CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. RAD. No. 4 2. 8 5 7 FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP 7295-2014 Radicación No. 42857 (Aprobado acta No. 407) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica ocurrida en Bogotá, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: Los hechos ocurrieron el día 6 de octubre de 2008 a la madrugada, en la carrera 2 B este No 5-44 Este, casa del fallecido FREDY VARGAS JAMAICA de 16 años de edad, lugar donde éste y unos amigos se encontraban festejando el cumpleaños de uno de los jóvenes.
Según una de las testigos manifestó que a eso de la 1 de la mañana el señor FREDY ALEXANDER PAEZ (sic) SIZA quien se encontraba junto con su novia de nombre ANGY en la reunión y sin nadie haberlo invitado, realizo (sic) un disparo que al parecer golpeo (sic) la pared en ese momento FREDY VARGAS (fallecido) se le mando (sic) y le cogió las manos, el arma cae al suelo y ANGY novia de PAEZ (sic) SIZA se la entrega y estando FREDY en el piso agachado, PAEZ (sic) SIZA le dispara en la cabeza, el occiso se para y el imputado vuelve y le dispara y sale de la casa, al salir en la calle observa al señor ANDERSON FABIAN (sic) VARGAS RODRIGUEZ (sic) primo del occiso y le dispara.
Posteriormente allegado el informe medico (sic) legal indica que el señor ANDERSON FABIAN (sic) se presenta parapléjico. 2.- El 11 de febrero de 2009 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 64 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra del indiciado FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA, por el concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, descritos y sancionados en los artículos 103 y 104.7 del C.P., con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado. 3.- Posteriormente, ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el día 1º de abril de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA, del referido concurso de delitos-; el 12 de agosto de 2009 la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, los días 22 de septiembre de 2009; 1º y 2 de febrero de 2010, el juicio oral.
En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 3.- La sentencia fue proferida el 5 de septiembre de 2012, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA, a la pena principal de 460 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, imputado en la acusación. 4.- Apelada esta determinación por la defensa – quien solicitó la nulidad de lo actuado aduciendo la violación del debido proceso por desconocimiento de los principios de inmediación y concentración, y la transgresión del derecho de defensa técnica por habérsele limitado el tiempo para presentar alegatos de conclusión, y además, a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinado, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 2 de octubre de 2013 decidió modificarla > y confirmarla en lo demás, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 5.- Contra esta decisión, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en las causales segunda y primera de casación, respectivamente, tres cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En la primera censura, postulada al amparo de causal segunda de casación, el demandante sostiene que la sentencia fue proferida en actuación viciada de nulidad por desconocimiento a la garantía fundamental de no autoincriminación, y los derechos de defensa y debido proceso.
Refiere que la vulneración del derecho constitucional de no autoincriminación, tuvo lugar cuando en la fase probatoria del juicio, de manera sugestiva e irregular, se realizaron varios señalamientos por parte de los testigos de cargo. Advierte que >, sino que para llegar a dicho reconocimiento, la >. Después de aludir a jurisprudencia sobre la validez del reconocimiento como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía, con la pretensión de acreditar su aserto menciona que en el curso de la fase probatoria del juicio oral, fueron practicados los testimonios de William Armando Sarmiento Castillo, Jefferson David Acero y Jhon Arely Vargas Rodríguez, todos ellos testigos de cargo y menores de edad, motivo por el cual la juez decidió que dichos testimonios deberían ser practicados a través de cámara de Gesell.
Anota que > con el procedimiento utilizado por el juzgado de conocimiento para que los menores realizaran la identificación del acusado como el autor del delito por el que se estaba juzgando, a más que durante el interrogatorio el fiscal realizó diversas preguntas sugestivas a los referidos testigos sobre la responsabilidad penal del acusado sin que las mismas fueran prohibidas por la juez.
Refiere que en el caso del testimonio de William Armando Sarmiento, la juez no admite la objeción a la solicitud de la Fiscalía de que se le ponga de presente al acusado a fin de establecer si lo reconoce, en lugar de ello dispone que se lleve al acusado hasta la cámara de Gesell en donde no había absolutamente nadie más y desde la cual no se podía escuchar lo que estaba sucediendo en la audiencia. Anota que minutos antes el fiscal le había formulado preguntas sugestivas al testigo, por lo cual una vez el acusado fue conducido a la sala de Gesell pese a la oposición de la defensa, en la pantalla de la audiencia apareció únicamente el acusado, quien fuera reconocido por el testigo luego de una pregunta sugestiva del fiscal.
Manifiesta que esta misma situación se repitió en relación con los testigos Jefferson David Acero, y Johan Arley Vargas Rodríguez, y por eso estima que >. Dice no entender el que se hubiere obligado al acusado a levantarse del puesto que ocupaba en la sala de audiencias junto a su defensor, y trasladarse a una cámara de Gesell con la única finalidad de que los testigos de cargo tuvieran la única opción de señalarlo, pues no había nadie más en dicha cámara, lo cual, aunado a las preguntas sugestivas realizadas por el fiscal, en opinión del libelista >.
Sostiene que si bien no admite discusión que los testigos sí pueden reconocer al acusado, la vulneración que dice denunciar se produce al obligarlo a trasladarse sin su abogado a la cámara de Gesell >. Seguidamente, después de aludir a algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, menciona que la práctica irregular del reconocimiento llevado a cabo, no se halla legitimada por el ordenamiento jurídico, menos por la Ley 1098 de 2006, sino que > (sic).
Con fundamento en estas y otras consideraciones realizadas en el mismo sentido, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y disponer la reposición del trámite a partir del momento que en el juicio oral se practicaron los testimonios de William Armando Sarmiento Castillo, Jefferson David Acero y Jhon Arley Vargas. El segundo cargo, lo postula el recurrente también con apoyo en la causal segunda de casación, para denunciar que la sentencia fue proferida en actuación viciada de nulidad por violación del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura, al decretarse en la audiencia preparatoria pruebas que nunca descubrió la víctima o su apoderado en la audiencia de acusación. Manifiesta que en la audiencia preparatoria, el Fiscal sostuvo que el 12 de agosto de 2009, la víctima le presentó un escrito solicitándole que pidiera llamar como testigos en el juicio oral a William Armando Sarmiento, Jefferson David Acero y John Arley Vargas, los cuales son ofrecidos por el Fiscal y cuyos testimonios fueron decretados por la juez de conocimiento, quien no se percató que es obligación de la víctima realizar el descubrimiento en la audiencia de formulación de acusación, conforme ha sido dispuesto por la jurisprudencia de la Corte, y que de no haberlo hecho en la citada oportunidad, la Juez tenía que haber negado dichas pruebas.
Estima que en el presente caso se sorprendió a la defensa con pruebas que no esperaba, no teniendo la oportunidad debida para haber adelantado una investigación penal y científica, para desvirtuar los señalamientos de los testigos nuevos que aparecieron en la audiencia preparatoria, y de los cuales el Fiscal ni siquiera descubrió entrevista, lo que en su momento reclamó el abogado de la defensa sin que se le prestara mucha atención. Después de aludir a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, los cuales estima cabalmente cumplidos, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, y rehacer lo actuado a partir de la audiencia preparatoria en la cual se decretaron los testimonios extemporáneamente descubiertos por el apoderado de la víctima y ofrecidos a través de la Fiscalía. Finalmente, en cuanto tiene que ver con el tercer cargo, esta vez postulado con apoyo en la causal primera de casación, el libelista sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 381 de la Ley 906 de 2004, 103 y 104.7 del Código Penal, así por la falta de aplicación del artículo 103 del C.P., en relación con el homicidio simple.
Con la pretensión de acreditar su aserto, sostiene que, según el Tribunal, la circunstancia de agravación relativa al estado de indefensión de la víctima, la cual, aunque no fue debatida por el recurrente, se encuentra debidamente demostrada en el caso, por cuanto, con el testimonio de Claudia Martínez Uzeta y el dictamen de necropsia, se estableció que Fredy Vargas se encontraba en una posición inferior respecto del acusado, y que incluso los mismos testigos William Sarmiento, Jefferson Acero y Arely Vargas, afirmaron que el procesado le disparó a la víctima, mientras ésta se encontraba en el suelo.
En opinión de libelista, >. Considera que la acción descrita por el Tribunal a partir de lo expresado por los testigos mencionados, no constituye la realización del delito de homicidio agravado sino homicidio simple, toda vez que entre dos personas hay un forcejeo en el que un arma se cae al piso, y ello da lugar a que un joven se agache con el propósito de a buscarla, en un sitio absolutamente oscuro, en tanto que otro joven acceda a un arma distinta y le dispare a su compañero, >.
Sostiene que los hechos ocurrieron en un salón donde había absoluta oscuridad, que impiden edificar la causal de agravación ya que el agresor no podía ver a la víctima >, después de lo cual analiza la trayectoria de los proyectiles que impactaron a la víctima, para concluir >, agregando que es la víctima quien de forma voluntaria enfrenta al agresor pese a saber que tiene un revólver, dándose un forcejeo que permite que el arma caiga al piso en donde es buscada por Freddy Vargas, y en ese momento la novia le pasa otra arma que es utilizada para dispararle a la víctima, quien aún no había encontrado el arma en la oscuridad absoluta del lugar.
El libelista trae a colación un pronunciamiento de la Corte sobre la referida circunstancia agravante, después de lo cual solicita casar la sentencia recurrida y proferir fallo de sustitución por el delito de homicidio simple y tentativa de homicidio. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En relación el tema de interés, cabe denotar que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar ahora, se vincula con el concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la sentencia de segunda instancia, porque es en todo o en parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar y, por el contrario, si no recibe daño alguno con la citada decisión, carecería de interés. En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando, pese a que la decisión le resulta desfavorable a sus pretensiones, es consentida por el afectado CSJ AP, 16 Jul 2001, Rad. 15488 y CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026.
El tema del interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria, asimismo, se vincula con el concepto de identidad temática, según el cual, el sujeto procesal que acuda a la casación no solamente debe haber apelado de la sentencia de primera instancia que le resultó adversa, sino que además, debe existir correspondencia entre el objeto que fue materia de disenso en la apelación y los argumentos expuestos para sustentar la alzada, con los que sirven de soporte al recurso extraordinario (CSJ AP2164-2014, 30 abr 2014, Rad. 42189).
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia > y que en la demanda se debe señalar > las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte.
Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, >.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, > CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 tiene establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.
Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.
Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.
En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. 4.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en >, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276.
Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen del ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoraci��n probatoria ( falso raciocinio ).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral ( falso juicio de existencia por omisión ), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.
No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.
Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes.
En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne ( falso juicio de legalidad ).
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción ), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 5.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28213. 6.- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, por >, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, asimismo la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092 tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción - dado que las formas no son un fin en si mismo -, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).
De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 7.- Como quiera que el demandante en el presente evento, con la pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del fallo de segunda instancia, equivocadamente acude a las causales segunda y primera de casación, con prescindencia de los motivos que supuestamente darían lugar a ellas, la Corte se ha visto precisada a realizar este recuento jurisprudencial, con el sólo propósito de destacar cómo, en el caso que ahora ocupa su atención, sin dificultad se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el casacionista, situación que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse. 8.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, si bien el demandante apoya sus censuras en las causales segunda y primera de casación, para denunciar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso y la consecuente afectación de las garantías procesales, tras argumentar que violó el derecho constitucional de no autoincriminación, dada la forma en que tres testigos de cargo señalaron al acusado como el autor de las conductas materia de juzgamiento (primer reproche); que se transgredió el debido proceso al decretarse en la audiencia preparatoria pruebas que no fueron descubiertas por la víctima en la audiencia de formulación de acusación (cargo segundo) y finalmente; que se incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 104.7 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación del artículo 103 ejusdem, referente al homicidio simple, es lo cierto que en relación con tales aspectos no le asiste interés al recurrente para acudir en casación, toda vez que sobre los mismos no se presentó disentimiento alguno cuando apeló de la sentencia de primer grado, lo que de suyo impidió al Tribunal emitir cualquier tipo de pronunciamiento en relación con ellos, como para suponer que la sentencia de segunda instancia resulta violatoria del ordenamiento jurídico en lo atinente a los motivos que ahora se le proponen a la Corte.
Al efecto cabe reseñar que los motivos de inconformidad aducidos contra el fallo de primera instancia, y en los cuales se sustentó la alzada interpuesta por el defensor, fueron bien concretos, y con ellos se pretendió que el Tribunal declarara, de una parte, la ineficacia de lo actuado por la presunta violación del debido proceso y el derecho de defensa técnica, argumentando que en el curso del juicio oral intervinieron varios jueces de conocimiento, y que se limitó el tiempo de intervención de la defensa técnica en los alegatos conclusivos del juicio oral, y, de otra, la revocatoria del fallo de condena porque a su criterio el acusado debía ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que, según se dijo entonces, el a quo dejó de analizar lo manifestado por los testigos de cargo en los contrainterrogatorios realizados por la Fiscalía, y lo dicho por los testigos de descargo que le daban la razón a la defensa y no a la Fiscalía, sobre cuyos tópicos se limitó el pronunciamiento del Tribunal al resolver la alzada interpuesta.
Ninguno de estos planteamientos ha sido propuesto por el casacionista en la demanda presentada, lo que denota que la defensa estuvo conforme con el decreto y práctica de los testimonios de los jóvenes Sarmiento, Acero y Vargas, y con la calificación jurídica de la conducta como homicidio agravado, por lo cual mal puede, a la mejor especie de una casación per saltum, exponerlos ahora sin haberle permitido al Tribunal que emitiera algún tipo de pronunciamiento sobre dichos tópicos.
De esta suerte, si ante el Tribunal, con ocasión del recurso de apelación interpuesto la defensa no exteriorizó inconformidad alguna con relación a la legalidad del decreto y práctica de los testimonios de cargo o a la calificación jurídica de la conducta, resulta claro que atendiendo la progresividad del trámite procesal, le precluyó la oportunidad para hacerlo en estadios posteriores, pues no resulta respetuoso del principio de lealtad que rige la actuación, impedir que el Tribunal se pronuncie en segunda instancia sobre algunos particulares aspectos, para después acudir en sede extraordinaria de casación con el fin de censurar la determinación del ad quem, en relación con algunos aspectos sobre los cuales no tuvo ocasión de pronunciarse.
Lo anterior resulta aún más nítido, si se toma en consideración que el Tribunal fue expreso en indicar que Bajo estos postulados, mal puede el recurrente afirmar que existió una irregularidad, por el hecho de que varios de los testigos de cargo de la fiscalía efectuaron en el curso de sus dichos el reconocimiento de FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA como la persona que atentó contra la vida de FREDY VARGAS JAMAICA y ANDERSON FABIÁN VARGAS causándole al primero de ellos su muerte y al segundo una grave lesión, pues es claro que dicho reconocimiento se efectuó con base en las reglas que gobiernan el interrogatorio a testigos y como estrategia de la fiscalía para demostrar su teoría del caso, sin que ello implique el desconocimiento de alguna de las garantías que le asisten al procesado, ya que además de no haber sido aducido este aspecto por el censor, las mismas fueron respetadas, a tal punto que se le otorgó en ese momento a la defensa la oportunidad para que manifestara el motivo por el cual se oponía a dicha actuación. Patentiza aún más la ausencia de interés, la siguiente manifestación del casacionista en el sentido que En primer lugar, quiere dejar claro ésta (sic) defensa, que en la presente solicitud de nulidad por violación al principio de no autoincriminación, no es derivado del reconocimiento o señalamiento que hicieron algunos testigos de cargo a mi prohijado durante el juicio oral, sino sobre la manera en que éstos lo hicieron, es decir la defensa no está censurando que un testigo de cargo realice señalamientos al acusado durante el interrogatorio atribuyéndole la autoría de un determinado delito, pues dicha situación pretende materializar con fuerza e impacto las proposiciones fácticas de la teoría del caso de la fiscalía, toda vez que la jurisprudencia y la doctrina concuerdan que dicho señalamiento es propio de un buen cierre del interrogatorio por parte del Fiscal y que hace parte del testimonio, pero a la vez nuestro estatuto penal, la jurisprudencia y la doctrina han determinado que el reconocimiento o conducción del mismo por parte del ente fiscal, no puede violar las reglas del interrogatorio ni las garantías del procesado, esto es, para llegar al señalamiento por el testigo, el fiscal no puede sugestionar la pregunta, ni ser capciosa o confusa, ni mucho menos puede desconocer o vulnerar el derecho de no autoincriminación que acobija (sic) al acusado.
De esta suerte, si el demandante no censura la consideración del Tribunal en relación con el señalamiento que del acusado hicieran los testigos en el curso de sus intervenciones en el juicio oral, como tampoco discutió en la alzada la validez del decreto y práctica de los testimonios pedidos por la Fiscalía en la audiencia preparatoria a instancias de la víctima, mal puede ahora el defensor en sede extraordinaria pretextar la ineficacia del trámite llevado a cabo para cuestionar la validez de la prueba testimonial aduciendo la violación de garantías fundamentales de su representado. 9.- Pero aun si la Corte llegase a suponer que le asiste interés al defensor del acusado PÁEZ SIZA para acudir en casación, resulta evidente que las censuras formuladas no logran cumplir los requerimientos de claridad, precisión, trascendencia, cuando no de idoneidad sustancial, para su admisión a trámite con miras a un pronunciamiento de fondo.
Nótese que el reclamo por vicios en el proceso de formación probatoria, relacionados con los testimonios de los jóvenes Sarmiento, Acero y Vargas, así como la eficacia demostrativa de éstos, a que se alude en los cargos primero y segundo, no podían ser postulados al amparo de la causal segunda de casación, sino de la tercera, toda vez que al no denunciarse la incorporación de prueba ilícita al juicio, en los términos ampliamente señalados por la jurisprudencia, la solución correspondiente para el evento de llegar a acreditarse la configuración de alguno de los supuestos en que se funda el reparo, no sería en manera alguna la ineficacia del juicio oral en orden a su repetición, sino la exclusión de la prueba y el proferimiento del correspondiente fallo de reemplazo, previa demostración de haberse incurrido por el sentenciador de alzada en errores de hecho por falsos juicios de legalidad al haber considerado los medios de conocimiento pese a haber sido ordenados o practicados con desconocimiento de las formalidades normativamente establecidas para el efecto.
Con todo debe decirse que a más de dejar de confrontar sus asertos con las declaraciones de los falladores de instancia en relación con los referidos medios de convicción, con lo cual deja a la Corte sin parámetro alguno de comparación para establecer si le asiste o no razón en su planteamiento, el demandante tampoco se percata que de haberse presentado algún desacierto en el decreto de la referida prueba testimonial, por no haber sido descubierta en la audiencia de formulación de acusación, el mismo fue convalidado por el defensor del acusado, toda vez que teniendo la posibilidad de recurrir dicha determinación del juez de conocimiento en la audiencia preparatoria, guardó silencio con el llano argumento de que sólo se le debía entregar copia de las entrevistas realizadas, cuando es lo cierto que la Fiscalía no había anunciado nada sobre dicho particular.
Y si también en vía de hipótesis la Corte optase también por suponer que lo noticiado en ambos reparos es la violación indirecta de la ley sustancial derivada de la incursión el juzgador en errores de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba testimonial, es claro que un tal reparo quedaría en su solo enunciado, toda vez que el libelista no sólo deja de presentar un panorama fáctico diverso en que se corrija el yerro, sino que tampoco se toma el trabajo de controvertir las consideraciones del juzgador en torno a las demás pruebas que sustentaron la declaración de condena, y al no hacerlo la determinación del Tribunal resulta inconmovible.
Al efecto cabe denotar, que el A quo indicó que Inocultable y cierta también es para el Despacho la versión de Anderson Fabián Vargas Rodríguez, testigo presencial de los hechos, primo hermano del occiso y quien resultó lesionado de manera mortal el día 5 de octubre de 2008. Indicó que ese día se encontraba en un billar y que aproximadamente a las 11:00 de la noche al salir del mismo, se dirigió a una casa en la que se estaba realizando una reunión familiar, precisamente que al llegar al sitio aproximadamente a las 12: 15 am tuvo conocimiento de que su primo Fredy Andrés Vargas Jamaica y Fredy Alexander Páez Siza alias “Keko” sostenían una discusión. Agregó que se encontraba al frente de la casa junto con otras dos personas cuando escuchó unos disparos, por lo que intentó ingresar al lugar para observar lo que había ocurrido, encontrándose en la puerta con Fredy Páez alias “Keko” quien le disparó sin motivo alguno, cayéndose al suelo y viendo como la persona que le disparó huía del lugar.
De idéntica forma, el mencionado testigo reconoció a Fredy alias “Keko” y afirmó (señalándolo) que fue él el asesino de su primo, aseverando también estar seguro que es la misma persona que disparó en su contra el día 5 de octubre de 2008. Señala que la herida de bala ocasionada por arma de fuego a la altura de la vértebra T 10, cerca a la médula espinal, que le propinó el señor Páez Siza, le generó la pérdida de la sensibilidad de sus miembros inferiores, así como también perdió el control de sus esfínteres y de su tronco; obteniendo como consecuencia un mal pronóstico sobre la posibilidad de volver a caminar.
Posteriormente al preguntársele por parte de la juez sobre el grado de seguridad con la que se refirió en el reconocimiento que le hizo a Fredy Alexander Páez Siza con el autor material del homicidio de su primo Fredy Andrés Vargas Jamaica, indicó que él como todos los asistentes a la reunión lo afirma y porque el señor Páez Siza era la única persona que había tenido problemas con su primo, pues el procesado no había sido invitado a la fiesta y logró ingresar amenazando “que si no lo dejaban entrar comenzaba a disparar de para dentro”… Asimismo, en torno al punto el Tribunal expresó Es más, a dichas declaraciones a consideración de la Sala además de ser concordantes entre sí, permiten de forma certera tener conocimiento de una secuencia lógica desde el momento en que el implicado ingresa a la reunión en la que se presentaron los hechos que ocupan la atención de esta instancia, hasta el momento en que sale huyendo de la residencia e hiere gravemente a ANDERSON FABIÁN VARGAS como éste lo refirió en su dicho, situación ésta que no fue cuestionada ni debatida por el recurrente, razón por la que no se efectuará otra consideración al respecto.
Como quiera que en el supuesto de haberse formulado el cargo al amparo de la causal tercera, el demandante tampoco formula un ataque completo en cuanto omite controvertir la totalidad de las consideraciones fácticas y probatorias de los sentenciadores de instancia, es claro que los aludidos reparos no logran superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Corte. 10.- Esta misma situación de desapego a los presupuestos de admisibilidad normativamente establecidos, se aprecia cuando la Corte aborda el proceso de análisis del tercer reparo propuesto en la demanda, dando al traste con las aspiraciones desquiciatorias contras el fallo de segunda instancia. Cuando el libelista sostiene que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 104.7 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación del artículo 103, referente al homicidio simple, era de esperarse que acogiera la declaración de los hechos y la ponderación de las pruebas realizada en el fallo ameritado y que presentara su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico a fin de acreditar que no obstante encontrar establecido que la víctima no estuvo en condición de inferioridad o indefensión y pese a ello declaró la concurrencia de la referida circunstancia de agravación punitiva, en realidad lo que ofrece es su discrepancia con la facticidad declarada en el fallo, para cuyo cuestionamiento no tenía más alternativa que acudir a la causal tercera de casación para demostrar que el sentenciador aplicó indebidamente la referida disposición a consecuencia de incurrir en trascendentes errores de hecho o de derecho nada de lo cual siquiera ensaya.
A fin de resaltar la errática formulación y desarrollo que el libelista le imprime al reparo, pertinente se ofrece reseñar las siguientes consideraciones del juzgador a quo, que para efectos de la casación se integran al fallo de segunda instancia cuando, como en este caso, no fueron materia de modificación con ocasión de la alzada interpuesta: En este punto, es preciso advertir sin lugar a equívocos que se encuentra determinada la concurrencia de la causal de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, esto es, por haberse perpetrado el delito colocándose a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Así, del dictamen pericial suscrito por la doctora Claudia Martínez Uzeta, médica forense del instituto de medicina legal, concluyó indudablemente que, “la herida correspondiente a la hallada en la cabeza de Fredy Andrés Vargas Jamaica y la cual ocasionara su muerte fue producida en un grado de elevación mayor, esto es, una trayectoria de disparo descendente, que la misma fue ocasionada por la parte anterior del cuerpo, es decir, por la espalda del sujeto, encontrando orificio de entrada del proyectil la región occipital del cráneo y un orifico de salida en la región frontal del mismo”, respecto de la segunda lesión hallada en el cuerpo de Fredy Andrés Vargas Jamaica, es decir, de la lesión en la pierna izquierda, se concluyó “que el proyectil ingresó por la parte posterior del cuerpo, que en el momento de su ingreso el proyectil se encontraba deformado, pudiendo inferir con ello que antes de ocasionar la lesión ya había golpeado antes en una estructura dura”.
Aunado a lo anterior, los testigos coinciden en afirmar que Vargas Jamaica, en el momento de recibir el primer disparo, consistente en la bala que ingresó a su pierna izquierda se encontraba agachado, en el piso, indefenso después de lograr desarmar a Páez Siza, situación corroborada por el ya mencionado informe pericial, del cual se infiere razonablemente que la víctima se encontraba de espaldas a su agresor y una altura inferior al mismo.
(…) Entonces, podemos concluir que se encuentra plenamente demostrada la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código penal, toda vez que Fredy Alexander Páez Siza aprovechando la situación de indefensión en que se encontraba Fredy Andrés Vargas Jamaica, esto es, en inclinado delante de él, esgrimió el arma de fuego que su compañera sentimental “Angie” le había pasado, en contra del hoy occiso.
Lo cierto del caso es que a la manera de un alegato, más propio de las instancias ordinarias del trámite, es decir no sujeto a parámetro, técnico, lógico o normativo alguno, que de una demanda de casación sometida a rigurosas exigencias de forma y contenido, el libelista se dedica a hacer afirmaciones indemostradas sobre la facticidad, las cuales omite cotejar con los fallos de instancia, y así llega a afirmar inopinadamente, que los hechos ocurrieron en unas circunstancias diversas de las declaradas en el fallo, para sostener que el Tribunal aplicó erradamente una circunstancia agravante que no aparece demostrada, dejando así su reparo en solos enunciados generales, por ende, ayunos de todo desarrollo y demostración. Dada entonces la inocuidad del reparo formulado, no cabe más alternativa que inadmitirlo al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, pues lo que se observa en el planteamiento del recurrente es que a partir de una unilateral interpretación de los hechos pretende descubrir una presunta violación directa de la ley sustancial por parte del juzgador, lo cual resulta inaceptable en esta sede.
La Sala advierte, que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque no se atendieron los planteamientos de la defensa, expuestos cuando recurrió en apelación, en torno al mérito que, a su criterio, debe conferirse a algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados.
Como quiera que las consideraciones de los juzgadores no son objeto de controversia por parte del recurrente, la demanda lejos se halla de poder desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, lo que se evidencia en la formulación del reparo no es entonces la denuncia de un concreto error de selección o de interpretación normativa, o la configuración de un vicio de estructura o de garantía, o la existencia de desaciertos en apreciación de la prueba, sino la simple y llana aposición al cumplimiento de la sentencia tan sólo porque no le resultó favorable a sus intereses, pero sin llegar a demostrar la existencia de un específico error de hecho o de derecho, ni cómo un tal desacierto resultó trascendente en la definición del asunto. 11.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 12.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el acusado FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 79 y ss. cno. 1 � Ley 1395 de 2010.
Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. 1 PAGE 42