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AP7300-2014(41973)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 782 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN. RAD. No. 4 1.9 7 3 LUIS CORNELIO RIVAS RIVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP7300-2014 Radicación No. 41973 (Aprobado acta No. 407) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y Paz, > (sic) respecto de LUIS CORNELIO RIVAS RIVAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- Con apoyo en lo consignado en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, la cuestión fáctica y el trámite procesal fueron reseñados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la manera siguiente: “La investigación 1593 que nos ocupa se origina en la fiscalía 4 especializada de Cali como consecuencia del informe rendido el 20 de febrero del año 2004 por el Capitán Carlos Andrés Mesa Carrillo, adscrito al grupo SUI de la DIJIN en esa ciudad, quien pone en conocimiento de las autoridades la existencia de un grupo de personas que ofrecen y prestan servicio a las organizaciones ilegales dedicadas al tráfico de estupefacientes, para actuar como ‘oficinas de cobro’.

“A la par, bajo el radicado 1936 y por parte de la fiscalía 38 especializada radicada en la misma ciudad se adelantaba otra investigación que tuvo su génesis en el informe rendido el 11 de mayo de 2004 por el Grupo de Apoyo de la Subunidad de DH y DIH, dando a conocer la conformación de un grupo armado ilegal que delinque en el departamento de Nariño, especialmente en los municipios de Pasto, Ipiales, Tumaco y Leyva, denominado Bloque Libertadores del Sur, el cual hizo presencia en la zona a finales del año 2000 y desde esa fecha se inició un proceso que buscaba lograr el dominio territorial de una región que históricamente era ocupada por grupos rebeldes.

“El grupo ilegal dirigido por Guillermo Pérez Alzate, alias ‘Don P’ o ‘Don Pablo’ fue financiado en un principio por comerciantes y traficantes de estupefacientes. Sin embargo, con el tiempo, su financiamiento provino de otras actividades ilícitas como extorsiones, secuestros, desplazamientos, cobros ilegales y tráfico de estupefacientes.

“Esos dineros, de origen ilícito, eran enviados al departamento de Antioquia con el concurso de otras personas que prestaban sus cuentas bancarias para darles apariencia de legalidad. “Por razones de conexidad se dispuso el 16 de noviembre de 2004 que los radicados 1593 y 1936 fueran adelantados bajo una misma cuerda procesal. “La información recaudada por los funcionarios de policía judicial que apoyaron la investigación, a través de labores de inteligencia, entrevistas, actividades encubiertas, inspecciones judiciales e interceptaciones telefónicas, entre otras, permitieron abrir investigación por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y enriquecimiento ilícito, en contra de más de 100 personas vinculadas con el grupo.

“Posteriormente, también se allegaron al radicado 1593 las investigaciones que venía adelantando la fiscalía tercera especializada de San Juan de Pasto, por la muerte de la universitaria Adriana Fernanda Benítez Peruchague y su acompañante Cornelio Motato, hechos ocurridos el 14 de octubre de 2000 en esa ciudad y por el secuestro extorsivo de que fue víctima la señora Alba Lidia Guevara Pantoja, acaecido el 22 de febrero de 2.003.

Una vez vinculados a la actuación, el 25 de noviembre de 2005 (Cuaderno No. 6 fl. 1-206) el despacho 13 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General…, dictó resolución de acusación contra varios ciudadanos, entre ellos los señores FRANIO BELTRÁN MUÑOZ ALBEIRO BELTRÁN MUÑOZ, FERNANDO FRANCO TÉLLEZ, OCTAVIO CALDERÓN MOSQUERA, GERSON EZEQUIEL MORCILLO MORENO Y HERIBERTO DE JESÚS VALLEJO GARCÍA, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, en concurso con el punible de lavado de activos.

Igual determinación adoptó respecto de GABRIEL QUINTERO VALENCIA, CESAR JULIÁN OROZCO, JOSÉ FERNANDO ROYERO TEUTA, GUILLERMO ANTONI CALDERÓN ZÚÑIGA, LUIS CORNELIO RIVAS RIVAS, LUCIO BURBANO PORTILLA, WILLIAM LASSO CUESTA y WALTER ALONSO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, acusados por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos al margen de la ley, con la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 342 del C.P. en el caso de los dos últimos procesados.

Surtido el recurso de apelación propuesto contra esa determinación ante la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Radicada la causa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, los implicados elevaron varias solicitudes encaminadas a obtener el beneficio jurídico en comento, sustentadas en la calidad de miembros desmovilizados del grupo al margen de la ley de las Autodefensas Unidas de Colombia.

A pesar de que en proveído del 16 de enero del año que avanza (2007), el Juzgado, entre otras determinaciones, decidió variar la calificación jurídica del delito de concierto para delinquir, en la modalidad de conformación de grupos alzados en armas, al de sedición, la misma que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación por parte del Ministerio Público, sin que a la fecha hubiere alcanzado ejecutoria”. 2.- Mediante providencia de 17 de abril de 2007, que ahora es objeto de la acción de revisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a solicitud de procesados, resolvió >.

Advirtió asimismo > (se destaca). La demanda. Con apoyo en la causal cuarta prevista por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Unidad de Justicia y Paz, solicita la revisión de > (sic). Manifiesta que la causal de revisión que aduce >, toda vez que como ha sido expresado por la Corte Suprema, >.

Después de aludir a un pronunciamiento de la Corte proferido el 3 de diciembre de 2009, así como de hacer un recuento de la normativa expedida en materia de justicia y paz, trae a colación un resumen de la versión rendida por LUIS CORNELIO RIVAS RIVAS con ocasión de su vinculación a proceso de Justicia y Paz, en la cual, según dice, ha confesado >.

Considera claro >. Solicita, en consecuencia a la Corte, disponer la >. Con fundamento en lo expuesto, reitera la solicitud de admisión de la demanda de revisión, adjunta >, copia de la providencia proferida por el Tribunal y del >, no así el disco compacto que debería incluir la > (sic), que sin embargo dice acompañar a la demanda. SE CONSIDERA: 1.- La jurisprudencia de la Corte tiene por sentado que, atendiendo la naturaleza jurídica del instituto, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a las partes e intervinientes legalmente reconocidos en la actuación y cuenten con legitimidad e interés para acudir a él, en orden a propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ello resulta posible cuando se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas; o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen elementos probatorios no conocidos al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado; o cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de un organismo internacional de supervisión y control de derechos humanos cuyas determinaciones sean vinculantes para Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, sin que para ello sea necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates; o cuando se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero; o también que el fallo se basó en prueba falsa y; finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 2.- Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 en los casos regidos por dicho estatuto.

Entre estos presupuestos, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que los medios de convicción en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el juicio oral, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal. 3.- De este modo, la jurisprudencia ha establecido que si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, por aparecer hechos o medios probatorios sobre los cuales las partes y el fallador no tuvieron oportunidad de pronunciarse por no haberlos conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las nuevas evidencias en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda y demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso del juicio oral, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad. 4.- Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de la realización del juicio oral; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, lo más importante c) que las nuevas evidencias sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. 5.- También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que no pudo ser controvertido.

Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado, por ende, no debatido en el curso del juicio oral, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. 6.- En torno a la causal cuarta, cabe reiterar que, conforme ha sido precisado por la Corte (Cfr. SP ag. 14 de 2012.

Rad. 33925), el demandante tiene por carga acreditar: (i) Que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover, haya sido precluida la investigación, cesado procedimiento o dictado sentencia absolutoria a favor del incriminado. (ii) Que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y (iii) Que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial tales comportamientos. 7.- En el caso que concita la atención de la Sala, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen por la demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo. 7.1.- La libelista, en primer lugar deja de acreditar la legitimidad para intervenir en el presente trámite, toda vez que no demostró su condición de sujeto procesal reconocido en la actuación en la que se produjo la decisión de cesación de procedimiento que pretende remover, y si bien la Corte no desconoce que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las facultades normativamente previstas, cuenta con legitimidad para accionar en revisión con el propósito de cumplir con los cometidos constitucionales de que trata el Acto Legislativo No. 3 de 2002, es lo cierto que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que en materia de revisión, cuando el Fiscal General actúa a través de delegados, se requiere que éstos cuenten con asignación especial para el efecto, por tratarse precisamente de un proceso distinto del que ha hecho tránsito a cosa juzgada cuya remoción se persigue, cuestión que en este caso brilla por su ausencia. 7.2.- Lo anterior, de suyo suficiente para que la demanda no logre superar el juicio de admisibilidad que por ley le compete realizar a la Corte, no es el único desacierto que el libelo ostenta.

Pese a que la actora invoca la causal cuarta de revisión como motivo de su pretensión, es lo cierto que deja de cumplir el requisito relativo a la existencia de una decisión de instancia internacional de supervisión o control de derechos humanos, aceptada por Colombia, en que se hubiere constatado el incumplimiento de la obligación de investigar, seria e imparcialmente, las graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario en el referido proceso.

En lugar de concretar el referido pronunciamiento en que se fundaría la acción, se dedica a rememorar un pronunciamiento de la Corte en relación con el delito de concierto para delinquir, así como a realizar una reseña de las distintas leyes expedidas por el Congreso de la República con el objetivo de lograr la desmovilización de los grupos armados ilegales y la consolidación de un proceso de paz, nada de lo cual suple el deber de acreditar el fundamento de la causal de revisión que invoca. 7.3.- Pero el cúmulo de impropiedades en la postulación de la propuesta, no culmina en las que viene de destacar la Sala.

Dando en sugerir que asimismo funda la demanda en la causal tercera, por la aparición de prueba nueva que supuestamente dejaría sin fundamento fáctico la cesación de procedimiento decretada por el Tribunal, la libelista aduce que en la diligencia de versión rendida en el marco del proceso de justicia y paz, el postulado LUIS CORNELIO RIVAS RIVAS ha confesado >, pero no solamente incumple el deber de allegarla, sino que tampoco se da a la tarea de acreditar la eventual novedad y trascendencia del referido medio de convicción, con lo cual también en dicha hipótesis el planteamiento quedaría ayuno de todo desarrollo y demostración. 7.4.- Pero aun si lo expuesto no llegare a resultar suficientemente ilustrativo del particular concepto que al parecer la libelista posee del instrumento extraordinario a que acude, plausible se ofrece destacar cómo deja de percatarse que el Tribunal, en la decisión ameritada, fue expreso en indicar que la cesación de procedimiento decretada no cobija otras conductas punibles no amparadas por la Ley 782 de 2006, con lo cual la pretendida revisión resultaría inocua por carencia de objeto, toda vez que las graves violaciones de los derechos humanos, a que se alude en el escrito de demanda, no quedarían cubiertas con la decisión que al parecer hizo tránsito a cosa juzgada. 8.- En razón entonces del manifiesto incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la ley procesal penal y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar en el presente evento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con miras a remover la cesación de procedimiento decretada a favor LUIS CORNELIO RIVAS RIVAS en la actuación que por el delito de concierto para delinquir hizo trámite ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cabe precisar que en torno al referido motivo de revisión, previsto también en el Código de Procedimiento Penal del año 2000, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-04 de 2003, resolvió “Declarar EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.

Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”. � En providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. � Cfr. CSJ AP505 feb 12 de 2014, Rad. 42489. 1 PAGE 16