Casación 46768 Edgar Eladio Giraldo Morales EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7304-2016 Radicación N° 46768 (Aprobado acta N° 338) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los argumentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar Eladio Giraldo Morales contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de carácter condenatorio proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de la ciudad y condenó al nombrado por el concurso heterogéneo de delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, ambos en concurso homogéneo, y concierto para delinquir agravado –los dos primeros en calidad de determinador-.
HECHOS Fueron así consignados en el fallo de segunda instancia: El lunes 15 de octubre de 2001, en la zona rural del municipio de San Rafael, ubicado en [el] sur del departamento de Antioquia, paramilitares del bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que operaban en la región, dieron muerte al profesor JULIO CEBALLOS GUZMÁN y al exsoldado ÁNGEL HIPÓLITO JIMÉNEZ, natural de Tumaco, pero también residente en San Rafael.
Luego los cuerpos de las víctimas fueron inhumados en un paraje cercano, sin conocimiento alguno de sus allegados, quienes los dieron por desaparecidos. Por entonces, era alcalde de San Rafael EDGAR ELADIO GIRALDO MORALES, quien era cercano con los líderes paramilitares que operaban en su municipio. 18 meses después, en marzo de 2003, las mismas AUC a cambio de $1’500.000 le indicaron a los familiares de las víctimas dónde estaban sepultados sus despojos mortales.
Los familiares acudieron a un paraje llamado “Pinski”, de la vereda la Mesa, en compañía de alias “Candado” y alias “Gorila”, lugar donde cavaron hasta exhumar los restos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En virtud de la denuncia formulada el 18 de octubre de 2001 por Carmen Rosa Ceballos Guzmán, en la que dio cuenta sobre la desaparición de su hermano Julio Ernesto Ceballos Guzmán, la fiscalía, ese mismo día, ordenó investigación previa. 2.
Luego de que se profiriera resolución inhibitoria y con posterioridad se desarchivaran las diligencias, el 8 de noviembre de 2011 la Fiscalía 102 Especializada Grupo Especial de Investigación OIT, con sede en Medellín, dispuso apertura formal de instrucción en contra de Edgar Eladio Giraldo Morales y otros, así como su correspondiente vinculación mediante indagatoria. 3.
Después de clausurada esa etapa, el 26 de diciembre de 2012 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del nombrado, como presunto determinador de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, ambos en concurso simultáneo homogéneo, y autor de concierto para delinquir agravado, todos en concurso heterogéneo. 4.
Finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el 28 de febrero de 2014 el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia en la que condenó a Giraldo Morales a 487 meses de prisión, 3208.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 237.5 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al tiempo que le impuso la obligación de pagar perjuicios morales subjetivados a las víctimas y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.
La Juez, en su proveído, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar a Giver Hermir Murillo Parra y Eucaris Marín Giraldo por falso testimonio, y a Eucaris Marín Giraldo, Sergio Albeiro Guzmán y Jader Armando Cuesta Romero por soborno en la actuación penal. 5. La defensa recurrió en apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal mayoritaria, negó la nulidad planteada y confirmó la determinación en fallo del 11 de mayo de 2015. 6.
El apoderado de Giraldo Morales interpuso recurso extraordinario y presentó la correspondiente demanda, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corporación. LA DEMANDA El jurista, luego de identificar y relacionar los sujetos procesales, la decisión impugnada, la situación fáctica y la actuación cumplida, propone un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, con lo cual –dice- se trasgredieron «claros contenidos normativos sustanciales, establecidos tanto en el Código penal sustantivo (artículos 135, 165 y 166, 340 y 342 respectivamente), como procedimental y en este último sentido en el artículo número 232 de la Ley 600 de 2000)».
Manifiesta que se distorsionaron materialmente los testimonios de los paramilitares: Jader Armando Cuesta Romero (alias ‘ medellín’, ‘mosquera’ o ‘niche’ ), Eduin Escudero, José Osorio Morales, Parmenio de Jesús Usme García (alias ‘parmenio’ ), Edilson Hoyos Herrera, Giver Hemir Murillo Parra (alias ‘el negro’ o ‘ todo ray’ ), Jazmín Amilbia Grisales (alias ‘cristal’ ), Jesús Antonio Suárez Daza y Gabriel Muñoz Ramírez (alias ‘castañeda’ ); de los familiares de las víctimas: Nora Ceballos, Marta Clavijo, Beatriz Castañeda, Carmen Ceballos, José Ceballos y Adriana Blandón; de los habitantes del municipio de San Rafael: Rosalba Hoyos, Rigoberto Gil, Jorge Sánchez, Abad Martín Arcila, Oscar Quinchía, Tibio Guanca, Edgar Isaza, Oscar Jiménez, Pedro Chica, Luis Hoyos y Jorge Caro; y de los familiares del procesado: Leticia Ciro, Gloria Herrera y Eucaris Marín. Para sustentar su aserto, en un extenso escrito, trae a colación, primero, apartes de la sentencia de segundo grado en donde el juez colegiado se ocupó sobre tales elementos probatorios y, al final de cada uno de ellos, dedica algunos renglones para enseñar cómo en su criterio fueron desfigurados.
En este último segmento, explica así las falencias de identidad: -Jader Armando Cuesta Romero. No se analizó su relato frente a las demás pruebas obrantes, en especial, sus manifestaciones hechas en Justicia y Paz, el dictamen médico legal -no especifica- y lo dicho por Eucaris Marín Giraldo, Giver Hemir Murillo Parra y Nohora Cecilia Ceballos, «donde afirma [no precisa cuál de ellos] que quien mató al profesor y al soldado, fue ALIAS JULIAN y describe como (sic) sucedieron los hechos».
El impugnante trae a colación, sin comillas, frases supuestamente reveladas por Cuesta Romero, para sostener que aunque éste dijo que Ceballos Guzmán –uno de los occisos- fue torturado, lo cierto es que en el dictamen de medicina legal, obrante en el cuaderno 1, no se detallaron maltratos; además, indicó que los cuerpos se enterraron por el sector de La Balsa, pero Onelia Ceballos Guzmán precisó que los restos del soldado se hallaron en la vereda La Granja.
Es más, nunca afirmó que Parmenio hablara con Giraldo Morales; no comprometió en los hechos únicamente al acusado, sino también a su contradictor político, conocido con el apodo de ‘la pulga’, y su versión fue desmentida por alias ‘candado’, tal como lo reconoció el magistrado de la Sala Penal del Tribunal que salvó parcialmente el voto, «lo cual es distorsionado en su integridad por la Sala Mayoritaria del Tribunal de Bogotá, Sala Penal». -Eduin Escudero.
También fue rebatido por ‘candado’, toda vez que adujo no haber estado amarrado. -José Osorio Morales (alias ‘ candado’ ). Aunque aseguró no tener conocimiento sobre quién dio la orden de matar a Julio Ernesto Ceballos Guzmán y a Ángel Hipólito Jiménez, se deformaron sus dichos «cuando se le da al señor JADER CUESTA todo un valor declarativo que nunca ha tenido, por las abiertas contradicciones en las cuales incurre», pues en el plenario no se demostró que hubiese sido el procesado.
La falencia se concreta en que, del hecho que anduviera armado en el casco urbano, «no se deduce que fuese por complicidad del señor Alcalde, como se hace en la sentencia demandada»; si bien se contradice con Jader Cuesta «no se le da el valor probatorio que merece distorsionándolo», y de sus manifestaciones no se extrae que le hubiese endilgado responsabilidad al acusado. -Parmenio de Jesús Usme García (alias ‘parmenio’ ).
A pesar de que aseguró no conocer a ‘ niche ’ o ‘ medellín’, se le dio credibilidad a Jader Cuesta –conocido con esos remoquetes-; el juzgador admitió como válido lo narrado por el paramilitar Castañeda, quien acusó a Usme García de mentiroso, pero solo fue para ganar privilegios en Justicia y Paz; no se declaró probado que el testigo y sus compañeros fuesen perseguidos por la fuerza pública y que tuvieran como objetivo militar al alcalde de la época Giraldo Morales, y se pasó por alto que aquél determinó el lugar de ubicación de la fosa donde fueron encontrados los restos de las víctimas, así como que refirió no distinguir al procesado, personaje que, incluso, quería «hacerlos matar». -Edilson Hoyos Herrera.
La deformación de sus dichos tuvo lugar porque, en contravía con lo expuesto por el fallador, él no afirmó que el enjuiciado hubiese ordenado dar muerte a las dos víctimas o que prestara colaboración con los contratos, menos que conociera a alias ‘ medellín’, ‘ niche ’ o ‘ mosquera ’; si bien ‘ parmenio’ le presentó al procesado, únicamente hablaron «cosas de amistad pero no de otras cosas» y el alcalde jamás estuvo en charlas de contraguerrilla. -Giver Hemir Murillo Parra (alias ‘el negro’ o ‘todo ray’ ).
Se deformaron sus atestaciones «cuando al sostener que no conoció al alcalde de San Rafael, no lo compromete con los hechos delictivos, su dicho resultó total e infundadamente descartado»; fue descriptivo en la forma en que se dio muerte a las dos personas, y aclaró no conocer al acusado ni a ‘ medellín’ o ‘ niche ’. -Jazmín Amilbia Grisales (alias ‘cristal’ ).
Se le catalogó de fantasioso, sin serlo, y aunque aseveró que en Alcatraz se comentaba que el encartado era colaborador de las AUC, ello no se comprobó. -Jesús Antonio Suárez Daza. La falencia radicó en que éste, en contraste con lo dicho por Jader Cuesta, no endilgó responsabilidad alguna al enjuiciado en la muerte de los señores Jiménez y Ceballos, y además refirió que estos dos se dedicaban a extorsionar y por ello los dieron de baja. -Gabriel Muñoz Ramírez (alias ‘castañeda’ ).
Negó haber tenido participación en los hechos y distinguir tanto a Giraldo Morales como a Jader Cuesta Romero. -Nora Ceballos. De sus manifestaciones no se desprende que la orden de cometer el homicidio haya provenido del acusado, tal como lo narró Jader Cuesta y lo creyó el Tribunal. -Marta Clavijo, Beatriz Castañeda, Carmen Ceballos, José Ceballos y Adriana Blandón. El sentenciador dio total credibilidad a «sus dichos basado en sueltos comentarios, sin fundamento probatorio alguno». -Rosalba Hoyos.
Sus manifestaciones se valoraron en función de lo depuesto por ‘candado’ y Murillo y no es posible condenar a su prohijado solo por «tomar tinto en un kiosko con algún paramilitar». -En relación con los testimonios de Pedro Chica Quiroga y Luis Evelio Hoyos Zapata, «la judicatura no hace ninguna mención en la sentencia condenatoria impugnada y demandada». -Jorge Sánchez.
Fue inconsistente y contradictorio y a Abad Martín Arcila no le consta que se agitaran banderas políticas en favor del entonces alcalde y tampoco que éste tuviese compromiso en los sucesos. -Oscar Quinchía. El fallador determinó una aparente contradicción en su declaración –no la explica- con el único propósito de dar fortaleza a la de Jader Cuesta. -Tibio Guanca.
Comentó las razones por las cuales se cometió el doble homicidio, pero no dijo que hubiese sido determinado por el acusado, como tampoco lo aseveraron Edgar Isaza y Oscar Jiménez. -Pedro Chica y Luis Hoyos fueron distorsionados –no especifica- para justificar lo narrado por Jader Cuesta. -Jorge Caro. Sus dichos conducían a la absolución. -Leticia Ciro.
Sus atestaciones se deformaron porque no hay prueba de que la defensa hubiese ofrecido dinero a paramilitares para que cambiaran sus versiones. Ello solo lo atestigua «una mente enfermiza, como la del paramilitar JADER ARMANDO CUESTA». Se inadvirtió que la deponente sí narró la verdadera razón por la cual este último se retractó. -Gloria Herrera.
Dio cuenta, al igual que otras personas, que cuando Giraldo Morales llegó al municipio de San Rafael, ya había presencia de las AUC. -Eucaris Marín. El fallador dio primacía a las manifestaciones de Jader Cuesta sobre las del testigo, «lo que significa prejuzgar lo que la judicatura penal tiene como objeto de investigación penal. Es adelantarse en el juicio desde el conocimiento ».
Esos yerros de identidad, cometidos frente a los cuatro grupos de declarantes, fueron determinantes para la condena. Solicita a la Corte, en forma principal, casar la sentencia impugnada y en su reemplazo dictar una de carácter absolutorio; y, subsidiariamente, acoger los argumentos expuestos en el salvamento de voto depositado por uno de los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal para, en consecuencia, casar parcialmente la determinación. CONSIDERACIONES 1.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que la demanda de casación no es un escrito a través del cual se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a la decisión de segunda instancia. La naturaleza excepcional del medio de impugnación exige que con apoyo en unos argumentos claros, sólidos, lógicos y coherentes se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juzgador y se resalte su trascendencia. Por tratarse de una disputa respecto de un fallo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que cumpla unas exigencias mínimas, que se traducen en una adecuada selección del motivo de procedencia del recurso y la consiguiente debida sustentación del cargo, para, finalmente, enseñar cómo de no haber incurrido en el yerro otras habrían sido las conclusiones de la judicatura. 2.
Si el censor decide formular su ataque por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial -causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000-, es preciso que indique, no solo las normas violentadas, sino cómo tuvo lugar esa trasgresión. Así mismo, si el error que atribuye es de hecho, derivado de un falso juicio de identidad, es forzoso que observe los requerimientos necesarios para una adecuada postulación, so pena de que el libelo sea rechazado.
Para tal fin, debe tener claro que ese equívoco surge cuando, pese a que el funcionario tiene en cuenta el elemento legalmente aportado al proceso, al momento de valorarlo le recorta un aparte - cercenamiento -, le agrega alguna situación fáctica ajena a su texto - adición -, o tergiversa el significado de su expresión literal - distorsión -.
Dado que no se configura por la simple inconformidad con la valoración probatoria, es imperativo que especifique los medios sobre los cuales recayó, indique con claridad las expresiones exactas objetivas de aquéllos y demuestre cómo, al examinarlos, se varió su contenido, su literalidad, especificando qué fue lo parcelado, tergiversado, cercenado, o adicionado, y luego exponga cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías, lo que lo obliga a realizar un ejercicio dialéctico encaminado a demostrar cómo al apreciar esas pruebas, sin la falencia descrita, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus intereses.
Lo anterior adquiere relevancia porque si el desconcierto se afinca en el juicio racional hecho por el sentenciador, el camino correcto para elevar tal reparo es otro: el del falso raciocinio, que justamente se diferencia del de identidad en que, dentro del proceso lógico de apreciación probatoria, surge en un momento posterior al de su contemplación material, tanto así que supone el respeto por su contenido fáctico, y su demostración impone acreditar, no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica. 3.
El actor propone un único cargo por falso juicio de identidad, dislate que, según dice, tuvo lugar al momento de valorar la prueba testimonial. Sin embargo, la ostensible desatención de las exigencias descritas conduce a inadmitir el libelo. Obsérvese: 3.1. Pese a que citó como violentados algunos preceptos legales, olvidó explicar cómo ocurrió esa trasgresión por razón de la determinación discutida, e hizo mención a uno –el artículo 342-, al parecer del Código Penal, que no fue siquiera atribuido por la fiscalía en la acusación. 3.2.
Pasó inadvertido que para la adecuada formulación de la censura, le era exigible hacer la confrontación objetiva entre la literalidad de los testimonios y el fallo, enseñando a la Sala cómo el Tribunal desfiguró sus dichos. Ello le imponía, entonces, transcribir textualmente lo declarado por ellos y cotejarlo con lo que la colegiatura leyó de dicha atestación, para así poner en evidencia la desarmonía que existe.
El jurista se limitó a reproducir, in extenso, apartes de la providencia de segunda instancia, para, a continuación, recordar locuciones de lo que él entendió exteriorizaron los testigos, pero sin traer sus relatos exactos, con lo cual la Corte se quedó sin conocer qué fue lo que en realidad manifestaron para así constatar si se presentó o no la alegada distorsión. En lugar de hacer tal tarea, el letrado se dedicó a alegar, de manera genérica y sin fundamento, que el ad quem se equivocó porque le restó credibilidad a algunos deponentes, al tiempo que sí se la otorgó a otros, abandonando con ello la senda elegida para abordar una discusión ajena a ese error de hecho. 3.3.
Alejado de toda técnica y en claro choque con los principios de claridad y no contradicción, el abogado incluyó múltiples reparos, algunos propios de otra modalidad de violación indirecta. Incriminó a la colegiatura porque deformó los dichos de Jader Armando Cuesta Romero, pero a la vez porque le cercenó unos apartes, y, en seguida, porque no los valoró en conjunto con las demás pruebas.
Esa incorrecta combinación de críticas, al estilo de un defectuoso alegato de instancia, va orientada únicamente a hacer explícito su disgusto porque la judicatura creyó en su versión, pero sin siquiera indicar cuál fue la falencia intelectual cometida, desconcierto que, así esbozado, no es susceptible de ser controvertido en sede de casación. También la amonestó por no haber hecho mención en la providencia a los testimonios de Pedro Chica Quiroga y Luis Evelio Hoyos Zapata, cuestión que apareja un ataque por la senda del falso juicio de existencia por omisión, y que le exigía, además de hacer la propuesta en acápite separado, expresar qué decían esos elementos y cuál sería su efecto determinante en el sentido de la decisión. 3.4.
Si el impugnante, como parece surgir de su confuso discurso, estaba inconforme con las inferencias lógicas hechas por las instancias –en esta ocasión, las dos decisiones conforman una unidad inescindible-, ha debido elegir el camino del falso raciocinio, precisando qué fue lo que infirieron o dedujeron, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que aplicaron equívocamente, para después acreditar la regla de la experiencia, el postulado lógico o el aporte científico correctos que han debido utilizar para la adecuada apreciación de la prueba.
Teniendo en cuenta que el letrado no hizo el más mínimo esfuerzo por observar tales requerimientos y su libelo se restringe a proyectar su propia visión sobre lo que debió extraerse de tales testimonios, sin mostrar siquiera concreción y contundencia, resulta imposible ajustar la censura. 3.5. Más allá de los desaciertos argumentativos de la demanda, que serían suficientes para no darle curso, una mirada tangencial a las sentencias condenatorias permite advertir que, atendiendo lo que en ellas se consigna, los reparos resultan infundados.
En efecto, los funcionarios judiciales no pasaron desapercibido que Jader Armando Cuesta Romero, en la última salida procesal –cinco en total-, intentó retractarse de sus sindicaciones en contra de Giraldo Morales, pero ello no les impidió dar credibilidad a sus atestaciones, no solo por su coherencia sino porque advirtieron que en esa ocasión el testigo informó que su familia se encontraba amenazada.
Al respecto, se dijo en el fallo impugnado: No obstante, esta declaración se debe analizar de manera conjunta con la rendida por el testigo en juicio, donde retomó su versión inicial confirmando que fue el procesado quien ordenó de manera directa las muertes del profesor y el exsoldado, precisando que las visitas que recibió el abogado defensor en el sitio de reclusión buscaban que él cambiara su versión. En esta, su última intervención, el testigo sostuvo que la defensa del procesado le aseguró que ya todos los otros paramilitares declarantes estaban cuadrados (sic) y que todos declararían no conocerlo a él, como sucedió en juicio.
El casacionista quiso menguarle todo valor a la versión de Cuesta Romero, aduciendo que la tortura por él descrita respecto de una de las víctimas (Ceballos Guzmán), no fue detallada en el dictamen de medicina legal, sin embargo, con apoyo en lo que sobre ese punto se plasmó en el proveído de primera instancia, fácil emerge que pasó por alto revelar el postulado de la ciencia que ignoró el sentenciador y cómo, entonces, frente a los hallazgos de las necropsias realizadas a los cadáveres, le era obligado descartar torturas ocasionadas antes de su muerte.
Contrario a lo adverado por el censor, el Tribunal no consignó que Edilson Hoyos Herrera hubiese dicho que el procesado ordenó dar muerte a las dos víctimas, ni que tuviese conocimiento directo sobre la participación que sobre la contratación municipal daba el entonces alcalde al grupo al margen de la ley. Lo que de ese deponente sostuvo, de manera coincidente con el a quo, fue que, si bien «no aportó información significativa sobre el asesinato de las víctimas, sí informó de la cercanía entre el procesado y las AUC, desmintiendo a CANDADO Y PARMENIO, quienes aseguraron lo contrario.
No obstante, se contradijo porque primero dijo que sí conocía a un alias NICHE al mando de DOBLE CERO y luego dijo que no.»; así mismo, el juez plural destacó que fue Camilo, quien «era el encargado de contactarse con los alcaldes», el que le contó Hoyos Herrera lo relacionado con la colaboración económica, de donde surge que no hubo la distorsión alegada por el libelista.
Ahora, la lectura del fallo objetado permite determinar que si bien el ad quem no creyó en el relato que Givert Murillo Parra ofreció en relación con la muerte de Ceballos y Jiménez, ello no fue consecuencia de una deformación de sus atestaciones, como lo dijo el actor, sino por lo inverosímil de su narración, examinada a la luz de reglas de la experiencia y la lógica, y atendiendo, además, lo aseverado por otros deponentes. 3.6.
El jurista pretende fundamentar su demanda en el salvamento parcial de voto depositado por uno de los magistrados de la Sala Penal de Decisión del Tribunal, sin embargo, tal maniobra no puede ser avalada por la Corte, habida cuenta que en casación la carga argumentativa es exclusiva del recurrente, quien para esos efectos debe hacer una verdadera confrontación con el fallo que objeta a la luz de las causales de procedencia previstas en el Código de Procedimiento Penal, lo que, como se evidenció, fue incumplido.
Finalmente, hay que recordarle al actor que en esta sede no hay etapa probatoria, por manera que resulta abiertamente improcedente el escrito enviado a la Sala en el que pretende que, para efectos de resolver, se examine una sentencia proferida dentro de otro proceso contra Jader Armando Cuesta Romero. Las múltiples falencias conducen a inadmitir el libelo y la Corte ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Edgar Eladio Giraldo Morales contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 48 del cuaderno del tribunal. � Cfr. folios 1 a 4 del cuaderno original 1 Fiscalía. � Cfr. folio 7 Id. � Edilson Hoyos Herrera y Parmenio de Jesús Usme García. � Cfr. folios 224 a 226 del cuaderno original 6 Fiscalía. La injurada de Giraldo Morales obra a folios 241 a 252 Id. � El cierre tuvo lugar el 23 de noviembre de 2012 (cfr. folio 128 del cuaderno original 9 Fiscalía). � Vale la pena señalar que aunque en esa misma decisión se había llamado a juicio a Parmenio de Jesús Usme García, el Fiscal, por resolución del 29 de enero de 2013, declaró en su favor la nulidad parcial desde el auto de cierre (cfr. folios 214 a 220 Id). � Cfr. folios 140 a 185 Id. � Conoció por virtud del Acuerdo PSAA 08-4959 del 11 de julio de 2008. � Cfr. folios 129 a 206 del cuaderno original 11 Juzgado. � Un magistrado salvó parcialmente el voto por considerar que había duda en punto de la responsabilidad penal del procesado en el doble homicidio y desaparición, motivo por el cual ha debido resolverse en su favor. � Cfr. folios 48 a 164 del cuaderno del tribunal. � Cfr. folios 187 a 279 del cuaderno del tribunal. � Pese a que se repartieron a un despacho distinto, por auto del 15 de septiembre de 2016 se enviaron al magistrado ponente por compensación (folios 55 y 56 del cuaderno de la Corte). � Cfr. página 11 del libelo. � Cfr. página 46 Id. � Cfr. página 47 Id. � Cfr. página 51 Id. � Cfr. página 52 Id. � Cfr. página 53 Id. � Id. � Cfr. página 57 Id. � Cfr. página 59 Id. � Cfr. página 61 Id. � Cfr. página 68 Id. � Cfr. página 70 Id. � Id. � Cfr. página 83 Id. � Cfr. página 89 Id. � Cfr. página 34 del fallo de primera instancia. � Cfr. página 54 del fallo de segundo grado. � En la página 48 el a quo relacionó el resultado de las necropsias y en uno de sus apartes dijo: «Se realizó separación de los restos óseos según el tamaño de los huesos largos y los familiares lograron identificar el cráneo correspondiente a cada cuerpo.
No se encontraron tejidos blandos». � Cfr. página 65 Id. � Id. � Cfr. páginas 68 y 69 del fallo de segundo grado. PAGE 20