Micelio
AP7317-2016(46509)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

46509(24-10-16) «9~ A 'aimnéla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7317-2016 Radicación N° 46509 (Aprobado Acta N° 334) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por el postulado LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA, contra la decisión del 21 de julio del ario anterior, por medio de la cual el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra.

I.

ANTECEDENTES LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA, fue miembro del grupo armado al margen de la ley "AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, BLOQUE SUR DEL PUTUMAYO", habiéndose entregado el día 11 de marzo de 2006; el 27 de febrero de 2007 el 1 Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA Gobierno Nacional lo postuló al proceso de justicia transicional.

El postulado fue imputado y se le formularon cargos únicamente por el delito de concierto para delinquir ante magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencias surtidas el 12 y 25 de enero y el 6 de julio de 2012, en las que también se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Por solicitud de defensor se celebró audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y suspensión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la justicia ordinaria, ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá. Una vez sustentada la petición, el funcionario consideró que no se encontraban satisfechos los requisitos para acceder a la solicitud requerida por el postulado.

Negada la sustitución de la medida, la defensa interpuso apelación recurso del que desistió de forma posterior, pero al haber impugnado también el postulado, la Sala desata la alzada. II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió 2 SO Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA negativamente la solicitud sustitutoria de la medida de aseguramiento, luego de analizar el haz probatorio aportado por el apoderado del postulado en la audiencia correspondiente.

Afirma la decisión que es cierto que LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA hace parte del trámite del proceso de justicia transicional, puesto que está. demostrado que se desmovilizó en marzo de 2006 y el 7 de febrero (sic) de 2007 fue postulado por el Gobierno Nacional, explica que, según certificación expedida por la Secretaría de la Sala, el escrito de acusación respectivo fue retirado sin que se haya vuelto a presentar por parte de la Fiscalía; por ello, en la Sala de Conocimiento no se adelanta proceso alguno contra el implicado.

También declara probada la existencia en firme de una sentencia emitida el 5 de mayo de 2005 en la justicia ordinaria en contra del procesado, la cual es supervisada por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Establecida por el funcionario la competencia para conocer del asunto, procedió a analizar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la medida sustitutiva.

Concluyó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos 1 y parte del 2 para conceder la sustitución de la 3 Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA medida de aseguramiento, de suerte que al exigirse la concurrencia de la totalidad, no es viable acceder a lo pedido. En cuanto a la pretensión de suspensión de la sentencia emitida por la justicia ordinaria, tampoco se despacha favorablemente, puesto que ello depende del éxito de la sustitución de la medida de aseguramiento, la cual no prosperó tal como se indicó. III.

DEL RECURSO Una vez notificada la decisión anterior, el defensor' del procesado y éste mismo interpusieron recurso de apelación. El postulado2 expresa en la sustentación del recurso por él interpuesto, que se adhiere a lo afirmado por su defensor y agrega que no es posible que a él le cobren las falencias del Estado. Que desde que llegó a la privación de la libertad comenzó a descontar pena y que trabajó en la Granja Integral, aunque ahora que pide le certifiquen ese tiempo, le digan que no lo encuentran.

Aduce, de otra parte, que si el hecho por el que se condenó en la justicia ordinaria, no lo hubiera cometido con ocasión a su pertenencia a las autodefensas, habría sido un acto de indisciplina que le habrían cobrado con la vida, por tanto pide se revoque la decisión. 1 Cfr. Cd, audiencia de 21 de julio de 2015. Record 3:12':55" 2 Cfr. Cd audio de 21 de julio de 2015.

Record 3h: 44'37". 4 Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA Connotando que el postulado se adhirió al sustento expuesto por su defensor, es necesario rememorar esos argumentos para resolver el recurso interpuesto por MOSQUERA HINESTROZA. El togado pidió se revoque la providencia y dijo que se referirá en forma exclusiva a los puntos de disenso.

En relación con el primero considera que se equivocó el magistrado cuando estimó que las sentencias de primera o segunda instancia, son la única prueba que demuestra la vinculación del hecho por el que se condenó a su prohijado en la justicia ordinaria, como cometido con ocasión de su vinculación a los grupos al margen de la ley. En el caso concreto, adujo el letrado, es necesario precisar las causas por las cuales se produjo en la Justicia Ordinaria la absolución por el concierto para delinquir, aun cuando la pretensión de la Resolución de Acusación era la de condena por el punible descrito en el artículo 340 del Ordenamiento Penal, para lo cual leyó apartes de la sentencia de primera instancia. No obstante la anterior decisión, agregó el abogado, LINDERMAN MOSQUERA se entregó voluntariamente, se vinculó al trámite de justicia y Paz y desde su primera versión3 reconoció el hecho.

Ahora, en cuanto a la segunda causa de negación de las medidas solicitadas, adujo la defensa, no es cierto que no se acreditó actividades de resocialización durante los 3 El postulado rindió múltiples versiones desde 2008 hasta 2015. 5 Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA arios 2007 a 2009, puesto que sí cuenta con la certificación correspondiente a 2009 (folio 63 de la carpeta), que hace alusión a la realización de actividades en maderas durante ese ario.

En relación con las mismas, en el 2007, único periodo que considera no demostrado, dice el profesional del derecho, que para aquel entonces los centros de retención no estaban preparados o no tenían la capacidad técnica y logística para brindar tareas resocializadoras a los postulados; a pesar de ello, LINDERMAN MOSQUERA si las realizó, por lo cual pidió se le certificara su trabajo en la Granja Integral - Huerta Ecológica, petición que sustentó con la copia de la orden de trabajo que adosó a la solicitud.

Intervención de los no recurrentes: La Fiscalía4 y el Ministerio Público5, en calidad de no recurrentes pidieron a la Corte revocar la decisión sustentados en los siguientes asertos. La constancia del Tribunal leída por el magistrado no corresponde a la verdad procesal en razón a que desde el 24 de marzo de 201.5, se surtió trámite para acumular todos los procesos del BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR al que pertenecía el postulado, en consecuencia sí hay un proceso que lleva la magistrada ULDI TERESA LÓPEZ con audiencia concentrada ya programada, en el que se incluyeron más de 2700 delitos y 4 Cfr. Audio de 21 de julio de 2015.

Record 3h:44'37" 5 Cfr. Ibídem Record 3h:57:'59" 6 Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA 275 postulados, dentro de ellos LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA. Otro aspecto se refiere a la falta de analogía fáctica entre la jurisprudencia citada por el magistrado y el caso sometido a su consideración, en razón a que en éste si hay evidencia de vinculación entre el hecho y la pertenencia del postulado al grupo de autodefensas.

Por último como no recurrente intervino el Representante de las Víctimas6, quien estima que la decisión debe confirmarse dado que la carga demostrativa la soportaba el solicitante, quien no cumplió con acreditar los supuestos fácticos, pues al faltar uno sólo de ellos, no es posible atender positivamente la pretensión. IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 10 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el canon 68 ibídem y con el numeral 3° del precepto 32 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto. 6 Cfr. Ibídem Record. 4h: 05':22".

Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA 2.- Problema Jurídico Tomando como base los argumentos de disenso, la Sala se concentra en establecer: ¿El postulado se encuentra privado de la libertad por un delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal? Adicionalmente, se aplicará a determinar: ¿Cumple el postulado con las actividades resocializadoras indispensables para declarar satisfecho el requisito, presupuesto para. obtener la sustitución de la medida de aseguramiento? La Corte resalta que por tercera ocasión el postulado y su defensor, intentan que la judicatura sustituya la medida intramural por otra no privativa de la libertad, a la vez que disponga lo necesario para que se suspenda la ejecución de la sentencia que la justicia ordinaria emitiera en su contra en el ario 2005 por los punibles de secuestro simple en concurso con tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego, la cual vigila en Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3.- De la privación de la libertad.

Uno de los puntos persistentes de la negativa en acceder a la solicitud incoada, es el incumplimiento del numeral primero del Artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, es decir: ?ID Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA ARTÍCULO 18A. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS POSTULADOS DE CONTINUAR EN EL PROCESO. artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.

El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; Evidentemente la exigencia normativa comporta la demostración de varios aspectos claramente diferenciados: i.- Que el postulado haya permanecido ocho (8) arios privado de la libertad en un centro carcelario vigilado por el INPEC; iL- Qué ese término sea posterior a su postulación y üi.- Que el delito por el que está privado de la libertad hubiere sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley.

Tomando en consideración que la discusión generada se centra en la determinación del tercer componente del primer requisito, esto es, que el delito por el que está privado de la libertad el solicitante, "hubiere sido cometido durante y con ocasión 9 Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA de su pertenencia al grupo armado ilegal", es oportuno establecer cuál es el momento procesal en que se fija si un hecho fue cometido dentro de esas precisas condiciones.

Sobre el tópico en cuestión se pronunció esta Sala en los siguientes términos: (CSJ AP3796 1-jul-2015 Rad. 45977)7. "La discusión acerca de si el hecho que fue objeto de sentencia por los jueces ordinarios obedece a la dinámica de violencia que permite aplicar los beneficios de la Ley 975 de 2005 debe darse en sede de Justicia y Paz, pero no en una sentencia previa dictada por un Tribunal de Justicia y Paz, y tampoco en el momento en que se resuelve sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, pues dicha actuación debe tener lugar en la fase procesal oportuna, esto es, en el momento de la imputación, ya que es allí cuando se analizan los requisitos de elegibilidad, entre ellos, el vínculo entre la conducta y la dinámica violenta de las autodefensas." Así pues, para la Sala, no es posible que en una diligencia de sustitución de una medida de aseguramiento, sea el magistrado de control de garantías, quien disponga — con efectos posteriores en el proceso- que un hecho en particular fue cometido "durante y con ocasión de la pertenencia" del postulado al grupo ilegal, siendo la audiencia de imputación, el escenario idóneo para ello.

Este criterio es estable y ha sido sostenido en repetidas ocasiones por la Sala, basta citar reciente pronunciamiento sobre el particular: (CSJ AP4512 de 13 de julio de 2016 Rad. 47254) 7 Otras decisiones donde se corrobora la línea jurisprudencia enunciada: 29 de mayo de 2013 radicado 40561; 28 de octubre de 2014 radicado 44509; 18 de marzo de 2015 radicado 45242; 25 de marzo de 2015 radicado 45442 y 27 de enero de 2016, radicado 47230 10 L Justicia y Paz No. 46509 Jel,t_D INDERMAN MOSQUERA HESTROZA IN «Ciertamente en consideración a que los delitos cometidos por el postulado -con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la Ley- deben ser confesados por éste e imputados por la Fiscalía, bien para su enjuiciamiento transicional o el esclarecimiento de la verdad8; la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la acreditación del vínculo de la conducta por la cual fue privado de la libertad presupone imputación de la misma en el trámite de justicia y paz.» 4.

Cumplimiento de actividades resocializadoras Es tranquila la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con que es indispensable para obtener la sustitución de la medida, el que el postulado hubiere participado en actividades de resocialización; no significando lo anterior, que el recluso debe estar inscrito en estudio, trabajo o enseñanza durante el cien por ciento del tiempo de su privación de libertad, pero sí durante un lapso considerable, el que debe acreditar mediante el aporte de medios de conocimiento de los cuales se extraiga esa participación. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (CSJ AP, 18 de marzo de 2015, Rad. 45242). «Es carga del peticionario probar que cumple con los presupuestos normativos para hacerse merecedor a la sustitución de la medida privativa de la libertad» 5.- Caso concreto El postulado LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZAI se desmovilizó en marzo de 2006, se entregó voluntariamente en septiembre 19 de ese mismo ario y fue postulado por el 8 En los casos en los que, pese existir sentencia ordinaria la misma no satisface este derecho de las víctimas -de acceder a la verdad-, aporte sin el cual no podría beneficiarse de la acumulación punitiva y consecuente sanción alternativa.

Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA Gobierno Nacional, el 27 de febrero de 2007; imputado entre enero y julio de 2012, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 5.1 Teniendo en cuenta que el procesado actualmente purga pena por sentencia emitida por la justicia ordinaria por delitos que no se le imputaron en Justicia y Paz, la discusión se centra en si esos ocho arios de reclusión, son o no, por cuenta del proceso transicional.

Está. demostrado que el secuestro simple y porte ilegal de armas por el que se sancionó a LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA en mayo de 2005, no le fue imputado en la audiencia respectiva celebrada ante servidor público de Control de Garantías en Justicia y Paz, quien únicamente le impuso medida de aseguramiento por concierto para delinquir. De otro lado, el defensor, el postulado, la fiscal y el Ministerio Público, sostienen que el acontecer fáctico por el que se sentenció en la justicia Ordinaria, si fue cometido dentro de las condiciones exigidas, puesto que data del ario 2003, habiéndose vinculado el postulado con las autodefensas desde el 2001 donde permaneció hasta su desmovilización en 2006; también, porque el secuestro cometido tenía como fin privar del derecho a la vida a la víctima, por orden de un comandante del grupo y en razón a ser hermano de un guerrillero de las FARC. 12 Justicia y Paz No. 465 LINDERMAN MOSQUERA HINESTRO Sobre el cumplimiento del requisito la señora Fiscal en audiencia afirmó que si bien el hecho por el que está condenado LINDERMAN MOSQUERA, no fue imputado en Justicia y Paz, hacia el futuro, en la audiencia que se adelante en conocimiento, lo incluirá para que se vincule a las víctimas y éstas puedan participar en el incidente.

Pues bien, para resolver el conflicto suscitado es necesario establecer la autoridad por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad el postulado, pues aunque tenga dos decisiones que jurídicamente lo priven de aquella, físicamente no puede estar cumpliendo ambas al mismo tiempo9. En los procesos regidos por la Ley 975 de 2005, la Fiscalía, luego de adelantar las versiones de los postulados y la respectiva corroboración, formula la imputación y es en tal acto procesal en el que se liga jurídicamente, el hecho delictivo cometido con la pertenencia al grupo ilegali o. En el caso que ocupa esta decisión, argumenta la señora Fiscal, que como el delito de secuestro simple" reconocido por el postulado ya tiene sentencia condenatoria por la que está privado de la libertad, para evitar la 9 Salvo que se tratara de múltiples procesos de justicia transicional, evento en el cual, el postulado si puede estar por cuenta de varias autoridades judiciales al mismo tiempo en forma material, pues en esos eventos, se trata de un solo proceso en el que se han adelantado diligencias parciales, como fuera autorizado por la jurisprudencia de esta Corporación. 10 Cfr. CSJ AP 3796 1-jul-2015 45977. 11 La delegada fiscal afirma que tiene la Fiscalía decantado que el porte de Armas se incluye dentro del Concierto para delinquir, por tanto, no hace referencia al mismo. 13 Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA vulneración al non bis in ídem, no lo imputó pero que en el futuro vinculará el hecho a Justicia y Paz.

Valorado lo expuesto, el postulado no se encuentra privado de la libertad por el trámite tra_n.sicional, pues esa situación es consecuencia de una sentencia condenatoria emitida por la Justicia Ordinaria vigilada por un juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín, lo cual de contera significa que la medida de aseguramiento impuesta por su postulación no se está ejecutando físicamente.

Y es que la imputación de los hechos es la que permite la vinculación de los mismos en el trámite transicion al y además, se eleva como garantía particular del ejercicio y realización de los derechos de las víctimas a obtener la verdad. La Sala se ha expresado sobre el particular, en los siguientes términos: CSJ AP14769 28 de octubre de 2014 Rad. 44509) «La discusión acerca de si el hecho que fue objeto de sentencia por los jueces ordinarios obedece a la dinámica de violencia que permite aplicar los beneficios ele la Ley 975 de 2005 debe darse en sede de Justicia y Paz, pero no en una sentencia previa dictada por un Tribunal de Justicia y Paz - como así lo sugiere la representante ele la fiscalía- y tampoco en el momento en que se resuelve sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme los términos del artículo 18A de dicho estatuto.

Ello debe tener lugar en la fase procesal oportuna, esto es, en el momento de la imputación, pues es allí cuando se analizan los requisitos de elegibilidad, entre ellos, el vínculo entre la conducta y la dinámica violenta de las autodefensas; lo anterior significa, a su vez, que ese hecho ha debido ser confesado por el 14 eit3 Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA desmovilizado en las versiones correspondientes e incorporado así a sede de Justicia y Paz.

Y es que si no se hiciera así se burlarían los derechos de las víctimas. Dicha conclusión se explica porque si se admitiera la posibilidad de incorporar a Justicia y Paz (en el momento de resolver una sustitución de la medida de aseguramiento proferida por el Magistrado con función de control de garantías) una conducta que solamente ha sido investigada por los jueces ordinarios, se les negaría el derecho a las víctimas de conocer ese hecho durante las versiones individuales o colectivas, enfrentar al desmovilizado y escuchar de él mismo los detalles del crimen.

Adviértase que una buena parte de esas sentencias proferidas por los jueces ordinarios por hechos que han sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del agente a un grupo armado ilegal, han sido emitidas por la vía anticipada, mecanismo que naturalmente descarta de plano una amplia intervención de las víctimas. Por tanto, pretender incorporar a Justicia y Paz los hechos fallados en esa clase de sentencias, no durante las versiones del postulado o en el acto de la imputación a cargo de la fiscalía -como debería ser y no en el momento en que se debate un tema accesorio como es el de la sustitución de medida de aseguramiento, significaría naturalmente la violación del debido proceso y la negación de los fines del proceso transicional».

No puede desconocerse que uno de los baluartes del proceso transicional es precisamente la realización de los derechos de las víctimas y de manera preponderante obtener la verdad de lo ocurrido, de forma que no incorporar al trámite especial el acontecer delictivo específico, priva de este derecho a los afectados con las conductas punibles y de paso da al traste con las finalidades del proceso.

Adicionalmente, en el caso particular, de la sentencia de la justicia ordinaria por la que está privado de la libertad 15 Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA el postulado, no puede inferirse inexorablemente que se trate de delitos cometidos con ocasión y durante la pertenencia del implicado al grupo ilegal, pues de ello no da cuenta la decisión aludida.

Alegan los intervinientes que la acusación proferida en la justicia ordinaria en contra del postulado incluyó concierto para delinquir con lo que pretenden acreditar el cumplimiento del requisito, no obstante, no puede desatenderse la sentencia que, en primera y segunda instancia, declaró no demostrado el delito en mención, por lo que no es viable derivar de las consecuencias irrogadas.

No basta para que sea tenido como cometido un delito dentro de la exigencia analizada que así lo pidan los sujetos procesales o los intervinientes, es necesario que de los elementos demostrativos aportados por el solicitante se logre la inferencia necesaria para concluir que el hecho fue cometido durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal y como se ha reiterado, que esté incorporado legalmente al proceso de Justicia y Paz mediante su imputación. De manera que si el hecho no se ha imputado en el trámite transicional deberá cumplirse con la imputación jurídica del mismo, lo que habilita para que más adelante se pueda intentar nuevamente la sustitución de la medida, cuando la Fiscalía real y efectivamente incorpore el hecho 16 Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA (En este caso el secuestro de WILFRIDO HERNANDO ALVARADO RINCÓN, cometido el 5 de octubre de 2003 en Puerto Asís Putumayo), al proceso que se surte en contra del postulado LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA.

En conclusión, en la data actual12, el postuladol3 está por cuenta es de una sentencia de la justicia ordinaria, lo que impone que no pueda declararse acreditado el primer requisito para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, por lo que en este aspecto habrá de confirmarse la decisión recurrida. 5.2. En cuanto se refiere a la segunda exigencia no satisfecha según la decisión cuestionada, también procede la confirmación puesto que con los elementos demostrativos se acreditó aproximadamente un 65% de actividades de resocialización, para el tiempo de la audiencia. En el caso particular, se aportó abundante demostración relacionada con la participación del implicado en actividades resocializadoras durante los arios 2010 hacia adelante, lo que no abordará esta decisión, pues claramente no hay discusión alguna al respecto. 12 Fecha en que se llevó a cabo la audiencia donde se profirió la decisión que se revisa. 13 Evidentemente la condición de postulado la otorga el que el Gobierno Nacional lo haya incluido en una lista y no que la privación de la libertad sea por cuenta del proceso transicional. 17 Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA De otro lado, el documento del folio 63 de la carpeta14, que se pretende, demostraría actividades resocializadoras durante el 2009, acredita solo que LINDERMAN cumplió las tareas en maderas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año; frente a los demás meses no aflora que hubiere realizado trabajo, estudio o enseñanza alguna.

De otra parte, sobre la refrendación de labores resocializadoras en 2007 y 2008 y la mayoría del 2009, no se cuenta con elemento demostrativo que respalde el dicho del peticionario15, así como tampoco con una certificación del INPEC, que acredite que en ese lapso no se contaba o no se ofrecía ese tipo de actividades en la Cárcel de Itagüí donde ha permanecido el postulado, por tanto, no se puede avalar cumplida la exigencia echada de menos por el a-quo Sin duda, como se ha reiterado, no se exige el cumplimiento de tareas resocializadoras durante el cien por ciento del tiempo de privación de la libertad, pero si de un lapso considerable, el que en el caso presente no se encuentra satisfecho dado el porcentaje antes indicado, que no permite avizorar que sea suficiente para que el postulado 14 Documento emanado de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, suscrito por el Dragoneante Burbano Melo Edgar, como jefe de registro y Control, el Teniente Barrera Pérez Fernando, Subdirector y Viridiana Delgado Cardona, Directora, en el que se certifica que durante el ario 2009, de enero a diciembre, el postulado laboró en "MADERAS" durante los meses de octubre (168 horas), noviembre (152 horas) y diciembre (152 horas), para un total de 472 horas, sin que se certifique trabajo, estudio o enseñanza durante los meses de enero a septiembre que presentan "XXXXX" en la casilla de actividad y "0" en el número de horas. 15 Si bien la defensa arguye que la petición incoada por LINDERMAN tiene como soporte una orden de trabajo, la sola petición y su anexo no tienen por virtud demostrar que efectivamente él laboró en la forma en que pide se le certifique. 18 Justicia y Paz No. 46509 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA estructure un proyecto de vida realizable, acorde con lo aprendido con tales actividades16.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia objeto de impugnación por las razones expuestas. 2. INSTAR a la Delegada Fiscal para que a la mayor brevedad posible, incorpore el secuestro de WILFRIDO HERNANDO ALVARADO RINCÓN, cometido el 5 de octubre de 2003 en Puerto Asís Putumayo, al proceso transicional, si considera que el mismo reúne las condiciones para hacer parte del proceso del postulado.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. ese y cúmplase. GUST QUE MALO FE NDEZ 16 En el caso particular el postulado no ha recibido capacitación en actividades de minería, que es la tarea a la que se pretende dedicar, una vez obtenga su libertad. 19 SE FRAN VIZCAYA Justicia y Paz No. 46509 LINDE OSQUERA HINESTROZA ERNANDO ALB O ¿./EYDE P TIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUE JOS�� LUIS BA ELÓ CAMACHO EUGE IO FE ÁNDEZ ARLIER LU ANTONIO HERNÁNDEZ BA UBIA OLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020