Micelio
AP7300-2016(47910)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 47910 FRANKLIN BOUTIN SOTO y OTRO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7300-2016 Radicación No. 47910 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANKLIN BOUTIN SOTO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de fraude procesal, estafa agravada, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, todos cometidos en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En el libro de protocolos del año 1994 de la Notaría Cincuenta de Bogotá se halló inscrita la escritura pública No. 2255 del 4 de noviembre de la misma anualidad, que correspondía al poder general supuestamente otorgado a José Gabriel Cruz Durán por Roberto Pineda Castillo, autorizándolo en él a enajenar predios de su propiedad, en el que las firmas del poderdante y del funcionario notarial se falsificaron, así como el libro radicador en el cual se insertó fue adulterado por borrado mecánico.

Ahora, Roberto Pineda Castillo había recibido por adjudicación, en la sucesión de su padre Roberto Pineda Ruiz, protocolizada en la Notaría Cuarta de Bogotá por escritura No. 2008 de 1956, un predio en la localidad de Suba, con un área de 113.333.76 M2, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-458352, del cual posteriormente transfirió a Carlos Enrique Latorre Mayorga 2.119.04 M2 y 1.779 M2[footnoteRef:1], a la Compañía Colombiana de Seguros S.A. Reaseguradora y a Luque Ospina y Compañía Ltda. 109.361.92 M2[footnoteRef:2].

Estas empresas después vendieron a PROVINSA S.A. en Liquidación y a CUSEZAR S.A.[footnoteRef:3], para el desarrollo de un plan de vivienda. [1: Escritura pública No. 1938 del 5 de mayo de 1965 de la Notaría Sexta de Bogotá; escritura pública No. 830 del 21 de mayo de 1981 de la Notaría Veintinueve de Bogotá.] [2: Escritura pública No. 4049 del 10 de octubre de 1978 de la Notaría Décima de Bogotá.] [3: En la sentencia de primera instancia el Juzgado 14 Penal de Circuito de Conocimiento, aclara que el derecho de dominio de CUSEZAR proviene de parte de lo adjudicado a Eduardo Pineda Castillo en la misma sucesión de Roberto Pineda Ruiz, folio 51 de la carpeta No.5 (hoja 2 de la providencia).] El 6 de octubre de 2008 se inscribió la escritura pública de venta No. 7743 del 13 de noviembre de 1990 de la Notaría Cuarta de Bogotá de Carlos Enrique Latorre Mayorga a Roberto Pineda Castillo, de 28.500 M2 (cuya falsedad se comprobó).

Igualmente, se hizo la inscripción de la escritura pública No. 3047 del día 3 anterior, de la Notaría Cincuenta y Siete de Bogotá, mediante la cual José Gabriel Cruz Durán, actuando como apoderado de Roberto Pineda Castillo, aclaró el área y linderos del predio adjudicado por sucesión a éste, que correspondería, en cambio, a 22 fanegadas más 633 M2.

El 5 de agosto de 2008, mediante escritura pública No. 2364 de la Notaría Cincuenta y Nueve de Bogotá, en la cual la firma de la fedataria fue falsificada, apareció José Gabriel Cruz Durán interviniendo con el poder supuestamente otorgado mediante la escritura pública No. 2255, en nombre y representación de Roberto Pineda Castillo, vendiendo a FRANKLIN BOUTIN SOTO y a LUIS GONZALO MARÍN CORREA, por $1.267.740.000, 28.172 M2 del lote de terreno ubicado en la localidad de Suba, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-458352.

También, el 17 de octubre —fecha para la cual supuestamente BOUTIN SOTO y MARÍN CORREA ya habían adquirido el predio—, se registró la escritura pública No. 3162 del día 15 anterior, de la Notaría Cincuenta y Nueve de Bogotá, mediante la cual Cruz Durán aclaró nuevamente que el área de terreno era de 28.500 M2 —en cambio de 28.172 M2—, amparando este dato en el certificado catastral número 2879842 del 15 de octubre de 2008, del cual se demostró la falsedad.

Según escritura pública No. 2035 del 17 de noviembre de 2009 de la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá, también inscrita en la oficina de registro, FRANKLIN BOUTIN SOTO y LUIS GONZALO MARÍN CORREA, aclararon áreas y linderos del inmueble al que se refiere la escritura No. 2364 del 5 de agosto de 2008, quedando en 20.943.11 M2, y por solicitud de los mismos presuntos dueños, se abrió un nuevo folio de matrícula para esa superficie, que correspondió al 50N-20603576.

El 30 de diciembre de 2009, FRANKLIN BOUTIN SOTO y LUIS GONZALO MARÍN CORREA firmaron contrato de promesa de compraventa a favor de la Empresa Inmobiliaria Carbone y Asociados S.C.A. -INCAR S.C.A.; pero al hacer ésta el estudio de títulos, advirtió la existencia de una hipoteca y medida cautelar ordenada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de Bogotá, según anotación número 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-458352.

Entonces, el 19 de marzo de 2010 se inscribió en la Oficina de Registro el oficio número 152, del día 11 anterior, supuestamente librado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito —documento falso—, ordenando la cancelación de la anotación número 10; en tanto que el 4 de mayo siguiente se registró la escritura pública No. 1530 de la Notaría Cuarenta y Dos de Bogotá, del 30 de abril del mismo año, mediante la cual Luis Germán Corredor Rojas canceló a favor de BOUTIN y de MARÍN la hipoteca que aparecía en la anotación 16 como constituida por escritura pública No. 1328 del 1 de junio de 2009, instrumento este que en el protocolo de la Notaría Cincuenta y Nueve corresponde, en realidad, a un matrimonio civil.

El 1 de septiembre de 2010 BOUTIN SOTO y MARÍN CORREA, constituyeron patrimonio autónomo, mediante escritura pública No. 3125 de la Notaría Cuarenta y Dos de Bogotá, donde, a su vez, la Fiduciaria Bogotá S.A. aparece como vocera del patrimonio e INCAR S.C.A. es la beneficiaria; pero el negocio del que aquí se da cuenta terminó por resciliación. Frustrada la anterior negociación el 10 de noviembre de 2010 BOUTIN SOTO y MARÍN CORREA celebraron con Inversiones ALCABAMA y Urbanizadora Santafé de Bogotá —URBANSA S.A.— el contrato de promesa de compraventa de los derechos fiduciarios sobre el lote Avenida La Conejera, que se decía vendido a éstos por Durán con el falso poder, en el que se convino el precio de $13.000.000.000, de los cuales los acusados recibieron $7.000.000.000.

Los promitentes compradores comenzaron a realizar actos de señor y dueño sobre el predio, hasta cuando, por el mes de febrero de 2011, una llamada anónima los alertó de las irregularidades en esa negociación, lo que les permitió verificar en la Notaría Cincuenta y Nueve de Bogotá las falsedades de las escrituras de las que supuestamente habían derivado la propiedad los promitentes vendedores.

Con fundamento en esos sucesos que originalmente se denunciaron, a través de apoderados, por Promociones de Vivienda S.A. —PROVINSA en Liquidación—, CUSEZAR S.A. —éstas como propietarias legítimas de la totalidad del predio del que hacía parte la porción fraudulentamente vendida—, Inversiones ALCABAMA y Urbanizadora Santafé de Bogotá —URBANSA S.A.—, el 31 de julio de 2013 y el 19 de febrero de 2014, respectivamente, se realizaron las audiencias en las que se imputaron cargos a FRANKLIN BOUTIN SOTO y a LUIS GONZALO MARÍN CORREA, como coautores de los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, fraude procesal, todos cometidos en concurso homogéneo, y estafa agravada.

El 29 de octubre de 2013 y el 24 de febrero de 2014, en su orden, se radicaron los escritos de acusación[footnoteRef:4], en los que se atribuyó a BOUTIN SOTO y a MARÍN CORREA la presunta coautoría en seis delitos de falsedad material en documento público (art. 287 del C. P.), tres delitos de obtención de documento público falso (art. 288 ídem), ocho delitos de fraude procesal (art. 453 ibídem) y estafa agravada (art. 246, 247-1, ejusdem). [4: Folios 230-265, carpeta No.1.] En relación con esta última infracción se dijo que se (…) tipifica [ba] en el momento en que con sus maniobras de origen fraudulento, [los procesados] logran despojar del derecho de dominio de sus inmuebles a sus legítimos propietarios, Promociones de Vivienda S.A…, Cusezar S.A., e igualmente obtienen el provecho económico derivado de la promesa de contrato de compraventa suscrita con URBANZA y ALCABAMA, de quienes recibieron efectivamente la suma de 7.000.000.000 de pesos, todo lo anterior en concurso de hechos punibles al tenor de los dispuesto en el artículo 31 del C.P.[footnoteRef:5] [5: Folio 256, escrito de acusación, pág. 10, carpeta No. 1.] La audiencia de formulación de acusación se realizó, respecto de BOUTIN SOTO, el 21 de marzo de 2014 y, en el caso de MARÍN CORREA, el 11 de junio siguiente.

Las personas jurídicas CUSEZAR, PROVINSA, ALCABAMA, URBANSA y Fiduciaria Bogotá —esta última vocera del patrimonio autónomo en favor de INCAR S. C.— fueron reconocidas en calidad de víctimas. El 25 de agosto de 2014 el Juzgado Catorce Penal de Circuito con Función de Conocimiento dispuso la conexidad de las dos actuaciones e inició la práctica de la audiencia preparatoria, que se extendió a los días 24 de abril y 6 de mayo de 2015.

A la audiencia de juicio oral se dio curso desde el 14 de julio de 2015, comprendiendo también los días 18, 19, 20 y 21 de agosto siguientes. En la sesión del día 18, el juez informó que el 24 de julio, el apoderado de víctimas, en representación de ALCABAMA S.A. y URBANSA S.A., radicó a través del Centro de Servicios SPA un memorial[footnoteRef:6] en el cual indicó que renunciaba a cualquier pretensión indemnizatoria, por cuanto sus representadas habían sido indemnizadas integralmente, respecto del cual se abstendría de « acceder a la solicitud del libelo, ya que Ustedes lo conocen, dado que aparece rubricado sin ninguna formalidad y el apoderado de víctimas no concurrió tampoco para hacer la manifestación en el estrado … Por tanto el despacho no se pronuncia y continuará en el desarrollo del juicio, tal como ha venido haciéndolo.[footnoteRef:7]» [6: Folio 231, carpeta No. 4.] [7: Audio 18 ago. 2015 a.m., record 00:20-06:51] El 21 de agosto se hizo el anuncio del sentido del fallo el cual fue de carácter condenatorio contra los procesados por todas las conductas delictivas objeto de acusación, en condición de coautores, sin referencia al concurso homogéneo en el delito de estafa y se descorrió el traslado del artículo 447 del C. P. P. El 28 de septiembre de 2015, fecha convenida para continuar el juicio, el juez pronunció la sentencia, en la que decidió condenar a FRANKLIN BOUTIN SOTO y a LUIS GONZALO MARÍN CORREA a las penas principales de 100 meses y 18 días de prisión, el equivalente en moneda nacional a 1.644.44 s.m.l.m.v. de multa y 72 meses más 18 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, todos en concurso homogéneo, y estafa agravada; concedió a los procesados la prisión domiciliaria y adoptó las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos de las víctimas.

La decisión fue objeto del recurso de apelación, interpuesto tanto por la Delegada de la Fiscalía como por el apoderado de CUSEZAR S.A. y PROVINSA en Liquidación Ltda., en calidad de víctimas, y los defensores de los acusados. Al decidir la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 14 de enero de este año, negó la nulidad invocada por el defensor del procesado MARÍN CORREA, que entre otros motivos se fundamentó en que se le impidió intervenir en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; modificó la cantidad de cada una de las penas impuestas, que fijó en 108 meses y 18 días de prisión, el equivalente a 2.188.88 s.m.l.m.v. de multa, y 6 años más 3 meses la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así mismo, modificó las determinaciones de la primera instancia relacionadas con el restablecimiento de derechos de las víctimas.

La variación de la cantidad de cada una de las penas principales, se fundó, acogiendo los argumentos de impugnación de la fiscalía, en el hecho de que a pesar de reconocer el juez de la primera instancia la gravedad de los delitos, partió del límite mínimo dentro del primer cuarto seleccionado y no efectuó ningún incremento punitivo por los múltiples concursos homogéneos.

Contra esa decisión el defensor del procesado BOUTIN SOTO interpuso y sustentó el recurso de casación. Posteriormente el mismo apoderado allegó un memorial, mediante el cual manifestó que el acusado MARÍN CORREA le expresó la voluntad de adherir a cualquier efecto favorable proveniente de las decisiones que adopte la Corte, como consecuencia de la impugnación extraordinaria.

LA DEMANDA El recurrente postuló tres cargos contra la sentencia, uno de ellos como subsidiario, observándose que los dos iniciales se fundamentaron en los mismos supuestos errores de hecho. Primer Cargo. Lo propone al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por haberse dictado la sentencia «en un proceso afectado parcialmente de nulidad en relación con el delito de estafa agravada por la cuantía».

El recurrente alega el desconocimiento «del debido proceso por afectación sustancial de la estructura … pero [anota que] la sustentación se hará a la manera de la causal tercera, pues la irregularidad sustancial surge de la inaplicación de la ley derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria». Para el censor, el Tribunal infringió indirectamente la ley sustancial, al inaplicar los artículos 6º del Código Penal y 42 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con los cuales no podía proseguirse la acción penal, por favorabilidad, como lo ha reconocido la Corte[footnoteRef:8].

La infracción a la ley ocurre en la sentencia por falso juicio de existencia, pues antes de concluir la audiencia pública oral el apoderado de ALCABAMA S.A. y de URBANSA S.A., de acuerdo con el mandato que recibió de éstas en calidad de víctimas, puso en conocimiento del juez, a través del memorial radicado el 23 de julio de 2015[footnoteRef:9], que sus representadas estaban conformes con la reparación recibida de los acusados y por ello renunciaban a cualquier reclamación judicial por la vía penal.

Esta situación la ratificó el presentante legal de ALCABAMA S.A., Alberto Bello Domínguez, en declaración rendida en la sesión del juicio oral del 18 de agosto del mismo año. [8: CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 35946. ] [9: Folio 231, carpeta No. 4, incorporado el 24 de julio 2015.] El censor sostiene que a pesar de la existencia de esa información, el juzgador se abstuvo de resolver de fondo, con fundamento en que el documento únicamente aparecía firmado por el apoderado de la víctima, pero ésta no había concurrido para confirmar esa manifestación. Considera que de esta manera se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, en cuanto la acción penal debió extinguirse en virtud de la reparación integral.

Menciona que son varios los errores de apreciación probatoria sobre aquel aspecto que condujeron a la violación indirecta de la norma sustancial y remite en ese punto a distintos pronunciamientos de esta Corte[footnoteRef:10], para luego indicar la necesidad de evidenciar varios falsos juicios de existencia. [10: CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 26716;

CSJ SP-11726, 3 sep. 2014, rad. 33409; y CSJ SP-16558, 2 dic. 2015, 44840.] Pasa a citar textualmente apartes de la sentencia de segunda instancia, entre ellos: A lo anterior es importante agregar lo siguiente, así se caiga de su peso: el eventual reintegro de las cuantiosas sumas a las que se hizo mención, por parte de los acusados, desde ningún punto de vista erosiona la adecuación típica y la antijuridicidad del comportamiento investigado.

Daría, a lo sumo, para un estadio post delictual de cara a una posible rebaja de pena, a la luz del artículo 269 de la ley sustantiva penal, aspecto al cual nos referiremos más adelante. Lo anterior con el fin de mostrar cómo el Tribunal admitió que hubo reintegro de lo apropiado, pero no le dio el alcance correspondiente, porque supuestamente la defensa no planteó ninguna solicitud basada en ello al descorrer el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004; aspecto sobre el cual asevera el impugnante que, contrario a lo afirmado en la sentencia, la defensa sí abordó el punto, así como la existencia de prueba y de la renuncia a hacer reclamación de perjuicios por la víctima.

Aduce que el Tribunal por igual negó la pretensión de la defensa fundado en que la única reparación económica de la que se tuvo dato durante el juicio fue la recibida por ALCABAMA S.A., empresa distinta de URBANSA S.A., con la cual se unió exclusivamente para el negocio en el que resultaron defraudadas; en tanto que PROVINSA, CUSEZAR y Fiduciaria Bogotá, perjudicadas directas por las conductas sancionadas y a su vez reconocidas como víctimas en la actuación, no fueron indemnizadas integralmente.

Finalmente, propone que en orden a desarrollar la jurisprudencia en el tema, la Corte se pronuncie acerca de las pruebas aportadas en desarrollo del juicio, esto es, «no necesariamente durante el trámite del incidente regulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004», pero que no tienen por fin «la demostración de autoría y responsabilidad, sino supuestos de normas atinentes a la regulación de la punibilidad».

Respeto al falso juicio de existencia por omisión, que dice ocurrido sobre dos elementos materiales, señala, primero, que la comunicación del abogado Mario Valencia, en calidad de apoderado de ALCABAMA y URBANSA, radicada en el Centro de Servicios el 23 de julio de 2015, no fue apreciada en su contenido exacto por el Tribunal, el cual concluyó, equivocadamente, que la reparación económica solo se habría dado para una de las empresas —ALCABAMA—, sin especificar en qué prueba sustentaba la exclusión de URBANSA.

En concatenación con lo anterior, el censor afirma que el poder otorgado por los representantes legales de las empresas al abogado Jesús Marín Ramírez, para presentar la denuncia penal, el cual éste sustituyó al profesional Valencia Trujillo, lo facultaba « para recibir, desistir, transigir, conciliar, presentar elementos materiales probatorios o evidencias físicas… así como nombrar abogado sustituto».

El segundo elemento en el cual afianza el falso juicio de existencia, es la declaración de Alberto Bello Domínguez —uno de los otorgantes del poder principal, en calidad de representante legal de Inversiones ALCABAMA S.A.—, quien en juicio oral explicó las condiciones de la devolución de $7.000.000.000, que involucra un lote de terreno en Girardot para un proyecto de vivienda de OIKOS, constructora que se compromete a girar a URBANSA y a ALCABAMA dineros provenientes de la venta de los inmuebles que se construyan, hasta completar aquel monto.

Ese arreglo —dice el impugnante— fue aceptado por URBANSA y ALCABAMA, siempre que —como lo expresó Bello— «Fiduciaria Alianza nos registrara a nosotros como fideicomitentes de ese lote y beneficiarios de ese pago del porcentaje de las ventas, [de modo que] en ese momento nos considerábamos resarcidos». Cumplida esa condición «nuestros abogados pasaron un documento informando esto…».

El convenio —afirma el recurrente— fue claramente ilustrado por el testigo, así como «el cumplimiento de lo acordado, hecho este que suscitó que los apoderados de las víctimas del delito de estafa le hicieran conocer al Juez la decisión de desistir del proceso penal… al haber sido plenamente indemnizados». No obstante, tampoco a ese testimonio hizo referencia el Tribunal, situación que se denuncia como error de hecho por falso juicio de existencia, o falso juicio de identidad, por mutilar su contenido; esto último, si acaso pudiera entenderse que la alusión a la reparación económica solo en favor de ALCABAMA la derivó del análisis de ese testimonio.

Pero el censor juzga que en la sentencia de segundo grado no se mencionaron los motivos probatorios por los que se negó el efecto legal de ese resarcimiento. Para el recurrente, la “ trascendencia de los errores ” denunciados estriba en que de haber valorado el Tribunal los medios de prueba y elementos materiales probatorios, habría reconocido el hecho post delictual de la indemnización integral en favor de las únicas víctimas del delito contra el patrimonio económico, que eran ALCABAMA S.A. y URBANSA S.A., las cuales, pese a tratarse de personas jurídicas distintas, «para el contrato de compraventa que dio origen a la imputación del delito de estafa conforman una unidad jurídica como prometientes compradores…».

Por consiguiente, sostiene el demandante, debió aplicarse por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000; como no fue así, se prosiguió la actuación a pesar de que la acción penal estaba extinguida por indemnización integral. Recaba que esa situación se probó antes del fallo de primera instancia, «para lo cual existe una relativa libertad probatoria sujeta, eso sí, a la posibilidad de confrontación», que tampoco es discutible en este caso, porque el documento —memorial del apoderado de las víctimas— se conoció por las partes y éstas así lo ratificaron en audiencia de juicio oral, sin controvertir su contenido, en tanto que «BELLO DOMÍNGUEZ ilustró con lujo de detalles el contenido del acuerdo de transacción, el cumplimiento del pacto y la efectiva devolución de lo apropiado, como presupuesto ineludible de la aceptada indemnización y los efectos benéficos de esa transacción para URBANSA S.A. y ALCABAMA S.A.» (Negrilla fuera de texto).

Posteriormente el libelista pasa a citar la sentencia T-1062 de 2002 de la Corte Constitucional, con el fin de fortalecer la tesis de admisibilidad de la reparación económica de la cual se informó en la actuación, pues conforme a la jurisprudencia la pretensión indemnizatoria se gobierna por los principios generales de derecho privado, aún si el debate se da al interior del proceso penal.

Remitiéndose el recurrente al fallo de primer grado, porque considera que el del Tribunal “no es clar [o] en el tratamiento dogmático y fáctico de la conducta”, destaca cómo el a quo hace referencia a la promesa de contrato de compraventa entre los procesados y las empresas ALCABAMA y URBANSA, así como al desembolso de $7.000.000.000 por parte de éstas, suma que superaba los 100 s.m.l.m.v., con lo cual para el juzgador quedaba acreditada la materialidad de la única conducta de estafa que se estructuró. Afirma el censor que aun cuando la Corte ha señalado que la oportunidad para aportar pruebas referentes a los factores que inciden en la graduación de la pena es en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, los elementos cuyo examen se omitió tenían por fin demostrar una situación post delictual, luego su incorporación no estaba restringida por aquella regla, según lo ha admitido la Corporación[footnoteRef:11]. [11: CSJ SP, rad. 39719, 19 jun. 2013.] Segundo cargo.

El recurrente lo plantea —como subsidiario— bajo la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por infracción indirecta de la ley sustancial, derivado de errores de hecho por falso juicio de existencia, al no valorar medios de prueba, que lo llevaron a inaplicar el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, con efectos en la tasación de la pena, que debió rebajarse.

Para sustentar la comprobación de los errores en torno de esta causal, despliega idénticos críticas a las que sustentaron el primer cargo, denunciando el falso juicio de existencia por omisión respecto del documento signado por el abogado Mario Valencia Trujillo, del cual indica que no estaba sujeto a ritualidades, y que de haber sido examinado por el Tribunal, demostraba la manifestación inequívoca de la indemnización de los perjuicios a las víctimas; al igual, la declaración de Bello Domínguez, en la cual explicó los pormenores del arreglo indemnizatorio, de la que destaca, O sea, una vez que la Fiduciaria Alianza nos registrara a nosotros como fideicomitentes de ese lote y beneficiarios de ese pago del porcentaje de las ventas, en ese momento nos considerábamos resarcidos.

Dada esa situación que se cumplió hace aproximadamente unos veinte días… tomó validez el acuerdo que se había suscrito de indemnización en el cual nos declarábamos indemnizados integralmente y, a su vez, renunciábamos a la calidad de víctimas dentro de este proceso, razón por la cual nuestros abogados pasaron un documento informando esto a la Fiscalía y al señor Juez.

En esa medida, concluye el impugnante, que Como BOUTIN SOTO y MARÍN CORREA fueron condenados por el único delito de estafa agravada, y según se ha demostrado, indemnizados plenamente y el bien apropiado restituido antes de dictarse sentencia de segunda instancia, el Tribunal ha debido reconocerles a los procesados el derecho la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.

(…) Demostrados los errores en relación con la infracción indirecta de la ley y comprobada su trascendencia corresponde a la Corte casar la sentencia recurrida y dictar el fallo de remplazo, disminuyendo el quantum de la pena por la reparación del daño respecto del delito de estafa. Tercer cargo. La defensa lo desarrolla con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por aplicación indebida de los artículos 10, 11 y 453 de Código Penal.

El recurrente alega que la causal se configura por error de hermenéutica en relación con el correcto alcance y entendimiento de la expresión « induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley», así como del bien jurídico « eficaz y recta impartición de justicia». Para evidenciar el error hace extensa cita textual de la sentencia del Tribunal en la reconstrucción que plantea de los hechos y los actos jurídicos que involucraron el predio que acabó prometido en venta a ALCABAMA y URBANSA, de los que concluyó la sentencia acusada que los procesados incurrieron en el delito de fraude procesal.

Referente al fraude procesal, afirma —pese a que en la sentencia atacada «no se encuentran mayores alusiones… con ligereza se trazan algunas pautas acerca de la aplicación del tipo penal—» para el Tribunal el delito se estructuró cuando los procesados indujeron en error al Notario, «en aquellos casos en los cuales no suplantaron, y… al Registrador de Instrumentos Públicos, cuestión que ciertamente es mucho más nítida en el fallo de instancia, en donde claramente se determina que el inducido fue el Registrador y no el Notario.» Para el demandante esa forma de atribución se margina del referente necesario al bien jurídico[footnoteRef:12] y es «compatible con un proceso de subsunción basado en el silogismo, propio de un método bastante discutible de interpretación de la ley, en la medida que aisla el contenido de la ley de los principios y valores constitucionales, confiriéndole una importancia superlativa al dato fáctico», que se atiene a la tesis de la inducción en error a cualquier servidor público, como suficiente para colmar la tipicidad del delito de fraude procesal. [12: Hormazabal Malaree, Hernán. Bien Jurídico y Estado Social y Democrático de Derecho, Ed. P.P.U., Barcelona, pág. 171.] No obstante, señala el impugnante, previa cita que hace del tratadista Claus Roxín, que a los criterios que privilegian la necesidad de proteger bienes jurídicos como legitimante de la intervención penal, no ha sido ajena esta Corporación[footnoteRef:13]. [13: CSJ SP, 21 feb. 2011, rad. 27918.] Reitera que en la sentencia de segunda instancia se da por demostrado —y no lo discute el censor que así haya sido— la coautoría de los procesados en la inducción en error al Notario Cincuenta y Nueve de Bogotá, pero en el fallo no se precise a cuál delito corresponde ese engaño, aspecto sobre el cual la sentencia de primera instancia sí ofrece claridad.

Sin embargo, el recurrente indica que la Corte ya se ha pronunciado[footnoteRef:14] acerca de que los notarios no son funcionarios administrativos, luego no pueden ser inducidos en error[footnoteRef:15]; de lo cual concluye que la sola calidad de servidor público del engañado no es suficiente para determinar la conducta, pues «Se requiere demostrar si el servidor público tiene una posición de garante de la recta y eficaz impartición de justicia, y no con el más amplio de administración pública, caso en el cual la inducción en error se sanciona por la vía de la obtención del documento público falso…». [14: CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848.] [15: Sentencia C-1159 de 2008.] Esa discusión, referente al bien jurídico, de cara a los delitos de fraude procesal y falsedad, no se obvia con el argumento de la «única respuesta correcta»[footnoteRef:16].

La eficaz y recta administración de justicia como bien objeto de protección penal se relaciona con decisiones judiciales o administrativas que definen un litigio. Luego [16: CSJ AP7641, 10 dic. 2014, rad. 45113; CSJ AP, sep. 2014, rad. 43716; CSJ SP, 31 jul. 2009, rad. 31759.] La razón de ser del bien jurídico como núcleo del injusto, y no simplemente como principio de sistematización de conductas, significa que no es posible crear un nuevo tipo mediante la huida hacia el bien jurídico “administración pública”, con el argumento de que se trata de un tipo penal pluriofensivo, extendiendo así el ámbito de protección a un bien jurídico absolutamente diferente al que se pretende proteger.

La diferencia entre uno y otro de esos bienes jurídicos, prosigue el impugnante, pese a su identidad en cuanto a la condición de institucionales, se marca por la función que cada organismo tiene[footnoteRef:17]. [17: Bustos Ramírez, Juan. Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Ed. Ariel, Barcelona, 1991, pág. 355.] En esa medida, solicita a la Corte Casar la sentencia y previa exclusión del delito de fraude procesal, redosificar las sanciones penales conforme a la conducta delictiva de obtención de documento público falso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004. De conformidad con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, el examen de admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, se hace a partir de la demostración del interés jurídico para recurrir, el señalamiento preciso y conciso de la causal o causales invocadas, la lógica y la suficiencia de la fundamentación de los cargos, así como de la evidente necesidad de proferir un fallo para cumplir alguno de los fines de la casación. Estos son, conforme al artículo 180, ibídem, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. A falta de alguno de tales presupuestos, la demanda no será seleccionada.

Por tanto, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso», con independencia de la corrección técnica en la postulación de los cargos, habrá de inadmitirse. Por las mismas razones, aun cuando en principio no es dado a la Corte pronunciarse por causales distintas de las alegadas por el demandante, señala el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, que tendrá el deber de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, si advierte necesario actualizar alguno de los fines mencionados, atendiendo, además, a su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia.

Precisadas esas reglas generales, la Sala procede a examinar la demanda presentada por el defensor del acusado FRANKLIN BOUTIN SOTO, aclarando que el presupuesto de la eventual oficiosidad no se advierte en este caso, pues del contexto no se hace manifiesta una situación que faculte a la Corte a intervenir para actualizar alguna de las finalidades del recurso extraordinario. 2.

Examen de la demanda en concreto. 2.1. Primer cargo: En síntesis, bajo la causal 2ª de nulidad, el censor alega que se dejó de aplicar, por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, determinante, en este caso, de la extinción de la acción penal, formulación que resulta contradictoria, por varias razones. En primer término, por cuanto no es posible que en un mismo cargo se plantee la nulidad de la actuación por afectación sustancial en su estructura y, a su vez, se ataque el fondo de la sentencia en cualquiera de sus extremos.

En efecto, la causal de nulidad está reservada para alegar vicios in procedendo, por yerros de estructura o de garantía, lo cual hace inadmisible, en sede de casación, que a la par que se propone la existencia de un motivo sustancial de invalidación de la actuación procesal, el desenlace al cual se aspira sea el decaimiento de la acción penal o la reducción de la pena.

En esa medida, dirigir el ataque a que se modifique la sentencia en lo que se ha decidido, en cambio de invocar que se remonte la actuación a un determinado estado procesal, a partir del cual presuntamente se quebrantó su estructura, resulta contradictorio, pues mientras la causal de nulidad propende, precisamente, por la corrección de un defecto procedimental, el recurrente proyecta su alegación hacia la finalidad de que se extinga la acción penal por indemnización integral, es decir, a que se transforme la base de la decisión atacada.

Bajo esa perspectiva, no es necesario hacer mención a los principios que gobiernan la declaratoria de la nulidad, a los que incluso tampoco hace alusión el demandante. Ahora, si bien el recurrente, para sortear la técnica casacional, y con el fin de sustentar el cargo, sostiene que debía remitirse a la causal tercera del artículo 181, por cuanto la irregularidad devenía de la inaplicación de la ley sustancial, por un error de hecho en la apreciación de una prueba, presentación que dice, está autorizada por la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:18], es claro que desconoce las formalidades del recurso extraordinario, porque en realidad lo que ha señalado la Corporación, es que de conformidad con el principio de autonomía, cada causal y motivo que le dé sustento debe formularse y desarrollarse de una forma determinada. [18: CSJ SP, 26 ene. 2011, rad. 3102. ] Por tanto, la jurisprudencia no prohíja la incoherencia al interior de la causal que se invoca, el error que lo sustenta y el efecto sobre la sentencia, como tampoco que al amparo de una causal puedan alegarse varios yerros que no la desarrollen apropiadamente o que resulten excluyentes.

De otra parte, como por igual se observa que el recurrente, frente a una misma prueba predica falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad, con ello incurre en el desconocimiento del principio de no contradicción, pues en un mismo cargo no puede alegarse que se omitió totalmente la apreciación de la prueba y, a su vez, que se valoró parcialmente.

La Corte, no obstante las equivocaciones que se destacan en la formulación del cargo, debe indicar que en el caso bajo examen, los errores de los cuales se acusa a la sentencia proferida por el Tribunal son infundados, en cuanto no se advierte falso juicio de existencia o falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas en las cuales se sustentó el fallo de condena y, en concreto, respecto de aquella que sirvió para rechazar la supuesta indemnización integral de los perjuicios.

Lo anterior porque, al contrario de la queja propuesta por el recurrente, la sentencia sí se refirió a la prueba y al tema relativo a la reparación integral. En efecto, el Tribunal comenzó por llamar la atención sobre la consideración anotada por el a quo respecto de los destinatarios de los delitos de estafa, conforme a la cual, únicamente lo serían URBANSA S.A. y ALCABAMA S.A., por el desembolso de $7.000.000.000 efectuado a favor de los acusados, agregando que por esa razón el juez de primera instancia terminó por sancionar el delito contra el patrimonio económico por una única acción, excluyendo el concurso.

Se precisó acerca del tema en la sentencia demandada: No se entiende… cómo el perjuicio sufrido por Urbansa y Alcabama constituye estafa, pero el que soportaron Provinsa y Cusezar (nada menos que las empresas ilegalmente despojadas de su predio) no lo es, a pesar de que la acusación así lo especificaba. Dice el juez que ese despojo respondió al conjunto de falsedades materiales en documento público, y los consecuentes fraudes procesales, y que hizo parte del ardid necesario para crear una falsa representación de la realidad en Urbansa y Alcabama.

De acuerdo. Pero, ¿no podía esa apropiación espuria… ser las dos cosas a la vez (esto es, un atentado contra la fe pública y la recta impartición de justicia, y también una estafa en desmedro del patrimonio económico de Provinsa y Cusezar)? ¿No es en eso, precisamente, que consiste el concurso efectivo de conductas punibles?. En criterio de este Tribunal, cuando a un legítimo propietario le es arrebatado un bien inmueble mediante artimañas como estas, y naturalmente, a sus espaldas, es de elemental entendimiento que es víctima de estafa.

La equivocación está en creer que para que ésta se configure, la víctima económicamente afectada tiene que ser la misma ante la cual el medio engañoso se exhibe, pero ese es un condicionamiento que la norma en modo alguno consagra. Con respaldo en esas disertaciones acerca de las distintas maniobras de las cuales puede valerse el timador para inducir en error, sin que haga falta que sobre quien recaiga el engaño sea directamente la víctima del atentado contra el patrimonio económico, el Tribunal reafirma el motivo por la cual no podía admitirse que los acusados indemnizaron integralmente a la totalidad de las víctimas, en consecuencia, que no era viable el reconocimiento de la rebaja de la pena.

La Sala despejará de una vez ese aspecto, no obstante que el cargo fundado en la falta de reconocimiento de la rebaja de la pena fue postulado como subsidiario, toda vez que, como se dejó observado en su oportunidad, el recurrente para sustentar el segundo motivo de la censura, por falso juicio de existencia por omisión, lo hace recaer en los mismos elementos.

En efecto, de lo que previamente se transcribe resulta evidente que el fallo de segunda instancia fue más allá de la simple consideración referente a que los abogados defensores no formularon ninguna solicitud por la indemnización integral en el traslado del artículo 447 del C. P.P. Siendo cierto que no se postuló petición fundada en la supuesta reparación, en todo caso el ad quem aludió a ese evento pos delictual, aun cuando únicamente respecto de la posibilidad de la rebaja de pena.

Indicó el Tribunal: Para finalizar, sobre el descuento punitivo del artículo 269 del C.P., en atención a la reparación integral de perjuicios antes del fallo de instancia, solicitado por el abogado del señor Boutín, la sala encuentra que no resulta procedente. En primer lugar, el togado no esbozó tal solicitud dentro de la oportunidad procesal debida, el traslado del artículo 447, de modo que el juez no tenía insumos para pronunciarse sobre tal aspecto, que el apelante pretende ahora debatir a través de su escrito de disenso.

En segundo lugar, tenemos que la única indemnización de la cual se dio cuenta en el juicio fue la recibida por la empresa Alcabama S.A. Ni sobre Urbansa S.A. ( que es, claramente, una empresa distinta, pues su unión con la primera fue con el propósito de incursionar en el negocio en el cual fue estafada ), ni sobre Provinsa y Cusezar (constructoras cuyos predios fueron fraudulentamente adquiridos, sin que los reos manifestaran, en momento alguno su intención de restituirlos), ni sobre la Fiduciaria Bogotá S.A. (compañía que, de buena fe, celebró un contrato de fiducia sobre el inmueble con los señores procesados), todas ellas afectadas directas con las conductas punibles cometidas, y reconocidas en su calidad de víctimas dentro de estas diligencias, existe evidencia que nos hable de una reparación integral de perjuicios.

(Negrilla fuera de texto) No sobra indicar, finalmente, que el Tribunal deberá abstenerse de valorar piezas documentales que se radicaron en el juzgado de instancia como si se tratase de cualquier memorial, sin dar lugar a ningún tipo de controversia de parte, fuera de la audiencia pública y en contravía de los más básicos principios acusatorios, acerca del supuesto acuerdo de indemnización celebrado con algunas de las víctimas, incluidos los documentos que, en forma indebida, el señor apoderado ha anexado a su escrito de apelación para que se tenga en cuenta.

Pues bien, de esas afirmaciones contenidas en la sentencia impugnada se constata el desacierto de la tesis defendida por el recurrente, conforme a la cual la información existente desde antes de que se dictara sentencia de primera instancia, relacionada con el arreglo económico que involucraba a los procesados, a ALCABAMA S.A. y a URBANSA S.A., implicaba la reparación integral de los perjuicios causados con el delito de estafa.

El alcance por el que propugna el censor, en relación con el acuerdo económico que se realizó entre los acusados y las sociedades antes mencionadas no puede acogerse por varias razones: (i) De una parte, si bien es cierto, como lo advirtiera el Tribunal, el fallo de primer grado no podía modificarse en cuanto a la pena individualizada para el delito de estafa, a riego de infringir el principio de no reformatio in pejus, también lo es que, de cara a la realidad del acontecer delictivo, no podía privarse a las demás víctimas del derecho a recibir la reparación integral, no por virtud de los daños irrogados por las demás especies delictivas, sino en cuanto sus intereses económicos resultaron afectados por el despojo jurídico y material del predio, como en efecto lo explicó la segunda instancia. (ii) De otro lado, no se sigue de lo dicho por el Tribunal que por virtud de haber considerado el juez de primera instancia que las víctimas de la estafa serían únicamente ALCABAMA S.A. y URBANSA S.A., resultara suficiente la supuesta restitución de los $7.000.000.000 a las empresas que desembolsaron esa cuantía en favor de los acusados al adquirir los predios fraudulentamente transferidos, para que la reparación integral se entendiera cumplida, por cuanto como se destacó en la sentencia de segunda instancia, también resultaron afectadas PROVINSA, CUZESAR y Fiduciaria Bogotá S.A. Por tanto, la pretensión de extinción de la acción penal o, subsidiariamente, de la rebaja de la pena por indemnización integral, eran improcedentes, pues, como lo esbozó el Tribunal, en primer lugar, petición con alguna de esas finalidades, incluso no se planteó antes ni durante el juzgamiento, sino ya en la interposición de los recursos, la que, cabe recordar, se fundamentó exclusivamente en un memorial suscrito por el apoderado de unas de las víctimas y la declaración del representante legal de una de tales empresas, dejando de lado que otros estaban reconocidos en esta misma calidad.

Sobre el particular obsérvese que en el escrito que se allegó se dice lo siguiente: … los procesados nos han indemnizado integralmente todos los perjuicios causados derivados de las conductas aquí investigadas. Consecuencia de lo anterior le manifestamos que renunciamos a cualquier clase de pretensión indemnizatoria que tenga como fuente los delitos aquí investigados, y además le informo que no continuaremos interviniendo en el proceso en condición de víctimas.

Al margen de esas manifestaciones contenidas en el escrito, queda claro que los motivos expresados por el Tribunal para declarar la improcedencia de la rebaja de la pena que establece el artículo 269 del C.P., lo fue que, si acaso, la indemnización podría admitirse, conforme a lo probado en el juicio, en favor de ALCABAMA S.A., mas ese planteamiento es intrascendente, si se tiene en cuenta, se recaba, que lo fundamental era la ausencia de datos sobre la reparación a todas las víctimas, lo cual, evidentemente no se suplía porque el apoderado judicial de algunas, presentara el memorial del cual se viene de hacer referencia. Ahora bien, reiterando lo dicho por el Tribunal, en el sentido de que, si acaso la manifestación de reparación involucra a ALCABAMA S.A, tal reflexión solo puede ser el resultado de la apreciación del testimonio de su representante legal, Alberto Bello Domínguez —como acaba por admitirlo el censor, aun cuando desde su perspectiva solo es una probabilidad—, pues alude el ad quem al hecho de ser « la única indemnización de la cual se dio cuenta en el juicio», agregando que ALCABAMA S.A. no podía confundirse con URBANSA S.A. «(una empresa distinta, pues su unión con la primera fue con el propósito de incursionar en el negocio en el cual fue estafada)», en tanto que de las demás compañías no existe evidencia de indemnización. Esa real apreciación probatoria que, en cambio, pretende echar de menos el recurrente, se afianza cuando el Tribunal expresamente descarta hacer pronunciamiento sobre el memorial allegado en el curso de la actuación ante la primera instancia, por fuera del juicio oral.

De otra parte, como quiera que el demandante, además del falso juicio de existencia por omisión, sugiere un falso juicio de identidad, en relación con el testimonio de Alberto Bello Domínguez, aun cuando se dejó previamente explicado que tal doble proposición es excluyente, para evidenciar que esa afirmación del censor tampoco tiene fundamento, toda vez que de la misma no logra extractarse que efectivamente se produjo la indemnización integral, se destaca, en lo pertinente, la declaración del testigo, acerca del acuerdo de pago que les fue propuesto en febrero de 2015 y que asumiría la constructora OIKOS, a través de un proyecto de vivienda en Girardot, tomado de la trasliteración que del mismo hace el propio abogado: … en este momento el compromiso de la constructora OIKOS es empezar a girarnos a URBANSA y ALCABAMA esos dineros, producto de esas ventas hasta completarnos la suma de 7.000 millones de pesos O sea una vez que FIDUARIA nos registrara a nosotros como fideicomitentes y beneficiarios de ese pago del porcentaje de las ventas, en ese momento nos consideramos resarcidos.

Dada esa situación que se cumplió aproximadamente unos 20 días… tomó validez el acuerdo que se había suscrito de indemnización en el cual nos declarábamos indemnizados integralmente y renunciábamos a la calidad de víctimas dentro de este proceso, razón por la cual nuestros abogados pasaron un documento informando esto a la fiscalía[footnoteRef:19]. [19: Archivo 3, audio del 18 de agosto de 2015, record 40:27-42:45] Como se puede evidenciar de la cita textual que hace el propio impugnante de la declaración de Bello Domínguez, surge patente, primero, que respecto de una pretensión de carácter económico, como es la que dice resarcida, él únicamente fungió como represente legal de ALCABAMA S.A., luego mal hubieran podido los juzgadores entender que su testimonio bastaba, porque estuviera en capacidad de suplir el de representante legal de la otra empresa.

Segundo, que lo cumplido hasta el momento en el que declaró Bello Domínguez no era, propiamente, el pago o reembolso de los $7.000.000.000, o que se aceptara una forma de reparación simbólica o parcial, sino escuetamente un arreglo, en el que dígase, intervinieron las dos empresas, con una oferta de pago futuro y por ende se erige como tal una simple expectativa, cuyo eventual cumplimiento se prolongaría indefinidamente y que solo se garantizaba con el documento que contenía dicho convenio.

Así las cosas, es completamente inexacta la afirmación del censor acerca de que antes de emitirse las sentencias de instancia se había probado el cumplimiento del «pacto y la efectiva devolución de lo apropiado» —pues no es lo que afirma el declarante— y que, en consecuencia de ello, el fallo atacado no podía haberse proferido por el delito de estafa, en razón de operar una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, o cuando menos, tenía que haberse reconocido la rebaja de pena de que trata el art. 269 del C.P. Como se puede ver, esa tesis se sustenta únicamente en los memoriales presentados por el apoderado de ALCABAMA S.A. y de URBANSA S.A., así como en la declaración del representante legal de la primera que, como ya se indicó, solo aluden a un “acuerdo” de pago, que no a una efectiva cancelación. De lo anterior se sigue que no se trató, en consecuencia, de que el Tribunal haya omitido o interpretado equivocadamente la información que se refería a una supuesta reparación integral de los perjuicios, sino que sobre ello el censor tiene un punto de vista evidentemente distinto del que se manifestó en la sentencia. En efecto, mientras que para el Tribunal esa situación ni siquiera colmaba los presupuestos para rebajar la pena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del Código Penal, menos aún para la extinción de la acción penal (art. 42 C.P.P. de 2000), pues si acaso la aceptación de reparación se hizo respecto de ALCABAMA, es palmar que para el impugnante esa simple manifestación, ratificada en los términos que lo hizo el declarante Bello en el juicio, sí debió tener alguno de esos efectos.

Ahora, como quiera que el censor insiste en argumentar que el ad quem, a pesar de admitir que hubo reparación económica, negó el efecto jurídico de la misma fundado en que la defensa supuestamente no abordó el tema al descorrer el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para evidenciar que esa situación corresponde a lo que se anotó en la sentencia confutada, es pertinente señalar lo expuesto por el defensor del acusado BOUTIN SOTO, en esa oportunidad, con el fin de aclarar lo ocurrido y así comprender lo decidido por el Tribunal sobre este aspecto: … se considera conveniente, su señoría que para estos efectos como lo ha manifestado reconsiderar para el momento que algún beneficio encontrar para el señor FRANKLIN BOUTIN SOTO, se le pueda otorgar.

Aparte de esto, se señoría, que debe tener en cuenta que en la misma discurrir de las audiencias se llegó a un arreglo, a donde realmente el gerente de ALCABAMA, que manifestó de una vez que era una sola empresa la otra inmobiliaria, o se sintieron indemnizados totalmente. Por ese hecho, su señoría es de tener en cuenta que frente a esta individualización de la pena tener un principios de favorabilidad, aparte de las sentencias como las que han transcurrido en las mejoras de las circunstancias cuando el reo o el procesado es condenado.

Si bien es cierto $7.000.000.000 a estas horas de alturas, quien realmente los recibió y pudo establecer las circunstancias en las que ya frente a toda la investigación (inaudible) la devolvió, principio de buena fe, de voluntad… En esa medida se puede ver que el Tribunal, ceñido a la verdad de lo discurrido en ese traslado, en relación con el defensor del procesado, precisó: La única razón por la que el director de la audiencia, con generosidad accedió a suspenderla, fue porque el hoy apelante se lo pidió, únicamente para que se le permitiera allegar pruebas acerca del estado de salud de su cliente, de cara a una eventual concesión de la prisión domiciliaria, mas no para sustentar una solicitud de rebaja por indemnización de perjuicios… Con lo anterior queda claro cómo es verdad que la indemnización integral como factor determinante de rebaja de pena o de extinción de la acción penal, no fue tema de debate propuesto por las partes en el trámite del juicio oral.

De otra parte, es necesario señalar que tampoco sirve para fundamentar el cargo, lo que señala la sentencia T-1062 de 2002 de la Corte Constitucional, la cual es reseñada por el demandante para sustentar que la forma como dispusieron dos de las víctimas de la pretensión indemnizatoria viabilizaba la extinción de la acción penal -o la rebaja de la pena, de acuerdo con el segundo cargo propuesto como subsidiario-.

La providencia a la que se hace referencia resolvió sobre un tema en el cual las víctimas de un delito de homicidio culposo rechazaron el pago de perjuicios efectuado con base en un peritaje, en tanto que el juez, con fundamento en el mismo, decretó cesación de procedimiento por lo siguiente: Puesto que es pecuniaria la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, ésta se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado, así el trámite sea adelantado por un juez penal.

En efecto, teniendo en cuenta que este procedimiento se debe regir por los parámetros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este, los titulares de la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentido de decidir renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, decisión que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no se dé una reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez debe decretar la extinción de la acción penal.

Como se puede apreciar, no se trata, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, de la renuncia a la pretensión indemnizatoria, de una transacción o de indemnización, sino de un acuerdo de pago futuro, en el que, por demás, la extinción de la acción penal, en términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación se invoca por favorabilidad, opera siempre que … cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. Es palmario que esta última parte no puede interpretarse como el beneplácito de la ley para que los perjudicados mientan sobre esa situación post delictual, a fin de favorecer al procesado.

De ser el propósito del legislador autorizar de manera absoluta la disponibilidad de la acción penal en ese contexto, hubiera bastado con remitirlo al mecanismo del desistimiento o renuncia de la pretensión indemnizatoria, que de darse obviamente tiene repercusión en el ejercicio de la acción civil, más no en la persecución penal. Lo mismo puede afirmarse de la otra sentencia (CSJ SP, rad. 39201 del 24 de julio de 2013) citada por el impugnante para apoyar la tesis referente a que las víctimas pueden aceptar reparaciones parciales, incompletas o simbólicas, con el mismo efecto reductor de la pena, conforme al artículo 269 del Código Penal, pues allí se señala: No cabe duda que la reparación debe ser integral, lo cual significa total, esto es, debe comprender cada uno de los factores que integran el daño. Como en otras oportunidades ha sostenido la Corte: Tal indemnización debe ser total, plena o suficiente, comprendiendo el perjuicio material, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, y el daño moral, lo que no fue cumplido por el procesado.

Pero como se trata de un derecho dispositivo de la víctima, la aceptación por parte de esta de reparaciones parciales o incompletas, o de reparaciones simbólicas, también tienen la misma entidad reductora de la pena, según las voces del artículo 269 de la ley penal sustantiva. En cualquier caso, el funcionario de conocimiento debe estar convencido que tal acuerdo o transacción, es el resultado o expresión de una voluntad libre de vicios.

(Negrilla fuera de texto) En conclusión, es evidente que el empeño del demandante por la aplicación favorable de las normas de contenido sustancial que coexisten para el sistema penal nacional —Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004— resultaba inviable, pues si bien es cierto que el artículo 42 del C.P.P. de 2000 prevé la extinción de la acción penal para los delitos contra el patrimonio económico, con las excepciones que la misma norma establece, el presupuesto de su aplicación es la comprobación de la indemnización integral de los perjuicios a todas las víctimas.

Si solo una parte de quienes han sido reconocidas en el proceso con esa vocación es resarcida, o, si en estricto sentido, de lo que se da cuenta no es de un mecanismo de indemnización integral, no hay lugar a esa extinción. 2.2. Segundo cargo: Conforme se dejó suficientemente claro, los razonamientos hasta aquí expuestos, son igualmente válidos para los motivos en los que el demandante sustenta el segundo cargo subsidiario, por infracción indirecta de la ley por falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal, respecto de la rebaja de pena por reparación integral, en relación con el delito de estafa, que según el censor se dio por la omisión en la sentencia de apreciar los elementos probatorios que informaban acerca de la indemnización a las víctimas del delito —el memorial del apoderado de víctimas y la declaración de una de éstas—.

Así las cosas, es claro que los cargos uno y dos analizados deben ser inadmitidos. 2.3. Tercer cargo: El tercer cargo, que sustenta el demandante en el numeral 1º, artículo 181 de la Ley 906 de 2004, igualmente será inadmitido, por los defectos frente a la técnica del recurso extraordinario, pues a pesar de que el censor denuncia la infracción directa por aplicación indebida del art. 453 del Estatuto Punitivo y la exclusión evidente del art. 288 ibídem, solo hace referencia a algunos de los elementos normativos del tipo atribuido, a su juicio, equivocadamente.

Previo a confrontar las críticas que contiene la demanda contra lo razonado en la sentencia de segunda instancia en relación con el delito fraude procesal, para poner de presente las imprecisiones en las que incurre el demandante al sustentar el cargo, es pertinente recordar que cuando se pretende atacar la sentencia por la aplicación indebida de una norma sustancial, el recurrente debe demostrar que el supuesto de hecho que se tuvo por probado en ella, no se adecua a la hipótesis normativa utilizada, pues lo que se persigue es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la decisión. En esa medida, como de un lado se pregona la aplicación indebida del art. 453 del C.P. y, de otro, la exclusión evidente del art. 288 ibídem, le correspondía al demandante demostrar el error en la utilización del artículo inicialmente citado, labor que si bien asume, lo cierto es que lo hace en contra del criterio suficientemente desarrollado por la Sala, sin que acredite por qué este es equivocado, así simplemente termina pretendiendo imponer su propia visión. Ahora, aun cuando por la causal que se invoca, el demandante dice que no reprocha los hechos ni la valoración de las pruebas, su discurso deja en evidencia aseveraciones que son inexactas frente a lo que se afirmó en la decisión atacada.

En esas condiciones, no es posible dar por correctamente postulada la censura, pues el recurso de casación no está instituido para extender las discusiones propias de las instancias. Ello si se considera igualmente que, de bulto, al cotejar el contexto de la demanda en este específico cargo, con las sentencias de primera y segunda instancia, que por el principio de inescindibilidad integran una unidad conceptual y temática, como lo reconoce el demandante, el yerro denunciado no tiene la trascendencia necesaria para alterar su sentido.

En efecto, si bien el censor considera que los juzgadores de instancia aplicaron indebidamente el art. 453 del C.P., en relación con el correcto alcance y entendimiento de la expresión «induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley» y respecto del bien jurídico que se protege, la eficaz y recta impartición de justicia, para revelar los defectos en la demostración del reparo, inicialmente se hace necesario recordar el supuesto de hecho que se fijó en la sentencia y luego se traerá lo que sobre el tópico ha señalado la Corte.

En cuanto lo primero, se tiene que el a quo concluyó lo siguiente: Para el caso concreto la fiscalía encontró que se adecuaban típicamente al delito que atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia, las anotaciones 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria 50N458352, que versan en su orden sobre la escritura pública 7743 del 13 de noviembre de 2009 (contrato de compraventa entre Latorre Mayorga y Pineda Castillo); la escritura pública 3047 del 3 de octubre de 2008 (aclaración de área y linderos del terreno vendido con el documento público que antecede); la escritura pública 2364 del 5 de agosto de 2008 (contrato en el que fungían en calidad de vendedor, Roberto Pineda Castillo, a través de sus supuesto apoderado general, y de compradores, Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa; la escritura pública 3162 del 15 de octubre de 2008 (aclaración del lote de su homóloga 2364); la escritura pública 1328 del 1 de junio de 2009 (constitución de hipoteca a favor de Luis Germán Corredor); la escritura 2035 del 17 de noviembre de 2009 (aclaración de distribución de áreas); oficio 152 del 11 de marzo de 2010 (cancela anotación 10, que a su vez versa sobre la inscripción de la demanda en proceso de pertenencia promovido por Consuelo Franco Marín contra Carlos Enrique Latorre Mayorga y otros; y, por último, la escritura pública 1530 del 30 de abril de 2010 (cancela hipoteca constituida a favor de Corredor Rojas).

(Negrilla fuera de texto) Demostradas ya, como están en la actuación, las bases espurias de las mentadas inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-458352, la lógica subsiguiente indica que los documentos públicos aludidos, aunque apócrifos, sirvieron para llevar una falsa representación de la realidad al Registrador de Instrumentos Públicos, quien en atención al principio de la buena fe y ante los aparentes soportes lícitos, efectuó las inscripciones o anotaciones respectivas contrarias al ordenamiento jurídico patrio, que a su vez terminaron favoreciendo a Boutin Soto y Marín Correa.

De otra parte, en la sentencia de segunda instancia, sobre el mismo punto se afirmó: Según la narración de la fiscalía los acusados participaron, desde el mes de octubre de 2008, en una cadena de falsedades encaminadas a despojar a las empresas inmobiliarias Provinsa S.A., Cusezar S.A. y Promociones de Vivienda S.A., del derecho de dominio sobre un conjunto de lotes adquiridos por éstas para el desarrollo de urbanizaciones en el norte de la ciudad.

(…) Una vez cometidas estas falsedades, todas ellas registradas en la oficina de instrumentos públicos, los indiciados ofrecieron el terreno a la empresa inmobiliaria Carbone y Asociados, con la que suscribieron una promesa de compraventa. Con miras a realizar esa transacción habrían falsificado, además, todo el proceso de cancelación de una hipoteca que pesaba sobre el inmueble, por cuenta del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. (Negrilla fuera de texto) (…) El problema acá, como dijo el a quo, no es la adulteración de la escritura (se refiere a la No.3047 del 3 de octubre de 2008) que de hecho es auténtica, sino al cúmulo de manifestaciones falaces que, mediante inducción en error, y a raíz de los artificios previos, se logró que consignara allí el señor Notario 59 encargado… De estas indicaciones contenidas en las sentencias acerca del referente fáctico y en qué actos de los ejecutados la inducción en error influyó sobre el servidor público para la obtención de acto administrativo contrario a la ley, esto es, en cuanto se hicieron incorporar anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, con las que se afectaba el predio, resulta claro que no es, como pretende hacerlo creer el demandante, que el Tribunal diera por hecho que el delito de fraude procesal se cometió por la inducción en error al Notario.

El correcto entendimiento dimana, igualmente, de la afirmación subsiguiente del Tribunal, en cuanto que los artificios previos que indujeron en error al Notario 59 «en línea con el criterio del a quo, … por las mismas razones anotadas en el párrafo anterior, [es] otra obtención de documento público falso…», por lo que resulta desacertada la crítica del impugnante acerca de la supuesta articulación en relación con la actuación de los notarios inducidos en error, como constitutivos del delito de fraude procesal.

Lo que queda claro es cómo esa denominación se dio en las instancias únicamente a la actuación fraudulenta ante el Registrador de Instrumentos Públicos. Nótese, en concreto, que en relación con el oficio No. 52 del 11 de marzo de 2010, lo que puntualiza el Tribunal es que la situación problemática detectada por INACAR, relacionada con la medida sobre el predio ordenada por el Juzgado 39 Civil de Circuito, fue, al igual, fraudulentamente sorteada por los acusados, a través de ese oficio, cuya falsedad se demostró, en el que se ordenaba el levantamiento de un embargo, razón por la cual el ad quem señaló: Para la sala, el carácter apócrifo de ese documento ha quedado probado con los elementos de juicio acabados de reseñar, sin que sea necesaria, sí o sí, la opinión de un “experto” que así nos lo corrobore… (…) Aquí lo que importa es, en criterio de esta Corporación, lo que este medio de prueba nos dice acerca de la responsabilidad de Luis Gonzalo Marín Correa y Franklin Boutin Soto.

¿Quiénes más podían ser los artífices de ese falso levantamiento de embargo ?, ¿a quiénes más les interesaba su elaboración. (Negrilla fuera de texto). Ahora, el Tribunal más adelante afirmó que no se debían confundir los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, pues en la página 20 párrafo 6 de la sentencia (folio 36 de la carpeta No.5) dijo: …Ciertamente, si, como lo señaló la señora Notaria que acudió al juicio, todas estas escrituras espurias fueron registradas en el protocolo de ese despacho, y allí reposaban, es natural colegir que esto implicó una alteración de ese mismo protocolo, al ser consignadas, allí, manifestaciuones falaces, …Sea que estemos hablando de cualquiera de los documentos públicos claramente alterados, o de su protocolización, el concurso de falsedades, con cara o con sello, se mantiene intacto… Pues bien, una vez se ha dejado evidenciado, de una parte, que el recurrente no tiene razón cuando afirma que la falta de claridad y profundidad de la sentencia del Tribunal induce a comprender que de las conductas de fraude procesal pudo ser pasivo alguno de los Notarios y, de otra, que a ese supuesto normativo se ajustaron solamente los hechos relacionados con la incorporación fraudulenta de las anotaciones 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19, en el folio de matrícula inmobiliaria 50N458352, pasa a considerarse el segundo tema planteado en el tercer cargo propuesto por el censor, que hace referencia a la indebida aplicación del art. 453 del C.P., pues según su criterio estos supuestos fácticos a los que se alude no configuran el delito de fraude procesal, sino el de obtención de documento público falso, conforme a la descripción que hace el artículo 288 ejusdem.

Sobre el punto debe indicarse que la Corte tiene fijada una sustentada línea jurisprudencial acogida mayoritariamente[footnoteRef:20], abandona el recurrente, como se advirtió, imponiendo su propio punto de vista. [20: En relación con el la tipificación del delito de fraude procesal, cuando se trata de las anotaciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en folios de matrícula inmobiliaria, el Magistrado Eugenio Fernández Carlier ha salvado el voto.

Así, en el CSJ SP, 10 sep. 2014 rad. 43716. ] Así, en decisiones como las que enseguida se citan, sobre el correcto proceso de adecuación típica del delito de fraude procesal cuando el funcionario público inducido en error es el Registrador de Instrumentos Públicos, para que se inscriba una situación relacionada con la libertad y tradición de un inmueble, tiene decantado la Corporación que la conducta se regula por el artículo 453 del Código Penal, contrario a la opinión expresada por el impugnante, quien considera que lo correcto es tipificar el hecho como obtención de documento público falso.

La Sala en CSJ SP, 31 ago. 2009, rad. 31759, que cita el abogado de manera descontextualizada, en cuanto solo extracta el aparte que se refiere a que el fraude procesal, por este vocablo debe entenderse cometido al interior de una actuación de tal raigambre, se expresa: El delito por el que resultó absuelto …, como su propio nombre específico lo indica, es un injusto típico intra-procesal, entendiéndose desde la teoría por proceso, una actuación judicial o administrativa en la que hay contención y discusión de derechos de alguna persona determinada, de lo cual se infiere que la autoría y dominio del hecho del mismo está radicada de manera exclusiva en los sujetos procesales que intervienen como partes al interior de un trámite que corresponda a las naturalezas en mención. (…) Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, objetivo máximo de la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad de la sentencias de segundo grado, se hace necesario reiterar que dentro de los términos “resolución o acto administrativo” se implican toda clase de decisiones entre las que se encuentran autos interlocutorios o providencias de autoridad judicial o gubernativa.

En esa perspectiva, si bien es cierto el nombre de aquellos, deriva del derecho procesal no deberán entenderse como conceptos cerrados sino amplios en sus contenidos materiales. (Negrilla fuera de texto) Ahora, en otro caso, dijo la Corte: El bien jurídico protegido por el legislador no hace referencia exclusivamente a actuaciones propiamente judiciales, sino también a aquellas de carácter administrativo, en donde haya lugar a adoptar alguna decisión que ponga fin a un trámite previamente solicitado por el interesado, motivo por el cual el funcionario inducido en error por la acción del agente puede ser en general cualquier servidor público.

(…) Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad[footnoteRef:21]. [21: CSJ SP6269-2014, 4 jun. 2014, rad. 37796. ] En la decisión CSJ AP7641-2014, 10 dic. 2014, rad. 45113, asunto que en lo fáctico y lo que se demanda en casación se asimila en mucho al que se trata ahora, la Sala señaló: El tema propuesto por el demandante, y razón de ser del fallo de condena, estriba en que, a voces del recurrente, la inscripción de la hipoteca y su respectiva anotación en el folio de matrícula, hecha por el registrador de instrumentos públicos, no tipifica la conducta punible de fraude procesal, sino, a lo sumo, la de obtención de documento público falso.

Con razones que hoy se reiteran, la Corte se ha pronunciado respecto de que la inscripción de que se trata, realizada por un servidor público (registrador de instrumentos públicos) en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, “constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros” (CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.148), contexto dentro del cual recorre en su integridad los elementos del tipo de fraude procesal.

Lo anterior, por cuanto, además del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, el tipo penal también protege, de manera amplia, el de la administración pública, en tanto la acción delictiva recae sobre un “servidor público” y esta acepción debe entenderse en los términos del artículo 20 del Código Penal, lo cual impide conferirle el alcance restringido de que solo puede referirse a funcionarios que administren justicia. (…) De lo anterior deriva, entonces, que el bien jurídico de la justicia que el legislador quiso proteger, no se relaciona única y exclusivamente con el ejercicio de la actividad judicial propiamente dicha, esto es, que varias de esas conductas comportan antijuridicidad cuando se trate de actuaciones judiciales, pero también cuando procedan de otro tipo de autoridad, de servidor público.

(…) Los propios antecedentes legislativos acuden en apoyo de la tesis aludida. Así, en el Senado de la República, en la exposición de motivos del proyecto que culminó con la Ley 599 del 2000, sobre el delito de que se trata, respecto del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia se manifestó que “no se trata de proteger sólo los atentados contra la justicia en términos de organización formal, sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y reconoce el derecho”.

Resáltese, entonces, que el legislador tuvo como propósito, cuando elevó a bien jurídico digno de protección penal “la eficaz y recta impartición de justicia”, el amparar no exclusivamente los actos proferidos por los jueces, sino que expresamente aludió al concepto básico de justicia, esto es, quiso amparar toda actuación mediante la cual se discierne y reconoce el derecho.

Posteriormente, en el pronunciamiento CSJ AP653-2016, 10 feb. 2016 rad. 41322, dijo. Finalmente, tampoco es de recibo la solicitud de admitir la demanda para depurar y unificar la jurisprudencia en torno a la materialización del delito de fraude procesal en el ámbito del otorgamiento de escrituras públicos y el consecuente trámite de registro, porque ese aspecto, que no fue incluido por el impugnante en su demanda, fue abordado por la Sala en los debates previos a la emisión del auto del 25 noviembre de 2015, de lo que son reflejo los salvamentos de voto de los Magistrados partidarios de abordar oficiosamente esa temática.

No sobra señalar sobre este último aspecto y con el fin de despejar cualquier duda sobre la legalidad del fallo, que la Sala mayoritaria comparte la tesis de que puede materializarse el delito de fraude procesal en el proceso de otorgamiento y registro de las escrituras públicas. Sobre el mismo tema, se puede ver CSJ AP 5402, 10 sep. 2014, rad. 43716 y CSJ, AP3162, 25 de may. 2016, rad. 45465.

Debe precisarse que si bien es cierto la Sala consideró en un caso (CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 40091), respecto del registro de la propiedad o traspaso de un vehículo en la oficina de tránsito, que no podía haberse condenado por el delito de fraude procesal, tal postura obedeció a que a partir de la forma como se había dejado la imputación fáctica, la jurídica bajo tal hipótesis normativa no podía atribuirse.

Así se razonó: Entonces, de lo anterior se sigue que en la resolución acusatoria la imputación fáctica se contrajo puntualmente al hecho de que la procesada “falsificó la firma de su compañero en el formulario de traspaso del vehículo automotor de placas BUS-626… para así obtener a su nombre la tarjeta de propiedad del mentado rodante”. Se observa entonces que respecto de una misma situación de hecho se dedujeron dos delitos, esto es, el de fraude procesal y el de obtención de documento público falso, de donde se sigue que al parecer se entendió que se estaba ante un concurso ideal de tipos.

No obstante, ello en realidad no se presenta, pues no debe perderse de vista que la imputación fáctica deducida en la resolución acusación, claramente señala que la procesada a través de un formulario de traspaso de vehículos falso en la firma y huella del vendedor, obtuvo a su nombre la licencia de tránsito del mismo. En conclusión, si para demostrar el cargo el censor tenía el deber de desarrollar con suficiencia una argumentación que superara la simple propuesta de equivocación de la sentencia y la corrección de su punto de vista o el de la doctrina en la que lo sustenta, exigencia que tampoco se colmó en esta parte de la censura, corre el cargo que se examina la misma suerte de los demás, como quiera que, igualmente, del contexto, en ese reproche específico no se hace menester que la Corte se pronuncie para garantizar el cumplimiento de alguna de las finalidades a las que alude el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.

Por último, no existen razones que conduzcan a un pronunciamiento de fondo con el fin de desarrollar la jurisprudencia en el tema referente a la ritualidad que deba gobernar la práctica o aducción de pruebas en desarrollo del juicio o previo al mismo, «no necesariamente durante el trámite del incidente regulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004», pero que no tienen por fin «la demostración de autoría y responsabilidad, sino supuestos de normas atinentes a la regulación de la punibilidad», pues es el mismo impugnante quien cita decisiones de esta Corporación que conciernen a aquellos aspectos relativos a lo que puede ser objeto de alegación en tal escenario.

Quedó, por demás, evidenciado que en este caso eso no fue materia de algún debate por parte de la defensa en las instancias, y en cuanto pretendió que se le había coartado algún derecho en el aludido traslado, el Tribunal rechazó que así hubiera sido. De otra parte, no fue la imposición de tarifas legales o formalidades no previstas en la ley, lo que dio lugar a que el memorial suscrito por el apoderado de algunas de las víctimas —que para el efecto no puede tener la condición de elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida— no tuviera el efecto pretendido por la defensa técnica, se recaba, sino el hecho de que para el Tribunal, eso no fue tema de controversia en la primera instancia y, según quedó revelado, la supuesta indemnización integral no comprendía a todas las víctimas.

Corolario de lo anotado, la demanda de casación debe inadmitirse, insistiendo que no se observa que en la sentencia o en la estructura de la actuación procesal, se haya incurrido en quebrantamiento de los derechos o las garantías de las partes, que impongan a la Corte el deber de superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo.

Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, en los términos señalados por esta Sala en el auto que se profirió el 12 de diciembre de 2005, dentro del radicado No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

ÚNICO. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FRANKLIN BOUTIN SOTO. Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secreatria 57