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AP731-2015(45389)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 45.389 JAIME ENOR AGÁMEZ PINEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP731-2015 Radicación N° 45.389 Aprobado acta N° 63 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte define la competencia para resolver sobre la sustitución de medida de aseguramiento, de carcelaria a domiciliaria, solicitada por el defensor de Jaime Enor Agámez Pineda, en contra de quien se adelanta juicio por delitos de falsedades en documentos públicos y privados, prevaricatos por acción, peculados por apropiación (tentados y consumados).

Lo anterior, conforme lo dispuesto el pasado 22 de enero por el Juez 1º Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías, con sede en Sincelejo (Sucre), ante quien se hizo la petición, dado que el acusado se encuentra detenido en la cárcel de Corozal (Sucre).

ANTECEDENTES 1. Un grupo de abogados presentó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) once demandas ejecutivas laborales en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria FIDUPREVISORA S. A., reclamando el pago de prestaciones de 1403 supuestos docentes, anexando “ poderes falsos con presentaciones personales falsas, resoluciones falsas reconociendo ajustes pensionales, notificaciones personales falsas… y el Juez conociendo las falsedades y sobre todo que estas resoluciones no podían constituir título ejecutivo por desconocimiento del trámite diseñado por el Decreto 2831 de 2005, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de los dineros inembargables… ordenó cancelar la suma de $ 64.925.241.058,38 ”. 2.

La investigación de esos hechos (conocidos popularmente como “ el carrusel de la educación en Córdoba ”) generó múltiples procesos y rupturas. El seguido contra Jaime Enor Agámez Pineda correspondió a la Juez 1ª Penal del Circuito de Montería. 3. En auto del 27 de noviembre de 2013 (radicado 42.746) la Corte cambió la radicación de la sede del juicio, de Montería al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Bogotá. 4.

El defensor del acusado radicó escrito con solicitud de audiencia para postular sustitución de la detención en centro carcelario a domiciliaria, ante los jueces de control de garantías de Montería, por encontrarse el acusado en la cárcel de Corozal (Sucre). El 22 de enero de 2015 el Juez 1º Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre), luego de escuchar a las partes, se declaró incompetente, toda vez que el cambio de sede del juicio implica que el asunto deba despacharlo el juez de garantías del lugar donde fue radicado el asunto.

El funcionario remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, cuando, como en el asunto estudiado, la postulación de quien declara no serlo (Juez Penal de Control de Garantías de Sincelejo, Sucre) afirma que lo es su homólogo de Bogotá. 2.

De esas disposiciones deriva irrefutable que cuando quiera que un juez declare su incompetencia para conocer un determinado asunto, debe enviar las diligencias al superior funcional común, tanto suyo como del juzgador que considere que sí lo sea. En esas condiciones, la competencia corresponde dilucidarla a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es la única que puede cumplir como superior funcional común de los jueces de dos distritos judiciales diversos, Sincelejo y Bogotá. 3.

Tratándose de los funcionarios a quienes compete el control de garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 48 de la Ley 1453 del 2011, determinó que la función debe ser ejercida por cualquier juez penal municipal, de lo cual se colige que, al parecer, el legislador pretendió eliminar el territorio como factor para dirimir el asunto.

Sucede, no obstante, que el parágrafo 2º de la disposición hace alusión a reglas administrativas cuando en el lugar en donde se cometió el hecho existan varios jueces de esa categoría, de donde deriva que el factor territorial sí debe ser considerado, entre otras razones, para evitar trámites que puedan llevar al caos y la anarquía en tanto cualquier interviniente podría acudir al juez municipal de las regiones más apartadas.

Por tanto, para acudir a un juez de garantías de una región diversa a la de ocurrencia del delito, deben cumplirse determinados lineamientos. Así lo ha dicho la Corte (auto del 21 de agosto de 2013, radicado 42.050): “Dicha norma fue interpretada por la Sala en auto del 26 de octubre de 2011, dentro del radicado 37.674, en el sentido de que no obstante la amplitud de dicha disposición, la selección de un juez de control de garantías de un lugar diferente al de ocurrencia del ilícito, debe estar justificada en alguna causa razonable que descarte el capricho o la arbitrariedad de las partes, como por ejemplo, el sitio de la captura, el lugar de reclusión o aquel en el que deban recopilarse evidencias físicas o elementos materiales probatorios.

Lo anterior no significa que se haya prescindido del factor territorial para la selección del Juez de Control de Garantías, sólo que se autoriza tener en cuenta otros factores diferentes. Para mayor claridad se cita lo que en su oportunidad dijo la Corte sobre el particular: “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso… En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho”.

El anterior criterio, resulta útil para concluir que en este caso, no puede imponerse que la función de control de garantías tenga que ser necesariamente ejercida por el juez del lugar de ocurrencia del suceso delictivo, esto es, el municipio de Palmira – Valle del Cauca, pues es claro que sobreviene una circunstancia especial y excepcional que fundadamente implica la intervención de otro juez de la misma naturaleza con jurisdicción en un sitio diferente, habida cuenta que el indiciado está internado en un centro hospitalario con sede en la ciudad de Cali, estado que según se extrae de lo narrado en el proceso, le impide trasladarse a la localidad de Palmira para que se le formule imputación”. 4.

En el caso hoy analizado la solución debe ser idéntica. En efecto, en la providencia del 27 de noviembre de 2013 (radicado 42.746), la Corte dispuso el cambio de la sede del juzgamiento seguido contra Agámez Pineda, el cual, desde entonces, se adelanta en los juzgados penales del circuito de Bogotá (reparto), en tanto en la región donde se cometieron las ilicitudes no estaban dadas las condiciones para garantizar se dispensara justicia de manera imparcial.

En esas condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control de garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier determinación, así sea en función de garantías, pero, además, porque los eventuales recursos de apelación interpuestos deben ser resueltos por el juez de conocimiento que, dado el cambio de radicación decretado, es el de Bogotá. 5.

La Sala asignará la competencia para resolver la petición de sustitución de la medida de aseguramiento al Juez Penal Municipal de Control de Garantías, a quien corresponda el asunto en reparto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar al reparto de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá la competencia para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento elevada por el defensor de Jaime Enor Agámez Pineda. 2.

Comunicar esta decisión al Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías Sincelejo (Sucre). Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2