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AP7299-2014(44584)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 44584. Blanca Jazmín Becerra S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP7299-2014 Radicación N°44584 (Aprobado Acta No.407) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de BLANCA JAZMÍN BECERRA SEGURA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de abril de 2014, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de diciembre de 2013, que condenó a la procesada por el delito de falsedad material en documento público.

Hechos El primero de octubre de 2002, la señora BLANCA JAZMÍN BECERRA SEGURA fue vinculada a la empresa IMOCOM S. A. a través de un contrato individual a término indefinido, en el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad, para cuyo efecto aportó documentos que la acreditaban como contadora pública. En el mes de agosto de 2003, a raíz de la devolución del certificado de antecedentes de la contadora en el trámite de un proceso de licitación, por ilegible, la empresa solicitó directamente a la Junta Central de Contadoras una nueva certificación, obteniendo por respuesta que en la entidad no aparecía registro alguno a nombre de BLANCA JAZMÍN BECERRA SEGURA, y que el certificado de antecedentes por cuyo número se indagaba, al igual que la tarjeta profesional No.64647T, habían sido expedidos a nombre de otras personas.

Ante estas inconsistencias, la empresa ofició a la Universidad Externado de Colombia, donde supuestamente BLANCA JAZMÍN había estudiado y obtenido el título profesional, siendo informada, a través de su Secretaría General, que la persona por la cual se indagaba no aparecía registrada como alumna retirada ni graduada por la facultad de Contaduría Pública de la Universidad.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente a BLANCA JAZMÍN BECERRA SEGURA, y el 29 de enero de 2010 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, la cual causó pacífica ejecutoria el 28 de mayo siguiente. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2013, condenó a BLANCA JAZMÍN BECERRA SEGURA a la pena principal de 39 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autora responsable del delito imputado en la acusación, y le negó el sustituto penal de la condena de ejecución condicional. 3.

Apelado esta fallo por la defesa, para demandar la absolución de la procesada o en su defecto el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, o de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 7 de abril de 2014, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó, modificándolo para acceder al otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional.

La demanda Contiene en cargo principal de nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de identidad y de existencia en la apreciación de las pruebas, con fundamento en la causal consagrada en el numeral primero cuerpo segundo ejusdem.

Nulidad Afirma que esta causal “debe ser estudiada acogiendo lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, por violación indirecta de la ley sustancial, por inobservancia de la causal de impedimento y las normas que dinamizan el procedimiento (artículos 232, 233, 234, 235, 238, Ley 600 de 2000), que comprometían la imparcialidad del dispensador judicial”.

Argumenta que el juez de conocimiento aceptó la acusación como válida, dando por cierto lo narrado en la denuncia, sin detenerse a analizar que cuando la procesada fue despedida, su patrono IMOCOM S.A., en retaliación por la demanda iniciada en su contra, sacó partido de su ausencia “para quizás introducir en la hoja de vida algunos documentos en fotocopia, sin testimonios que respaldaran los dichos de la denunciante, quien tenía claro interés en perjudicar a la denunciada”.

Se debe igualmente apreciar que en la audiencia la acusada manifestó de viva voz que no tenía razón alguna para cometer el delito enrostrado, puesto que sus calidades no le hacían exigible acreditar situación distinta a su alto nivel de conocimientos en auditoría y materia tributaria, y que es falso que se pretenda hacer creer que los hechos se conocieron a raíz de un proceso licitatorio.

Es cierto que la procesada no aparece registrada como contadora pública, lo cual no se discute. Lo que se critica es que los fallos tengan por verdadero lo afirmado por la empresa en relación con la licitación, porque este hecho no se probó. Y los datos relevantes en este procedimiento no son los del contador con sus anexos y acreditaciones, sino los estados financieros o balances, y cuando se trata de grandes contribuyentes, es el revisor fiscal el que debe estampar la firma en la información de las declaraciones tributarias, para llenar el formalismo legal.

Agrega que el juez de conocimiento incurrió en un evidente desafuero legal al negar la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa para ser controvertidas en el juicio. Con ello y so pretexto de aplicar el principio de permanencia de la prueba “arrasó con el debido proceso y con ello, causó grave daño al hallazgo de la verdad, toda vez que las llamadas pruebas, con las cuales se condenó a mi apadrinada judicial, nunca fueron objeto de inmediación y por ende se evitó la contradicción”, desatendiéndose sus garantías fundamentales.

No decretó los testimonios de HÉCTOR HERNANDO MORENO GALINDO, Director General de la Junta Central de Contadores, HERNANDO PARRA NIETO, Secretario General de la Universidad Externado de Colombia, BILLY ESCOBAR PÉREZ, Secretario General de la Universidad Central, JUAN FERNANDO RIBERO TRUJILLO, Gerente de IMOCOM S.A., ni de otros funcionarios de la empresa.

Tampoco fueron librados los oficios peticionados por la defensa, dejando el proceso huérfano de verdadera prueba. Se evitó requerir a la empresa para que aportara los documentos originales objeto de falsificación para someterlos a experticio legal. Y no se tomaron muestras escriturarias a la procesada para establecer su posible participación en los hechos investigados.

Las actividad de la defensa estuvo siempre orientada a demostrar la inocencia de la acusada, sin embargo, no le permitieron ejercer el derecho de contradicción en la audiencia pública en relación con los testimonios que la fiscalía introdujo a lo largo de la investigación, entre ellos, los del denunciante MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA PRIETO, en condición de apoderado de la empresa, el Gerente de la empresa JUAN FERNANDO RIBERO TRUJILLO, y la jefe de recursos humanos SONIA BEATRIZ ORJUELA CORTÉS, quienes informan de los hechos.

Sostiene que las citas jurisprudenciales de los juzgadores tienen una interpretación distinta de la que pretende dársele, “porque la acreditación con una simple fotocopias (sic) que se allegaron al expediente no tiene el carácter de prueba como lo establece (sic) los delitos contra la fe pública”, y una fotocopia “solo transmite una imagen, una fotografía a un documento público que se le quiere dar la apariencia de genuino y son aparentes formalidades que no llevan en sí a la consumación del comportamiento falsario”.

Además, “no hubieran surtido efectos legales debido a la ausencia del original tanto de la tarjeta profesional No.64647-T de contadora pública como de la constancia de inscripción y antecedentes disciplinarios No.0009295, ya que no carecieron de la idoneidad para ingresar al tráfico jurídico y sustentar como ciertas sin serlo, que si bien existen unos intereses particulares en querer reflejar dichos documentos como verdaderos, no cumplieron con la finalidad para la cual fueron destinados o dirigidos por lo que con esa prueba no atestan hechos con significación jurídica, es decir por los documentos en fotocopias simples al expediente no se le pueda dar la valoración jurídica de todos los visos de tratarse de un texto auténtico”.

Afirma que de no haberse incurrido en los “errores de tipo, configuración y alcance de los que se denuncian en los acápites precedentes”, el fallo habría sido distinto y opuesto al de los juzgadores, y pide declarar la nulidad a partir de la declaratoria de persona ausente de la señora BLANCA JAZMÍN BECERRA SEGURA, con el fin de ampararle las garantías fundamentales.

Violación indirecta Sostiene que los juzgadores incurrieron en errores de identidad porque al apreciar los testimonios de cargo distorsionaron su expresión material, y en errores de existencia por omisión porque descartaron pruebas allegadas válidamente al proceso. En la labor de sustentación de la censura, afirma que el precario poder persuasivo de la prueba de cargo impedía arribar a una declaración de certeza sobre la responsabilidad de la procesada en los hechos, y que los juzgadores, por tanto, al condenar, incurrieron en la infracción denunciada, por falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, que ordena resolver toda duda a favor del procesado.

Explica que el error de existencia por omisión se presentó “cuando el juzgador ignoró la prueba, no valoró el testimonio y la forma como planteó la procesada su defensa material, que debió ser objeto de análisis”, y que de no haberse pasado por alto la obligación de valorar el material probatorio en conjunto la conclusión habría sido distinta, porque no se probó vínculo alguno de la acusada con la falsedad, ni que hubiera determinado a un extraño para que materializara la conducta.

Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente de la procesada, o en su defecto, acoger la petición subsidiaria y dictar fallo absolutorio. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal requeridos para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Separadamente analizará cada uno de los cargos. Nulidad La Corte tiene dicho que los errores susceptibles de ser propuestos en casación se agrupan en dos categorías, (i) in iudicando, llamados también de juicio, que implican el desconocimiento de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, y (ii) in procedendo, llamados también de actividad, que presuponen el desconocimiento de una norma de procedimiento o de una garantía procesal.

Los errores in iudicando pueden ser directos o indirectos. Son directos, cuando se presentan en el ámbito del raciocinio puramente jurídico, e indirectos cuando se originan en la apreciación de las pruebas, clasificación que ha dado lugar a las nociones de violación directa e indirecta de la ley sustancial, como formas de infracción. Todos estos errores se hallan previstos como causales de casación en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Los errores in iudicando, de naturaleza jurídica, constitutivos de violación directa de la ley sustancial, en el numeral primero cuerpo primero de la norma. Los errores in iudicando de origen probatorio, constitutivos de violación indirecta, en el inciso segundo del mismo precepto. Y los errores in procedendo, en el numeral tercero. Las nulidades son por antonomasia errores in procedendo, pues comportan un vicio de actividad procesal, que compromete la estructura del proceso o una garantía fundamental, razón por la cual su invocación debe hacerse dentro del causal tercera, mientras los errores jurídicos y probatorios corresponden a la categoría de los errores in iudicando, cuyo ámbito de alegación es la causal primera, cuerpos primero y segundo, según el caso, como ya se dejó visto.

El casacionista, en el marco de la censura que se estudia, presenta tres cuestionamientos contra la decisión impugnada, (i) que los fallos erraron al dar por demostrados los hechos de la denuncia sin analizar que todo fue producto de un montaje de la empresa, (ii) que los juzgadores no le permitieron a la defensa ejercer el derecho de contradicción, y (iii) que las fotocopias aportadas por la empresa para demostrar el delito no tienen la virtualidad de acreditar el comportamiento falsario.

Analizados estos ataques frente a la causal de nulidad propuesta, se establece sin mayor esfuerzo que solo el segundo, donde se denuncia la violación del derecho de contradicción, guarda relación con ella, puesto que el primero cuestiona la valoración que los juzgadores realizaron de la prueba, y el tercero la tipicidad de la conducta, siendo los dos de naturaleza in iudicando, susceptibles de ser invocados al amparo de la causal primera, cuerpos segundo y primero, respectivamente.

Esta mezcla indebida de pretensiones atenta contra el principio de autonomía de las causales, que exige no refundir dentro de una misma censura reparos de naturaleza distinta, e impide definir el sentido y alcance de la impugnación, por cuanto no permite establecer con precisión si lo pretendido por el casacionista es que se analice la legalidad del rito procesal, o de la valoración probatoria, o del proceso de subsunción de los hechos en el derecho.

Adicionalmente a esto, el demandante no prueba ninguno de los reproches que plantea. En el primero, por errores de apreciación probatoria, se milita a afirmar que los documentos falsos fueron veladamente introducidos por la empresa para tomar venganza de la procesada, sin referir prueba o hecho alguno que sustente razonablemente su dicho, ni demostrar que los juzgadores hayan incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

Preciso es recordar que cuando se plantean en casación errores de apreciación probatoria, es requisito imprescindible de fundamentación que el demandante indique la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), y adicionalmente a ello, que identifique la prueba en cuya apreciación se presentó el desacierto, demuestre la existencia del error y acredite su trascendencia en la decisión impugnada, labores que el recurrente en el presente caso no realiza.

En el segundo ataque, por inobservancia del principio de contradicción, se queja porque los juzgadores negaron la práctica de las pruebas pedidas en el juicio, pero no demuestra que esta decisión constituya un desafuero legal, como lo sostiene, ni que haya trascendido negativamente en el ejercicio del derecho que afirma violado, ni mucho menos que haya tenido incidencia en la decisión de condena.

Y la Corte no advierte que estas condiciones, necesarias para la estructuración del motivo de nulidad invocado, se hayan presentado. Revisada la actuación procesal se establece que en el juicio la defensa solicitó, (i) el recaudo de los testimonios de HERNANDO PARRA NIETO, Secretario General de la Universidad Externado de Colombia, BILLY ESCOBAR PÉREZ, Secretario General de la Universidad Central, y HÉCTOR HERNANDO MORENO GALINDO, Director General de la Junta Central de Contadores, para ser interrogados sobre las constancias expedidas por ellos que informaban de la ausencia de registros en esas entidades de la condición de estudiante o de contadora pública de la procesada, (ii) el testimonio de JUAN FERNANDO RIBERO TRUJILLO, Gerente de la empresa IMOCOM, quien ya había declarado en la fase investigativa, para que relatara los hechos, (iii) aportar, a través de la empresa IMOCOM, los documentos falsos originales, y (iv) tomar manuscritos a la acusada para pruebas grafológicas.

El Juzgado de conocimiento, en decisión adoptada en la audiencia preparatoria, que el tribunal confirmó mediante auto de 17 de junio de 2013, negó todas las pruebas. Los testimonios el Secretario General de la Universidad Externado de Colombia, el Secretario General de la Universidad Central, y el Director General de la Junta Central de Contadores, por carecer de utilidad, porque en la actuación aparecían adjuntas las certificaciones expedidas por ellos y nada nuevo podían aportar a la investigación. El testimonio del Gerente de IMOCOM, porque ya había entregado su relato de lo sucedido, y la defensa no había invocado motivos distintos para justificar su asistencia al juicio a declarar de nuevo.

La solicitud de envío de los documentos falsos originales, por infructuosa, porque la prueba allegada al proceso establecían que los documentos tachados de falsos fueron aportados por la procesada en fotocopia. Y la toma de muestras escriturales y los estudios grafológicos, por no existir documentos originales con los cuales llevar a cabo un eventual cotejo.

Como puede verse, estas consideraciones dejan sin soporte fáctico los cuestionamientos del demandante, pues muestran que la decisión de negar las pruebas solicitadas por la defensa consulta las directrices legales que exigen para su ordenación el cumplimiento de ciertas condiciones de procedencia, entre las que se incluyen las de pertinencia y utilidad, que las pruebas demandadas por la defensa no reunían.

Y el casacionista no explica, como ya se anotó, por qué su recaudo habría cambiado la visión de los hechos. En el tercer ataque el recurrente cuestiona la condena por el delito de falsedad con el argumento de que para llegar a ella era indispensable que se aportaran los documentos originales falsos, porque las fotocopias no tiene “el carácter de prueba”, planteamiento que además de no contar con el desarrollo adecuado, resulta insostenible, pues desconoce, de una parte, que en el presente caso los documentos falsos son las fotocopias, y de otra, que para la estructuración del delito de falsedad basta que el documento creado o alterado tenga aptitud probatoria, cualquiera sea la forma de elaboración, y pueda surtir efectos jurídicos, exigencias que no se discuten en este asunto.

El libelista, al presentar el cargo de nulidad, sostiene igualmente, a manera de enunciado introductorio, que los juzgadores inobservaron las causales de impedimento y comprometieron el principio de imparcialidad, con violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, generando mayor confusión en el planteamiento, pues en el desarrollo del ataque nada dice sobre el particular, y la Sala no advierte qué relación pueda existir entre el referido enunciado y el desarrollo final de la censura.

Violación indirecta En este cargo el recurrente sostiene que los juzgadores incurrieron en errores de existencia por omisión y en errores de identidad en la apreciación de las pruebas, pero no indica, en concreto, cuáles fueron las pruebas que fueron omitidas o distorsionadas por los juzgadores, ni en qué consistieron las distorsiones probatorias, ni de qué manera estos errores incidieron en la decisión de condena.

Estas falencias resultan suficientes para inadmitir el reparo, por no existir objeto sobre el cual deba hacerse pronunciamiento, y porque la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no puede entrar a suplir los vacíos del libelo, ni a especular sobre lo que el libelista pretendió o quiso plantear. Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de BLANCA JAZMÍN BECERRA SEGURA. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 153-154, 165-170, y 170 vuelto del cuaderno original No.1. � Folios 192-229 del cuaderno original No.2 � Folios 4-25 del cuaderno No.3 del tribunal. � Folios 94-95 del cuaderno original No.2. � Folios 130-142 del cuaderno original No.2 y 3-18 del cuaderno No. 2 del tribunal. 1 PAGE 18