Segunda instancia No. 51469 Orlando Antonio Salas Villa FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7317-2017 Radicación No. 51469 (Aprobado Acta No. 363) Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación que interpuso Orlando Antonio Salas Villa contra el auto fechado 14 de agosto de 2017, en el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le negó la libertad provisional.
ANTECEDENTES 1. El 9 de febrero de 2009, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta vinculó mediante indagatoria a Orlando Antonio Salas Villa, como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica y material en documento público, por hechos relacionados con los procesos de servidumbre de conducción de energía eléctrica números 2006-00028 y 2006-00032, que tramitó en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena -[footnoteRef:1]. [1: Folios 197 a 210 del cuaderno No. 2 del sumario.] 2.
El 26 de junio de 2009, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá definió la situación jurídica del investigado, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y la sustituyó por la detención domiciliaria[footnoteRef:2]. El 23 de julio siguiente Orlando Antonio Salas Villa suscribió la respectiva diligencia de compromiso. [2: Folios 130 a 147 del cuaderno No. 3 del sumario. ] 3.
El 27 de noviembre de 2009, se concedió libertad provisional a Orlando Antonio Salas Villa, con fundamento en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:3]. [3: Folios 146 a 148 del cuaderno No. 5 del sumario. ] 4. El 20 de febrero de 2015, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario y decidió: a. Proferir resolución de acusación contra Orlando Antonio Salas Villa, como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. b. Decretar preclusión de la investigación respecto del delito de falsedad material en documento público. c. Revocar la libertad provisional otorgada a Orlando Antonio Salas Villa, restablecer la medida de aseguramiento privativa de la libertad y sustituirla por la detención domiciliaria.
Se libró orden de captura y ésta se materializó el 26 de febrero de 2015[footnoteRef:4]. [4: Folios 82 a 85 del cuaderno No. 8 del sumario. ] 5. El 11 de diciembre de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió libertad provisional a Orlando Antonio Salas Villa, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:5].
El día 15 siguiente se suscribió la respectiva diligencia de compromiso. [5: Folios 12 a 20 del cuaderno No. 2 de la causa. ] 6. En sentencia fechada 9 de junio de 2017, se condenó a Orlando Antonio Salas Villa como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y fue absuelto por el cargo referente a la conducta punible de falsedad ideológica en documento público[footnoteRef:6].
Se impuso una pena de 56 meses de prisión, multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 75 meses, se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se libró orden de captura y ésta se ejecutó el 22 de junio de 2017. [6: Folios 16 a 94 del cuaderno No. 3 de la causa. ] El acusado y su defensor apelaron la sentencia de primera instancia. 7.
Orlando Antonio Salas Villa solicitó la “ libertad condicional” invocando que cumplió las 3/5 partes de la pena de prisión que se le impuso, su buen comportamiento en el establecimiento de reclusión demuestra que no es necesario continuar con la ejecución de la pena y su arraigo, tanto en el aspecto familiar como personal, garantiza que no evadirá la acción de la justicia. El pasado 14 de agosto, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió desfavorablemente la petición, el acusado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el primero se desató de manera adversa el 19 de septiembre y el segundo se concedió, en el efecto devolutivo, ante esta Sala.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo, en primer lugar, precisó que la petición de Orlando Antonio Salas Villa se enmarca en la causal de libertad provisional prevista en el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2.000, que refiere: Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. Luego señaló que la libertad condicional está prevista en el artículo 64 del Código Penal, el cual ha sido modificado por los artículos 5º de la Ley 890 de 2004, 25 de la Ley 1453 de 2011 y 30 de la Ley 1709 de 2014.
Indicó que los hechos ocurrieron el 2 de noviembre de 2007, mencionó los requisitos contemplados en las prenombradas normas, aplicó la última por estimar que era la más favorable para el acusado y con fundamento en la “previa valoración de la conducta punible” negó a Orlando Antonio Salas Villa la libertad provisional, al señalar que en la sentencia condenatoria se consideró: El análisis de los mencionados antecedentes personales, laborales, familiares y sociales en punto del alto grado de injusto y de los fines de la pena de prisión, no permiten deducir seria, fundada y motivadamente que SALAS VILLA no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimento de la pena, porque dada la gravedad del comportamiento desplegado por el procesado se hace necesaria la ejecución de la pena en establecimiento de reclusión, para reafirmar la confianza de la sociedad, en el ordenamiento jurídico ante un atentado manifiesto cometido por una persona encargada de respetar y hacer respetar dicho ordenamiento.
Para la Sala no se trató de cualquier delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, sino de uno donde el grado de injusto fue manifiesto, entre otros motivos por lo exagerado y desproporcionado de las cuantías de dinero que se ordenaron pagar, y la afectación al patrimonio de una empresa que prestaba un servicio público fundamental y esencial para la sociedad como lo es la energía eléctrica, con lo cual SALAS VILLA puso de manifiesto un claro desprecio por el ordenamiento jurídico que juró defender.
Debe entonces la sociedad recobrar la confianza en el ordenamiento jurídico y para este concreto caso la forma de hacerlo es a través de la ejecución de la pena en el centro de reclusión, orden que en principio podría considerarse excesiva, pero que al someterla a un análisis de gravedad y de fines de la sanción, sin duda arroja como resultado la encarcelación. RECURSO DE APELACIÓN Orlando Antonio Salas Villa solicita que se revoque la decisión de primer grado.
Sustenta que el a quo efectuó una interpretación demasiado restrictiva a su derecho a la libertad, dado que no tuvo en cuenta que cumplía los requisitos legales y fundó la decisión desfavorable únicamente en la valoración de la conducta en que equívocamente se estructuró su compromiso de responsabilidad penal, omitiendo que esta Sala expuso que ese análisis: …no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado, - resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento -, sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta (…) versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos. [footnoteRef:7] [7: CSJ STP – 6975 / 2017. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, es competente para resolver los recursos de apelación que se interponen contra los autos que en primera instancia profieren las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tal como ocurre en el presente asunto.
Se confimará la decisión de negar la libertad provisional a Orlando Antonio Salas Villa porque, en primer lugar, la previa valoración de la aparente conducta punible permite concluir la necesidad de continuar con la reclusión en establecimiento penitenciario; y en segundo, no se pueden analizar los requisitos de tiempo de privación de la libertad y comportamiento del acusado durante la detención domiciliaria, dado que la información suministrada por el INPEC está incompleta.
Al efecto, se considera: 1. El a quo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tenía que valorar las características del supuesto delito ejecutado por Orlando Antonio Salas Villa y lo hizo respetando los parámetros establecidos en la sentencia C-757 de 2014, en la cual se declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en dicha norma.
La negativa de la libertad provisional se fundó en que en la sentencia condenatoria la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al analizar el requisito subjetivo que se exige para la prisión domiciliaria, calificó el aparente delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo que se atribuye al acusado como un comportamiento bastante grave cuya sanción privativa de la libertad, en atención de los fines de la pena, debía cumplirse en un establecimiento de reclusión. Para negar la sustitución de la pena privativa de la libertad el a quo motivó que Orlando Antonio Salas Villa, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, se apartó del ordenamiento jurídico y, mediante decisiones manifiestamente contrarias a derecho que defraudaron la confianza de la sociedad en la administración de justicia, ordenó, sin fundamentos válidos, a una empresa que prestaba el servicio público esencial de energía eléctrica que pagara una millonaria suma de dinero.
El apelante no señala ningún argumento destinado a controvertir la referida valoración de gravedad de la conducta punible estimada por la primera instancia; además, tampoco invoca la existencia de situaciones favorables que se hubieran omitido y que tengan la capacidad de cambiar el sentido de la decisión. 2. El concepto favorable del INPEC no constituye una atadura para el funcionario judicial que resuelve las peticiones de libertad provisional o condicional, máxime cuando su motivación es exigua, como ocurre en el caso concreto.
Nótese: Que el interno, SALAS VILLA ORLANDO ANTONIO, fue capturado el pasado 23 de junio de 2017e ingresó al E.C. y E.R.E de Sabanalarga el día 23 de junio de 2017, Condenado por el punible de Prevaricato por acción, a órdenes del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, condenado a la Pena Principal de 4 años y 8 meses de Prisión, mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2017, proferida por dicha Autoridad Judicial.
Que durante su reclusión y permanencia en este Establecimiento Carcelario No ha Sido Sancionado Disciplinariamente, igualmente No Registra Fuga Ni Tentativa de Fuga, No presenta ningún tipo de Novedad, Informe o Transgresión, suscrita por el Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC adscrito al Establecimiento Carcelario de Sabanalarga.
Que el factor objetivo analizado incidirá en igual forma para tenerlo como punto de referencia y ubicar al interno en Fase de Mediana Seguridad, lo cual permitirá al Juez, motivadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. Que lo anterior nos indica que el caso particular de este interno, cumple con el Factor Objetivo y cumple con el Factor Subjetivo e inclusive durante el goce del beneficio otorgado por la Autoridad Judicial de Conocimiento ha observado Buena Conducta cumpliendo cabalmente con todos los requisitos de Ley.
(Resaltado ajeno al texto original). Se observa que el Director del Establecimiento EC y ERE de Sabanalarga afirma el aparente cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo de la libertad condicional; sin embargo, no precisa el tiempo total que Orlando Antonio Salas Villa ha estado detenido por este proceso y tampoco señala los periodos en que la reclusión se efectuó en su domicilio, ni el resultado de las correspondientes visitas de control y vigilancia, que permitan verificar su supuesto buen comportamiento.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta requirió con insistencia al INPEC para que certificara los tiempos de privación de la libertad de Orlando Antonio Salas Villa, obtuvo una respuesta incompleta y, por ende, en la decisión recurrida optó por no analizar el requisito objetivo de la libertad condicional, que, en los términos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, consiste en haber descontado las 3/5 partes de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ÚNICO.- Confimar, por las razones expuestas en este proveído, la decisión de naturaleza, fecha y origen precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Fernando León Bolaños Palacios Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11