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AP732-2015(43423)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43423 Gilberto de Jesús Torres Muñeton CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP732-2015 Radicación n° 43423 Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Asunto Decide la Sala sobre el recurso de reposición incoado por el apoderado de Gilberto de Jesús Torres Muñetón, contra el auto inadmisorio de la acción revisora fechado el 10 de diciembre anterior.

Antecedentes 1. Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó (Chocó) el 13 de diciembre de 2006, confirmatoria de la decisión de primer grado que condenó a Gilberto de Jesús Torres Muñetón a la pena de 37 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, rebelión, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción de lugares de culto y destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, se presentó demanda revisora, bajo los supuestos de concurrir hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates.

Para el efecto allegó el actor copiosa prueba documental y testimonial, orientada en lo fundamental y básico a evidenciar que el procesado y condenado Gilberto de Jesús Torres Muñetón no es “a. becerro”, comandante guerrillero que respondería al nombre de José David Suárez. 2. En el auto impugnado la Corte advirtió que la pretensión por evidenciar que Gilberto de Jesús Torres Muñetón no responde al apelativo de a. becerro bajo cuyo seudónimo fue condenado, podría tener razón si se toma en cuenta que dicho alias sería propio de otro integrante de la guerrilla de las FARC, sin que esa prueba estuviera en oportunidad de desvirtuar, en manera alguna, aquella contundente que sirvió para señalar a Gilberto de Jesús Torres Muñetón, conocido en la región por lugareños y familiares como activo miembro de las FARC y participante, por tanto en los hechos por los cuales se emitió en su contra condena. 3.

El escrito que procura se reponga la decisión inadmisoria de la demanda, comienza por advertir que ya en 1997 autoridades militares señalaron a Gilberto de Jesús Torres Muñetón malintencionadamente, siendo absuelto por el Tribunal en esa época, pero la documentación que la sustentó fue trasladada a las investigaciones por los hechos de Bojayá. Es cierto que dos testigos señalaron a Torres Muñetón como perteneciente a la guerrilla desde hace más de 20 años y ser el responsable de la muerte de un familiar, pero en relación con lo primero se pregunta por qué no lo denunciaron ante las autoridades y sobre lo segundo que lo protege la presunción de inocencia, pues no hay condena en su contra.

Enseguida cita con la glosa pertinente, la totalidad de “pruebas y hechos” nuevos aducidos en la demanda, a partir de lo cual hace énfasis en que los señalamientos que hicieron en su contra algunos testigos respecto de la muerte de un familiar es asunto objeto de debate; sin que en su lugar se pueda desapercibir que las pruebas y hechos nuevos surgieron con posterioridad al proceso por los hechos de Bojayá y no fueron sometidas por tanto a controversia, existiendo en parte de ellas constancias oficiales que dan cuenta de la verdadera identidad de a. becerro, preguntándose si acaso debe esperarse que las autoridades den de baja al verdadero a. becerro o participe en las conversaciones de paz que se adelantan en Cuba, para reconocer que no corresponde a Gilberto de Jesús Torres Muñetón. Solicita el actor con base en los anteriores argumentos se reponga el auto impugnado.

CONSIDERACIONES 1. Precisó la Corte en la decisión cuya reposición se persigue, que la sentencia condenatoria emitida en contra de Gilberto de Jesús Torres Muñetón, si bien sostiene éste responde al seudónimo de a. becerro, no se profirió por la simple escueta y absolutamente equívoca circunstancia de ser llamado de esa manera, sino por haber sido señalado en forma inequívoca y directa a través de reconocimientos en fila y fotográficos, por algunos testigos, como integrante de las FARC y haber sido visto en las fechas en que se produjeron los hechos que le fueron imputados. 2.

En efecto, la totalidad de pruebas aportadas por el demandante persisten en desvirtuar que exista correspondencia entre Gilberto de Jesús Torres Muñetón, a quien varios testigos atribuyen otros alias y la persona que ha sido conocida dentro de la guerrilla como a. becerro, sin que desde luego tales elementos pugnen con aquella prueba que, sin depender del apelativo, señalaron sin dubitación a Torres Muñetón como guerrillero de las FARC, sentido en el cual sale avante la verdad procesal declarada y repudia en tales condiciones que entrañe una injusticia material. 3.

La Corte evocó cómo la sentencia hace notar que los lugareños Marco Ortelio Rovira Mena y Miliwilson Mena Palacios, en presencia del Ministerio Público y el defensor, reconocieron en el álbum fotográfico a Gilberto de Jesús Torres Muñetón como una de las personas que participó en los hechos y luego lo señalaron en diligencia de reconocimiento en fila de personas.

Y si bien en indagatoria, Torres Muñetón negó estar su fotografía en el álbum puesto de presente, en ampliación de esa misma diligencia admitió contener una foto suya que adujo le fue tomada en 1997. A su turno, Jhon Andrey Sánchez Cárdenas contó que el 5 de marzo de 2002, tres guerrilleros llegaron a su casa y uno de ellos, conocido como a. Gilberto o a. 24, después de preguntar por el patrón, se llevaron a su padre y le dieron muerte en una carretera aledaña, expresándose seguro en cuanto a que la persona capturada es aquella vista el día narrado y en otras muchas oportunidades como perteneciente a las FARC; en este mismo sentido declaró Carlos Enrique Areiza Torres, agente policial de Carmen de Viboral, quien expresó ser primo de Gilberto de Jesús Torres Muñetón y saber que es miliciano de las FARC hace años y los últimos residir en el corregimiento el Aro; así como que aquél dio la orden de muerte de su hermano Jairo Uldarico Areiza Torres.

Estar enterado, además, “por conocimiento de familiares y paisanos de la región que GILBERTO hace más de 20 años está en las filas de la guerrilla y se le conoce con el alias de ‘24’”; misma atestación que hizo Amado de Jesús Jaramillo Cano, quien creció con Gilberto de Jesús Torres Muñetón y dijo saber “que él lleva en esos grupos (FARC) como 22 años, que lo distingue porque se crió en la finca de ellos y les tocó levantarse juntos”.

La Sala también se refirió a lo declarado por Nancy Verónica Posada Cano, esposa de Jairo Uldarico Areiza, pues corrobora lo atestado por Carlos Enrique Areiza, en versión reiterada por William Areiza Torres, quien precisó que “se levantó en el mismo pueblo con Gilberto quien ingresó a las filas de la guerrilla en 1980-1982, delinquiendo en Campamento, Angostura, Anorí, después pasó a Puerto Valdivia, Raudal, Tarazá y Cáceres y en el 2000 llegó al Aro, donde recogía el dinero de las extorsiones, dice que era conocido con los alias de ‘24’ en el Aro, en Campamento con el alias de ‘burro’ y en la región de Puerto Valdivia, Raudal, Tarazá y Cáceres como ‘nelson’”. 4.

En manera alguna las referencias a muertes atribuidas a Torres Muñetón como guerrillero que hace la sentencia o las versiones de testigos, implican socavar la presunción de inocencia, pues lo relevante de las mismas es el señalamiento fuera de duda sobre la pertenencia de Gilberto de Jesús Torres Muñetón a las FARC, al margen de que, como lo alega el actor, no se hubiera dado cuenta de esa militancia a las autoridades, sin que tal circunstancia comprometa la veracidad de sus dichos en la forma como los valoró la sentencia atacada. 5.

El actor en revisión interpuso reposición contra el auto inadmisorio de la demanda revisora pero no se opuso en forma directa a las razones por las cuales la Corte la rechaza, acudiendo al defecto común en ejercicio de este recurso, de simplemente reiterar los mismos argumentos contenidos en el escrito original, cuando evidentemente la precariedad de este método implica que los fundamentos de la decisión recurrida se mantengan incólumes y deba, por lo mismo, ratificarse.

De los escritos aportados por fuera del término de traslado del recurso de reposición por el procesado Gilberto de Jesús Torres Muñetón, en donde reclama de proceda a la revisión de su caso y otro dirigido al Senado de la República, le serán devueltos al memorialista con la totalidad de sus anexos. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

No reponer la decisión del pasado 10 de diciembre de 2014 que declaró inadmisible la demanda revisora aducida en favor de Gilberto de Jesús Torres Muñetón. 2. Por secretaría devuélvase a Gilberto de Jesús Torres Muñetón los escritos y anexos allegados extemporáneamente a esta actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9