CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación 49111 HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7315-2016 Radicación Nº 49111 Aprobado mediante Acta No. 338 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación elevada por la defensa de HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE.
HECHOS Se ha judicializado en este proceso al Mayor General (r) HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE, confabulado con el Subteniente Marco Fabián García Céspedes, Comandante Grupo Especial Delta 6 y otros; el día 16 de marzo de 2007 dieron muerte a los civiles Daniel Torres Arciniegas y su menor hijo R.J.T.T., hechos ocurridos en la vereda El Triunfo del Municipio de Aguazul (Casanare).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2016 acusó a Torres Escalante como presunto coautor de concurso homogéneo y sucesivo del delito de homicidio en persona protegida agravado, definido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, decisión que fuera impugnada por la defensa del procesado y confirmada en segunda instancia mediante proveído del 6 de septiembre de la anualidad. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal el 14 de septiembre del corriente avocó el conocimiento de las diligencias a fin de adelantar la etapa de juzgamiento contra el acusado Torres Escalante. 3. El 12 de septiembre de 2016 la Fiscalía Delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializado presentó solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado contra TORRES ESCALANTE, para que un Juez Penal del Circuito de Bogotá continúe con el juicio, aduciendo riesgo a la integridad y vida de las víctimas y afectación de las garantías judiciales. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal se pronunció sobre el cambio de radicación y remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que en auto del 29 de septiembre de este año lo negó. 5. El 28 de septiembre de 2016, el apoderado del acusado, solicita cambio de radicación en las presentes diligencias adelantas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal a su homólogo en la cuidad Bogotá. Sostiene que las circunstancias de orden público en el Departamento de Casanare no permiten proveer las garantías plenas del proceso, además de verse afectada la integridad personal de su defendido, quien podría considerarse objetivo militar por parte de grupo que opera en la región (ELN), quien además tiene relación con los hechos del proceso. 6.
Mediante auto de 12 de octubre siguiente, el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal accede a la solicitud del apoderado de TORRES ESCALANTE, ordena la remisión del proceso al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo –Boyacá- para que continúe con la etapa de juzgamiento y dispone el envío de lo actuado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre lo decidido.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 8° artículo 75 de la Ley 600 de 2000 y articulo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente la Corte para conocer de las solicitudes de cambio de radicación de « procesos penales de un Distrito Judicial a otro durante la etapa de juzgamiento», y de acuerdo con el numeral 4° del artículo 76, es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito resolver dichas peticiones «dentro del mismo distrito», pues en este caso se busca que el conocimiento del asunto que actualmente tiene el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal sea radicado en un homólogo de Bogotá. 2.
El cambio de radicación en este caso sugerido por la defensa puede autorizarse cuando aparezca demostrado de manera cierta que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen eventos capaces de afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de las partes o de los funcionarios judiciales, tal como se desprende de artículo 85 de la Ley 600 de 2000. 3.
En el presente caso, se observa por parte de la Corte, que la petición del apoderado del procesado se sustenta en problemas de orden público en el departamento del Casanare, situación que afecta las garantías procesales y la seguridad de TORRES ESCALANTE, quien podría en razón al rango militar que ostentaba considerarse objetivo militar del grupo al margen de la ley (ELN) que opera en la región. Adjunta como evidencia de lo manifestado apartes de noticias de índole nacional que guardan relación con hechos perpetrados por este grupo al margen de la ley en el departamento en mención. Para la Corte, la propuesta de la defensa no se sustenta en un hecho concreto, cierto o probable que pongan en riesgo la situación personal del incriminado, su apoderado o con la justicia que correspondería administrar en el expediente que se adelanta en contra de HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE, la información periodística no da cuenta de sucesos que puedan vincularse directamente con la actuación judicial de marras.
En este asunto, la solución no es el cambio de radicación, sino la activación que debe lograrse ante la policía, el Inpec o la Oficina de Protección, en su caso, para que se faciliten los medios requeridos en cada una de las diligencias a cumplir y mientras dure el proceso. Por tanto le corresponde al juez de conocimiento oficiar a la autoridad correspondiente para que asuma el cumplimiento de esos deberes.
La imparcialidad en esta actuación no está afectada por los problemas de orden público que en todo el país ha ocasionado la subversión o los grupos armados, pues en auto de 13 de octubre 2016 el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, señaló que a pesar de esta circunstancia, ello no implica “ que al procesado no se le puedan brindar las garantías procesales y menos aún se pueda aceptar que las decisiones que se adopten puedan ser parcializadas como lo insinúa la defensa”.
De esta manera, los hechos en los que se sustenta el cambio de radicación descansan en una contingencia incierta en relación con el proceso penal contra TORRES ESCALANTE, además de no acreditarse en debida forma dicha circunstancia, motivo por el cual no se accederá al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el cambio de radicación del proceso seguido contra Henry William Torres Escalante, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias de inmediato a su lugar de origen. TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8