Casación No. 47383. JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP731-2019 Radicación N° 47383 (Aprobación Acta No. 52) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 96 Delegado ante los Jueces de Circuito de Medellín contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 7 de octubre de 2015, que confirmó la sentencia absolutoria dictada el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la cual se absolvió a JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ, de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS El Tribunal describió los hechos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «El 5 de septiembre del año 2011, a eso de las 7:10 pm; la menor K.D.V.C. de 5 años de edad salió de su casa ubicada en la calle 61 No. 51D – 57 apartamento 301 unidad residencial Juan del Corral de Medellín, con el fin de ir a la tienda a comprar unos dulces.
Al regresar a su casa, la niña se detuvo en el apartamento 302 en el cual vivía JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ, defensor de familia del ICBF, conocido por su madre varios años atrás, quien le manifestó que le iba a enseñar a hacer el amor, le metió el pene en la boca para que se lo chupara, luego le quitó la ropa y se puso sobre ella frotándole el pene en la vagina y eyaculando en su cuerpo, luego de lo cual la lavó con agua y jabón. Trascurrida una hora, la menor regresó donde su madre Y.M.C. y le contó lo sucedido, diciéndole que no era la primera vez que esto ocurría, pues con anterioridad le había tocado la vagina en varias ocasiones, además un mes antes del hecho, su hermana D.J.M.C. de 10 años de edad, también fue objeto de tocamientos en sus pechos y región vaginal por parte de dicho señor, quien aprovechando que la niña se encontraba frente al computador, la tomó por detrás y le bajó el cierre del pantalón »[footnoteRef:1]. [1: Carpeta del proceso, folio 290.]
ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de marzo de 2012[footnoteRef:2] bajo la dirección del Juez 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, tuvo lugar la audiencia de legalización de la captura y formulación de imputación a JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
En la misma fecha se impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [2: Ibídem, folio 5. ] El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía General de la Nación el 20 de abril de 2012[footnoteRef:3], y la audiencia respectiva se realizó el día 28 de mayo del mismo año[footnoteRef:4], ante la Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. [3: Ibídem, folio 11. ] [4: Ibídem, folio 29.] La audiencia preparatoria se surtió el 18 de diciembre de 2012[footnoteRef:5], en la cual se estipuló la identidad del procesado y la edad de las víctimas para la época de los hechos.
Así mismo, se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. [5: Ibídem, folio 71.] El 15 de febrero de 2013[footnoteRef:6] se instaló la audiencia de juicio oral en la cual las partes presentaron su teoría del caso. Posteriormente, en las distintas sesiones programadas se practicaron las pruebas decretadas y las partes presentaron los respectivos alegatos de conclusión. [6: Ibídem, folio 72.] El 2 de mayo de 2014,[footnoteRef:7] la juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del acusado, la cual fue recurrida por la Fiscalía. [7: Ibídem, folio 233.] La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2015[footnoteRef:8], dictó el fallo de segundo grado que confirmó en su totalidad la providencia recurrida. [8: Ibídem, folio 290.] El recurso extraordinario de casación fue interpuesto oportunamente por el Fiscal 96 Delegado ante los Jueces de Circuito de Medellín, quien en el término legal presentó la correspondiente demanda[footnoteRef:9] sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. [9: Ibídem, folio 317.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda de casación se resumieron los hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal, así como los fallos de instancia, y se procedió a formular un cargo contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El casacionista postula el cargo con apoyo en la causal contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral 3°, pues considera que hubo un « manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la sentencia »[footnoteRef:10]. [10: Ibídem, folio 323.] Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad El censor reprocha que el Tribunal señaló contradicciones entre las versiones de las niñas y su madre «dejando de lado considerar que ésta es testigo de referencia de los hechos y que al no haberlos vivido, como si los vivieron sus hijas, no tienen que coincidir perfectamente en los detalles que dieron »[footnoteRef:11]. [11: Ibídem, folio 326.] Sostiene que el Tribunal en la sentencia hace énfasis en aparentes contradicciones por parte de los diferentes funcionarios que tuvieron que intervenir en el caso, con ocasión de sus funciones, cuando lo determinante era detenerse en el análisis de los versiones dadas por las víctimas en el juicio y, en consecuencia, no se debía desestimar su contundencia, pero en su lugar se consideró que existió manipulación vindicativa por parte de la progenitora, pues ocurrieron acercamientos « como hombre y mujer »[footnoteRef:12] entre el acusado y la madre de las infantes, aunque no llegó a mayores, sin que se dé por parte del Tribunal una explicación plausible de la supuesta manipulación a las niñas. [12: Ibídem, folio 327.] De igual modo, crítica que en la sentencia de segunda instancia se haya tomado, para restar credibilidad al testimonio de la niña de cinco años, el hecho de que ella, después de ser abusada sexualmente, acompañara a su madre a la casa del vecino y se sentara a su lado sin denotar ninguna emoción en contra de JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ, pues con ello se traslada la responsabilidad a la víctima, desconociendo que era una niña que por su corta edad no comprendía lo que ocurría. Explica que las afirmaciones del Tribunal en la sentencia en el sentido de que la niña no presenta ningún síntoma físico o psíquico producto del abuso sexual, constituye un desconocimiento de lo enseñado por la psicología y la doctrina jurídica, los cuales indican que esos comportamientos sexuales pueden no dejar secuelas, no causarlas de manera inmediata, ó que éstas pueden aparecer días, meses o incluso años después. Para el demandante resulta extraño que en la sentencia se destaque la incongruencia del lenguaje de una niña de 5 años con respecto a los órganos sexuales, pues fueron educadas en una ciudad, tienen acceso a internet, radio, televisión, redes sociales y su entorno cultural y social les permitía tener conocimiento de las diferencias entre los cuerpos de un hombre y una mujer, así como de sus denominaciones.
Además, tienen información que el procesado les habría suministrado mediante la exhibición de películas pornográficas. Sostiene que no puede causar sorpresa que una niña de cinco años conozca los nombres de las partes del cuerpo, pues en las escuelas y colegios se da información sobre la anatomía y se educa para referirse con naturalidad las partes del cuerpo.
El dominio de ese lenguaje no permite sospechar de la veracidad del dicho de la testigo. No puede calificarse « a los menores de edad como eunucos mentales, incapaces de asumir los cambios sociales y culturales, exigiéndoles quedarse ancladas en retrógrados paradigmas sociales en los que los niños y las niñas, en especial estas, eran excluidos del conocimiento considerado inmoral »[footnoteRef:13]. [13: Ibídem, folio 329.] El censor señala que el Tribunal incurre en un error en la sentencia al destacar la contradicción que existe entre lo afirmado ante la psicóloga María Consuelo Zapata y la investigadora Eliana Hoyos, pues mientras la primera describe que la conducta realizada por el acusado fueron actos masturbatorios, la segunda refiere prácticas de sexo oral.
De igual manera, señala que la contradicción que hay entre la afirmación de la investigadora de que al concluir los actos de contenido sexual el procesado le había dado un yogurt a la niña, y lo declarado en el juicio donde ésta señalo que fue un arequipe; no constituye una contradicción que mengue valor a sus testimonios. Afirma que las versiones diferentes se explican porque la profesional en psicología hace una intervención en un momento de crisis de la víctima y la funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación, C.T.I., se encuentra en una labor de búsqueda de evidencia. Estos testimonios son complementarias respecto a lo realmente importante que es la ocurrencia de unos hechos que atentaron contra la libertad, integridad y formación sexuales de las menores.
Explica que las dos funcionarias consideraron que los relatos eran coherentes y la psicóloga aprecio algún grado de ansiedad en la niña de 5 años, lo cual se explica por la situación vivida y la cercanía al agresor mientras la madre le reclamaba. De otro lado, la investigadora del CTI realizó la entrevista en un ambiente relajado, pues el encuentro tuvo lugar varios días después de ocurridos los hechos y no encontró en la narración de la niña contradicciones.
Reprocha al Tribunal que no le haya dado suficiente credibilidad al testimonio de D.J.M.C. porque en ocasiones sostiene que estaba sólo haciendo la tarea cuando el procesado la tocó, pero en otras versiones señala que estaba con sus primas y éste las puso a ver películas pornográficas; soslayando el contenido de la declaración rendida en el juicio en la cual manifestó que era costumbre ir a la casa de JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ para que les prestara el computador, que iban a ver películas y en algunas ocasiones la ponía a ver videos en que se apreciaban hombres y mujeres desnudos teniendo relaciones sexuales, que calificó como pornográficas.
Señala que en el juicio no se develó ninguna razón para que las menores mintieran. Sus relatos son claros, coherentes, creíbles, contundentes y el Tribunal al momento de decidir no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que señala que las variaciones en la historia narrada por niños víctimas de delitos sexuales responde a la voluntad de olvidar el trauma.
Finalmente, acusa al Tribunal de no tener en cuenta la regla contenida en la Ley 906 de 2004, artículo 404, que fija los criterios para apreciar la prueba, en particular los principios científicos sobre percepción, memoria, y el comportamiento del testigo, en especial, cuando el declarante tiene también la condición de víctima. Escrito de la defensa[footnoteRef:14] [14: Ibídem, folio 339. ] La abogada defensora de JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ presentó un escrito en el que señala que la demanda de casación desconoció el principio de trascendencia y sólo se refirió a las declaraciones de las menores K.D.V.C. y D.J.M.C., lo cual la hace sesgada pues el Tribunal Superior de Medellín estudio todos los medios probatorios conjuntamente.
Señala que la demanda no cumple con la carga de demostrar que parte de las pruebas fue tergiversada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Ley 906 de 2004, artículo 180, establece que el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia».
Su ejercicio requiere la presentación oportuna de una demanda que satisfaga los requisitos normativos y jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal. El artículo 184, inciso 2º, ejusdem, dispone que la demanda no puede ser admitida cuando: i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no indique la causal invocada, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) de su contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar los defectos técnicos de la demanda y decidir de fondo.
En éste sentido la Sala tiene establecido que: «La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)»[footnoteRef:15]. [15: CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29019.] Con respecto a la sustentación del recurso la Corte ha señalado: « exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso» [footnoteRef:16]. [16: CSJ AP, 26 sep. 2007, Rad. 28053. ] En relación con las causales de casación, previstas en la Ley 906 de 2004, artículo 181, la Sala[footnoteRef:17] ha precisado que: [17: CSJ AP, 2 nov. de 2006, Rad. 26089. ] «a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado». Al amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que al demandante le corresponde satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
La Sala analizará en seguida si los reproches formulados cumplen tales requisitos. Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala el falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador, al momento de apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien sea por adicionarle contenidos ajenos a la misma o por suprimirlos.
Se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que se evidencia al contrastar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella. Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el error, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuyó el fallador, precisando los apartes donde se presentó la distorsión y, finalmente, acreditar su trascendencia. En el presente caso esa carga argumentativa no la satisfizo el demandante, en la medida en que no puso de presente que fue lo que el Tribunal mutiló o adicionó a los testimonios que cuestiona en su contenido material y tampoco demostró su trascendencia. El censor dedicó buena parte de la demanda a postular su propia visión acerca de la capacidad demostrativa de parte del conjunto probatorio, sin tener en cuenta que en sede de casación es deber del casacionista demostrar los errores en que se haya incurrido al momento de proferir la sentencia o en el trámite procesal.
Además, el casacionista desconoció el principio de autonomía que rige en materia de casación, conforme al cual el desarrollo del reproche se debe corresponder con su enunciación, sin embargo, entremezcló ataques propios de otras causales de casación. En efecto, el casacionista le enrostra a la sentencia de segunda instancia varios defectos tales como el énfasis que hace en las contradicciones en que incurrieron los servidores públicos que intervinieron en el caso, la menguada credibilidad que le otorgó al testimonio de la niña de 5 años, la afirmación de que la víctima no presentaba síntomas psíquicos o físicos del abuso.
De igual modo, recrimina que la sentencia destaque la incongruencia del lenguaje de la niña para referirse a los órganos reproductivos del hombre y de la mujer. Censura que las versiones de la psicóloga y de la investigadora del C.T.I. no hayan sido tomadas como complementarias, sino que se haya resaltado sus contradicciones. Además, cuestiona que no se le haya dado suficiente credibilidad al testimonio de D.J.M.C. a pesar de sus contradicciones.
Así mismo, desaprueba que no se haya puesto de manifiesto razón alguna por parte de los juzgadores para que las menores de edad mintieran. Finalmente, reclama que no se hubieran tenido en cuenta los criterios científicos sobre percepción, memoria y evocación del testigo cuando éste también tiene la condición de víctima. La Sala observa que el conjunto de reproches que hace el actor se refieren a la valoración que los jueces de instancia hicieron sobre algunas de las pruebas practicadas en el juicio.
No pone de presente que aspecto se mutiló o adicionó al testimonio de las menores que declararon en juicio, ó que se alteró de lo declarado por el médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, ó cuál el contenido cercenado o agregado al testimonio de Y.C., madre de las menores de edad, ó que se añadió o eliminó de la declaración rendida por la investigadora y la psicóloga que atendieron a las víctimas.
En este sentido no cumple la primera exigencia de la demostración del error por falso juicio de identidad propuesto por el casacionista. De igual modo, el casacionista guardó silencio con respecto a la valoración conjunta de las pruebas al punto que omitió sopesar las pruebas valoradas conforme su criterio con las declaraciones de otros deponentes y con la prueba pericial recepcionada en el juicio, conforme lo hicieron las sentencias de instancia. En consecuencia, tampoco satisfizo éste deber argumentativo.
Los errores de la valoración de la prueba derivados de un falso juicio de identidad, no están dados por la disparidad de criterios con los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba realizada por los falladores y la elaborada por el impugnante en la demanda, sino por las distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio al momento de la valoración probatorio que realiza el Juez.
La demostración implica indicar el medio de prueba en el que se incurrió en el yerro y precisar que aspecto se mutiló o agregó, junto con las consecuencias que ello acarrea para la decisión impugnada. Las sentencias proferidas por la Juez 22 Penal del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior coinciden en que las pruebas practicadas en el juicio resultan insuficiente para condenar a JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ, dado la multiplicidad de contradicciones que hay entre los testimonios recaudados, la prueba pericial y los testigos técnicos.
En efecto, en el fallo se advierten contradicciones entre los dichos de las niñas y la madre con respecto a la ocurrencia de los hechos investigados y juzgados. La menor de edad K.D.V.C. en el juicio relato prácticas de sexo oral, en tanto que en la entrevista con la psicóloga en el CAIVAS, dos años antes, cuando la memoria estaba fresca, «dijo que Emilio le puso el pene encima mostrando movimientos masturbatorios»[footnoteRef:18].
La madre de la menor ante el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Doctor Luis Javier Gallego Londoño, narró y así quedó consignado en la anamnesis, que K.D.V.C. « estuvo en la casa de un vecino y este se sacó el pene masturbándose encima de la niña, para después lavarla con agua y jabón, y que al parecer lo había hecho otras veces»[footnoteRef:19].
La investigadora del C.T.I, Eliana Hoyos, señala que la víctima le describió prácticas de sexo oral. En el juicio la niña hizo una descripción similar, sin embargo, destaca la sentencia que, cuando las profesionales que atendieron a la niña la pusieron a la niña a colorear las partes del cuerpo humano que formaban parte de su narración señalo la vagina, la boca y las manos, pero no el órgano sexual masculino que resulta relevante en toda la descripción de los hechos.
Estas versiones distintas entre sí fueron consignadas en los las sentencias de instancia e impidieron que los jueces llegaran a un conocimiento más allá de toda duda razonable. [18: Carpeta del proceso, folio 298.] [19: Carpeta del proceso, folio 298.] Las sentencias del Tribunal y del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ponen en evidencia las contradicciones en los testimonios sobre los rastros o huellas que pudo dejar la acción de JOAQUÍN EMILIO OROZCO LÓPEZ.
Es así como la madre manifiesta que reviso a K.D.V.C. y «estaba maltratada», presentaba un salpullido o enrojecimiento[footnoteRef:20], en tanto que el médico legista, luego de examinar a la víctima, concluyó que la niña no « presentaba ninguna lesión que sus genitales eran de tipo infantil, sanos con un himen integro, es decir que no había sido desflorada»[footnoteRef:21].
Con respecto a los rastros en la otra niña, DJ, el médico manifestó que «la madre no permitió que fuera examinada, según le dijo al legista porque no era necesario, ya que eso había ocurrido hacía un mes »[footnoteRef:22]. Esta contradicción entre la madre y el legista, aunado al criterio científico de este último, sobre las secuelas físicas también impidió que los jueces obtuvieran un conocimiento conforme al estándar legal que les permitiera condenar al procesado. [20: Carpeta del proceso, folio 243 vuelto.] [21: Carpeta del proceso, folio 292. ] [22: Carpeta del proceso, folio 292.] Los fallos también dan cuenta de la falta de coherencia entre lo relatado por las menores de edad y su comportamiento, pues si bien no se encuentran vacíos o contradicciones en sus narraciones, su conducta no es coherente con sus versiones.
El fallo de primera instancia realiza un análisis del discurso de las niñas con fundamento en las teorías de Jean Piaget a partir de tres áreas específicas: lenguaje, capacidad de atención — aprendizaje y manifestaciones emocionales. Señala, entonces, que dada la edad de K.D.V.C. su lenguaje debe ser concreto, pero en ocasiones emplea un lenguaje propio de adultos lo que evidencia la influencia externa.
Consigna la sentencia, de igual modo, que los niños de 2 a 7 años utilizan un lenguaje rudimentario y poco trascedente lo cual no ocurre en el presente caso, lo que lleva al juzgador a inferir que la narración ha sido influenciada. Concluye, además, que el comportamiento de « las menores KDVC y DJMC »[footnoteRef:23] dispuesto a narrar los ocurrido es contrario a lo establecido por autores reconocidos de que «el niño que ha sufrido un abuso sexual teme hablar sobre lo sucedido e intenta evitar al máximo las personas y/o conversaciones que le obliguen a recordarlo»[footnoteRef:24].
Esta tensión entre el comportamiento de las víctimas y su lenguaje a partir de los fundamentos teóricos de la bibliografía consultada, en particular por la Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y que el Tribunal retoma, configuraron en los falladores un estado de conocimiento distinto al exigido por la ley para condenar. [23: Carpeta del proceso, folio 245.] [24: Carpeta del proceso, folio 245. ] A este respecto debe advertirse, que la Corte tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, porque si los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. La Sala observa en últimas, una divergencia de criterios entre el demandante y el sentenciador en torno a la suficiencia probatoria que permita condenar al acusado, pero sin llegar a demostrar la concreta y objetiva configuración de desacierto alguno que diera lugar a la casación del fallo, y ello, como resulta apenas obvio, impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de los reparos que propone, máxime si no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En conclusión, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó una censura que deba atenderse en sede del recurso extraordinario de casación que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. Además, las Sala no observó la presencia de alguna de las hipótesis de la Ley 906 de 2004, artículo 184, que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones[footnoteRef:25]. [25: CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda propuestas por el Fiscal Fiscal 96 Delegado ante los Jueces de Circuito de Medellín contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19