GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7318-2025 Radicación n.° 60166 Acta n.º 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Paz de Río, trámite adelantado por el delito de acto sexual violento.
CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 12 de abril de 2019, en el municipio de Tasco (Boyacá), al interior de la Institución Educativa «JORGE GUILLERMO MOJICA MÁRQUEZ», la alumna Y.J.S.C. –de 14 años para la época– se dirigió a la hora del descanso al «Punto Vive Digital Plus»1 con el objeto de formatear su Tablet, lugar en el que la atendió JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA, quien esperó a que salieran del lugar todos los estudiantes y, a continuación, cerró la puerta, ingresó con la adolescente al cuarto de reproducción de contenidos audiovisuales y allí la sujetó por la fuerza, la besó en la boca en contra de su voluntad y por encima del uniforme manoseó su cuerpo, incluidas sus partes íntimas.
Una vez pudo salir de ese recinto, Y.J.S.C. se dirigió a su salón, sitio en el que la docente a cargo notó su regreso tardío a clase y percibió su alteración (rostro enrojecido y sensación de llanto), por lo que, al indagar a Y.J. por su inusual comportamiento, la menor de edad le comentó lo sucedido, relato que también hizo a la psico orientadora del plantel educativo donde fue remitida2. 2.2 Procesales 1 Según la página web oficial https://mintic.gov.co/portal/vivedigital/612/w3- article-3911.html, este tipo de puntos «promueve [e]l uso y aprovechamiento de las TIC, a través de la disposición del acceso comunitario a zonas funcionales para el uso de internet, entretenimiento, capacitación, y trámites de Gobierno en Línea». 2 La Sala precisa que, si bien en el juicio oral se advirtió que en dos ocasiones precedentes el procesado había besado a la fuerza a la menor de edad, finalmente la acusación se limitó a los hechos acaecidos el 12 de abril de 2019.
CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 3 Previa captura por orden judicial3, el 24 de mayo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tasco, la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA como autor del punible de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal), cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión4.
Radicado el escrito de acusación5 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Paz de Río, despacho judicial que el 30 de julio de 20196 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 18 de septiembre siguiente7. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 258 y 269 de noviembre de 2019; y, 21 de abril10, 1311 y 1412 de mayo, 10 de junio13, 214 y 315 de julio de 2020, última fecha en la cual el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo 3 Orden de captura n.° 370007432 expedida el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tasco.
Cfr. Folio 13, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_CuadernoControlDeGarantias_Cuaderno_2022112712522 4 Cfr. Folios 8 a 10, ib. 5 Cfr. Folios 2 a 14, A.D. denominado Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022114149084 6 Cfr. Folios 41 a 43, ib. 7 Cfr. Folios 54 a 58, ib. 8 Cfr. Folios 108 a 111, ib. 9 Cfr. Folios 114 y 115, ib. 10 Cfr. Folios 170 a 172, ib. 11 Cfr. Folios 175 y 176, ib. 12 Cfr. Folios 180 y 181, ib. 13 Cfr. Folios 199 y 200, ib. 14 Cfr. Folios 207 y 208, ib. 15 Cfr. Folios 212 a 214, ib.
CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 4 condenatorio por el delito de acoso sexual y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 5 de agosto siguiente16. En ella17, la judicatura condenó a JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA como responsable del punible de acoso sexual y le impuso las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, por la representación judicial de la víctima y por el Delegado de la Fiscalía, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada a través de sentencia fechada 22 de junio de 202118 que, confirmó la responsabilidad penal del procesado, pero modificó la calificación jurídica ajustándola a la infracción delictiva acusada, esto es, acto sexual violento.
En consecuencia, impuso las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata. 16 La Corte precisa que, si bien, la sentencia tiene fecha de 30 de julio de 2020, la providencia finalmente fue leída en audiencia virtual del 5 de agosto siguiente.
Cfr. Folios 221, 222, 230 a 232, ib. 17 Cfr. Folios 233 a 265, ib. 18 Leída en la misma fecha. Cfr. Folios 23 a 39. A.D. Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022113643746 CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 5 El defensor de BERDUGO PARRA oportunamente interpuso el recurso de casación y presentó la demanda19 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo. Causal segunda El recurrente acusa la nulidad de la actuación pues el Tribunal profirió sentencia sin valorar los testimonios de RICARDO ALFONSO SIERRA JIMÉNEZ –de cargo– y L.M.R.M., M.A.P.C. y ADA CATALINA MARTÍNEZ LÓPEZ –de descargo–, toda vez que el juzgado a quo no remitió los archivos digitales de sus declaraciones y la del primer testigo la envió cercenada.
Expone que los audios y/o grabaciones respectivas no se encontraron, a pesar de las gestiones y solicitudes efectuadas por el Tribunal ante las oficinas de sistemas correspondientes del Consejo Superior de la Judicatura, escenario que afecta el debido proceso frente a la valoración de la prueba, el derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a que se evalúen por el juzgador de segunda instancia las pruebas de descargo incorporadas al expediente, así como el desconocimiento de los principios de imparcialidad, oralidad, publicidad, inmediación y necesidad de la prueba.
Considera que ese error de garantía incidió de forma sustancial en las resultas del proceso, habida cuenta que el 19 Cfr. Folios 47 a 89, ib. CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 6 Tribunal al resolver la alzada únicamente valoró la prueba de cargo, lo que condujo a una sentencia injusta, afectación que, en su concepto, puede corregirse con la declaratoria de nulidad «desde los alegatos de apertura» para que se «reconstruya la parte de los registros del juicio oral que se encuentran inaudibles o cercenados o se repita la pr[á]ctica probatoria por inexistencia del acto procesal». 3.2 Segundo cargo.
Causal tercera. Falso juicio de existencia por omisión Retoma lo expuesto en el cargo anterior, esto es, que el Tribunal emitió sentencia sin valorar los testimonios de RICARDO ALFONSO SIERRA JIMÉNEZ, L.M.R.M., M.A.P.C. y ADA CATALINA MARTÍNEZ LÓPEZ, así como la captura de las imágenes del circuito cerrado de televisión del Punto Vive Digital.
A continuación, señala una serie de afirmaciones que, en su criterio, se «deducían objetivamente» de lo declarado por cada uno de los anunciados testigos y de lo visto en las imágenes captadas del circuito cerrado de televisión, pruebas que considera trascendentales para la teoría del caso defensiva en cuanto, en su decir, enseñan que entre Y.J.S.C. y el acusado existía «una relación amorosa».
También, enlista diecisiete «hechos» que, asegura, se acreditan «con las pruebas omitidas en conjunto con las demás pruebas legalmente incorporadas al proceso», de las que se extraen «besos y flirteo» entre los involucrados con CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 7 anterioridad a los hechos, lo cual hace improbable que la menor de edad regresara al Punto Vive Digital después de haber sido besada a la fuerza en dos ocasiones por el acusado, es decir, que la acusación no es real.
Ello, conforme a dos «reglas de la experiencia» que así enuncia: «• Una adolescente que ha sido besada a la fuerza siempre o casi siempre no desear[á] volver a estar a solas con su agresor. • Una adolescente que ha sido besada a la fuerza siempre o casi siempre después de esta ofensa busca bañarse la boca; limpiarse la boca; purificarse para expiar la repugnancia».
Luego, refiere literatura referente «a los procedimientos de evaluación de la credibilidad de las declaraciones de menores víctimas de agresiones sexuales» y explica que el relato de Y.J.S.C. no cumple con criterios de realidad. 3.3 Tercer cargo. Causal tercera. Falso juicio de identidad Expone que el Tribunal cercenó los siguientes testimonios en múltiples «aspectos fácticos trascendentales» que en cada caso enlista: (i) J.E.R.C. –ex compañero de clase de Y.J.S.C.–;
(ii) la víctima; (iii) ADA CATALINA MARTÍNEZ LÓPEZ – docente–; (iv) MARÍA FERNANDA MONTES GALVIS –investigadora del CTI–; (v) LUIS CARLOS ORDUZ MONTEJO –galeno–; (vi) ANDREA DAYEDZA MEDINA CORREDOR –psico orientadora de la institución educativa–; (vii) ESTEFANY CELY ARAQUE –comisaria de familia–; (viii) ADRIANA JOSEFA MONTOYA MOJICA –rectora encargada del plantel educativo–; y, (ix) HUGO EVER PÉREZ BELLO –docente–.
CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 8 Dice acometer «un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el Juzgador». Así, transcribe algunos aspectos de los fallos de instancia y considera que el Tribunal cercenó los «aspectos fácticos trascendentales» que enuncia, dislate que da lugar a variar la situación del acusado pues concluye «que la menor no fue besada a la fuerza; que no fue tocada a la fuerza; que su relato no corresponde a un hecho real, existe duda razonable». 3.4 Cuarto cargo.
Causal tercera. «Falso juicio de raciocinio» Para el demandante, el Tribunal al asignarle mérito persuasivo a los testimonios de Y.J.S.C., J.E.R.C. y M.A.P.C. «prescindió de la sana crítica, privilegiando el contenido formal de la declaración de Y.J.S.C., por encima de la ley, de la experiencia, de la ciencia, de la lógica común y de la justicia».
Además, recrimina que el juez a quo no estimara creíbles los testigos de la defensa, por considerarlos ambiguos, contradictorios, parcializados y especulativos. A continuación, señala «las reglas de la experiencia y de la ciencia y de la lógica común desconocida[s]». En cuanto a las primeras, reitera las indicadas en el segundo cargo y plantea que no resulta creíble que la menor de edad víctima acudiera al Punto Vive Digital para que le arreglaran una Tablet, elemento que se prohibía usar en clase según el reglamento estudiantil, sino para encontrarse con JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA, como regularmente lo hacía. CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 9 Duda que los besos fueran forzados, «porque de ser ciertos, Y.J.S.C., luego de ocurrido el ataque habría buscado expiar la repugnancia, limpiándose, lavándose la boca por lo menos, lo que nunca jamás hizo».
En un apartado que intitula «de la ciencia», alude a la «ciencia de la psicología del testimonio [que] ha desarrollado métodos para evaluar la credibilidad de las declaraciones de menores víctimas de delitos sexuales, desconocidos por el Juzgador». Argumenta aplicar «los procedimientos de evaluación de la credibilidad de las declaraciones de menores víctimas de agresiones sexuales» y concluye que el relato de Y.J.S.C. no es real e inventó los sucesos, pues deja información relevante –que enlista– sin explicar.
En su lugar, considera que la hipótesis alternativa planteada por la defensa es «la real». Recrimina que en la valoración de los testimonios de J.E.R.C. y M.A.P.C. se desconoció el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. De ellos resaltó su extracción humilde, su falta de interés en el asunto, sus respuestas descriptivas, detalladas y espontáneas a todos los interrogantes planteados, sin evasivas, dubitación, interés para mentir, ambigüedad, contradicción, parcialidad o especulación. Considera que debe proferirse por la Corte una sentencia de reemplazo, absolutoria, «donde prevalezca el método de valoración de la sana crítica».
CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 10 IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 11 define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Primer cargo 4.3.1 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)20;
(ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 20 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.
CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 12 La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. 4.3.2 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, la Sala advierte yerros de postulación y sustentación, lo cual conlleva a la inadmisión del cargo.
Conforme a los artículos 9, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004, aunque las actuaciones se desarrollan de manera oral, es necesario utilizar los medios técnicos disponibles para garantizar la fidelidad de su registro. Ante la ausencia significativa de tales registros, la parte que por alguna razón no pudo estar presente en la diligencia, así como el fallador de segunda instancia y la Corte en casación, se encuentran privados de elementos esenciales en la labor de conocer y valorar los medios de prueba recogidos.
Una falencia de esa entidad podría dar lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación, bajo la premisa de que se constate la imposibilidad de tener acceso al conocimiento reportado por los medios de convicción, CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 13 preocupación que ciertamente le asiste al demandante en el primer cargo.
No obstante, la Sala ha precisado (Cfr. CSJ SP1658– 2025, 25 jun. 2025, rad. 59908) que, si los defectos en las grabaciones no adquieren la entidad de ser sustanciales, o la pérdida parcial del registro no abarca el punto neurálgico del debate, no se reputa existir un defecto trascendente que conduzca a invalidar la actuación. En el asunto bajo examen, si bien existe el inconveniente que el testimonio de cargo de RICARDO ALFONSO SIERRA JIMÉNEZ sufrió un corte en la grabación y frente a las declaraciones de L.M.R.M., M.A.P.C. y ADA CATALINA MARTÍNEZ LÓPEZ, al parecer se produjo la pérdida del registro audiovisual, verificadas las intervenciones de las partes y revisado el contenido de los fallos de instancia, la Corte colige que no hubo contenido esencial en los testimonios de los referidos testigos que hubiese sido pasado por alto con ocasión de las inconsistencias del registro, en tanto, el núcleo principal de sus dichos en efecto fue objeto de valoración. Agréguese que la suficiencia de lo sostenido por Y.J.S.C., de cara a los hechos jurídicamente relevantes, bastó al Tribunal para contrastarlo con los demás medios de convicción legal y oportunamente incorporados a la actuación y emitir una decisión adversa a los intereses del extremo defensivo.
CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 14 Del mismo modo, es oportuno mencionar que en los alegatos conclusivos del juicio oral, ninguna de las partes, incluida la defensa de confianza –idéntica desde el albor de la indagación hasta la fecha–, hizo mención a algún aspecto que no fuera posible verificar en las instancias, se reitera, porque aquello que consta en medio digital dentro del expediente, permite comprender adecuadamente cuál es el fundamento de la teoría del caso, tanto de fiscalía, como de la defensa.
Ello supuso el examen de las pruebas a través de los registros de audio y video para la preparación de los alegatos de conclusión, oportunidad en la cual ninguna constancia u objeción exteriorizó en el sentido ahora mencionado por el libelista, lo que obliga a colegir que, desde su perspectiva, ningún aspecto relevante pudo quedar sin resolver, en el entendido de que el procesado como testigo en su propio juicio agotó las explicaciones que consideró pertinentes y para el efecto la defensa se valió de prueba testimonial de descargo que pretendía reforzar o corroborar su dicho.
Cuestión distinta es que, en el obligado ejercicio de ponderación, los jueces unipersonal y colegiado se inclinaran por dar mayor peso al dicho de la víctima, al encontrarlo coherente, consistente, confiable y creíble. En suma: (i) en las sentencias de instancia efectivamente se incluyeron las referencias a los testimonios sobre los cuales existen fallas;
(ii) la defensa no demuestra de qué manera existió tergiversación de los mismos; y (iii) el reproche resulta intrascendente ante la solidez de la declaración de la víctima. CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 15 Por último, para la inadmisión del primer cargo, oportuno se ofrece traer a colación lo que de vieja data ha explicado la Corte (Cfr. CSJ AP4353–2014, 30 jul. 2014, rad. 38379) frente al tópico esgrimido por la defensa: [e]n los eventos en los que los registros técnicos del trámite del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio se verificó, como aquí ocurre, donde la misma defensa en su condición de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia del medio de prueba (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668; y 23 ene. 2013, rad. 40421).
En este caso, no se puede perder de vista que el juzgador de primera instancia, en ejercicio de los principios de inmediación y concentración, intervino en su producción y aducción, dando fe de lo allí ocurrido y en la sentencia de esa instancia incorporó un resumen de lo declarado por la menor víctima, con base en lo percibido personalmente, siendo valorado para sustentar la decisión. Así las cosas, el reproche en casación se ofrece formal y sin entidad suficiente para demostrar que se soslayaron garantías fundamentales de las partes o las bases del proceso; de suerte que, si bien, el demandante menciona la satisfacción de los principios que gobiernan las nulidades, pasa por alto que la situación que tilda de inválida en realidad carece de la trascendencia necesaria para imponer la anulación de la actuación. Verificado, así, que la esencia y contexto de lo dicho por los declarantes se consigna en la valoración de los fallos de instancia que, incluso, recogen lo aludido frente a ellos por CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 16 la propia defensa técnica, el cargo planteado carece de soporte, razón suficiente para inadmitirlo. 4.4 Cargos segundo, tercero y cuarto 4.4.1 La Sala en este acápite agrupa los tres cargos enunciados por el censor, en esencia, por cuanto finalmente confluyen en un error de hecho por falso raciocinio que, desde ya se anticipa, no logra acreditar. 4.4.2 El denominado error de hecho por falso juicio de existencia por omisión –segundo cargo–, tiene ocurrencia cuando el juzgador omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso.
Frente a esta hipótesis, el demandante tiene la carga de identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió valorar, indicar el hecho que su contenido prueba, establecer la incidencia de esa irregularidad en la decisión que se controvierte, lo cual comporta la necesidad de acreditar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
En otras palabras, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 17 sustancialmente, al punto que decaerían e incidirían en el sentido o las consecuencias del fallo. 4.4.3 Por otra parte, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad –tercer cargo–, ha de recordarse que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al apreciar su contenido material la altera, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene.
La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). 4.4.4 Importa señalar que los anteriores errores son objetivos y, por tanto, ninguna relación guardan con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza valorativa, cuya CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 18 alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio –cuarto cargo–.
Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado;
(ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.4.5 En el asunto de la especie, distanciándose de las anteriores directrices, advierte la Sala que el censor fracasa en su intento de extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre elaboración, ajeno a la técnica del recurso de casación y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal.
CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 19 4.4.6 Al desarrollar el segundo cargo, que en la práctica sólo constituye una extensión del primero, se advierte que la propuesta del libelista es contradictoria y no se ajusta a la realidad procesal. En efecto, verificado el contenido de las sentencias de instancia, en unidad decisoria, se advierte que los juzgadores sí apreciaron las declaraciones y las imágenes captadas del circuito cerrado de televisión del Punto Vive Digital –en total 18 y rotuladas como prueba n.° 6 de la Fiscalía–, echadas de menos por el censor, sólo que, como ya se anticipó, en la valoración del conjunto probatorio halló más peso en la prueba de cargo, que la suministrada por la defensa.
La insustancialidad del reproche es evidente, pues, desde la misma formulación de la demanda, paradójicamente el recurrente termina por admitir que el ad quem contempló los medios de convicción que se consideran omitidos. Empero, de ellos controvierte la valoración efectuada por el Tribunal, realiza su particular e interesada lectura y extrae una serie de afirmaciones que, en su concepto, respaldan la tesis defensiva y dejan entrever que la acusación de Y.J.S.C. no es real o, por lo menos, su credibilidad está afectada en grado sumo.
Esa forma de postulación, que niega y afirma simultáneamente la misma premisa, convierte el cargo en una contradicción incomprensible, ausencia de claridad suficiente para inadmitirlo. CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 20 En adición, como el demandante también señala irregular la ausencia del registro audiovisual que contiene la prueba anunciada, como se aludió desde el primer cargo, debe recalcar la Corte que esa falencia técnica en punto de la específica visión del error de hecho ahora propuesto –falso juicio de existencia por omisión–, carece de toda trascendencia, dado que resulta incontrastable que la prueba en efecto existió, se incorporó, fue valorada y la defensa no refuta su participación en la formación y aducción al juicio, actividades procesales en las que ejerció el derecho de contradicción. Por otra parte, el involucramiento en este acápite de presuntas reglas de la experiencia o de los «procedimientos de evaluación de la credibilidad de las declaraciones de menores víctimas de agresiones sexuales», cual si se inscribieran en leyes de la ciencia, en su decir omitidos por el Tribunal, al tratarse de tópicos que guardan relación con un error de hecho por falso raciocinio, como en efecto se reproducen en el cuarto cargo, se analizarán más adelante.
No obstante, ello reafirma que la censura no apuntala el yerro por falso juicio de existencia por omisión y sí procura controvertir la valoración de las instancias. En tales condiciones, la alegación corresponde a una disertación intrascendente, motivo suficiente para disponer su inadmisión. 4.4.7 La resolución frente al tercer cargo no es distinta.
Aquí el libelista acusa el cercenamiento de prueba CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 21 testimonial, de cara a múltiples «aspectos fácticos trascendentales» que en cada caso enlista. Aun cuando el recurrente intenta realizar un ejercicio de postulación, conforme a la técnica en casación de esta modalidad de error, proceder en el que dice acometer la «confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el Juzgador», desvía la ruta de la demostración de la violación y termina por efectuar su propia valoración probatoria, pretendiendo que la Corte la acoja, en lugar de la expresada por la judicatura en los fallos de instancia. La demanda no se ocupó de delimitar lo que la prueba testimonial apreciada dice y lo que el juzgador supuestamente le puso a decir, con la finalidad de enseñar cuál fue el contenido cercenado que incidió en el sentido de la decisión. Esto es, el recurrente no identificó, en concreto, cuáles fueron los apartes de las pruebas presuntamente cercenadas por el Tribunal, pretensión que en verdad imponía confrontar su texto literal con la lectura dada por el ad quem, a efectos de mostrar su falta de correspondencia, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara alterado, como se denunció. El demandante, al referirse a la prueba testimonial presuntamente cercenada, termina por formular su opinión de ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia –lugar común en la demanda– las conclusiones a las que arribaron los falladores.
CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 22 La Sala advierte que lo realmente recriminado por el recurrente, no es que el Tribunal hubiere mutilado la prueba, habida cuenta que la censura no formalizó un análisis de confrontación tendiente a hacer notar la alteración, sino que le otorgara credibilidad a los declarantes de cargo, en especial a la víctima, en contraposición al menguado valor suasorio que halló en la de descargo, ejercicio valorativo que permitió edificar la condena en adversidad de JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA.
En esencia, el censor simplemente retoma la crítica probatoria desplegada en las instancias y expone su particular e interesado punto de vista sobre la valoración de la prueba, demandando que la Corte asuma un indiscriminado ejercicio de apreciación, discurso que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto, no tiene el carácter de tercera instancia. Valga insistir que el error de hecho por falso juicio de identidad es de carácter eminentemente objetivo, razón por la cual su marco conceptual no puede asimilarse o confundirse con los cuestionamientos o críticas que puedan derivarse del juicio de valor probatorio realizado por los juzgadores de instancia. Una polémica de esta índole encuentra su senda adecuada de controversia a través del falso raciocinio, si el ejercicio valorativo realizado conculca los parámetros de la sana crítica, evento que se afrontará en el siguiente cargo.
CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 23 El impugnante desvía la correcta postulación, al empeñarse en contraponer su criterio de valoración al del juzgador, aguardando a que se prefieran sus deducciones probatorias y conclusiones –cifradas en que entre víctima y victimario existía una relación amorosa, por ende, que lo denunciado por Y.J.S.C. no es real–.
En un enfrentamiento de esta naturaleza, la pretensión del libelista debe ceder a las conclusiones del fallo de segunda instancia, ante la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, producto de un ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el censor no logra desvirtuar. El tercer cargo, en consecuencia, habrá de inadmitirse. 4.4.8 En el cuarto cargo, si bien el recurrente, desde un aspecto puramente teórico, intentó adecuar su argumentación a la estructura exigida por la Corte para atacar un fallo en casación por la vía del falso raciocinio, fracasó en el propósito de justificar la vulneración de máximas de la experiencia, forzosamente creadas para tratar de explicar la vulneración de la sana crítica en la valoración probatoria de los falladores de instancia. La Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 24 alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688;
CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469). En otras palabras, una máxima de la experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» (Cfr. CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175).
Con la finalidad de descalificar la estimación probatoria de los falladores, el demandante ensaya la construcción de las siguientes «reglas de la experiencia»: «• Una adolescente que ha sido besada a la fuerza siempre o casi siempre no desear[á] volver a estar a solas con su agresor. • Una adolescente que ha sido besada a la fuerza siempre o casi siempre después de esta ofensa busca bañarse la boca; limpiarse la boca; purificarse para expiar la repugnancia».
Pretende el censor que de esas afirmaciones se exprese por la Sala que corresponden a reglas de la experiencia. Así, incurre en el error de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o de aquellos que no son CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 25 observables en la cotidianidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.
El nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, las aserciones del libelista se convierten en simples postulados con la acomodada pretensión de generalidad de quien las emite, sin lograrlo, pues, no es posible que de esas proposiciones se explique lógicamente el paso del dato a la conclusión en el caso concreto.
Reitérese, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Alejándose de esos lineamientos, el recurrente no brinda razón alguna que fundamente que las premisas ofrecidas como máximas de experiencia posean la connotación de ser consideradas fenómenos de observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, máxime cuando su discurso se orienta en mayor grado al proceso valorativo de las pruebas y no a las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. La razón por la cual el demandante considera «reglas de la experiencia» a las anteriores afirmaciones viene explicitada desde su recurso de alzada ante el Tribunal, al mencionar: «[h]e entrevistado a mi hija[,] una adolescente de la misma edad de Y.J.S.C., a sus amigas del colegio y todas al un[í]son[o] han dicho que tan solo luego del primer CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 26 [besamiento] no volverían por allá nunca y menos a solas; después de ese beso se desinfectarían la boca con [enjuague] bucal y si no lo hubiera con tanta agua como pudieran».
Bastó, entonces, entrevistar a su hija y a sus amigas del colegio –según su propio aserto–, para afirmar el libelista que sus postulados reúnen vivencias o experiencias de la cotidianidad, que dan cuenta que de esa forma siempre o casi siempre ello sucede (universalidad o generalidad). Su reclamo en casación, a través de las citadas proposiciones –que no máximas de la experiencia–, sin mayor sustento se erige en criterio propio que simplemente enfrenta al razonamiento de las instancias.
El demandante apenas disiente de la valoración efectuada, sin lograr acreditar el quebrantamiento de una supuesta máxima de experiencia, que sólo deja ver la reprobación de la defensa respecto de lo explicado en juicio por la víctima menor de edad frente al ataque sexual ejecutado por JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA. Otro tanto ocurre con la presunta transgresión de las leyes de la ciencia, tópico en el que el censor se refiere a la «ciencia de la psicología del testimonio».
Como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 27 generales con capacidad predictiva y comprobables experimentalmente»21.
Esas máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en distintos ámbitos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados (Cfr. CSJ SP, 15 sept. 2010, rad. 32488 y CSJ AP3797–2025, 13 jun. 2025, rad. 63707, entre muchas otras).
Con fundamento en lo anterior, el reproche a la sentencia de condena, antes de identificarse con el desconocimiento, la contradicción o la violación de una ley de la ciencia propiamente dicha, guarda relación con la declaración de los testigos de cargo y descargo, cuya apreciación probatoria se rige conforme a los criterios señalados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.
Revisado el contenido del libelo formulado por la defensa de JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA, la Sala no encuentra satisfechos los presupuestos fijados para la demostración del cargo propuesto, toda vez que el casacionista centró su esfuerzo argumentativo en prolongar el debate probatorio surtido en las instancias, con el objetivo de insistir en las 21 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. [17 de septiembre de 2025].
CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 28 exculpaciones ofrecidas por el acusado, pese a que fueron descartadas por los jueces unipersonal y colegiado con fundamentos razonables. El supuesto desconocimiento de la sana crítica lo hace consistir el recurrente en la falta de credibilidad que a su juicio merece el testimonio de la menor ofendida y, a contracara, la fiabilidad de los testigos de descargo.
No obstante, no ofrece serios motivos para restar mérito a la versión de Y.J.S.C., ni cómo el razonamiento del Tribunal implicó avasallar leyes de la ciencia. Las proposiciones que el libelista presenta como suficientes para tachar de falsos o irreales los señalamientos de la adolescente víctima en este proceso, corresponden a apreciaciones de tipo personal del casacionista.
El demandante no hace cosa diversa a plantear su propia visión acerca del mérito arrojado por las pruebas, pretendiendo su acogimiento por la Corte y la desestimación consecuencial del criterio apreciativo del juzgador, con lo cual olvida que ese tipo de discrepancias probatorias no están llamadas a prosperar en sede de casación, dada la presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia impugnada, cuya corrección únicamente puede ser examinada de fondo si en verdad se acredita algún error demandable en casación –de hecho o de derecho–, no en respuesta a críticas probatorias subjetivas.
CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 29 Frente al testimonio de la víctima, el juez a quo explicó22: Obsérvese que la niña es coherente y consistente en todos sus relatos, ya que conserva de manera lógica su recuerdo en los aspectos más relevantes de los hechos (que fue besada y tocada en sus partes íntimas sobre la ropa sin su consentimiento), es decir se ubica en el espacio, el tiempo y el modo; además, que acusó directamente y sin dubitamiento alguno al procesado, a quien ella veía como una persona inteligente, buena persona y de buenos sentimientos, por lo cual no pensó que obrara de tal manera.
Testimonio anterior, que proviene de la propia afectada, que se mantiene en lo relevante, esto es, del abuso sexual del que fuera víctima y sobre este tópico es oportuno traer a colación lo que indicó la docente de Español cuando observó a la niña afectada (roja la cara y con ganas de llorar, lo que hizo posteriormente cuando le contó lo sucedido), también es de relievar que la menor al inicio de su testimonio en juicio, igualmente lloró. Esa coherencia interna y externa, le da consistencia a su relato, sin que entonces –afirma este juzgador– ello sea producto de su imaginación, esas actitudes, propias de una persona afectada, son síntomas asociados a los hechos denunciados y que se constituyen como respuesta psíquica adaptativa a los mismos, según lo afirman los sicólogos expertos en esta temática.
Obsérvese, que se trata de una niña de un buen rendimiento escolar, pero tímida, que hablaba muy poco. En acápites posteriores, el juez unipersonal se encargó de valorar la prueba de descargo y la tesis defensiva cifrada en un supuesto noviazgo entre Y.J.S.C. y JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA, que descartó con fundamentos razonables, mismos que en lo esencial reiteró el Tribunal, que así concluyó23: José Luis Berdugo Parra afirmó que la víctima y [é]l eran novios, que era normal tener relaciones con la pareja que la niña le hacía cartas y leía poemas y que la supuesta falla de la Tablet era una excusa para verlo, no obstante ninguna de esas aseveraciones 22 Cfr. Folio 247.
A.D. denominado Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022114149084. Página 15 del fallo de primer grado. 23 Cfr. Folio 33. A.D. denominado Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022113643746. Página 11 de la sentencia de segunda instancia. CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 30 están soportadas con prueba siquiera sumaria que así lo acredite máxime cuando en el hipotético caso de ser cierto, no por el hecho de sostener una relación amorosa con la víctima le daba el derecho para hacer tocamientos de tipo sexual contra la voluntad de la menor motivo por el cual se le resta credibilidad a su dicho.
En cambio, la versión rendida por la menor es coherente y reiterada en cada una de las entrevistas rendidas y juicio oral. Y es que para la Sala resulta relevante destacar que esta víctima al dar su declaración, lo hizo en forma lógica, detallada e hilada en el tiempo, relató cómo de manera reiterada José Luis Berdugo Parra la obligó a satisfacer el placer de los actos libidinosos, revelando momentos importantes de esas situaciones en la que se veía expuesta permanentemente a la lujuria del procesado, por lo cual no se duda que estas declaraciones comportan entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en el ilícito[.] En suma, el recurrente hace abstracción de la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad y, como si se tratara de una tercera instancia, presenta una lectura probatoria alternativa, con la expectativa de que sea acogida por la Corte.
En la demanda no se advierte la formulación de alguna regla de la experiencia o ley científica supuestamente quebrantadas, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria consignada en la unidad decisoria impugnada. Tales asertos apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de las instancias, los cuales distan de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en sede de casación. Así, no hay lugar a predicar la configuración del propuesto error de hecho por falso raciocinio, por tanto, este cargo también está llamado a ser inadmitido.
CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 31 4.5 Agotado el análisis del libelo presentado, la Corte hace un llamado de atención al casacionista para que, en futuras intervenciones, module los comentarios hacia la víctima. Así se ha dispuesto en oportunidades precedentes (Cfr. CSJ AP3511–2023, 17 nov. 2023, rad. 61163 y CSJ AP2666–2025, 30 abr. 2025, rad. 67455, entre otras).
La Corporación procuró, en la medida de lo posible, no hacer alusión, ni difusión de las consideraciones plasmadas en la demanda que motivan la presente amonestación, con el propósito de evitar agresiones, afrentas a la dignidad o victimización secundaria. La Sala reitera que la representación de los intereses de parte, así como la necesaria controversia probatoria y debate argumentativo no deben encubrir manifestaciones que revictimicen a la afectada con el delito y perpetúen nocivos estereotipos de género en los que se termine por atribuir a la mujer –máxime tratándose de una menor de edad– la contribución a la materialización de la conducta punible.
Por tanto, se llama la atención al profesional del derecho para que, en lo sucesivo, ajuste su discurso al respeto y dignidad que la Constitución y la ley confieren de manera prevalente a los asociados de especial protección, como acontece en este asunto en el que una adolescente es víctima de ataque sexual. 4.6 En las anotadas condiciones, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 32 del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 33
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8695E4113EADDA16E3D3AE56054062953FDF0ABED1C66DE1D139131589D503AE Documento generado en 2025-10-23 CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 34