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AP7313-2016(48627)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

48627(26-10-16) BUENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7313-2016 Radicación N° 48.627 (Aprobado acta N° 338) eb Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable -Transportes Monterrey Limitada- contra la sentencia proferida el 4 de febrero del ario en curso por la Sala de Decisión Penal -mayoritaria- del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la impartida el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, a través de la cual condenó a EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOYA por el delito de homicidio culposo.

Casación No. 48.627 EDUARDO SANTIAGO PÉREZ Nov HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos: Cuentan los autos que aproximadamente a las 10:50 horas del 26 de julio de 2006 se produjo un accidente en la calle 64C, con carrera 15 [de la ciudad de Barranquilla] en el cual colisionaron un microbús de placas UYP-398, marca dahiatsu, línea delta, conducido por EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NO YA, que se desplazaba por la calle 64C y una motocicleta de placas BAN-842, conducida por CARLOS ARTURO HERNANDEZ OROZCO, que se desplazaba por la carrera.15.

En los hechos resultó lesionado el conductor de la motocicleta y muerta la parrillera de la moto CAROLINA ESTHER MENDOZA PRIETO.' 2. Al día siguiente, el Fiscal 12 Local de Barranquilla profirió resolución de apertura de investigación2 y ordenó vincular mediante indagatoria a EDUARDO SANTIAGO • PÉREZ NOYA3 y CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ ORozco4, al tiempo que convocó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por inasistencia de las partes5. 3.

En auto del 17 de octubre de 20066, se admitió la demanda de parte civil presentada, a través de apoderado, por JUAN CARLOS PEÑA SARABIA (esposo) y JUAN DAVID PEÑA MENDOZA (hijo) y se vinculó como terceros civilmente responsables a Luis CARLOS SOLANO TAPIAS (propietario del vehículo) y a la empresa de Transportes Monterrey Limitada, la cual, a su vez, llamó en garantía a Seguros 1 Cfr. folios 161 del cuaderno original de la causa. 2 Cfr. folios 24-26 ibidem. 3 Cfr. folios 30-34 del cuaderno original 2. 4 Cfr. folios 35-40 ibidem. 5 Cfr. folio 151 ibidem. 6 Cfr. folios 40-42 del cuaderno de parte civil. 2 e.1{ Casación No. 48.627 ' EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOTA Colpatria S.A., siendo reconocida como tal el 24 de noviembre posterior7. 4.

El 8 de febrero de 2008 se clausuró el ciclo instructivo8. 5. El mérito del sumario se calificó con resolución mixta del 25 de julio de ese ario, por cuyo medio se precluyó la investigación a favor de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OROZCO y se acusó a EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOYA como autor del injusto de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal)9. 6.

Recurrida esta decisión por la defensa y la representante del tercero civilmente responsable, fue confirmada el 28 de febrero de 2012 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla10. 7. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de ese distrito, despacho que, el 15 de abril de 2013, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200011. 7 En esta oportunidad, también se admitió como parte civil a JAIME NICOLÁS MENDOZA CUENTAS (padre), MIRYAM SORAYA PRIETO ESPINOSA (madre), CRISTINA ISABEL, JAIME ALBERTO y JHONATAN DAVID MENDOZA PRIETO (hermanos).

Cfr. folios 109-111 del cuaderno original principal y 49-51 del cuaderno de la parte civil. 8 Cfr. folio 153 del cuaderno original 2. 9 Cfr. folios 171-179 ibidem. lo Cfr. folios 4-31 del cuaderno original 1. 11 Cfr. folio 3 del cuaderno original de la causa. 3 Casación No. 48.621711d EDUARDO SANTIAGO PÉREZ No 8. La audiencia preparatoria se celebró el 9 de agosto de 201312 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de octubre13 y 19 de noviembre posteriores14. 9.

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOYA fue declarado penalmente responsable por el delito de homicidio culposo, en calidad de autor. En consecuencia, el despacho le impuso las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 arios, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la sanción aflictiva de la libertad.

Igualmente, lo condenó al pago solidario de perjuicios materiales (daño emergente15 y lucro cesante16), en cuantía de 8 y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, y de orden morall7 en un monto de 30 s.m.l.m.v., en favor de JUAN CARLOS PEÑA SARABIA (esposo) y JUAN DAVID PEÑA MENDOZA (hijo) 18. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena19. 12 Cfr. folios 51-52 ibidem. 13 Cfr. folios 125-131 ibidem. 14 Cfr. folios 159-160 ibidem. 18 Con la empresa de Transportes Monterrey Ltda., Luis CARLOS SOLANO TAPIAS y la compañía de seguros Colpatria S.A. 16 Con la empresa de Transportes Monterrey Ltda. y LUIS CARLOS SOLANO TAPIAS. 17 Con la empresa de Transportes Monterrey Ltda. y Luis CARLOS SOLANO TAPIAS. 18 Se precisa que, en la parte resolutiva de la sentencia se indicó que los «padres y hermanos de la víctima no demostraron concretamente los perjuicios que supuestamente sufrieron con la muerte de su pariente, ni su dependencia económica de ésta, por lo que, no habrá condenas en su favor por este concepto».

Cfr. folio 171 ibidem. 19 Cfr. folios 161-173 del cuaderno original de la causa. 4 el( D Casación No. 48.627 EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOTA 10. Inconforme con el proveído de primera instancia, la representante de la empresa Transportes Monterrey Ltda. lo impugnó, pero el 4 de febrero de 2016 el Tribunal Superior de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal mayoritaria, lo confirmó20, proveído que fue adicionado el 16 del mismo mes, en el sentido de ratificar también la condena en perjuicios materiales por lucro cesante21. 11.

El sujeto procesal que apeló el fallo de segundo nivel, también interpuso22 y sustentó23 oportunamente el recurso extraordinario de casación. 12. Dentro del término de traslado a los sujetos no recurrentes, la apoderada de la parte civil presentó memorial de alegatos. LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el libelista se apoya en los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, a fin de señalar que el recurso tiene como finalidad el restablecimiento de la garantía fundamental de la presunción de inocencia, razón por la cual solicita casar el fallo confutado. 20 Cfr. folios 7-18 del cuaderno del Tribunal.

Se precisa que uno de los magistrados —Jumo OJITO PALMA- salvó el voto, parcialmente, en relación con la tasación de los perjuicios. Así, expresó que lo procedente habría sido revocar la condena en perjuicios materiales y modificar la relativa a los de carácter moral para tasarlos en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no solo respecto del esposo e hijo de la víctima sino en torno al resto de los familiares (padres y hermanos) que se constituyeron en parte civil. 21 Cfr. folios 19-23 ibidem. 22 Cfr. folios 52 ibidem. 23 Cfr. folios 74-95 ibidem. 5 Casación No. 48.627 EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOYA eiD A continuación, tras compendiar la cuestión fáctica y la actuación procesal, cita los artículos 29 de la Constitución Política y 70 de los códigos de Procedimiento Penal de 2000 y 2004 y se refiere al alcance del postulado de presunción de inocencia, para lo cual reproduce algunos fragmentos que, dice, corresponden a doctrina nacional y extranjera -no identifica la fuente- y de jurisprudencia de la Corte Constitucional -tampoco la reseña-, concluyendo que dicho postulado «únicamente, resulta "desvirtuado" cuando "el material probatorio" proporcione la "convicción o certeza, más allá de una duda razonable", que "establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado", en caso de presentarse incertidumbre o vacilación "en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado"»24.

Enseguida, asevera que «[l]os hechos que dieron lugar a la condena del procesado LUIS LEONEL LOPEZ CAMARG025, desestimó todo el valor probatorio que sustentó la defensa técnica, por una errada apreciación, derivada del hecho de no estar enlistado (sic) los testigos de descargo en informe de policía con que se inició la investigación, como en el informe policivo se pudiera enumerar a todas las personas que presencian los hechos delictivos»26.

Así mismo, sintetiza las sentencias de primera y segunda instancias y se opone a la valoración probatoria del Tribunal, porque considera que, cuando un proceso se dirige contra dos presuntos responsables involucrados en un accidente de tránsito, no es viable edificar juicio de reproche a partir de la confrontación de sus indagatorias, 24 Cfr. folio 88 ibidem. 25 La Corte, desde ya, precisa que LUIS LEONEL LÓPEZ CAMARGO no es el procesado de esta causa, sino EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOYA. 26 Cfr. folio 88 ibidem. 6 eit9 Casación No. 48.627 EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOYA sino que estas deben ser analizadas frente a los otros medios de prueba y conforme a las leyes de la experiencia, teniendo en cuenta que «de manera espontánea la defensa del uno será la culpa del otro, máxime en un proceso caracterizado por orfandad probatoria. »27 Ante la imposibilidad de acreditar cuál de los implicados en la colisión desobedeció la serial de pare, estima, se debió practicar una inspección judicial al lugar de los hechos, «como medio probatorio idóneo para despejar la duda, sin esta prueba es imposible proferir condena porque se desconocería el principio in dubio pro reo, que comporta la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.»28 Igualmente, reproduce un aparte de la sentencia C- 774 de 2004 de la Corte Constitucional y afirma que, de acuerdo con esa providencia, la presunción de inocencia se vulnera siempre que, existiendo duda acerca de la realización del hecho o la culpabilidad del agente, se inaplica el principio in dubio pro reo.

En un último apartado, enuncia la postulación de un cargo al amparo de la causal primera; sin embargo, cita la causal segunda del canon 181 de la Ley 906 de 2004, relativa a la afectación sustancial del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes, lo cual, según el recurrente, se produjo, en el caso concreto, porque el ad quem conculcó la presunción de inocencia, al proferir 27 Cfr. folio 91 ibidem. 28 Cfr. folios 91-92 ibidem. 7 sentencia sin que existiera certeza de la responsabilidad del procesado.

Al efecto, acusa la «equivocada valoración de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso, concretamente la de los procesados CARLOS ARTURO HERNANDEZ OROZCO y EDUARDO SANTIAGO PEREZ NOYA»29, por cuanto, insiste, dada la connotación defensiva de la indagatoria como medio de prueba, sus injuradas no podían ser evaluadas. ALEGATOS DEL SUJETO NO RECURRENTE La representante de la parte civil solicita confirmar la sentencia de segunda instancia, en la que se pronunció «sobre los perjuicios materiales, salvo la modificación que se revoca la condena de perjuicios materiales impuesta y se modifica la condena por perjuicios materiales en el sentido que se taza en una suma de (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las víctimas»30.

CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 29 Cfr. folio 95 ibidem. 3° Cfr. folio 98 ibidem.

Casación No. 48.62 EDUARDO SANTIAGO PÉREZ No 8 En ese sentido, la demanda ha de ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse. 1.

Según lo establece el artículo 205 ejusdem, la casación procede contra las sentencias "proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años" y, excepcionalmente, de manera discrecional, respecto de otros fallos de segundo nivel, cuando la Corte lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, a condición de que reúna los demás presupuestos de ley.

En el asunto de la especie, el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de Casación No. 48.627 EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOYA 9 Casación No, 48.627 EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NoY homicidio culposo, descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica acogida en los fallos censurados. La conducta señalada tiene prevista una pena de 2 a 6 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.

Sin embargo, desatendiendo tales límites punitivos, el recurrente no hizo manifestación alguna en orden a postular el recurso por el sendero discrecional y, mucho menos, demostró la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento de la actuación para los fines recién señalados. Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes, corresponde al censor acreditar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.

Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el casacionista debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley. 10 Casación No. 48.627 EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOY En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que se tienen que introducir en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial.

En ninguno de los sentidos descritos procedió el libelista, pues la referencia a que procuraba el respeto de la garantía fundamental de la presunción de inocencia, incluso, la hizo en el contexto de las finalidades del artículo 180 de la Ley 906 de 20004, manifestación que no pasó de la sola mención. 2. Lo dicho en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ineptitud del reparo excepcional así lo condiciona; no obstante, la Sala demostrará que tampoco supera el juicio lógico jurídico de admisión. Las siguientes son las razones: 2.1.

Pese a que el proceso se tramitó al amparo de la Ley 600 de 2000, el censor invoca las normas que rigen el recurso extraordinario de casación del nuevo sistema de enjuiciamiento penal (Ley 906 de 2004), y aunque tal deficiencia, de orden estrictamente formal, pudiera superarse dado que, en esencia, ambos regímenes procesales consagran similares motivos de ataque, es lo cierto que, ni la postulación del reproche, ni su desarrollo satisfacen mínimos parámetros argumentativos.

En efecto, el censor vulneró el principio de no contradicción al invocar 11 Casación No. 48.62 EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOYA la causal primera de casación31 y desarrollar la censura conforme a la causal segunda -de la Ley 906 de 2004-, concerniente al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 2.2.

La misma ambivalencia se advierte cuando predica un motivo invalidante de la actuación, pero reprueba la valoración probatoria incorporada a las sentencias, defecto propio de la infracción mediata de la ley sustancial, que, de prosperar no conduciría a la nulidad de lo actuado sino a la emisión de fallo de reemplazo. 2.3. Ahora, como la inconformidad del jurista, en últimas, avanza hacia el último sendero indicado, esto es, al de la infracción indirecta, es claro que le correspondía determinar cuál es el error in iudicando en que habrían incurrido los juzgadores, de hecho (falso raciocinio o falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falsos juicios de convicción o legalidad).

En cambio, como si el análisis crítico probatorio de los falladores estuviera gobernado por alguna suerte de tarifa legal -lo que, en esas condiciones, supondría un falso juicio de convicción- el recurrente, en lo que no es más un que un alegato de libre factura, propio de la instancias, pero ajeno al escenario casacional, aduce que, cuando coexisten las indagatorias de varios presuntos responsables involucrados 31 Que en la Ley 600 de 2000 compendia la infracción directa -cuerpo primero- y la indirecta -cuerpo segundo- de la ley sustancial y en la Ley 906 de 2004 solo comprende la primera de ellas. 12 UO Casación No. 48.627 '5) EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOYA ()\ en un accidente de tránsito, los jueces están impedidos para atribuir responsabilidad penal a partir de las mismas, dada la connotación defensiva de este tipo de medio de prueba, por lo que deberían ser apreciadas a la luz de otros instrumentos cognoscitivos y las leyes de la experiencia. Desconoce, de esta manera, el libelista que, en Colombia rige el sistema de libertad probatoria, lo cual supone que al conocimiento de la verdad procesal se puede llegar a través de cualquiera de los medios de prueba concebidos por el ordenamiento jurídico, siempre que hayan sido recaudados lícita y oportunamente.

En lo que sí le asiste razón al demandante es en que aquel medio de prueba (la indagatoria) -como cualquier otro-, debe ser evaluado en conjunto con el resto del acervo probatorio a fin de edificar el juicio de responsabilidad correspondiente, cuestión que, como es apenas obvio, no impide conferirle mérito -positivo o negativo- a las injuradas de los sindicados.

Inadvierte, asimismo, que, la credibilidad conferida por los juzgadores a determinado elemento de convicción no puede ser reprobada en sede de casación, salvo que, a través del error de hecho por falso raciocinio, se demuestre la lesión de las leyes de la sana crítica, en tanto método de apreciación racional, que no es el caso, toda vez que, el actor no hizo ningún esfuerzo por evidenciar la violación de las reglas de la experiencia o de los postulados lógicos o científicos por parte de los falladores. 13 Además, ignora que la asignación de responsabilidad penal en cabeza de PÉREZ NOYA provino de la valoración conjunta del plexo probatorio, particularmente, de sopesar las diversas salidas procesales de los dos involucrados en la colisión y, en especial, de evaluar la comunicación emitida por Metrotránsito del 17 de septiembre de 2007, en el sentido que informó que la vía con prelación era la carrera 15 de la ciudad de Barranquilla -sobre la que transitaba el motociclista- y no la calle 64C -por la que se desplazaba el conductor del automotor-, en cuya intersección había una serial de pare, como el informe de tránsito, el croquis y las pericias técnicas que confirmaron que PÉREZ NOYA, faltando al deber objetivo de cuidado, irrespetó las normas de tránsito que lo obligaban a detenerse en dicha serial, con el resultado trágico de envestir la moto en la que iba como pasajera CAROLINA ESTHER MENDOZA PRIETO, causándole la muerte.

De otro lado, el demandante se duele de la «orfandad probatoria»32 del proceso y, en esencia, de la falta de práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos; no obstante, un reparo de esa naturaleza debía ser elevado por la senda de la causal tercera de nulidad, demostrando la manera en que se vulneró el principio de investigación integral, cometido este en el que no sólo era indispensable señalar el medio de convicción no incorporado a la actuación, sino la posibilidad real de recaudo y su trascendencia de cara a la decisión confutada. 32 Cfr. folio 91 ibidem.

Casación No. 48.62 EDUARDO SANTIAGO PÉREZ No 14 f Casación No. 48.62 " EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NO4 Asegurar que, sin la inspección judicial era imposibler emitir sentencia de condena, no solo desconoce el material probatorio incriminatorio que reposa en el expediente, sino que, una vez más, desconoce el postulado de libertad probatoria. Por último, es palmaria la violación del principio de corrección material, en la medida que el error que el jurista le reprocha a los juzgadores, consistente en haber desestimado la prueba de descargo, debido a que los testigos respectivos no habrían estado enlistados en el informe de policía, no es un defecto que pueda predicarse de las sentencias de primer y segundo nivel, ya que, no solo la verificación preliminar de dichas providencias revela que no fue una consideración plasmada en ellas, sino que es el mismo censor quien vincula tal presunto defecto con un señor llamado Luis LEONEL LÓPEZ CAMARGO, no procesado en esta causa.

En consecuencia, el libelo será inadmitido. 3. Cuestión final La Corte no se ocupará de la petición formulada por la representante de la parte civil, mediante la cual procura obtener la "confirmación" de la sentencia impugnada en la que se pronunció sobre «los perjuicios materiales, salvo, la modificación que se revoca la condena de perjuicios materiales impuesta y se modifica la condena por perjuicios materiales en el sentido que se taza en una suma de (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de 15 Casación No. 48.627 EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOTA cada una de las víctimas»33, habida cuenta que, de un lado, en su calidad de sujeto no recurrente en casación -también en apelación- carece de interés jurídico para promover dicha pretensión y, de otro, el Tribunal no modificó la condena en perjuicios -materiales y morales- impartida por su inferior sino que la confirmó. En efecto, es el salvamento- de voto parcial de uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla34, el que planteó la posibilidad de i) aumentar el monto de la condena en perjuicios morales y de extenderlo no solo al esposo e hijo de la occisa sino a los padres y hermanos de la misma y ii) revocar la condena en perjuicios materiales. 4.

Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable, en relación con EDUARDO SANTIAGO PÉREZ 33 Cfr. folio 98 ibidem. 34 Doctor, JULIO OJITO PALMA. 16 QUE MALO F Presidente GU RANCISCO,ZCAY JOSÉ LUIS BA ELÓ CAMACHO EUGENIO FE ANDE CARLIER Casación No. 48.627 EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOYA NOYA contra la sentencia del 4 de febrero del ario en curso de la Sala de Decisión Penal -mayoritaria- del Tribunal Superior de Barranquilla.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. LUI ANTONIO HERNÁNDEZ 17 Casación No. 48.627 EDUARDO SANTIAGO PÉREZ NOYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILL l‘ t¿T I(U~» t IA HOLANDA N VA GARCÍA Secretaria O ALAZAR OTERO 18 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018