Extradición No.48796 Víctor Osías Cáceres Guerrero Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente AP7316-2016 Radicación No. 48796 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: La Corte procede a resolver la petición de pruebas formulada por el defensor de Víctor Osías Cáceres Guerrero, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio del 30 de agosto de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de su Embajada en Colombia y con las Notas Diplomáticas números II.2.C6.E3 002082 y II.2.C6.E3 002180, del 7 y 17 de junio de 2016, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano de ese país Víctor Osías Cáceres Guerrero. 2.
También indicó que esa petición se fundamentó en que el 5 de abril de 2011, en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, se dictó orden de aprehensión en contra de Víctor Osías Cáceres Guerrero por el delito de estafa agravada continuada. 3. Por igual se conoció que con base en la Circular Roja de Interpol número A-7039/11-2011 del 18 de noviembre de 2011, se aprehendió a Cáceres Guerrero el 31 de mayo de 2016 en la ciudad de Barranquilla, contra quien el Fiscal General de la Nación, el 8 de junio siguiente, ordenó su captura con fines de extradición. 4.
Así mismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho expresó que la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 002824 del 24 de agosto de 2016, allegó las copias certificadas de la documentación necesaria para sustentar la petición formal de extradición de Víctor Osías Cáceres Guerrero. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio de la misma fecha, conceptuó que el “tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911”. 5.
Así las cosas, envió a la Corte las diligencias allegadas por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”. 6. Recibido lo actuado en esta Corporación, por auto del 20 de septiembre de 2016 se le reconoció personería adjetiva al abogado de oficio que se le designó a Víctor Osías Cáceres Guerrero, tras lo cual se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 7.
La Procuradora Delegada, en el término anotado, manifestó que no se hacía indispensable la evacuación de pruebas adicionales a las aportadas por el país extranjero, mientras que el defensor del reclamado solicitó requerir al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, para que allegara lo siguiente: 7.1.
Las normas que allí regulan la prescripción de la acción penal. Lo anterior, a efectos de determinar si el delito por el cual es solicitado Víctor Osías Cáceres Guerrero está o no prescrito. 7.2. El registro civil de nacimiento del reclamado Cáceres Guerrero, con el fin de establecer si es mayor de 60 años, caso en el cual “no se le puede aplicar pena de prisión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.
En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación. d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. e) El cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
En relación con este último punto, se observa que el Acuerdo sobre Extradición de 1911 señala en el artículo I, que “es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio”. A su vez, en el artículo V del Acuerdo en cita se prevé que se debe verificar si “según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado” y “si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o indulto”. 1.2.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y los requisitos puntualizados en el Acuerdo sobre Extradición de 1911. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Por tanto, bajo los anteriores presupuestos se estudiará la petición probatoria formulada por el defensor del reclamado Víctor Osías Cáceres Guerrero. 2. Sobre la solicitud probatoria en concreto: Desde ahora se anticipa que será negada por carencia de utilidad. 2.1.
En efecto, conforme se dejó señalado inicialmente, en la fase judicial del trámite de extradición solo es posible la práctica de pruebas encaminadas demostrar los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en el Acuerdo sobre Extradición de 1911, de tal manera que la petición orientada a que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, allegue las normas que en dicho país regulan lo relativo a la prescripción de la acción penal, de un lado, ya obran en la actuación y, de otra parte, no puede perderse de vista que esa información no se vincula con alguno de los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir el concepto de rigor.
Cabe recordar entonces, que lo exigido por el Acuerdo sobre Extradición de 1911, en su artículo V, es que se constate si “según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción” penal. Así las cosas, es claro que el análisis que se realiza para determinar la prescripción de la acción penal, al momento de emitir el concepto respectivo por parte de la Corte, es en relación con las disposiciones de nuestro Código Penal, mas no con fundamento en las normas que regulan esa materia en el Estado solicitante.
En esa medida, es incontrastable la carencia de utilidad de la petición probatoria objeto de estudio. 2.2. La misma razón que se acaba de señalar se debe aplicar a la solicitud de requerir al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para que allegue el registro civil de nacimiento del reclamado Víctor Osías Cáceres Guerrero, con el fin de establecer si es mayor de 60 años, pues tanto el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 como el Acuerdo sobre Extradición de 1911, no exigen la verificación de ese dato biográfico del reclamado al momento en que la Corte entre a emitir el concepto de rigor sobre la procedencia o no de la extradición. Obsérvese sobre el particular, que el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911 solo se exige que “la solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada ” (negrilla fuera de texto). Como se puede apreciar, la edad superior a 60 años de la persona reclamada no es un aspecto que interese al momento de emitir el concepto de rigor.
Con todo, se observa que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela aportó suficiente información acerca de “ las señas de la persona reclamada”, a efectos de resolver el requisito de la plana identidad cuando la Corte proceda a emitir el concepto correspondiente. Bajo esa perspectiva, conforme se afirmó desde el comienzo, la prueba objeto de estudio es inútil, en tanto no se refiere a uno de los requisitos que debe revisar la Corte al conceptuar sobre la extradición del reclamado Víctor Osías Cáceres Guerrero. 3.
Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido Víctor Osías Cáceres Guerrero. 2. DEJAR, una vez en firme esta decisión, el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra la decisión adoptada en el numeral primero de este proveído procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10