CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 50113 JADER JAVIER ARAUJO ROSERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP7313-2017 Radicado n.º 50113 (Acta n.° 363) Bogotá, D.C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de JADER JAVIER ARAUJO ROSERO, ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 2459 del 27 de diciembre de 2016, pidió la detención provisional con fines de extradición de JADER JAVIER ARAUJO ROSERO. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 13 de febrero de 2017, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 16 del mismo mes. 2.
Cumplido lo anterior la autoridad reclamante, por conducto diplomático y con Nota Verbal n.º 0439 del 7 de abril de 2017, pidió formalmente la extradición del ciudadano colombiano ARAUJO ROSERO, para que comparezca a ese país por razón de la acusación n.º 4:16:CR:164, dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas el 10 de noviembre de 2016 que le endilga cargos por « concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos de cocaína o más con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos» y por la « fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito».[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 50 y siguientes cuaderno anexos.] 3.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI 0783 del 10 de abril de 2017, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 17 de abril de 2017, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la petición de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El 20 de abril de 2017, previo requerimiento del Magistrado Ponente, ARAUJO ROSERO allegó poder conferido a una profesional del derecho para la defensa de sus intereses.
Luego, la Sala dispuso surtir el traslado consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. PETICIÓN PROBATORIA 1. La defensora de ARAUJO ROSERO solicitó: i) la valoración psiquiátrica y psicológica de su prohijado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, ii) oficiar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que remitan copia de varios documentos correspondientes a su historia clínica y otros relativos a su situación administrativa, iii) oficiar a la Oficina de Notariado y Registro con el fin de que certifiquen si a su nombre figuran bienes, iv) requerir al Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Pasto para que envíe su historia clínica y v) recibir las declaraciones de la psiquiatra Liliana Santoyo Romero del área de medicina laboral del Ejército Nacional, del médico Luis Rubén Rosero Aguiño y de Walter Araujo Rosero.
Estima que con estas pruebas podrá advertirse el « estado mental del paciente psicótico», su padecimiento y la utilización periódica de medicamentos para su manejo. De otro lado, su hermano conoce las circunstancias que llevaron a que fuese internado en una institución mental y con la información de la Oficina de Registro, se aclararía el « patrimonio económico del ciudadano». 2.
La Delegada del Ministerio Público, consideró que no se requiere la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto, con la ley.
En desarrollo de esa preceptiva el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, contempla que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura a partir de la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación allegada, (ii) la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos, entre ellos, que el pedimento no se formule por delitos políticos; que el requerido se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en situaciones excepcionales, por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, la Corporación como órgano límite de la justicia ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta la solicitud (CSJ CP, 19 Feb. 2009, rad. 30374).
En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas, además de regirse por los parámetros generales de admisibilidad, ha de estar vinculada de manera concreta con las premisas en las que se fundamenta el concepto. 2. El caso concreto En este asunto y de cara a las anteriores precisiones, ha de decirse lo siguiente: 2.1. Debe recordarse que la incorporación de pruebas a cualquier tipo de actuación procesal se rige por los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad.
La conducencia se predica de su aptitud para brindar al juez conocimiento con relación al suceso al que hace mención, la pertinencia implica que el elemento de convicción se encamine a acreditar un aspecto relevante, de interés en el trámite, mientras que la utilidad se refiere al beneficio que este ha de reportar al objeto de las diligencias, en contraposición a lo superfluo, lo innecesario.
Desde esa perspectiva, se tiene que la petición probatoria allegada por la defensa se abstiene de señalar cuál es la conducencia, pertinencia y utilidad de los documentos y declaraciones cuyo recaudo pretende, al no explicarse cuál sería su propósito de cara a las aristas que han de sopesarse al instante de examinar la viabilidad del requerimiento efectuado por el gobierno extranjero, ni el modo en que esa información, hipotéticamente, podría repercutir en ellas.
En otras palabras, al no exponerse cómo el estado de salud mental del ciudadano reclamado y su situación económica constituirían variables a considerar en la verificación de los requisitos legales ya aludidos, el pedimento probatorio formulado en ese sentido será negado. 2.2. No obstante, debe anotarse que durante el transcurso del trámite la defensora de JADER JAVIER ARAUJO ROSERO ha sido insistente, incluso desde que arribaron las diligencias a esa Corporación, en poner de presente su cuadro clínico, aportando con ese fin diversa documentación que enarboló para impetrar el 20 de abril de 2017 el traslado a « un lugar acorde para inimputables». [footnoteRef:2] Frente a ello, con auto del 3 de mayo siguiente, se dispuso la remisión del mencionado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se determinara su estado de salud, si era incompatible con el confinamiento carcelario y, en caso positivo, las condiciones que demandara su adecuado tratamiento. [2: Cfr. Fl. 9 y s.s cuaderno Corte.] Así, el 7 de julio del año en curso, dicha institución estableció que ARAUJO ROSERO evidenciaba « claros signos y síntomas de ensimismamiento, aislamiento, irritabilidad, ánimo triste, activación sensoperceptiva persecutoria e ideas de muerte y suicidio latentes […], traduciéndose nosológicamente según criterios internacionales en enfermedad mental, en un trastorno depresivo mayor grave […] constituyéndose en términos psiquiátricos forenses en que el examinado JADER JAVIER ARAUJO ROSERO tiene un estado grave por enfermedad […] incompatible con la vida en reclusión que requiere de un tratamiento intrahospitalario para su patología actual en un centro de salud mental por tres (3) meses […]». [footnoteRef:3] [3: Cfr. Folio 149 y s.s. ibídem.] En consecuencia, por el riesgo de suicidio asociado a factores constatados en historia clínica y ratificados por psiquiatría forense, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales y en consonancia con el deber constitucional a cargo de las autoridades judiciales encaminado a velar por su integridad, la Corte, con auto del 11 de ese mes, ordenó, de manera provisional, su traslado a un centro médico que pudiese suministrarle la atención señalada en aquella pericia, en condiciones que permitiesen garantizar su vida,[footnoteRef:4] de lo cual se informó al Fiscal General de la Nación al tratarse de la autoridad que decretó la captura con fines de extradición (artículo 509 de la Ley 906 de 2004).
Tal coyuntura, con posterioridad, se le puso de relieve a la defensora con auto del 30 de agosto de los corrientes, ante un nuevo requerimiento que elevó sobre esta materia y en el que reportaba que su prohijado había retornado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB de Bogotá, remitido de la Clínica La Inmaculada de la misma ciudad.[footnoteRef:5] [4: Se dispuso la remisión al Hospital Militar de Bogotá conforme lo requirió esa institución el 27 de junio del año en curso, según consta en la hoja de evolución allegada a la foliatura (Fl. 125 y s.s id.), y por tratarse del centro médico que ha conocido de su caso con ocasión de las secuelas que en su salud mental le generó el secuestro del que fue víctima por parte de las FARC, mientras era miembro activo del Ejército Nacional (Fl. 12 y s.s. id).] [5: Cfr. Fl. 168 id.] 2.3.
El 11 de octubre de 2017, se informó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en la acción de tutela interpuesta por la defensora de ARAUJO ROSERO en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección del Hospital Militar Central, la Dirección Científica Clínica Inmaculada, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía y la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC; se amparó mediante fallo dictado el 9 de ese mes su derecho fundamental a la salud, ordenándose al director de la penitenciaria donde se encuentra detenido disponer lo necesario « para tramitar la cita de nueva valoración por parte de medicina legal, previo a haber coordinado de manera armónica con dicha institución la fecha y hora para efectuar la respectiva remisión».
Lo anterior, en virtud a que en la pericia reseñada en precedencia se plasmó la necesidad de agotar un nuevo experticio una vez transcurridos tres (3) meses, sin que obrara constancia para ese instante con relación al cumplimiento de dicha recomendación.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 239 y s.s. id.] 3. Este recuento se realiza para señalar que aun cuando la defensa no cumplió con la carga argumentativa tendiente a evidenciar la conducencia, pertinencia y utilidad de su petición probatoria, ello no es óbice para que la Corte, de manera oficiosa, advierta la posible concurrencia de un escenario que al margen de las variables formales en las que se funda la emisión del concepto puede llegar a conculcar garantías fundamentales, considerando el eventual compromiso de ARAUJO ROSERO en su salud mental, documentado de manera por demás prolija en el proceso.
Bajo esa óptica y teniendo en cuenta el fallo de tutela al que se ha hecho referencia, como la indicación consignada en el dictamen médico legal del 7 de julio de 2017, se dispondrá por secretaría de la Sala, una vez establecida la fecha en la cual se llevará a cabo por parte del Instituto de Medicina Legal el examen psiquiátrico del ciudadano requerido en extradición, conforme lo ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; remitir a esa entidad el expediente completo de la actuación junto con sus anexos, según se requiere en este tipo de casos,[footnoteRef:7] ya que en pretérita ocasión se omitió cumplir con tal protocolo.[footnoteRef:8] [7: Cfr. Fl. 117 cuaderno Corte.] [8: Cfr. Dictamen 63335 de 7 de julio de 2017 (Fl. 153 cuaderno Corte, párrafo final).] Además, para que esa entidad indique cuál es su estado clínico actual y las variables definitivas con vocación de incidir en el mismo, esto es, si requiere tratamiento psiquiátrico permanente, de ser así en qué condiciones, al igual que todos los factores que estime sean ilustrativos acerca del particular, más allá de eventuales medidas transitorias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias elevadas por la defensora de JADER JAVIER ARAUJO ROSERO.
SEGUNDO: DISPONER que por conducto de la secretaría de la Sala, una vez se establezca la fecha en la que JADER JAVIER ARAUJO ROSERO será examinado por el grupo de psiquiatría del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de octubre de 2017, se remita el expediente contentivo de la actuación, incluidos sus anexos, para los efectos señalados en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2