la providencia deba ser notificada a los sujetos procesales." Cuarto. El proceso penal modula la potestad punitiva del Estado, delimita el derecho a una respuesta judicial oportuna y a un proceso sin dilaciones injustificadas.

También prevé una amplia gama de recursos destinados a controvertir las decisiones judiciales: garantiza la posibilidad de discutir las providencias de trámite y las que ponen fm a la actuación, especialmente las sentencias, sin importar su sentido. En ese contexto, conforme a la dogmática del proceso, es claro que con la sentencia de segunda instancia culmina el juicio, y a partir de allí solo es posible, en principio, discutir dicha decisión a través del recurso extraordinario de casación. 8 LUCIR S:Y\ CARLOS AMEEL MECO BEZO En principio, porque al contrario de los otros sujetos procesales, si el procesado es condenado por primera vez mediante una sentencia de casación, tiene el derecho subjetivo a impugnar esta última determinación (Cfr. C 792 de 2014 y SP del 25 de enero de 2019, Rad. 48820).

Siguiendo esa lógica, tratándose de asuntos tramitados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la sentencia de casación cuando por primera vez impone una condena, no adquiere firmeza mientras no se resuelva la impugnación, con lo cual esta última decisión constituye el acto de cierre de la jurisdicción ordinaria. En ese margen, hay que destacar que cuando se examinó la constitucionalidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no se reparó en la procedencia de la impugnación contra las sentencias de casación que por primera vez imponen una condena, ni en sus efectos.

Pero, siguiendo la lógica de la Corte Constitucional, habría que concluir que la sentencia que desata la impugnación cuando conserva el sentido del fallo, adquiere fuerza vinculante luego de su notificación, conclusión consecuente con una visión que define el asunto únicamente desde la óptica del principio de publicidad: del derecho a conocer la decisión con la que culmina el trámite.

Ahora, en dicha decisión de constitucionalidad no se consideró a las víctimas -que en las elaboraciones de hoy no se pueden reducir simplemente a una categoría conceptual para invisibilizarlas—, y su derecho a la verdad y la no repetición, sobre todo tratándose de comportamientos altamente ofensivos para la vigencia de la democracia y los derechos humanos, y por eso el análisis reduce el universo únicamente a los CASCO/ CARLOSAMMIL TIELF 0110Z ciertamente importantes derechos del procesado, pese a que aquellas también les asiste interés en el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la respuesta pronta y oportuna de la justicia. En esa medida, el asunto no se debe definir solamente desde el punto de vista de la publicidad de las decisiones, sino de los derechos y garantías de los intervinientes y de los objetivos del proceso penal: la aproximación racional a la verdad, la aplicación del derecho sustancial y el respeto por las garantías de los intervinientes.

Desde esta visión, se realizan de mejor manera los fines constitucionales del proceso, si se considera la notificación prevista en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 de sentencias ejecutoriadas, como un acto que realiza la publicidad inherente al proceso penal, pero sin la posibilidad de interrumpir sus efectos o prolongar un proceso más allá de las instancias legítimamente culminadas, con lo cual quedan a salvo las finalidades del proceso y el derecho a una respuesta judicial oportuna.

Quinto. Conforme a esta explicación, la sentencia que decide la impugnación cierra definitivamente el trámite y por lo tanto contra ella no procede ningún recurso. Eso implica que la sentencia condenatoria de casación de fecha 14 de noviembre de 2018 fue ratificada con fuerza de cosa juzgada y es exigible a partir del 25 de enero de 2019, fecha en que se suscribió la sentencia que resolvió el recurso de impugnación, y que fue dictada en el marco del límite temporal para ejercer el "ins puniendi," es decir, dentro del plazo razonable. 10 CASACION 4ilily CA \ NOS MANUEL NEME De tal manera que la petición del abogado defensor de fecha 13 de febrero del presente ario, tendiente a que se decrete la prescripción de la acción penal, desde esta perspectiva, es inadmisible.

En consecuencia, la Sala de Impugnación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Negar la solicitud de cesación de procedimiento formulada por el defensor de CARLOS MANUEL TINOCO OROZCO, por las razones expresadas en esta decisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE N LUIS TOMO HiAjbrflAnBosAE A IÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11