República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43.817 Eduardo Bula Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP730-2015 Revisión N° 43.817 (Aprobado Acta No. 049) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Eduardo Bula Díaz contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad el 19 de octubre de 2011, por el delito de falsedad en documento público y prevaricato por acción.
HECHOS: Fueron relacionados por la Sala en los siguientes términos: «Se relacionan con las certificaciones y licencia expedidas en junio 23 y 28 de 1999 por Eduardo Bula Díaz, Director de la Oficina de Planeación Municipal y Pedro Orellano Mendoza, Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, por solicitud y en acuerdo con JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO, alcalde municipal de Galapa, las cuales permitieron al INURBE declarar elegible el proyecto de vivienda Urbanización Mundo Feliz presentado por ASOVIS y entregar el subsidio familiar de vivienda a 1.404 unidades familiares, cuando en realidad el proyecto no contaba con disponibilidad inmediata de servicios públicos, contrario a lo certificado en dichos documentos».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla condenó el 19 de octubre de 2011, entre otros, a Eduardo Bula Díaz, a quien impuso como pena principal 4 años de prisión y el pago de multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. Condenó también a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al pago de perjuicios a favor del INURBE en cuantía de $70.938.000,00 y de Ángela Esther Arrieta de Rúa por 15 salarios mínimos legales mensuales.
Reconoció la prisión domiciliaria. 2. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado Eduardo Bula Díaz, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo de primer grado el 26 de marzo de 2012. 3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el 9 de octubre de 2013, la demanda interpuesta contra esta última decisión. LA DEMANDA 1.
El accionante pretende la revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en la causal « ordinal 6 (seis), del artículo 192 ( ) de la ley 906 de 2004; (…) aplicable (…) en virtud del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/LEGALIDAD contemplado en los artículo 6 de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 » —subraya y negrilla, originales—. 2.
Fundamentó la demanda con los siguientes argumentos: 2.1. El A quo obtuvo la certeza de la culpabilidad del sentenciado Bula Díaz, con la i) Certificación del 23 de junio de 1999, ii) resolución 5E del 28 de junio de 1999 y, iii) resolución 007 del 8 de marzo de 2002, que encontró auténtica y de su autoría. 2.2. En la prueba que sustenta el fallo no se practicó la experticia grafológica solicitada por la defensa y autorizada por el juez de primera instancia para establecer la correspondencia de la rúbrica consignada en los citados documentos con la del sentenciado. 2.3.
Reclamó la duda probatoria a su favor, pues en su parecer, i) los rasgos de la firma que obra en la resolución 5E del 28 de junio de 1999 no corresponden a la del sentenciado, ii) la Resolución Nº 7 el otro sí a la misma, fueron firmados el 8 de marzo de 2002, cuando Roberto Rubiano de Moya aseguró en indagatoria que desempeñó el cargo desde enero de 2001 y según el sentenciado, hizo entrega del cargo el 23 del mismo mes y año. 2.4.
No se comprobó ni verificó la confesión que hizo Bula Díaz sobre su autoría en la falsificación de la resolución 007 del 8 de marzo de 2002, lo que constituyó yerro pues es un hecho que no podía atribuírsele por no ejercer el cargo de Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Galapa (Atlántico) para esa fecha, lo que desvirtúa la certeza del juez para condenar, llevando a la duda probatoria y de contera a la absolución. 2.5.
Bula Díaz desconoció posteriormente la autoría de los documentos atribuidos y solicitó practicar peritaje grafológico sobre los mismos. 2.6. El Ad quem dio crédito a lo confesado y por ello no practicó la prueba grafológica en los documentos fundamento de la sentencia, desconociendo, en su sentir, las atribuciones previstas en el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, por lo que « suprimió la AUTORÍA presunta que pudiera existir y aún la confesada » —negrilla y subraya originales—. 2.7.
Las pruebas en las que se sustenta el fallo son falsas y no demuestran la autoría de Bula Díaz ni la certeza que exige el artículo 232 ibídem para condenar. 3. Finalmente, peticionó, i) declarar sin valor las sentencias de primera y segunda instancia, ii) la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES I. Procedimiento aplicable El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en la Ley 600 de 2000, por lo que el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto.
II. Competencia La Corte es competente para conocer de esta acción, conforme al artículo 75, numeral 2°, ibídem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. III. Caso concreto El libelo que se examina adolece de los mínimos requerimientos legalmente establecidos para su admisión. Obsérvese: 1.
Ab initio, es preciso señalar que atendiendo a las especificidades del actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa.
En ese sentido, en auto del 28 de mayo de 2014, radicado 40.189, la Sala retomó lo considerado sobre este tópico (CSJ AP, 2 dic. 2008, radicado 29.594 ): «Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará mas adelante.».
Igual lineamiento se siguió en auto del 29 de julio de 2009, radicado 31.239, en el que además estudió lo atinente a la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad, invocado por el demandante: «1. La aplicación, por favorabilidad, de las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004 a casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, no es ilimitada.
Además de la sucesión de leyes en el tiempo y la coexistencia de legislaciones, básicamente se deben cumplir tres condiciones: (i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones, (ii) que respecto de aquéllas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales, y (iii) que con la aplicación favorable de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable (1) [(1) sentencia 23.700 del 9 de febrero de 200].
De donde se sigue, que el parámetro para la aplicación del principio referido no surge de la simple lectura de las disposiciones reguladoras de un mismo instituto, sino que es menester constatar que ese ejercicio no comporta afectación sustancial del sistema acusatorio, como se indica en la providencia aludida en el libelo, y que los rasgos esenciales, previstos en una y otra normativa, "regulan las mismas materias y parten de los mismos presupuestos(2) [sentencia 24.300 del 23 de marzo de 2006]". 3.
En punto de las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sido enfática en señalar que no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa, en virtud de la variación del procedimiento y la diferencia de algunos institutos (3).
Por tanto, es inaceptable que el libelista insista en sostener lo contrario, sin fundamento alguno, en total alejamiento de las pautas sentadas por esta Corporación.» 2. Conforme al precedente expuesto es claro que, aún si la sentencia cuestionada se dictó en vigencia de la Ley 906 de 2004, no por ello se autoriza a invocar las causales allí contempladas frente a procesos tramitados y agotados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000.
Tampoco le asiste razón al demandante cuando invoca la aplicación del principio de favorabilidad al concretar la demanda en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues ésta prácticamente reprodujo en su integridad el contenido de la prevista en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, salvo la ausencia de la exigencia de la firmeza de la sentencia que declara que el fallo demandado se fundamentó en prueba falsa, situación última que dilucidó esta misma Sala en auto del 2 de diciembre de 2008 en el radicado 29.594, en el que se señaló que ello era requisito sine quanon para su demostración: «No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000.
Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: "La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: "Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…".
Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba"( Auto del 23 de septiembre de 2007, radicado 28.119). La acción de revisión fue consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente que demuestre sin ambages la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de rescindir el fallo objeto de cuestionamiento.
El motivo de revisión aludido por el demandante, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa. Quiere decir lo anterior que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.
De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada (Cfr Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).» 3. Motivo adicional a la inadmisión, es el no cumplimiento del presupuesto de la causal 5ª de la Ley 600 de 2000, que prevé la procedencia de la acción « [c]uando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa ».
Al demandante, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, le asiste el deber de aportar copia de la sentencia mediante la cual se declaró la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue, la cual, como viene de verse, deben encontrarse igualmente en firme. En esa medida se tiene fundadamente que el elemento de conocimiento en cuestión es auténtico, porque así se declaró judicialmente, mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Sobre este tema en particular, esta Sala señaló (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23.085): «La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.».
No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión.».
Nada de lo anterior fue cumplido por el demandante, quien tan solo se limitó a cuestionar el proceso y la valoración que el A quo hizo de la confesión de la autoría de los documentos que soportan el fallo y la consecuente decisión de no practicar la experticia grafológica dirigida a verificar esa aceptación. Dado que la acción de revisión no fue prevista para hacer ese tipo de cuestionamientos la Corte no hará pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Eduardo Bula Díaz. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Patricia Salazar Cuéllar Magistrada Ramiro Alonso Marín Vásquez Conjuez William Monroy Victoria Conjuez Mauricio Luna Bisbal Conjuez Abel Darío González Salazar Conjuez Juán Carlos Prías Bernal Conjuez Luis Bernardo Alzate Gómez Conjuez Carlos Roberto Solórzano Garavito Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Extraídos de los hechos consignados en el fallo de primera instancia. � Al inadmitir la demanda de casación el 9 de octubre de 2013, radicado Nº 40.270 —folio 262—. � Por los mismos delitos y similar pena condenó en esa oportunidad a José Fernando Vargas Palacio; y a Pedro Orellano Mendoza a la pena de 36 meses por el delito de falsedad ideológica en documento público. � A todos los sentenciados, por término igual al de la pena principal. � Solidario entre todos los sentenciados. � Igual beneficio reconoció al condenado Vargas Palacio, en tanto que al sentenciado Orellano Mendoza le reconoció el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. � Y del también sentenciado José Fernando Vargas Palacio. � Con la aclaración que a José Fernando Vargas Palacio se le impone la pena como determinador y no como autor. � De Director del Departamento Administrativo de planeación Municipal de Galapa (Atlántico), mismo que ocupó Bula Díaz. � También, entre otras decisiones, en auto del 9 jun 2009, rad. 30089. � CSJ, AP, 09 junio 2009, radicado 30.089. 1 2