CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN. RADICACIÓN. No. 42.555 FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP7296-2014 Radicación No. 42555 (Aprobado acta No. 407) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora de los sentenciados FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 7 de junio de 2001, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó la condena a 40 años y 3 meses de prisión por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La cuestión fáctica y el trámite procesal fueron reseñados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la manera siguiente: “Los hechos que dieron origen a este proceso tuvieron ocurrencia la noche del 26 de febrero de 1998 en las canchas deportivas del barrio Villa Olímpica del Municipio de Granada, cuando fue sorprendido y ultimado a bala el señor JOSÉ GREGORIO DÍAZ RESTREPO, quien se hallaba jugando microfútbol con unos amigos, por un sicario que lo atacó por la espalda mientras que otro lo aguardaba cerca en una motocicleta en la cual huyeron.
No lejos de allí una patrulla del DAS hacía su recorrido y escuchó los disparos, por lo que los detectives de inmediato se acercaron al lugar donde fueron informados sobre los sucesos, la morfología de los sospechosos y la dirección que tomaron y salieron en su persecución, alcanzando a la entrada de los Barrios Nueva Granada e Iriqué a dos sujetos que coincidían con esos datos, “ que –dice el informe- caminaban rápidamente y en forma sospechosa y al ser interceptados trataron de emprender la huida, viéndonos en la obligación de encañonarlos con nuestras armas largas de dotación, gritándoles alto y que colocaran las manos arriba, los que se negaban y no permitían ser requisados, procediendo el detective de placa 1014 a raparle a FLORENTINO GÓMEZ MOYA un arma que tenía empretinada; al indagarlos sobre el motivo de su presencia, no dieron respuesta satisfactoria, procediendo a trasladarlos a las instalaciones del DAS para los trámites de rigor.
Una vez aquí el señor Comandante de la Policía se presentó manifestando que habían varias personas que confirmaban que los capturados eran los autores del homicidio”. Los capturados fueron FLORENTINO GÓMEZ MOYA, a quien se le incautó un revólver S.W. cal. 38L No. B418331R, con 5 cartuchos, sin salvoconducto, y FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes fueron vinculados legalmente a la investigación, negando absolutamente su participación en el homicidio, incluso este último adujo desconocer que su compañero tuviera en su poder dicha arma, puesto que ese día simplemente se encontraron por casualidad en un bus que venía de Mesetas, donde residen, luego en Granada al pie de la agencia de la Flota Macarena se tomaron dos tragos de aguardiente, donde le pidió que lo acompañara a hacer una “vuelta” y cuando iban caminando fueron interceptados por el DAS, siendo en ese momento cuando se dio cuenta que FLORENTINO –a quien siempre ha llamado ROBINSON- portaba un revólver.
Definida la situación jurídica de los sindicados con medida de detención preventiva y practicadas numerosas pruebas testimoniales y de balística, se clausuró la etapa instructiva y se procedió a la calificación de fondo, mediante resolución del 19 de junio de 1998 de la Fiscalía 28 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, profiriéndose en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio, consagrado en el art. 323 CP (Ley 40/93, art. 29), agravado conforme al num. 7º del art. 324 CP (Ley 40/93, art. 30), “porque los sindicados se aprovecharon del estado de indefensión en que estaba la víctima en el momento de los hechos”, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, previsto por el art. 201 CP (Decr. 2664/86, art. 1º adoptado como legislación permanente por el art. 1l del Decr. 2266/91).
Notificado el pliego formulado, el proceso pasó al conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Granada para el juzgamiento. Surtido el trámite perteneciente a esta etapa, se puso fin a la instancia mediante la sentencia objeto de apelación, en virtud de la cual, en cabal congruencia con la acusación, se impuso a los procesados la pena principal de cuarenta (40) años y tres (3) meses de prisión y el decomiso del arma y la pena accesoria correspondiente, siendo relevados del pago de perjuicios por no haberse demostrado plenamente dentro del proceso. 2.- Mediante providencia de 7 de junio de 2001, que ahora es objeto de la acción de revisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió >, al resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
La demanda. Con apoyo en la causal tercera prevista por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensora de los sentenciados FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA, solicita la revisión de la sentencia proferida en contra de sus representados. Manifiesta que con posterioridad a la sentencia condenatoria ha aparecido prueba nueva, no conocida, por tanto, al tiempo de los debates, con capacidad de demostrar la inocencia de los condenados y derruir los soportes de la declaración de condena.
Sostiene que la prueba nueva que aporta, >. Refiere que en dicha versión, el postulado detalla minuciosamente las circunstancias en que se llevó a cabo el homicidio que confiesa, indica los alias de los sujetos que ordenaron la ejecución del mismo, y manifiesta que no tenía conocimiento de la condena impuesta a los hoy sentenciados. Después de aludir a algunos de los medios de convicción recaudados en el juicio que culminó con la sentencia en firme, tales como el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia, y las declaraciones de Mercy Guzmán Ramírez, José Guillermo Useche, Luz Gloria Restrepo Mazo, Nilson Bolaños, José Fernando Loaiza Pedraza, Libardo Reina Pardo y Víctor Manuel Muñoz Villamil, precisa que >.
Sostiene además que >. Agrega que como resultado de confrontar las pruebas anteriormente mencionadas con la versión libre rendida por el postulado RIVERA MENDOZA, se establece que >, como asimismo se colige de la investigación realizada por la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, lo que motivó que al postulado se le imputara la realización de dicho delito en condición de autor material, >, cuyas versiones dan cuenta que para esa época la comandante de las autodefensas en esa zona del país era la mujer identificada con el alias de “Silvia”, así como de la militancia del sujeto apodado “Negro Cremallera”.
Insiste en sostener que no existe duda alguna de la relación entre la prueba nueva que aduce y los hechos que fueron materia de juzgamiento, de modo que si se hubiera conocido al tiempo de los de los debates, la verdad procesal declarada habría sido distinta >. En punto de la >, sostiene que la confesión del postulado José Vicente Rivera Mendoza, >.
Manifiesta al respecto que pese a que en el fallo se declara que los autores del homicidio huyeron en una motocicleta, lo cierto del caso es ésta jamás fue encontrada, y ello es así porque Fernando Pérez no hizo los disparos, ni Florentino Gómez fue quien condujo dicho vehículo, >. En relación con el informe del estudio de balística realizado a los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima y su confrontación con el arma incautada a los procesados, manifiesta que >.
Añade que según el postulado, tuvo en su poder dicho revólver hasta mediados de 1999, que con él cometió otros muchos homicidios en la zona, y que nunca lo perdió, con lo cual, según la libelista, >. Estima que > (se destaca). Añade que este posible montaje también se puede deducir >. Señala que si bien >, es lo cierto que >, conforme lo señala el postulado en su versión libre.
Seguidamente, manifiesta que la prueba nueva aportada es veraz, en cuanto aparece respaldada con otros medios recolectados en el trámite de justicia y paz, con el informe rendido sobre el particular, así como con las versiones de Manuel Jesús Pirabán alias “Pirata” y Jorge Humberto Victoria Oliveros, alias “Don Raúl”, quienes, según dice, >.
Solicita, en consecuencia a la Corte, declarar fundada la causal de revisión invocada, declarar sin valor las sentencias proferidas en el caso de sus asistidos, y disponer la cancelación de las anotaciones que les figuren en los registros de los organismos de seguridad del Estado. Adjunta copias auténticas de los fallos de instancia con constancia de ejecutoria, poderes conferidos por los sentenciados PÉREZ RODRÍGUEZ y GÓMEZ MOYA, versiones conjuntas rendidas por los postulados José Vicente Rivera Mendoza, Manuel de Jesús Pirabán y Jorge Humberto Victoria Oliveros, certificaciones expedidas por la Fiscalía 24 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá en relación con las diligencias de versión libre rendidas por los postulados, constancia expedida por la misma autoridad, en relación con el registro como víctima de la señora Luz Gloria Restrepo Mazo, madre de José Gregorio Díaz Restrepo, y del informe suscrito por el Investigador de Campo José María Pinzón León. SE CONSIDERA: 1.- La jurisprudencia de la Corte tiene por sentado que, atendiendo la naturaleza jurídica del instituto, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a las partes e intervinientes legalmente reconocidos en la actuación y cuenten con legitimidad e interés para acudir a él, en orden a propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ello resulta posible cuando se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas; o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen elementos probatorios no conocidos al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado; o cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de un organismo internacional de supervisión y control de derechos humanos cuyas determinaciones sean vinculantes para Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, sin que para ello sea necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates; o cuando se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero; o también que el fallo se basó en prueba falsa y; finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 2.- Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 en los casos regidos por dicho estatuto.
Entre estos presupuestos, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que los medios de convicción en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el proceso terminado, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal. 3.- De este modo, la jurisprudencia ha establecido que si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, esto es, por aparecer hechos o medios probatorios sobre los cuales las partes y el fallador no tuvieron oportunidad de pronunciarse por no haberlos conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las nuevas evidencias en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda y demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad. 4.- Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, lo más importante c) que las nuevas evidencias sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. 5.- También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado, por ende, no debatido en el curso del juicio, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. 6.- En el caso que concita la atención de la Sala, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen por la demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo. 6.1.- La accionante sostiene que sus patrocinados no participaron a ningún título en el homicidio llevado a cabo el 26 de febrero de 2008 en una cancha de microfútbol del Municipio de Granada, Meta, en que fue víctima el joven José Gregorio Díaz Restrepo, y por el cual fueron condenados, tanto por el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En respaldo de ello aduce, en condición de prueba nueva, la diligencia de versión libre rendida el 26 de septiembre de 2011 por el postulado a la Ley de Justicia y Paz, José Vicente Rivera Mendoza, alias “soldado”, quien, al amparo de la Ley 975 de 2005, decidió desmovilizarse del grupo armado ilegal denominado “Autodefensas Unidas de Colombia”, y en la cual narra las circunstancias en que, desde su propia óptica, se llevó a cabo la conducta homicida, excluyendo de toda responsabilidad a los sentenciados PÉREZ RODRÍGUEZ y GÓMEZ MOYA.
Así mismo, como pruebas nuevas adujo las versiones rendidas por los también postulados Manuel de Jesús Pirabán, alias “Pirata”, y Jorge Humberto Victoria Oliveros, alias “Don Raúl”, quienes a pesar de no haber tenido conocimiento del caso concreto, dicen asumir la responsabilidad en el hecho, dada la ubicación que tenían en la escala jerárquica de la organización armada ilegal, que operaba en la zona.
Desde una perspectiva exclusivamente formal, respecto de la versión rendida por el postulado José Vicente Rivera Mendoza, cabe denotar que el carácter ex novo del medio probatorio en comento y su pertinencia al caso resultan indiscutibles, en cuanto, atendiendo su contenido y las circunstancias en que se produjo, permiten afirmar que se trata de un elemento de juicio no conocido en el curso del proceso, que sobrevino a la decisión de condena y, además, que guarda estrecha relación con los hechos allí declarados.
No obstante, si de conformidad con los fines y presupuestos de operancia de la causal aducida, se evalúa en su substancialidad la prueba aducida por la demandante, es claro que la misma no es trascendente en los términos exigidos por la jurisprudencia para que resulte procedente el reconocimiento de su configuración, toda vez que los fallos de primera y segunda instancia informan que en el curso ordinario del trámite procesal se practicó dictamen pericial sobre los proyectiles recuperados en el cuerpo de la víctima y su cotejo con el arma incautada a los ahora sentenciados al momento de su aprehensión, estableciéndose de manera inequívoca que uno de ellos fue disparado por el aludido revólver, con lo cual la declaración de condena resulta inconmovible.
A este respecto, pertinente se ofrece traer a colación la consideración del Tribunal en el fallo de segunda instancia: En total fueron examinados y confrontados tres proyectiles: dos extraídos del cuerpo de la víctima –ver acta de necropsia (fs. 62 a 64)- y uno recuperado en la diligencia de levantamiento del cadáver como consta en el acta respectiva (f. 10) y por el cual la fiscalía remitió a balística todos los elementos para el cotejo y análisis respectivo, oficio precisamente al cual se refiere el Laboratorio de Balística Forense para responder a la fiscalía el examen pedido (f. 426).
Uno de esos tres proyectiles –concluyó el Laboratorio de Balística- “fue disparado por el arma de fuego tipo revólver calibre 38 Especial marca Smith & Wesson identificado con el número de serie B 418331 R descrito con el presente informe”. Revólver éste que fue el que se decomisó al sujeto FLORENTINO GÓMEZ MOYA en el momento de ser capturado, tal y como aparece en el informe del DAS No. 116 del 26 de febrero de 1998 (fs. 1, 2).
Sobre dicho particular, por todo argumento se ofrece por la libelista que >. Lo expuesto patentiza que la prueba aducida por la libelista carece de la entidad requerida en revisión para desquiciar el sustento fáctico del fallo cuya ejecutoria pretende remover, toda vez que la diligencia de versión traída a colación no logra poner en tela de juicio las conclusiones del dictamen de balística que también sirvió de sustento a la declaración de condena y respecto del cual para tratar de desvirtuar su contenido lo único que se ofrece son suposiciones y conjeturas respecto de la autenticidad del objeto de análisis pericial, así como de la actuación de los funcionarios judiciales y de policía judicial que asumieron el conocimiento del homicidio.
De este modo, lo que surge evidente en la demanda, es la pretensión de la libelista por reabrir inopinadamente un debate en torno a la validez y mérito de la prueba pericial de balística practicada en el curso ordinario del proceso y en la cual también se fundó el fallo, pero sin acudir a la causal preestablecida para el efecto, sino pretextando la existencia de prueba nueva de índole testimonial que no cuenta con ningún elemento material de respaldo, sino la sola credibilidad que invoca a su favor, todo lo cual escapa a la objetividad que el motivo de revisión aducido reclama.
A este respecto cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte se ha orientado por indicar que > (Cfr. CSJ. AP mar. 6 de 2013, Rad. 39199). Si la intención de la defensa era cuestionar las conclusiones de los juzgadores de instancia, en cuanto hace a la responsabilidad penal de los sentenciados en los hechos que les fueron atribuidos en la acusación, a través de poner de presente que el fallo objeto de la acción se fundamentó en prueba falsa, debido a la manipulación que, según sugiere, hicieron los funcionarios del DAS, la Fiscalía y Medicina Legal sobre los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima, no tenía más alternativa que acudir a la causal quinta de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y cumplir cabalmente los lineamientos normativa y jurisprudencialmente establecidos para su acreditación, aportando la correspondiente sentencia de mérito en que se demostrara la falsedad del elemento material probatorio, del acta de inspección al cadáver, del protocolo de necropsia, e incluso del informe pericial de balística, nada de lo cual siquiera ensaya.
En lugar de ello, la prueba que se aduce para demandar la invalidación del juicio, se hace consistir en una diligencia de versión de un sujeto sometido a la Ley de Justicia y Paz debido a su pertenencia a una organización criminal armada, que dice haber efectuado los disparos que segaron la vida de José Gregorio Díaz Restrepo, para lo cual estuvo acompañado de un sujeto a quien le dicen “cremallera” cuya identidad y paradero desconoce y que la orden la impartió alias “Silvia”, quien fungía como jefe de la organización en ese lugar del país, pero que después se supo falleció en el Departamento del Caquetá o en el de Putumayo.
Asimismo, en las versiones de los sujetos Manuel de Jesús Piraban alias “Pirata” y Jorge Humberto Victoria Oliveros alias “Don Raúl”, quienes afirman no haber tenido conocimiento específico del hecho, pero sí que Silvia ejercía mando en la organización y que a la misma pertenecía “el negro cremallera”, ninguna de las cuales reúne los presupuestos exigidos por la causal tercera de revisión, ni aportan dato objetivo alguno que pudiera ser verificable.
Sobre dicho particular cabe reiterar que la postura de la Sala, sentada incluso en la providencia párrafos arriba mencionadada, en el sentido que >. 8.- Como quiera entonces, que las pruebas que se aducen para sustentar la acción rescisoria, carecen de la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones fácticas de los fallos de instancia, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, es la inadmisión de la demanda la solución que se impone adoptar en el presente evento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de los sentenciados FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cabe precisar que en torno al referido motivo de revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-04 de 2003, resolvió “Declarar EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.
Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”. � En providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. 1 PAGE 21