Casación No. 46976 Gloria Patricia Roa Sánchez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7298-2016 Radicación No. 46976 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Corporación de Taxis de Colombia S.A. «Corpotaxis DC S.A.», contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a Gloria Patricia Roa Sánchez por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal, pero además, dispuso la anulación de la anotación donde se canceló por destrucción la matrícula del vehículo de servicio público de placa SED 580.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por la a quo en los siguientes términos: Según denuncia presentada el 4 de febrero de 2008 por el señor Héctor Álvaro Silva [Rodríguez], en el año 2005 compró tres cupos de taxi, entre ellos el correspondiente al vehículo de placa SED 580, en relación con el cual era necesario realizar el registro de chatarrización y posterior cancelación de la matrícula mediante el respectivo formulario único nacional, documento que supuestamente había sido firmado por el último propietario del rodante, llamado José Tomás Infante Castañeda.
Sin embargo, según supo el denunciante posteriormente, gracias a la confrontación dactiloscópica realizada sobre tal documento… la huella allí plasmada en realidad correspondía a la señora Gloria Patricia Roa Sánchez. A su vez, [se conoció que] dicho documento fue utilizado para que las autoridades de tránsito, [el 5 de agosto de 2005,] registraran [la destrucción total] y cancelaran la matrícula del automotor, haciendo que incurrieran en error… Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 1 de agosto de 2013, en el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Gloria Patricia Roa Sánchez como autora de las conductas punibles de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal, la cual no se allanó. El 24 de octubre de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Roa Sánchez por su autoría en los delitos que le fueran imputados y, el 18 de junio de 2014, la acusada se allanó a los cargos.
De otra parte, como se determinó que los propietarios inscritos del vehículo de placa SED 580, objeto de los trámites fraudulentos, eran José Tomás Infante Castañeda y Julio César Espitia Parra, se los convocó a la actuación. Así mismo, dado que se conoció que como fruto de la cancelación fraudulenta de la matrícula del taxi de placa SED 580, se inscribió el vehículo de servicio público de placa VDS 433, inicialmente de propiedad de Juan José Polanco Bejarano, el cual fue traspasado a José Javier Parra Lozano y éste a su vez hizo lo propio a la Corporación de Taxis de Colombia S.A. «Corpotaxis DC S.A.», la que lo chatarrizó, de manera que en reposición de tal automotor (VDS 433) se inscribió el de placa VEZ 163, el cual esa Corporación lo enajenó a Magda Lucero Peña Castañeda y Albeiro Álvarez Serrano; se promovió la convocatoria de los citados a la actuación, así como del denunciante Héctor Álvaro Silva Rodríguez, en orden a que ejercieran el derecho a la defensa, de manera que Castañeda y Álvarez Serrano y la referida persona jurídica concurrieron.
Agotado el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 15 de mayo de 2015 se condenó a Gloria Patricia Roa Sánchez como autora de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal, a la pena de 62 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 42 meses y 15 días.
Adicionalmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero se le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria. A su vez, se ordenó anular la anotación en donde se canceló la matrícula del taxi de placa SED 580 por destrucción total, realizada fraudulentamente el 5 de agosto de 2005. Ese fallo fue apelado por el apoderado de la Corporación de Taxis de Colombia S.A. «Corpotaxis DC S.A.» y, el 10 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.
Contra esa determinación el abogado de dicha corporación presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por un solo cargo, cuyos argumentos se sintetizan como a continuación se expone. Al amparo de la causal segunda de casación, el impugnante acusa la sentencia de haberle desconocido el derecho de defensa a la Corporación de Taxis de Colombia S.A. “Corpotaxis DC S.A.”, en su calidad de tercero con interés. Aduce que si bien la Ley 906 de 2004 no regula la intervención de los terceros con interés, esta Sala (CSJ SP, 28 oct. 2009, rad. 32452) ha señalado que se les debe dar la oportunidad efectiva de defender sus derechos cuando se vean comprometidos a consecuencia de la acción penal.
Expresa que si bien Corpotaxis DC S.A. fue citada al proceso, ello solo se hizo para la audiencia de lectura del fallo, momento en el cual ya no le era posible hacer ejercicio pleno del derecho a la defensa. Añade que la Fiscalía encargada del caso tampoco tuvo en cuenta a Corpotaxis DC S.A., por cuanto se limitó a suministrar la información a efectos de que fuera citada a la audiencia de lectura del fallo.
Una vez el apoderado de Corpotaxis DC S.A. señala que en la sentencia se dispuso la cancelación del registro fraudulentamente obtenido respecto del vehículo de servicio público de placa SED 580 y que tal determinación fue confirmada por el Tribunal, el cual señaló que la discusión acerca de los derechos de dicha persona jurídica se debe ventilar ante la jurisdicción civil, en orden a obtener la indemnización de los perjuicios, si se tiene en cuenta que de la cadena de tradiciones originadas por el fraude se concluyó que prevalecen los derechos de la víctima (los propietario del taxi de placa SED 580), el demandante, de un lado, sostiene que no es cierto que se haya probado tal cadena y, de otra parte, aduce que el ad quem finalmente nada dijo acerca del desconocimiento de las garantías del mencionado ente moral.
Agrega que la citación de Corpotaxis DC S.A. al proceso fue un simple formalismo, por cuanto para el momento en el cual ello ocurrió (audiencia de lectura del fallo), no existía posibilidad de intervención. Una vez el apoderado de Corpotaxis DC S.A. admite que le asiste razón al Tribunal al afirmar que su representada puede acudir a la jurisdicción civil a reclamar los perjuicios, insiste en que en el presente asunto se le desconocieron sus derechos, por lo que a su juicio encuentra configurada la causal de casación invocada.
Luego de hacer referencia a la cadena de traspasos que se derivaron del trámite fraudulento realizado en relación con el taxi de placa SED 580, para afirmar que no fue debatida en este caso, concluye que con la determinación de cancelar el registro obtenido fraudulentamente se afecta a Corpotaxis DC S.A. Por tanto, pide casar la sentencia y anular la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235. De otra parte, cabe recordar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso, así que a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y coherente, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia, para arribar a la conclusión de que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista plegándose totalmente al contenido de la actuación. Cabe señalar desde ahora que Corpotaxis DC S.A., en su calidad de tercero con interés en el caso de la especie, está legitimado para interponer el recurso de casación, conforme lo ha sostenido la Sala en casos semejantes (CSJ SP, 28 sep. 2011, rad. 34317), motivo por el cual no se hará salvedad alguna al respecto.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el apoderado de Corpotaxis DC S.A. Sobre la demanda en particular: Como quiera que el recurrente denuncia que a Corpotaxis DC S.A. se le desconoció el derecho de defensa porque solo fue citada a la audiencia de lectura del fallo, momento para el cual ya no tenía oportunidad de ejercer efectivamente tal garantía, de esto se sigue que el cargo debe ser inadmitido, por cuanto el censor parte de supuestos ajenos a lo que objetivamente muestra la actuación. Al respecto inicialmente es del caso recordar que cuando se propone un reproche al amparo de la causal segunda de casación, como ocurre en este caso, resulta perentorio que el demandante precise, con total objetividad —cosa que aquí no sucedió según viene de señalarse y luego se evidenciará—, la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos que ponen de presente el quebranto.
También debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, amén de que por igual le corresponde explicar que procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad de lo actuado. A su vez, al censor necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
No obstante, se observa que debido a la distorsión de la realidad procesal en que incurre el censor, como a continuación se verá, nada de lo anterior es desarrollado, de manera que el impugnante escasamente deja enunciada la tarea que le correspondía adelantar. Según se viene de señalar, el libelista se mostró ajeno a la realidad procesal, pues contrario a su afirmación conforme a la cual, a Corpotaxis DC S.A. se le desconoció el derecho a la defensa porque solo se le convocó hasta la audiencia de lectura de fallo, lo cierto es que tuvo la oportunidad ejercer ese derecho a plenitud.
En primer término es oportuno mencionar que según quedó reflejado al realizar el recuento del decurso procesal, a la sentencia se arribó en razón del allanamiento a cargos de la procesada Gloria Patricia Roa Sánchez. Esa particular circunstancia impone traer a colación cómo se agotó el trámite en este asunto, con el propósito de evidenciar la falta de objetividad en el reclamo del censor.
En ese sentido se tiene que presentado el escrito de acusación el 24 de octubre de 2013[footnoteRef:1], en reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de manera que allí se programó la audiencia para su formulación el 5 de diciembre siguiente, la cual no se llevó a cabo por cuanto no asistió el defensor de la procesada[footnoteRef:2]. [1: Folio 23 de la carpeta.] [2: Folio 28 ídem.] Fijada una nueva fecha para el efecto, esto es, el 11 de marzo de 2014, no fue posible agotar la audiencia de formulación de acusación, por cuanto el titular del Despacho se encontraba en escrutinios[footnoteRef:3]. [3: Folio 31 ídem.] Así mismo, programada una vez más la referida audiencia para el 26 de marzo de 2014, se frustró por cuanto la procesada no fue remitida del centro de reclusión a la sede del juzgado de conocimiento[footnoteRef:4]. [4: Folio 34 ídem.] Señalada nuevamente la fecha, en esta oportunidad el 4 de junio de 2014, en efecto se formuló acusación por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal, tras lo cual la inculpada manifestó la intención de allanarse, no obstante indicó que necesita ilustrarse al respecto, por tanto, se suspendió la audiencia para continuarla 18 de junio siguiente[footnoteRef:5]. [5: Folio 71 ídem.] En la fecha anotada en efecto se continuó la audiencia y en ella la inculpada se allanó a los cargos, motivo por el cual se llevó a cabo el trámite contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual la Fiscalía puso de presente la necesidad de cancelar los registros obtenidos fraudulentamente[footnoteRef:6], razón por la cual el juez de conocimiento indagó acerca de si se había citado a los terceros con interés frente a ese puntual aspecto, a efectos de que ejercieran el derecho a la defensa[footnoteRef:7] y como ello no se había realizado, se suspendió la audiencia para reanudarla el 12 de agosto de 2014. [6: Minuto 23:30 del registro.] [7: Minuto 27:30 ídem.] Por tanto, el recuento hasta aquí realizado pone de manifiesto que inmediatamente después de saberse de la petición de la Fiscalía de cancelar los registros obtenidos fraudulentamente, se adoptaron medidas orientadas a lograr la comparecencia de los terceros con interés que pudiesen verse afectados al adoptar la decisión correspondiente, a efectos de que ejercieran el derecho a la defensa.
Así las cosas, no es cierto, como lo sostiene el demandante, que la Corporación de Taxis de Colombia S.A. «Corpotaxis DC S.A.» fue citada cuando ya no tenía oportunidad de ejercer el derecho a la defensa respecto de sus intereses, pues precisamente se adoptaron las previsiones encaminadas a hacer efectiva dicha garantía. Ahora, cabe señalar que a la sesión de la audiencia del el 12 de agosto de 2014, en efecto asistió el apoderado de Corpotaxis DC S.A. y como allí se informó, por parte de la Fiscalía, que tras el registro fraudulento que originó la cancelación por destrucción de la matrícula del vehículo SED 580, se dio una cadena de transacciones que dieron lugar a dos matrículas posteriores, se ordenó a la delegada del ente acusador que citara al denunciante y a quienes figuraban como titulares de ese par de nuevas matrículas.
En esa medida, nuevamente se evidencia que no es cierto que se hubiera impedido que Corpotaxis DC S.A. hiciera uso del ejercicio del derecho de defensa, pero además, que siquiera se intentara hacer la reconstrucción de la cadena de transacciones sobre la matrícula del vehículo de servicio público de placa SED 580, como infundadamente lo sostiene el demandante.
Ahora bien, programada para el 3 de octubre de 2014 la continuación de la audiencia, la misma no se realizó por cuanto dos terceros con interés (Albeiro Álvarez Serrano y Magda Lucero Peña) solicitaron su aplazamiento[footnoteRef:8]. [8: Folio 96 de la carpeta.] Posteriormente, el 18 de febrero de 2015, se intentó reanudar la audiencia, pero ello no fue posible por cuanto no fue citado el apoderado de Corpotaxis DC S.A. Finalmente, el 8 de abril de 2015 se logró llevar a cabo la continuación de la audiencia, a la cual asistió el abogado de Corpotaxis DC S.A. y el apoderado de Magda Lucero Peña y Albeiro Álvarez Serrano, sesión en la que se precisó la cadena de registros que siguieron al que fraudulentamente se hizo de la destrucción del vehículo de servicio público de placa SED 580.
Es decir, que tras la cancelación fraudulenta por destrucción de la matrícula del taxi de placa SED 580[footnoteRef:9], se inscribió el vehículo de servicio público de placa VDS 433, inicialmente de propiedad de Juan José Polanco Bejarano, el cual fue traspasado a José Javier Parra Lozano y éste a su vez hizo lo propio a Corpotaxis DC S.A.[footnoteRef:10], persona jurídica que lo chatarrizó, de manera que en reposición de tal automotor (VDS 433) inscribió el de placa VEZ 163, el cual esa Corporación enajenó a Magda Lucero Peña Castañeda y Albeiro Álvarez Serrano[footnoteRef:11]. [9: Folio 113 de la carpeta.] [10: Folio 112 ídem.] [11: Folio 110 ídem.] Finalmente, el 15 de mayo de 2015 se dictó el fallo correspondiente, en el cual, entre otras determinaciones, se ordenó la anulación de la anotación relativa a la cancelación fraudulenta por destrucción de la matrícula del vehículo de servicio público de placa SED 480.
Del recuento que precede, se confirma que contrario a lo manifestado por el libelista, sí se logró hacer la reconstrucción de la cadena de transacciones efectuadas a raíz del comportamiento fraudulento de la procesada, pero también, que tras saberse de la existencia y relación que tenía Corpotaxis DC S.A. con los hechos que aquí son objeto de juzgamiento, inmediatamente fue convocada, lo que ocurrió efectivamente el 12 de agosto de 2014, así que hasta el 8 de abril de 2015, fecha en que concluyó la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, valga decir, por cerca de 8 meses y en varias sesiones, a pesar de que a la sentencia se llegó por la vía del allanamiento a cargos de la procesada.
Bajo esa perspectiva, queda completamente desvirtuado el reparo planteado por la demandante, fundado en que Corpotaxis DC S.A. solo fue citada para la lectura del fallo y, por tanto, se le vulneró el derecho a la defensa, así como aquella queja relativa a que no se demostró la cadena de transacciones posteriores a la anotación fraudulenta que promovió la procesada, pues incluso el mismo censor se encarga de admitir que en efecto la conoció. Con todo, no puede perderse de vista que le asiste la razón al Tribunal cuando amparado en el criterio de esta Sala[footnoteRef:12] concluye que, como el delito no puede ser fuente de derechos, no es posible amparar al tercero de buena fe que obtenga la titularidad de un bien con origen en un registro fraudulento, quien a su favor tiene las correspondientes acciones indemnizatorias. [12: CSJ SP, 21 nov. 2012, rad. 39858.] Por tanto, el cargo se inadmitirá. Finalmente, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la Corporación de Taxis de Colombia S.A. «Corpotaxis DC S.A.». 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17