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AP7310-2017(51528)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Decreto 1069 de 2015Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Definición de competencia Nº 51528 HUGO ELIODORO AGUILAR NARANJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7310-2017 Radicado N° 51528 Aprobado acta No. 363. Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la declaratoria de incompetencia que realizó la magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la solicitud elevada por la Fiscal Séptima del Grupo de Bienes de Justicia Transicional, encaminada a obtener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre bienes cuya titularidad real se atribuye a HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO.

A N T E C E D E N T E S El 9 de octubre de 2017, ante una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, sustentó la Fiscalía una solicitud de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo de dominio. Al efecto, destacó el ente investigador, que si bien, HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, no fue desmovilizado, postulado, ni procesado dentro de los trámites propios de la Ley 975 de 2005, es lo cierto que la Corte Suprema de Justicia lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado, particularmente, por fomentar al Bloque Central Bolívar de las AUC.

Y, agrega, como en varias decisiones los Tribunales de Justicia y Paz, prohijados por la Corte Suprema de Justicia, han instado a la Fiscalía para que se afecten los bienes de los condenados por parapolítica, a fin de que ingresen a la masa patrimonial destinada a indemnizar a las víctimas del paramilitarismo, se ha entendido que el mecanismo a utilizar es este, consagrado en la Ley 975 de 2005, pues, a más de que cuenta con el fin específico de reparar a las víctimas de los grupos de autodefensas, no obliga a que se defina el origen ilícito de los bienes, como sí ocurre con las acciones propias de la ley ordinaria, dígase, el proceso de extinción de dominio.

A renglón seguido, la funcionaria desplegó un amplio campo documental y argumentativo para explicar por qué se ha llegado a la conclusión de que determinados bienes sí pertenecen, aunque por interpuesta persona, a HUGO HELIODORO AGUILAR, y por ende deben ser objeto de la medida cautelar solicitada. Sin embargo, en decisión tomada el día siguiente, 10 de octubre de 2017, la Magistrada de Control de Garantías se dijo incompetente, en el ámbito funcional, para adelantar el trámite solicitado.

A ese efecto, adujo que el procedimiento propio de la Ley 975 de 2005, incluyendo las medidas cautelares sobre bienes, tiene como objeto inescindible la vinculación de la persona, en calidad de postulado, al trámite de Justicia y Paz. Si, como en este caso, los bienes sobre los cuales se busca ejecutar la medida cautelar, no pertenecen a ningún postulado, sino que su propiedad real se hace radicar en alguien condenado por la justicia ordinaria, razona la funcionaria, el trámite no hace parte de lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, ni, por supuesto, es esa judicatura la competente para realizar la diligencia. A efectos de soportar su manifestada incompetencia, la Magistrada transcribe varios apartados del auto emitido por la Corte el 17 de mayo de 2017 en el radicado 50234, con clara vinculación con este asunto, pues, la misma Fiscal Séptima solicitó ante una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, autorización para realizar búsqueda selectiva en base de datos –con el propósito de obtener información financiera y de bienes a cargo de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO-, declarándose impedida la funcionaria judicial, razón por la cual intervino la Sala.

En su decisión, la Corte advirtió que, en efecto, condición indispensable para que se pueda acudir a la jurisdicción de Justicia y Paz, es que se trate de un asunto que directamente involucre a un postulado sujeto a la Ley 975 de 2005. Por ello, la Sala verificó la incompetencia de la Magistrada de Justicia y Paz, disponiendo que del asunto conociesen los jueces de control de garantías.

Atendido ello, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, dispuso que la carpeta ingresara a esta Corporación para que defina a cuál despacho corresponde resolver la solicitud de la Fiscalía. CONSIDERACIONES En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, así como el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por una Magistrada de Control de Garantías de la sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, en cuanto entiende que la audiencia preliminar de solicitud de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio, debe ser adelantada por un juez de control de garantías de esa ciudad.

Sin que sean necesarios mayores preámbulos, la Corte tiene que sostener que, en efecto, asiste toda la razón al Magistrada del Tribunal de Bucaramanga, cuando advierte de su incompetencia funcional para resolver la cuestión planteada por la Fiscalía, pues, en efecto, ya la Corte se pronunció sobre el mismo tema, así se tratase de solicitud de diligencia diferente, cuando examinó la competencia para disponer de la búsqueda selectiva en base de datos, incoada por la misma fiscal respecto de igual persona, esto es, el condenado HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO.

A este respecto, cabe señalar que no por tratarse de otro tipo de diligencia, lo resuelto allí difiere de las razones que cabe invocar ahora, en tanto, es necesario destacar, el examen realizado por la Corte tiene plena vigencia para lo que aquí se examina, visto que de manera expresa y directa se señaló cómo la jurisdicción transicional no puede adelantar ningún tipo de trámite propio de la misma, incluso si se trata de algo incidental o accesorio, si pudiera decirse ello de la afectación de bienes, si no tiene como destinatario o afectado específico a un postulado.

Para que queden claras las razones de la Sala, se hace necesario transcribir ampliamente lo detallado en el auto al que se hace referencia (radicado 50234, del 17 de mayo de 2017): “ 2.2 El inc. 3º del art. 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art. 9º de la Ley 1592 de 2012, dispone que en audiencia preliminar, ante el magistrado de control de garantías que designe el tribunal respectivo, se tramitarán los siguientes asuntos: 1.

La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. 2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos. 3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento. 4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes. 5.

La formulación de la imputación. 6. La formulación de cargos. 7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. Tales solicitudes, desde luego, han de circunscribirse al objeto del proceso de justicia y paz, cifrado, según el art. 1º inc. 1 de la Ley 975 de 2005, en facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. A su turno, el art. 2.2.5.1.1.1 del Decreto Único del Sector Justicia -Nº 1069 de 2015-, en punto de la naturaleza del proceso penal especial de justicia y paz, preceptúa que el trámite consagrado en la Ley 975 de 2005 es un un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo.

Este proceso penal especial, agrega la norma, busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley y la garantía de los derechos de las víctimas.

La especialidad del proceso penal de justicia y paz, en tanto mecanismo de justicia transicional (art. 8º Ley 1448 de 2011), estriba en el sometimiento del desmovilizado a la justicia para que, verificado el cumplimiento de determinados requisitos -confesión, aceptación de cargos, reparación de las víctimas, entre otros-, acceda a un tratamiento penal diferenciado, concretado en la pena alternativa (art. 29 Ley 975 de 2005).

Que la jurisdicción de Justicia y Paz, así como los procedimientos a ella pertenecientes son aplicables con exclusividad a sujetos calificados, a saber, los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley, se ve ratificado por el art. 2.2.5.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, acorde con el cual al procedimiento especial de justicia y paz, dividido en etapa judicial y administrativa, se accede con la postulación por parte de quien se desmoviliza y la presentación del Gobierno nacional de las listas de postulados a la Fiscalía General de la Nación. Fuerza concluir, entonces, que el factor preponderante para la determinación de la competencia de los tribunales de justicia y paz es el personal (ratione personae), pues los procedimientos están concebidos para resolver las vicisitudes propias de la rendición judicial de cuentas de los desmovilizados -postulados y admitidos- en el proceso de justicia y paz, no para ser aplicados a quienes simplemente cometan determinados delitos (ratione materiae).

Bajo esa óptica, ha de entenderse que la competencia de los magistrados con función de control de garantías de las salas de justicia y paz (art. 13 inc. 3º Ley 975 de 2005) se limita a la resolución de los asuntos taxativos (nums. 1 al 6) y residuales (num. 7) que han de discutirse en audiencias preliminares, siempre y cuando pertenezcan al objeto del proceso especial de justicia y paz, a saber, investigación y juzgamiento de los desmovilizados postulados y admitidos.

Desde luego, el derecho a la reparación de las víctimas es uno de los componentes fundamentales del proceso de reconciliación nacional a que sirve la Ley de Justicia y Paz (arts. 4º y 8º Ley 975 de 2005). Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier medida de reparación a favor de víctimas de delitos cometidos por miembros de grupos armados al margen de la ley o de personas con ellos vinculadas active la competencia de la jurisdicción de justicia y paz, como si las medidas restaurativas, por sí mismas, fueran objeto del mencionado proceso penal especial.

No. La reparación judicial, tramitada mediante las formalidades de la Ley de Justicia y Paz, es una medida accesoria a la declaración de responsabilidad penal diferenciada, que se materializa en la imposición de una pena alternativa. En efecto, el art. 42 ídem establece que los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las cuales fueren condenados mediante sentencia judicial.

En ese entendido, de acuerdo con los arts. 24 y 43 ídem, en la sentencia condenatoria, además de la fijación de las penas principales, accesorias y alternativas, se incluirán las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas, así como la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. 2.3 Contrastada la solicitud y sus fundamentos con las anteriores premisas, salta a la vista que a la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no le compete resolverla, como quiera que el sentenciado cuyos bienes pretenden ser perseguidos con propósitos de reparación de víctimas no hizo parte del proceso penal especial de justicia y paz.

El señor AGUILAR NARANJO, quien fuere juzgado y condenado por el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, no es desmovilizado de un grupo organizado al margen de la ley ni mucho menos fue postulado y admitido en el proceso especial de justicia transicional, regulado por la Ley 975 de 2005.” No son necesarias mayores motivaciones, ya definido que HUGO HELIODOR AGUILAR RUIZ fue condenado por la justicia ordinaria y jamás ha sido postulado al trámite de Justicia y Paz, para advertir que la diligencia encaminada a afectar con medidas cautelares los que se dice bienes radicados realmente en cabeza suya, debe ser adelantada por un juez de control de garantías de Bucaramanga y no por la Magistrada de esa especialidad adscrita a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de esa ciudad.

Por virtud de lo referido, se enviará lo actuado al centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, para que adelante el reparto entre los jueces de control de garantías de esa jurisdicción. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio, respecto de bienes atribuidos a HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, presentada por la Fiscalía, corresponde a los jueces de control de garantías de Bucaramanga.

Envíese la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, para que efectúe el correspondiente reparto, e infórmese de lo decidido a la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12