República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 38957 Luis Alfonso Plazas Vega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7313-2014 Radicación n° 38957 (Aprobado Acta No. 410) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Fernando Alberto Castro Caballero para conocer de este asunto, con fundamento en la causal 4ª del artículo 99 de la ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2012 llegó a esta Corporación el proceso adelantado contra el coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, en virtud del recurso de casación interpuesto por su defensor y el Ministerio Público, contra el fallo emitido el 30 de enero de ese año por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, al condenarlo por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera.
El día 24 del corriente mes, fue presentado el proyecto que resuelve la impugnación extraordinaria. El día 26 de este mes, el Magistrado Doctor Fernando Alberto Castro Caballero solicita con fundamento en la causal mencionada, ser separado de este asunto en razón a que en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de septiembre 8 de 2010 debió, decisión que a su juicio comprometió su opinión en aspecto sustancial de ese caso.
La calificación de delito de lesa humanidad a los hechos contra la vida cometidos en ese asalto y su imprescriptibilidad decididas en esa oportunidad, permite derivar, en razón a que han sido tema de debate en los procesos seguidos a los involucrados, militares y guerrilleros. Aclara que aunque corresponde al criterio jurídico que compete fijar a todo funcionario judicial en el ejercicio de su cargo, lo cierto es que, que corresponde a una de las críticas a la sentencia por acudir al ius cogens para tipificar el delito de desaparición forzada, tesis respaldada en la decisión citada.
También advierte que en ella hizo consideraciones sobre el carácter permanente de ese hecho punible, que igualmente es soporte de las sentencias de instancia, las cuales señalan que después del año 2000 la conducta continúa ejecutándose al desconocerse el paradero de las once personas, materia de censura con el recurso extraordinario. Además cita como precedentes los autos de marzo 7 de 2007 y mayo 7 de 2013, con radicaciones 40484 y 26853.
CONSIDERACIONES La manifestación de impedimento del Magistrado será declarada infundada. Las causales de impedimento previstas en el artículo 99 de la ley 600 de 2000 son expresas, taxativas y ningún motivo distinto de los señalados en ella, puede dar lugar a separar de una actuación o proceso al funcionario judicial que por virtud de la ley conoce de él o debe decidirlo.
La Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que la opinión constitutiva de la causal impediente invocada, es aquella que da el funcionario judicial por fuera del proceso, de manera que la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber[footnoteRef:1] no está contemplada en ella, a menos que sea él mismo quien “haya dictado la providencia cuya revisión se trata”, en cuyo evento el impedimento se halla consagrado en otro numeral. [1: CSJ AP, 1 dic. 1987, rad. 2386.] Igualmente ha precisado que no es cualquier opinión la que da lugar a la separación del funcionario judicial de un asunto[footnoteRef:2], sino la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer su imparcialidad y su ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. [2: CSJ AP, 20 oct. 1992, rad. 7899.] Sentadas dichas premisas, en cuanto el Magistrado que manifiesta su impedimento reconoce que la decisión en la cual lo sustenta, fue dictada en un trámite adelantado contra otras personas y por delitos diferentes, carece de fundamento porque se tiene dicho que las opiniones surgidas del ejercicio del cargo y de los deberes emanados de la actividad funcional no son constitutivas de impedimento.
El criterio jurídico que el funcionario judicial se haya construido durante su experiencia laboral, refleja su formación y comprensión de un problema sometido a su consideración, sin que esa postura intelectual y profesional en un proceso o actuación comprometa su imparcialidad en los demás, ya que obedece a la facultad otorgada al juez por la ley en el cumplimiento de su actividad judicial.
Resultaría perjudicial a la administración de justicia, a los intervinientes, terceros y a la sociedad que cuando el funcionario judicial tome partida a favor o en contra de una tesis jurídica o probatoria, quede impedido a partir de esa decisión para conocer los nuevos procesos en los que se debata o discuta el mismo problema. Por el contrario, sería la oportunidad para ratificarla o apartarse de ella, en caso de convencerse de su acierto o de su error.
De ahí que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de él no constituyan motivo de impedimento, ni tampoco las que guardan relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento, en el entendido de constituir un juicio anticipado de los mismos que afectaría su independencia de análisis e imparcialidad.
El hecho que el señor Magistrado se pronunciara sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y el carácter permanente de la conducta de desaparición forzada, cuando fungía como integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, en un asunto distinto a este y frente a otras conductas punibles, no lo inhabilita para conocer del caso.
No se entiende en qué sentido su imparcialidad se halle afectada porque ambos temas puedan ser objeto del recurso de casación, ni menos que los abogados de las víctimas la pongan en entredicho por conocer su posición jurídica frente a los mismos, la cual sin duda es el resultado de un largo trasegar en el ejercicio del derecho y de la judicatura.
Finalmente, baste señalar que la referencia hecha al auto de fecha mayo 7 de 2013 con radicación 40484, no corresponde a una decisión de la Sala sino a una manifestación de impedimento de uno de sus integrantes, con sustento en el numeral 6º de la Ley 600 de 2000 y no a la invocada por el señor Magistrado. De otro lado, en la decisión de marzo 7 de 2007 con radicación 26853, la Sala no modifica el entendimiento de la causal 4ª, sino que por el contrario reitera su alcance al señalar que “Respecto del alcance de ese motivo de inhibición, la Corte tradicionalmente ha sostenido que para su configuración es necesario: que la opinión o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso, o por fuera del marco propio de los deberes funcionales; que esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio; y que sea vinculante, es decir, que comprometa el recto juicio en la resolución o definición del caso[footnoteRef:3]. [3: Auto de 13 de julio de 2005.
Radicación N° 23878.] … Corolario de todo lo anteriormente puntualizado es que confrontadas las exigencias de la causal consagrada en el artículo 56-4° de la Ley 906 de 2004, con el asunto que se halla en consideración de la Sala, hay que concluir que la inhibición expresada es improcedente, porque la opinión que se aduce como motivo de la misma no fue emitida por el juez plural por fuera del marco propio de sus deberes funcionales como fallador de segunda instancia, ni constituye acto prejuzgamiento en el desempeño de los mismos”.
En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Fernando Alberto Castro Caballero, para conocer de este asunto. Contra este auto no proceden recursos. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8