Casación N|. 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP730-2019 Radicación N° 53073 Acta 52. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Elba Alieth Pulido Solano y el General (r) Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó como autores responsables del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, y al segundo, además, por lavado de activos.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos fueron trascritos en la sentencia de segunda instancia, tal y como se relataron en la decisión emitida por el A-quo, así: «Se inicia la presente investigación con base en la vinculación dentro de la misma del señor Marco Antonio Gil Garzón (alias el papero), y como consecuencia de ello, se desprenden pesquisas que conllevan a señalar a otras personas que tuvieron relación comercial y personal con el conocido narcotraficante.
Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, y comenzada esta averiguación por parte de la Policía Judicial, se logró establecer de manera certera que el señor FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO tiene, de tiempo atrás, lazos de amistad con el narcotraficante MARCO ANTONIO GIL GARZÓN tal como ellos mismos lo reconocieron en sus diferentes versiones recibidas dentro de la presente investigación, y de la misma manera las labores de indagación apuntan a que el señor BUITRAGO DELGADILLO además, tuvo una relación amistosa con el también socio de Gil Garzón en hechos del narcotráfico es decir con JAIME DIB MOR SAAB.
Así pues, de oficio este Despacho Fiscal y en virtud de la naturaleza de la conducta, dispuso realizar estudio contable por perito oficial adscrito al CTI, al patrimonio del señor FLAVIO BUITRAGO DELGADILLO, prueba idónea para ahondar en los elementos del tipo penal contra el orden económico y social, estudio del que se pudo corroborar la existencia de un incremento patrimonial no justificado en su haber para los años 2005 y 2006 por cuantía superior a 80 millones de pesos, razón por la que este despacho le imputó el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, y en el devenir de la actuación no ha justificado el relacionado incremento, seguramente porque no posee argumentos que le desvinculen de su relación con personas al margen de la ley, más exactamente dedicadas al narcotráfico.
Posteriormente y para confirmar el vínculo del señor BUITRAGO con actividades al margen de la ley, este despacho obtuvo prueba que indicaba que siendo él oficial de la Policía (Coronel), se relacionó con el conocido narcotraficante y miembro de las autodefensas CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO (alias macaco), quien era el comandante de la agrupación ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia denominado “BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR”.
Así pues, se tiene que de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por los miembros de ese grupo ilegal, se sabe que el señor BUITRAGO DELGADILLO recibía dinero en efectivo, que le era entregado por dicho grupo armado, como que formó parte de su nómina, dinero que tomó para sí y que era producto del narcotráfico, extorsiones, vacunas, etc., dinero que se le entregaba como retribución a los favores que el señor BUITRAGO como miembro activo de la policía nacional le prestaba a la organización criminal, favores de seguridad y de facilitarles libertad de movilidad en la zona en la que el oficial hacía presencia por su cargo en la Policía Nacional, todo ello para que pudieran estos cometer sus delitos, por lo que este despacho en ampliación de indagatoria le imputó además, el delito de LAVADO DE ACTIVOS.
Debe mencionarse igualmente que la investigación de la Policía Judicial dentro del mismo radicado, pudo establecer de forma clara y certera, que la señora ELBA ALIETH PULIDO SOLANO esposa o cónyuge del señor FLAVIO BUITRAGO DELGADILLO también incurrió en incremento patrimonial injustificado por suma superior a 590 millones de pesos, este incremento se ve reflejado en el estudio contable realizado por el perito contable de la Fiscalía General de la Nación, y además se pudo establecer su relación de amistad y comercial con el narcotraficante Marco Antonio Gil Garzón y su socio Jaime Dib Mor Saab, como quiera que este incremento patrimonial no justificado no pudo ser explicado por la señora ALIETH, se le investigó e imputó por esta Fiscalía el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES». 2.
Procesales Mediante oficio del 3 de agosto de 2006[footnoteRef:1], una funcionaria del Grupo Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Dirección Central de la Policía Judicial informó a esa misma Unidad de la Fiscalía General de la Nación, que luego de llevar a cabo la operación AQUILES en el año 2004, se tuvo conocimiento de la existencia de un número plural de personas quienes «al parecer son los testaferros y lavadores de activos de la organización» liderada por Fabio Enrique Ochoa Vasco, entre ellos, el señor Jaime Dib Mor Saab. [1: A folios 1 y 2, cuaderno original 1.] El 31 de agosto de 2006, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción de Dominio – UNEDLA-, decretó la apertura de la investigación previa[footnoteRef:2] conforme lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000. [2: A folios 6 a 8, cuaderno original 1. ] Luego de una larga investigación, en la que se recopiló abundante material probatorio y se vinculó a la actuación a un gran número de personas, mediante resolución del 3 de septiembre de 2013[footnoteRef:3] se dispuso escuchar en indagatoria al General (r) Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo y a Elba Alieth Pulido Solano la cual se llevó a cabo el 9 de septiembre[footnoteRef:4] y el 4 de octubre de 2013[footnoteRef:5], respectivamente. [3: A folio 32, cuaderno original 32.] [4: Culminó el 12 de septiembre del 2013.
A folios 107 a 116 y 137 a 152, cuaderno original 32.] [5: Culminó el 8 de octubre de 2013. A folios 213 a 220, cuaderno original 33 y 54 a 61, cuaderno original 34.] El 26 de septiembre[footnoteRef:6] y el 28 de octubre de 2013[footnoteRef:7], se resolvió la situación jurídica del General (r) Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo y Elba Alieth Pulido Solano en ese orden, a quienes se les impuso medida se aseguramiento de detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares; decisiones que impugnadas, fueron confirmadas en resolución del 24 de enero de 2014[footnoteRef:8]. [6: A folios 149 a 173, cuaderno original 33.] [7: A folios 247 a 267, cuaderno original 36.] [8: A folios 98 a 122, cuaderno original 38.] El 18 de marzo del 2014[footnoteRef:9], se llevó a cabo diligencia de ampliación de indagatoria contra el General (r) Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo oportunidad en la que se le atribuyó, además, el delito de lavado de activos, y se resolvió la situación jurídica por este delito mediante resolución del 21 de marzo de 2014,[footnoteRef:10] con medida de aseguramiento de detención preventiva. [9: AQ folios 220 a 227, cuaderno original 39.] [10: A folios 263 a 278, cuaderno original 39.] El 18 de junio de 2014[footnoteRef:11], se decretó el cierre parcial de la investigación respecto del General (r) Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo y Elba Alieth Pulido Solano decisión que, impugnada, fue confirmada el 23 de julio de ese mismo año[footnoteRef:12]. [11: A folio 158, cuaderno original 41.] [12: A folios 277 a 279, cuaderno original 41.] Mediante resolución del 22 de agosto de 2014[footnoteRef:13], se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación[footnoteRef:14] en contra del General (r) Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo en calidad de autor de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares; y respecto de Elba Alieth Pulido Solano como coautora de este último delito.
Decisión que fue confirmada íntegramente en proveído del 18 de noviembre de 2014[footnoteRef:15]. [13: A folios 141 a 189, cuaderno original 42.] [14: A folios 128 a 174, cuaderno 3.] [15: A partir del folio 168, cuaderno segunda instancia fiscalía. ] Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de la etapa del juzgamiento recayó en el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual celebró la audiencia preparatoria el 19 de junio de 2015[footnoteRef:16].
La audiencia pública inició el 14 de septiembre de 2015[footnoteRef:17], y, después de varias sesiones, finalizó el 5 de febrero de 2016[footnoteRef:18]. [16: A folios 18 a 47, cuaderno original 48. ] [17: A folios 158 a 161, cuaderno original 48.] [18: A folios 1 a 3, cuaderno original 49.] El 18 de noviembre de 2016 se profirió la sentencia[footnoteRef:19] que condenó al General (r) Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo como autor responsable de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, a 9 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 10.261,16 s.m.l.m.v. Y a Elba Alieth Pulido Solano como autora responsable de enriquecimiento ilícito de particulares, a 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa en cuantía equivalente a 2.387,30 s.m.l.m.v. A ambos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque a esta última se le concedió la prisión domiciliaria. [19: A folios 1 a 92, cuaderno original 50.] El 9 de marzo de 2018[footnoteRef:20], la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los implicados y confirmó el fallo confutado; sentencia de segundo grado contra la cual el defensor común del General (r) Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo y Elba Alieth Pulido Solano sustentó[footnoteRef:21] oportunamente el recurso de casación interpuesto por sus antecesores. [20: A folios 148 a 248, cuaderno del Tribunal.] [21: A folios 266 a 292, cuaderno del Tribunal. ] EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el recurrente pasa a formular tres reproches, así: Primer cargo: (Principal) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso raciocinio, al momento de valorar el informe FGN-DNCTI.DI.SIN.GC.41.300-No. 804985 del 5 de septiembre de 2013, que contiene el estudio patrimonial, financiero y contable de la implicada Elba Alieth Pulido Solano desde el año 1994 hasta la fecha de presentación del informe.
En orden a fundamentar su censura, refiere que la prueba en mención concluye que la procesada presenta los siguientes incrementos patrimoniales por justificar: AÑOS VALORES PESOS M/CTE 2000 $7.122.000,00 2001 $194.076.000,00 2006 $11.129.000,00 2007 $11.607.000,00 2008 $91.228.000,00 2009 $277.963.000,00 Partiendo de esta información, que el libelista afirma no cuestionar, manifiesta que el yerro consiste en «la lectura jurídica del mismo, al no ser capaces de identificar el concepto jurídico de las “valorizaciones” para darle el alcance probatorio exacto que corresponde a su naturaleza[footnoteRef:22]». [22: A folio 276, cuaderno del Tribunal. ] Respecto del incremento injustificado del año 2000, por un valor de $7.122.000, indica que dicho monto se obtuvo de restar la diferencia entre el patrimonio líquido del año 1999 y el 2000, ($149.038.000 - $179.023.000 = $29.985.000 ) y los ingresos susceptibles a capitalizar ( $22.863.000 ) – ($29.985.000 - $22.863.000 =$7.122.000); sin advertir que el aumento del patrimonio no tuvo en cuenta «la valorización, como lo que es (valor de los bienes, no atribuible a erogación alguna en dinero de su propietario) sino que lo asume como si en verdad ese valor hubiera ingresado como dinero en efectivo al patrimonio de la señora PULIDO SOLANO[footnoteRef:23]». [23: A folio 278, carpeta del Tribunal. ] Entonces, al valor del patrimonio líquido para el año 2000, debe restársele el guarismo por concepto de valorización, «de donde se evidencia que no hubo incremento patrimonial».
Con relación al año 2001, asegura que el incremento “injustificado” por un valor de $194.076.000, se explica porque el inmueble de propiedad de la implicada identificado con matrícula inmobiliaria 050C1445720, se valorizó del año 2000 al 2001, en la suma de $187.300.000, tal y como lo expuso el perito de la defensa en el informe del 8 de octubre de 2013[footnoteRef:24]. [24: A partir del folio 219, cuaderno original 34.] Refiere que los incrementos de los años 2006 y 2007 por valores de $11.129.000 y $11.607.000, respectivamente, se sustentan por el mismo concepto – la valorización de los inmuebles.
El obtenido en el año 2008 por un valor de $91.228.000 «obedece a la declaración de dos (2) lotes, que se adquieren con recursos del señor Flavio Eduardo Buitrago D[footnoteRef:25]»; y el del año 2009 por un valor de $277.963.000 «por la valorización en los activos fijos del Patrimonio del 2008 al 2009, y por aumento en disponible y deudores, que se adquieren con recursos del señor Flavio Eduardo Buitrago D», tal y como se consignó en la pericia de la defensa arriba mencionada. [25: A folio 279, carpeta del Tribunal. ] En conclusión, afirma que «El error de raciocinio que aquí denunciamos ocurre por el desconocimiento de las reglas de la contabilidad, la citada (la definición de valorización contenida en el artículo 85 del decreto 2649 de 1993), y las tributarias, del que surge una errada concepción de las valorizaciones de activos que es lo que usa el perito de la Fiscalía para estructurar un incremento patrimonial inexistente[footnoteRef:26]», ya que «Ni el perito realizó esa operación, ni los Juzgadores lo corrigieron y, en contrario, descartaron las explicaciones de los peritos no oficiales». [26: A folios 280 y 281, cuaderno del Tribunal. ] Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada, y, en su lugar, se absuelva a la procesada Elba Alieth Pulido Solano. Segundo cargo: (subsidiario) violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El libelista refiere que los falladores «declaran la existencia de una serie de hechos, a los que le da el valor de indicios», así: a. Los implicados incurrieron en contradicciones entre sí, sobre la compra de la casa ubicada en la urbanización Calatayud, las razones que motivaron la adquisición, la forma como se produjo la negociación, la entrega del dinero y el origen de los fondos usados para la misma. b. No existe coincidencia entre la versión de la implicada y la del señor «Gil Buitrago», respecto de la inversión que ésta realizó en Constructora América. c. Infiere que entre el procesado General (r) Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo y Marco Antonio Gil Garzón existe un grado de amistad, porque: (i) «en el caso de extorsión de que fue víctima Jaime Dib Mor Saab aunque “no fue ilegal, si fue irregular”…Ese mismo hecho lo usa para darle credibilidad a Mor Saab sobre el supuesto uso del señor General BUITRAGO DELGHADILLO como mensajero de aquél para llevarle dinero a éste»; y, (ii) celebraron la compra y venta del local ubicado en Unicentro Villavicencio. d. La compra de contado y en efectivo de dos lotes ubicados en Fusagasugá contraría la máxima de experiencia según la cual «en negocios de tanto dinero las personas buscan un respaldo financiero a través de bancos para mayor seguridad».
Seguidamente, afirma el impugnante que «A esos hechos, los juzgadores les atribuyen la aptitud demostrativa de comprobar: Una relación cercana entre el matrimonio Buitrago – Solano y Marco Antonio Gil Garzón; un deber de saber, por fuerza de esa relación, de las actividades al margen de la ley de Gil Garzón; una sospechabilidad (sic) sobre la adquisición de la casa de Calatayud que ninguna de las instancias explica en su trascendencia; y una “extrañeza” por la realización de operaciones en efectivo[footnoteRef:27]». [27: A folio 2836, cuaderno del Tribunal. ] Señala que el hecho según el cual los implicados sostuvieron una relación comercial y de negocios con el señor Marco Antonio Gil Garzón, es insuficiente para concluir, como lo hizo el Tribunal, que aquellos sabían que este último se dedicaba a negocios ilícitos.
Refiere que las contradicciones en las que incurrieron los procesados son insuficientes para concluir que el negocio jurídico que celebraron sobre la casa ubicada en la urbanización Calatayud, es sospechoso. Y, finalmente, dice el libelista que «Tampoco resulta afortunada la construcción del indicio a partir del pago de algunos negocios en efectivo, pues si el tema es de seguridad, pasan por alto los juzgadores que la profesión y grado del señor General BUITRAGO DELGADILLO le permitía garantizar su propia seguridad con recursos de la institución a la que servía[footnoteRef:28]» [28: A folio 285, carpeta del Tribunal. ] Concluye el cargo señalando que «La credibilidad atribuida a los testimonios incriminantes contra el señor General y la estimación negativa de los dictámenes periciales particulares son consecuencia directa de la errada construcción de los indicios y por tanto del fundamento de la sentencia», por lo que solicita se case el fallo impugnado, y se absuelva a Elba Alieth Pulido Solano. Tercer cargo: (subsidiario) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El recurrente afirma que el Tribunal encontró probada la existencia del delito de lavado de activos y la responsabilidad del General (r) Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo en su comisión, con los testimonios rendidos por Carlos Mario Jiménez Naranjo (alias Macaco), Jesús María Alejandro Sánchez Jiménez (alias Scubi) y Nicolás Alberto Saavedra Escobar (alias Osama), «pues le otorgó credibilidad plena, a pesar de las múltiples razones para descartar la credibilidad de esos testimonios».
Indica que el testigo Carlos Mario Jiménez Naranjo (alias macaco) ubicó a Buitrago Delgadillo como comandante de la Policía de Antioquia en el año 1996, y se demostró que para ese año dicho implicado «no estuvo asignado a esa parte del país»; pese a tal contradicción el Tribunal le otorgó credibilidad a su dicho. Con ello, en su sentir, el Ad-quem violó el artículo 277 del C. P. P., «pues no toma en cuenta la personalidad del declarante, convicto, ex paramilitar, ni la singularidad de un testimonio que no acierta ni en lo mínimo».
Asegura, además, que debe restársele credibilidad a los testimonios de Jesús María Alejandro Sánchez Jiménez y Nicolás Alberto Saavedra Escobar, porque «Es obvio que la credibilidad de los subalternos de un sanguinario jefe de una organización criminal con el que aún tienen contacto físico e incluso uno de los declarantes es familiar de él, se ve menguada con esas singularidades del testimonio que ninguno de los juzgadores tuvo en cuenta».
En contraposición, aduce que los testigos de la defensa, entre ellos, los Generales Jorge Daniel Castro y Oscar Naranjo, dieron cuenta del intachable comportamiento laboral y personal del implicado, pruebas que el Tribunal descartó, prefiriendo «darle credibilidad a tres convictos de una de las organizaciones criminales más crueles que ha tenido el país, con el deleznable argumento casi de que se trata de declarantes de conducta».
El error en la valoración de los referidos testimonios es trascedente porque si se suprimen del acervo probatorio, la consecuencia es la absolución por ese reato. Finaliza la demanda, solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a sus defendidos. CONSIDERACIONES La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta, para el demandante con interés para recurrir, la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter lógico previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.
Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, y demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido, para que no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas en el proceso.
De la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Este yerro consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, su debida sustentación requiere que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Ha dicho la Corte de manera reiterada, que el falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, por medio de la cual es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso[footnoteRef:29]. [29: CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.] En relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-[footnoteRef:30], es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»[footnoteRef:31].
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:32]» (CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235). [30: CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.] [31: COPI M., Irving y COHEN, Carl.
Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.] [32: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] Y, la ciencia «corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales” (CSJ AP2633, 26 abr. 2017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)»[footnoteRef:33]. [33: CSJ AP4716-2017, rad. 49234.] Dicho esto, la Sala advierte que, respecto de los tres cargos formulados - todos por la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio-, el libelista no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia cuando se alega el referido yerro, porque no dio a conocer el contenido de las pruebas sobre las que recae el presunto error, no señaló lo que el Tribunal infirió de ellas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, ni mucho menos indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado, lo que da al traste con su pretensión casacional.
Lo que pretende el libelista con su demanda es imponer su tesis defensiva y su particular forma de valorar las pruebas, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección. Olvida el censor que los errores en la valoración de la prueba derivados del falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en el libelo, sino de la innegable contradicción que surge del análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Véase: Primer error: cargo principal En sentir del libelista, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al momento de valorar la prueba pericial contenida en el informe N° 804985 del 5 de septiembre de 2013, según la cual la implicada Elba Alieth Pulido Solano incrementó su patrimonio de manera injustificada durante los años 2000, 2001, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Lo anterior, porque ni el perito ni los falladores tuvieron en cuenta que tales aumentos se explican por las valorizaciones de los bienes inmuebles de propiedad de la señora Pulido Solano año tras año, concepto que, pese a ser explicado y probado por el experto de la defensa, Óscar Guillermo Vergara Gómez,[footnoteRef:34] no fue atendido por los jueces de instancia. [34: A partir del folio 219, cuaderno original 34.] Como se ve, lo que crítica el censor es que los falladores le hayan restado poder suasorio al dictamen pericial rendido por el experto de la defensa Óscar Guillermo Vergara Gómez, según el cual los incrementos patrimoniales se encuentran justificados por las valorizaciones de los inmuebles de propiedad de la procesada, concepto que, asegura, no fue atendido ni valorado en el dictamen realizado por el perito de la Fiscalía. Entonces, el recurrente debió dirigir su crítica a la estimación que hizo el Tribunal de la prueba pericial rendida por el experto de la defensa el 10 de octubre de 2013, pues, fue en ésta en donde se planteó que el incremento hallado se encontraba justificado por concepto de valorizaciones, bien, porque el Ad-quem no la valoró – falso juicio de existencia por omisión-, o porque pasó por alto su contenido, tergiversándola, adicionándola o cercenándola – falso juicio de identidad -, o porque al sopesarlo, violó las reglas de la sana crítica – falso raciocinio-.
Sin embargo, el impugnante no sólo omitió atacar este medio de convicción, sino que, además, convirtió su ataque en un simple alegato de instancia, mediante el cual pretende imponer su tesis defensiva y su particular forma de valorar las pruebas, según la cual los incrementos patrimoniales obtenidos por la señora Elba Alieth Pulido Solano durante los años 2000, 2001, 2006, 2007, 2008 y 2009, arrojados en la pericia N° 804985 del 5 de septiembre de 2013, obedecen a las valorizaciones de los inmuebles de propiedad de la implicada; lo que resulta ajeno al recurso extraordinario.
Ahora bien, el reproche aquí alegado, fue esbozado por la defensa en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvo eco ante los falladores. El punto fue analizado por el A-quo de la siguiente manera: «En ese orden de ideas, tal y como se dijo antes, los peritos presentados por la defensa atribuyen de manera casi exclusiva el aumento patrimonial a las valorizaciones de los inmuebles que la pareja BUITRAGO PULIDO tenía en su haber, en contraposición de lo manifestado por su par de la Fiscalía, que aseguró que éstas no deben tenerse en cuenta porque son solo una expectativa y no generan ningún movimiento de efectivo, a menos que sean vendidos o negociados, lo que acá no ocurrió. (…) A pesar de que ello hubiese sido así, lo cual este Despacho no pone en discusión, lo cierto es que al menos las valorizaciones con las que se pretende justificar el incremento patrimonial deberían arrojar los mismos resultados por tratarse de los mismos bienes y de los mismos documentos base del estudio (formulario de impuesto predial);sin embargo, ello no fue así y, por el contrario, en ningún período analizado (advirtiendo que este Despacho sólo revisó los que arrojaron saldos por justificar), tales cifras coincidieron, y mucho menos lo hicieron las de los incrementos patrimoniales, ni las de los excedentes al finalizar el período, al punto que frente a este último, en el año 2008, en lo que respecta a Elba Alieth Pulido Solano, el experto OSCAR GUILLERMO VERGARA GÓMEZ afirmó que tenía un incremento por justificar de ochocientos cuarenta y nueve mil pesos ($849.000), mientras que su par de la defensa indicó que en ese mismo año habían unos excedentes de veintiún millones novecientos siete mil pesos ($21.907.000), siendo esta una diferencia ostensible.
(…) Es claro entonces, que los informes presentados por la defensa contienen errores graves que no le permiten al Despacho asignarle el valor suasorio pretendido, amén de que este Juzgado comparte la teoría expuesta por la delegada de la Fiscalía y por el representante del Ministerio Público acerca de que las valorizaciones, al ser nominales, no reflejan un movimiento de dinero y por ende no pueden acrecentar un patrimonio y mucho menos en los montos que aquí se presentaron.
En efecto, no se ha derrotado el argumento de la acusación sobre este punto, pues es cierto que el ajuste del patrimonio por concepto de valorizaciones de activos fijos es un concepto tributario que solo puede tener consecuencias fiscales, en cuanto al no implicar erogación de dinero por el contribuyente, constituyéndose así en una mera expectativa de ganancia para el mismo, jamás podría explicar la existencia de incrementos patrimoniales por justificar en cabeza de los procesados».
Y, así se pronunció el Ad-quem: «6.3.2.2.1. De los presuntos defectos de la pericia contable oficial y la no inclusión en ella del concepto de valorización sobre inmuebles. En relación con el primero de los tópicos propuestos, sostiene el recurrente que el perito oficial omitió incluir en su estudio la temática concerniente a la valorización sobre los inmuebles, lo cual descartaba los incrementos patrimoniales por justificar, así como que presenta vacíos técnicos – no sabe cuál es la diferencia entre un dictamen y un informe (…) no se encuentran anexos explicativos de la declaración de renta (…) no sabe que es una presunción (…) no es especialista en la parte tributaria (…) etc.- (…) b. La defensa no logró desvirtuar el dictamen contable oficial, porque a pesar de que la estrategia defensiva se orientó a reprochar que el investigador no tuvo en cuenta las “valorizaciones de activos” y que con ese concepto se cubrirían los montos por explicar, lo cierto es que de los estudios privados presentados se evidencia que tal cuenta arrojó en uno y otro montos bien diversos, que a no dudarlo debían ser iguales, si es que se acudió a las sumas presentadas en los formularios de impuesto predial para los años discutidos. c. No logró explicar por qué la no inclusión de valorizaciones de bienes inmuebles justificaban el incremento patrimonial, además los estudios privados son contradictorios en tratándose de las cifras por ese concepto, y no se explica a qué obedecieron las así consignadas. d. Que por uno y otro sistema, a los que recurrieron los contadores de la defensa, Oscar Guillermo Vergara Gómez y Luis Ernesto Rubiano Torres, lo que se debía establecer era la situación patrimonial de los acusados, que a no dudarlo se compone de cuentas con conceptos únicos y exactos, y si bien se dice que uno lo fue desde la óptica tributaria y el otro sobre documentos ciertos, es claro que el monto de valorizaciones debía ser igual, si la fuente como se afirmó fueron los avalúos oficiales.
(…) De la simple comparación de las sumas consignadas por los profesionales de la contaduría a través de los cuáles la defensa controvirtió los resultados de la perica oficial, emerge de manera clara que presentan diferencias, que inclusive en algunos de los períodos analizados son ostensibles, como el caso del 2001, en el que en uno de los estudios se registró un total de valorización de activos por $200.555.000 y en el otro $11.830.000, cobrando relevancia los asertos que en su oportunidad se consignaron respecto del señor BUITRAGO DELGADILLO, en el sentido que si tales cifras fueron tomadas de los documentos tributarios – avalúos catastrales-, no es acorde con la lógica que arrojen resultados bien diversos, cuestión que a no dudarlo resta su capacidad suasoria.
En efecto, no es posible establecer cuál de los dos, permite avalar la tesis de la defensa, máxime si se toma en consideración que por ejemplo para el 2008 la pericia oficial arrojó un incremento por justificar en cuantía de $91.228.000,00, que en el criterio del contador Óscar Vergara Gómez se explicaría por la existencia de una valorización de $12.077.000, mientras que para su homólogo Luis Rubiano Torres, registra en cero para esa calenda por ese mismo concepto, de manera que contrario al reproche de la defensa, tales estudios no son claros, pues lo cierto es que debían coincidir en esa puntual cuenta independientemente que se efectuaran a través de metodologías diversas.
Por manera que continúa vigente el resultado del dictamen contable presentado mediante informe No. 804985 de 5 de septiembre de 2013, por un funcionario del CTI, dado que no se desvirtuaron los montos por justificar en cabeza de la señora Elba Alieth Pulido Solano, además los estudios privados presentados por el apoderado de la encausada presentan vacíos y serias contradicciones que no permiten a la judicatura otorgarles valor suasorio, como que tampoco son demostrativos de la estrategia defensiva, tendientes a explicar su origen por la no inclusión de valorizaciones sobre inmuebles en la pericia oficial.
Agréguese que en la prueba técnica se coligió que durante los años 2000 al 2013 la señora Elba Alieth Pulido Solano, efectuó retiros en cheque, efectivo y descuentos bancarios por valor total de $764.657.030 “sobre los cuales no hay sustento o soportes que indiquen la finalidad de los mismos, por lo tanto, estos movimientos bancarios constituyen retiros y giros por explicar en cabeza de la señora (…)”».
El defensor insiste en que el Tribunal violó principios o reglas contables, sin embargo, no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación debatible en sede de casación, además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime, pues, más allá de la afirmación interesada del censor, según la cual los incrementos patrimoniales obtenidos obedecen, en su mayoría, a la valorización de los bienes inmuebles de la implicada, lo cierto es que tal aseveración carece de soporte probatorio, tal y como lo concluyeron los jueces de instancia. En conclusión, el cargo se inadmitirá. Segundo error: cargo subsidiario En concreto, la discusión del demandante se encamina a advertir que la relación de amistad sostenida por los implicados con el señor Marco Antonio Gil Garzón es insuficiente para concluir, como lo hizo el Tribunal, que los procesados sabían que este último se dedicaba a negocios ilícitos.
Además, las contradicciones en las que incurrieron los procesados no bastan para concluir que el negocio jurídico que celebraron sobre la casa ubicada en la urbanización Calatayud, es sospechosa. Y, finalmente, dice el libelista que «Tampoco resulta afortunada la construcción del indicio a partir del pago de algunos negocios en efectivo, pues si el tema es de seguridad, pasan por alto los juzgadores que la profesión y grado del señor General BUITRAGO DELGADILLO le permitía garantizar su propia seguridad con recursos de la institución a la que servía » La Sala encuentra relevante traer a colación la decisión CSJ AP6770-2017, rad. 50940, mediante la cual esta Corporación explicó la carga argumentativa que debe ser agotada cuando el reproche está orientado a debatir la prueba indiciaria, tal y como en este caso: «Cuando el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204, entre otros).
Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho.
Si la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable.
Igual vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos. Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto».
Lo primero que se advierte es que el libelista no logró precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta entre los diversos indicios con los demás medios de prueba, pues en su escrito hace una mixtura entre los hechos indicadores y las conclusiones a las que supuestamente arribó el Tribunal, sin lograr concretar el ataque.
Ahora bien, del libelo se puede extraer que, según el recurrente, el Tribunal concluyó que por la relación de amistad sostenida entre Elba Alieth Pulido Solano, General (r) Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo y el señor Marco Antonio Gil Garzón – confeso narcotraficante y lavador de activos -, los implicados debían conocer que este último se dedicaba a negocios ilícitos.
Con tal afirmación, el recurrente desconoce el principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, por cuanto, no es cierto que el Ad-quem haya arribado a tal conclusión con base en ese exclusivo argumento. Esto dijo el Ad-quem en la decisión impugnada: «Pues bien, analizadas en conjunto tanto las indagatorias de los acusados como la declaración de la personas que actuó en calidad de vendedor al momento de suscribir la escritura de compraventa del inmueble M.I. 50N-20150900, la primera circunstancia que llama la atención de la Sala, es la atípica participación del abogado Carlos Hugo Hoyos, quien, contrario a toda lógica, apoderó a la propietaria del bien, sin que previo o concomitante al negocio se conocieran o tuvieran cualquier tipo de contacto, cuando la experiencia comercial enseña que nadie delegada facultades tan personalizadas como el manejo, disposición o venta de sus haberes a un tercero desconocido, pues es claro que ello implicaría un riesgo.
Además, dijo el señor BUITRAGO DELGADILLO que buscó la asesoría del profesional para ubicar a la tradente, mientras que contrario a esa manifestación la señora ELBA ALIETH PULIDO SOLANO da a entender que el inmueble lo estaban vendiendo a través de poder que le había sido otorgado a Carlos Hugo Hoyos, es decir, como circunstancia previa al adelantamiento de la negociación. Otra situación, radica en el pago de los $230.000.000, porque mientras los acusados coinciden en aseverar que el dinero le fue entregado al señor Hoyos Giraldo, y que, inclusive, se procedió al conteo del dinero en su presencia, este último fue enfático en señalar a la Fiscalía que “no vió plata” y desconoce los términos de la negociación… Lo anterior se complementa con lo vertido por el señor JAIME DIB MOR SAAB…La siguiente intervención fue puntual, porque allí de manera precisa se le cuestionó respecto de los nexos del acusado con el ciudadano Gil Garzón, y fue en esta oportunidad en la que reveló detalles de la entrega de los seiscientos mil dólares, las circunstancias que rodearon ese episodio, porqué lo conoció, y lo que le constaba acerca de los lazos que estas personas sostenían, los que claramente no se circunscribieron al mero agradecimiento por razón de la liberación de Andrea Gil, sino que fueron más allá, y permitiendo inferir de manera válida que el General Flavio Buitrago, era conocedor de las actividades al margen de la ley y que de ello recibió beneficios.
(…) Además, no sólo se trata de las particularidades de la compra de la casa ubicada en el conjunto “Calatayud”, porque resulta también llamativa la compra de un 50% de un local ubicado en el Centro Comercial Unicentro de la ciudad de Villavicencio, en donde nuevamente se denotan los nexos de los procesados, con personas de confianza y cercanas a Marco Antonio Gil Garzón, esto es, Henry Medina Rache y su esposa Marlén Herrera Pardo.
(…) Es por lo anterior que devine llamativo para la Sala que la señora Elba Alieth Pulido Solano figure con un porcentaje accionario, máxime cuando la estrategia defensiva del señor BUITRAGO DELGADILLO ha consistido en negar cualquier tipo de nexo con Marco Antonio Gil Garzón más allá del agradecimiento que este último le profesa por el tema de la liberación de su hija, pero lo cierto es que situaciones como la anteriormente evidenciada, así como el asunto de la compra de la casa del conjunto “Calatayud”, y la sociedad para la compra del local de Unicentro Villavicencio, en realidad permiten colegir que la pareja era conocedora de las actividades ilícitas desplegadas por el ciudadano Gil Garzón, al punto de figurar en una de las empresas que resultó incluida en la lista Clinton, y cuyo origen o fuente de recursos fue producto del tráfico de estupefacientes como asó lo evidenció el señor Jaime Dib Mor Saab.
(…) Ahora, la señora ELBA ALIETH PULIDO SOLANO en diligencia de indagatoria de 4 de octubre de 2013, manifestó que tuvo una participación mínima de $30.000.000 en Constructora América, producto del trabajo de su esposo, y cuyo objeto era la comercialización y administración a futuro un proyecto grande que el empresario Pedro Gómez ejecutaría, pero que dicha sociedad “nunca arrancó”, sin embargo, acorde con el informe allegado al trámite por la Unidad de información y análisis financiero, se advierte, que contrario a lo expuesto por la acusada, por concepto de transacciones en efectivo, la empresa reportó 11 operaciones de depósito por valor de $465 millones y 22 de retiro por valor de $402.2 millones, realizadas entre octubre de 2003 y octubre de 2006, así como transacciones cambiarias de ingreso por valor de $959.7 millones realizadas bajo el nombre de “retorno de inversión extranjera”, 11 operaciones de egreso de divisas por $811 millones, entre marzo de 2005 y febrero de 2007, bajo el concepto de intereses créditos.
Cifras y conceptos que en calidad de accionista debía conocer, máxime cuando de las pruebas que obran en el expediente se advierte que se celebraban asambleas de socios, como aquella verificada el 19 de diciembre de 2006, en la que se aprobó el aumento de capital a $2.500.000.000 (…) Y es que, las tres circunstancias analizadas por la Sala, esto es, la compra de la casa identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N-20150900, la participación del 50% en la compra del local 323 del centro comercial Unicentro de Villavicencio y el porcentaje accionario de la señora Elba Alieth Pulido Solano en la Constructora América, constituyen hechos indicadores, que permiten colegir válidamente que Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo y su esposa, eran conocedores de las actividades al margen de la ley del señor Marco Antonio Gil Garzón, esto por cuanto se evidenciaron nexos comerciales con personas cercanas a este último, como lo fue el caso de un miembro de la organización criminal de la que hacía parte, sujetos de confianza y miembros de su núcleo familiar, así como la existencia de vacíos y particularidades que contrarían las reglas de la experiencia, aspectos que se acompasaron del testimonio de Jaime Dib Mor Saab, el que, como se dijo, tiene plena credibilidad, y que sustentan la conclusión que la relación entre estas personas fue más allá del hecho del secuestro de la hija de alias “El papero”.
Agréguese que, precitados negocios, sufragados en su totalidad en efectivo, denotan el boyante desarrollo económico que tuvieron los aquí acusados, que claramente se acompasan con los incrementos patrimoniales por justificar que se detectaron en la pericia oficial». El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación, además, la Corte no advierte ningún yerro en lo postulado por el fallador, pues, dentro del presente asunto se probó que más allá de la relación de amistad sostenida entre los implicados Elba Alieth Pulido Solano y General (r) Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo, con Marco Antonio Gil Garzón – alias el papero-, el incremento injustificado del patrimonio de los esposos fue derivado de actividades ilícitas.
Por lo expuesto, el cargo se inadmitirá. Tercer error: cargo subsidiario A modo de petición de instancia, pretende el recurrente que se le reste credibilidad a los testimonios rendidos por Carlos Mario Jiménez Naranjo, Jesús María Alejandro Sánchez Jiménez y Nicolás Alberto Saavedra Escobar, por estos motivos: (i) Jiménez Naranjo ubicó a Buitrago Delgadillo como comandante de la Policía de Antioquia en el año 1996, pese a que se demostró que para ese año dicho implicado «no estuvo asignado a esa parte del país»;
(ii) los testimonios rendidos por Sánchez Jiménez y Saavedra Escobar no son creíbles porque son subalternos de Carlos Mario Jiménez Naranjo, y, (iii) todos son ex miembros «de una de las organizaciones criminales más crueles que ha tenido el país». En contraste, aduce que debe privilegiarse a los testigos de la defensa, entre ellos, los Generales Jorge Daniel Castro y Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, quienes dieron cuenta del intachable comportamiento laboral y personal del implicado, pruebas que el Tribunal descartó, y prefirió «darle credibilidad a tres convictos, con el deleznable argumento casi de que se trata de declarantes de conducta».
Se insiste, el libelista incumplió con la carga argumentativa que se exige cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio; pues, si bien señaló que la violación recaía en los testimonios rendidos por Carlos Mario Jiménez Naranjo, Jesús María Alejandro Sánchez Jiménez y Nicolás Alberto Saavedra Escobar, lo cierto es que no dio a conocer su contenido, no señaló lo que el Tribunal infirió de las referidas pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, ni mucho menos indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado.
Por otra parte, su intención riñe con la naturaleza de la impugnación extraordinaria, pues, pretende imponer su visión, solo porque la apreciación que el fallador hace de la prueba no concuerda con la suya, pasando por alto que prevalece la tesis del juzgador, siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica o persuasión racional, lo que dentro del presente asunto no tuvo ocurrencia. Ahora bien, encuentra la Sala que cada uno de los argumentos planteados por el recurrente con el fin de evidenciar que los falladores erraron en el proceso de valoración probatoria, fueron esbozados por él en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el Tribunal.
En efecto, sobre las críticas formuladas a la valoración probatoria de los testimonios rendidos por Carlos Mario Jiménez Naranjo, Jesús María Alejandro Sánchez Jiménez y Nicolás Alberto Saavedra Escobar, esto dijo el Ad-quem: «6.3.2.1.4. De los reproches formulados respecto de la valoración de los testimonios de miembros del grupo paramilitar A. U. C. (…) Pues bien, en relación con la temática del epígrafe se observa que el 3 de diciembre de 2013, rindió declaración el señor Carlos Mario Jiménez Naranjo, para ese momento detenido en el Centro Federal de detención en Miami, inicialmente por cuenta de justicia y paz y posteriormente extraditado a los Estados Unidos bajo cargos de narcotráfico.
Manifestó que hacía parte de la estructura de las Autodefensas Unidas de Colombia, como comandante general del Bloque Central Bolívar, dijo que en 1996 más o menos conoció al, para esa época, Coronel Buitrago, cuando hacía parte del Comando de la Policía de Antioquia y pertenecía a la “nómina de miembros de la policía” que manejaba ese grupo, y se le cancelaba una bonificación mensual por parte de los hombres que estaban a su cargo en dicha facción, puntualmente afirmó, entre otras situaciones, que el Coronel Buitrago se presentó a la organización por medio de la “Oficina de Envigado”, y colaboraba con informaciones, seguimientos, interceptaciones, retenciones, etc.
(…) Sostuvo que al oficial se le pagaba entre 5 o 6 millones de pesos mensuales, y para el 2005, cuando se presentó el suceso de las grabaciones le daban 15 millones por el puesto que ostentaba en la presidencia, y que, de ello podía dar fe la gente de la “Oficina de Envigado”, Carlos Mario Aguilar, Jhon Jairo Bermúdez alias “El burro”, Jesús Alejandro Sánchez Jiménez alias “Scubi” y Nicolás Saavedra alias “Osama”.
Afirmó que las bonificaciones provenían del narcotráfico, y otras actividades como vacunas a ganaderos y mineros e impuesto a gramaje, etc. Por su parte, Jesús María Alejandro Sánchez Jiménez, el 4 de marzo de 2014, condenado por el delito de narcotráfico, ex integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, a la que ingresó a finales de 1998, desmovilizado en diciembre de 2005, encargado del manejo de las finanzas en el Bajo Cauca Antioqueño, dijo que no conoció al general FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO, pero siempre escuchó hablar de él, y esto último porque era el encargado de hacer las entregas de narcotráfico y siempre estaba respaldado de seguridad a cargo de la policía. (…) Coincidió con lo anterior, el señor Nicolás Alberto Saavedra Escobar el 5 de marzo de 2014, ex militante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo al que ingresó a principios de 2001, quien manifestó que su jefe era Carlos Mario Jiménez Naranjo alias “Macaco”, entró al grupo a principios de 2001, y era el encargado de la logística de aquél, y quien lo acompañaba casi siempre a todas partes hasta su desmovilización el 12 de diciembre de 2005, afirmó que escuchó hablar de FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO, concretamente que colaboraba con las “cuestiones que eran de ley”, para efectuar desplazamientos y para que la policía no interviniera.
(…) Como acertadamente lo sostiene la defensa, no coincide la fecha en la que se dice por Carlos Mario Jiménez Naranjo conoció al Mayor General BUITRAGO DELGADILLO como Comandante de la Policía de Antioquia, dado que aquel alude a 1996, mientras que el ex oficial estuvo en el departamento entre 1992 a 1994. Sin embargo, es necesario considerar que si bien es cierto este dato puntual no es exacto – circunstancia que puede explicarse por el lapso que transcurrió entre ese inicial acercamiento y la fecha de la diligencia recibida al interior de este proceso-, también lo es que en la declaración es determinante que el deponente identifique la pertenencia del acusado a esa unidad policial, y particularmente su presencia en parte de la década de los 90 en Antioquia, precisamente desempeñando un cargo visible en la institución, cuestión de la que indudablemente podía ser conocedor por el área de injerencia del grupo delincuencial.
(…) Además, otro aspecto que cobra especial relevancia, es que el ex integrante de las A. U. C., no solo fue enfático en la pertenencia del oficial a la Policía del departamento de Antioquia, sino también lo reconoce como miembro del Gaula, y secretario de seguridad de la Presidencia de la República, cargos desde los cuales, acorde con su dicho, prestaba su colaboración a cambio de una prestación económica.
(…) La referencia del testigo se acompasa de la circunstancia concretada en que acorde con la hoja de vida del General, se sabe que hizo parte del GAULA entre el 19 de noviembre de 1996 y el 14 de enero de 2000, revistiendo credibilidad el dicho de alias “Macaco”, pues temporalmente coincide su aserto con la permanencia del señor BUITRAGO DELGADILLO en dicha unidad» El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación, además, la Corte no advierte ningún yerro.
Por lo expuesto, el cargo se inadmitirá. Conclusión Por todo lo expuesto, los cargos se inadmitirán, lo que necesariamente conduce a la inadmisión de la demanda; además, porque la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Elba Alieth Pulido Solano y el General (r) Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 34