República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 44.799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AP7294-2014 Radicación N° 44.799 (Aprobado Acta Nº 407) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.M.A.C., contra la sentencia del 11 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…).
I.
HECHOS Al adolescente J.M.A.C. se le atribuye haber atacado, en compañía de otro sujeto y mediante la utilización de armas de fuego, a M.A.F.R. y a su novia A.F.V., de 17 años de edad. Ésta falleció a causa de los disparos, mientras aquél sufrió heridas en la pared posterior del tórax. Los hechos acaecieron el 14 de diciembre de 2013, a las 8:35 P.M., en la (…) de (…) II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia preliminar del 15 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de (…), se efectuó la imputación. La Fiscalía le atribuyó a J.M.A.C., en calidad de coautor, la comisión del concurso de delitos consistente en homicidio, tentativa de homicidio y porte de armas de fuego (Arts. 29, 31, 103 y 365 del CP).
No habiéndose aceptado la imputación, el 29 de enero de 2014 se formuló la acusación ante el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad. A la referida calificación jurídica se le añadió la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58-10 del CP. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juzgado de conocimiento dictó la sentencia el 19 de mayo de 2014.
Habiendo establecido la responsabilidad del acusado como coautor de los cargos arriba mencionados, el juzgado le impuso la sanción consistente en privación de la libertad por el término de 78 meses. Tanto la fiscal como el defensor interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Aquélla con el propósito de que se modificara la dosificación de la sanción, para ser impuesta en el máximo legal.
La defensa técnica, a fin de lograr la absolución. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) emitió fallo de segundo grado el 11 de agosto del presente año. En respuesta a los reproches del defensor, por estimar cumplidas las exigencias probatorias para condenar, confirmó la declaratoria de responsabilidad.
Tras reconsiderar los fundamentos para la individualización de la sanción a instancia de la Fiscalía, modificó la sentencia en el sentido de sancionar al acusado con privación de la libertad por el lapso de 96 meses. Dentro de los términos de ley, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. DEMANDA El censor formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. A título principal, pretende la anulación de la actuación, por desconocimiento de la estructura del debido proceso (Art. 181-2 Ley 906/04, en adelante CPP). De manera subsidiaria denuncia la violación directa de la ley (Art. 181-1 ídem), por falta de aplicación tanto del art. 31 de la Constitución como de normas contentivas de los principios rectores del Código de la Infancia y la Adolescencia y del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
Denuncia, así mismo, la aplicación indebida de los arts. 7 y 381 del CPP. La esencia del cargo principal radica en el supuesto incumplimiento de requisitos legales para la práctica de testimonios en procesos penales contra adolescentes. El libelista critica que el juez permitió la interrogación directa de testigos menores de edad, mientras que el art. 150, inc. 1º de la Ley 1098/06 exige que las preguntas sean formuladas por el defensor de familia.
En el presente caso, afirma, éste funcionario no intervino activamente en ese sentido. A su modo de ver, la referida circunstancia configura un vicio sustancial que mina la estructura del debido proceso, en detrimento de los intereses del acusado. Luego de aludir a la normatividad que consagra el criterio de interés superior del menor, expone que el defensor de familia no puede asumir un rol pasivo en los interrogatorios, pues su función monitoria se justifica para “poder llegarle en forma adecuada a los menores”.
Además, agrega, la falta de oposición de la defensa en el curso de los interrogatorios no convalida la irregularidad; tal criterio rector de las nulidades, argumenta, no es aplicable en el presente caso, por oponerse al carácter diferenciado de los procesos contra adolescentes. En consecuencia, pretende la declaratoria de nulidad del juicio en su totalidad.
La censura subsidiaria estriba en el supuesto desconocimiento de la máxima non reformatio in pejus. El incremento de la sanción privativa de la libertad de 78 a 96 meses, afirma el defensor, deviene en “innecesaria, recargada e ilegal”. El Tribunal, enfatiza, en contravía del principio de prevalencia de los derechos de los menores, acudió a “juicios de valor equivocados” e incompatibles con las finalidades protectora, educativa y restaurativa, predicables de las sanciones para adolescentes.
En tal virtud, demanda la casación de la sentencia confutada, a fin de que se mantenga la sanción impuesta en primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Los cargos formulados por el demandante carecen por completo de idoneidad sustancial. Por tal razón, el libelo será inadmitido, a la luz de la siguiente motivación: 4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, además de la oportuna interposición del recurso, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Tal propósito no se consigue de cualquier manera.
A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.
Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.
Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. Si la demanda incumple con las exigencias formales mínimas que la normatividad y la teoría de la casación exigen para estudiarla de fondo, o porque, ab initio, se establece su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia. 4.2 En el sub exámine se acudió a la casación como mecanismo para lograr el respeto de las garantías del procesado.
Esto, como presupuesto para la reparación de los agravios a aquél inferidos. Sin embargo, los reproches se ofrecen manifiestamente infundados. De su postulación no se extrae la afectación de ninguna garantía, de donde se sigue su ineptitud para propiciar la infirmación de la sentencia. 4.2.1 La configuración de la causal de casación prevista en el art. 181-2 del CPP, cifrada en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes, se traduce en la declaratoria de nulidad parcial o total de lo actuado.
A su turno, el art. 457 inc. 1° ídem establece como causal de nulidad la violación del debido proceso en aspectos sustanciales. Pues bien, el art. 150 inc. 1° de la Ley 1098/06 preceptúa que los niños y adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el defensor de familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez.
El defensor solo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior. La interpretación gramatical de la norma indica claramente que su ámbito de aplicación se contrae a los eventos en que un menor participa en una actuación judicial en calidad de testigo, no como procesado. Por ello, mal podría en este caso predicarse la existencia de una garantía en cabeza del adolescente acusado.
Además, el tenor literal alude a los procesos penales adelantados contra adultos, de donde se excluye su condición de formalidad integrante del debido proceso para adolescentes infractores de la ley penal. Un análisis sistemático de la disposición ratifica las anteriores conclusiones. Ciertamente, el artículo traído a colación por el defensor se ubica dentro de la sección referente a los “principios rectores y definiciones del proceso” del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
No obstante, tal Capítulo I se inscribe a su vez en el Libro II de la Ley 1098/06, también referente a procedimientos especiales para cuando los niños o adolescentes son víctimas de delitos. Así, es claro que la norma en cuestión pertenece a “otras disposiciones”, no a los componentes estructurales del debido proceso. Los elementos constitutivos de este derecho fundamental y las garantías que cobijan al menor infractor se hallan consagrados en el art. 151 ídem.
En todo caso, la finalidad de la disposición no estriba, como lo entiende el defensor, en la optimización del interrogatorio del testigo mediante la reformulación de las preguntas por parte de especialistas en psicología infantil, a fin de facilitar la labor de los intervinientes en el proceso. No. La labor de filtro asignada por la ley al defensor de familia es una materialización del principio de protección integral, en conexión con el derecho a la intimidad, que protege a los menores, en este caso testigos, contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad (arts. 7° inc. 1° y 33 Ley 1098/06).
Bajo tales consideraciones, salta a la vista la ineptitud sustancial del cargo de nulidad por afectación del debido proceso. La formalidad echada de menos por el libelista no es parte estructural del proceso penal contra adolescentes ni ostenta la condición de garantía en cabeza del acusado. Por ende, no existe fundamento de derecho para alegar la nulidad del juicio, lo que implica la inobservancia del principio de acreditación. Es más, aun haciendo abstracción de la carencia de fundamento legal para anular la actuación, la demanda también desconoce otros criterios que gobiernan la declaratoria de nulidades.
En efecto, desde la óptica del factor de protección, el censor contribuyó a inobservar la formalidad cuya inaplicación ahora censura: en lugar de dirigir sus preguntas a la defensora de familia, contrainterrogó directamente a los testigos menores de edad. Así mismo, habiendo guardado silencio en los interrogatorios practicados por la fiscal y el juez, ciertamente convalidó el yerro.
Estas circunstancias, en lugar de restringir el derecho de defensa, lo favorecieron, pues el defensor ejerció sin límites el derecho a contrainterrogar. Finalmente, en punto de la trascendencia, no se explica en el libelo de qué manera la inactividad de la prenombrada funcionaria condujo, en concreto, a la consolidación de una situación desfavorable al procesado. 4.2.2 El cargo subsidiario, formulado al amparo del art. 181-1 del CPP, igualmente está llamado al fracaso.
El censor afirma la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 31 de la Constitución. La exclusión evidente se configura cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. También, si ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
La prohibición de la reforma en peor, consagrada en los arts. 31 inc. 2° de la Constitución y 20 inc. 2° del CPP, dispone que, en caso de apelación de la sentencia condenatoria, el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. En el presente asunto, como se consignó en precedencia, la sentencia de primera instancia no sólo fue apelada por el defensor; el fallo también fue impugnado por la fiscal, quien abogó por la imposición de la pena en su máximo legal.
Sin mayores elucubraciones, es evidente que el Tribunal no desconoció la garantía constitucional cuya inobservancia afirma el libelista. La agravación de la consecuencia sancionatoria derivó de la solicitud elevada por la Fiscalía en ese sentido. Así, entonces, no habiendo sido la defensa el apelante único, mal podría reclamar la inobservancia de la referida prohibición. El demandante considera, erróneamente, que por haber limitado sus razones de apelación al logro de la absolución, sin haberse referido a la individualización de la sanción, mantiene la condición de apelante único.
Tal razonamiento no sólo desborda el tenor literal de la norma contentiva de la referida garantía, sino que también constituye una equivocada comprensión de su finalidad. El derecho de impugnación es una expresión del derecho a la defensa en su componente de contradicción. Allí encuentra sustento la prohibición de la non reformatio in pejus: quien se ve afectado por la decisión judicial no sólo está facultado para acudir a una instancia superior.
Así mismo ha de contar con la garantía de que, en el evento de ser la única parte inconforme con lo decidido, su situación, en caso de no prosperar sus argumentos impugnatorios, como mínimo no será agravada. Con ello, se pretende precaver que el impugnante singular no sea sorprendido con argumentos nuevos y desfavorables a su condición, que no tuvo oportunidad de refutar.
Si hay apelación conjunta, lo cual supone la prolongación del enfrentamiento dialéctico en la instancia superior, no existe motivo para mantener la prohibición de la reforma en peor. Del nuevo enfrentamiento de tesis y antítesis se producirá la síntesis, a través de una nueva decisión. En el presente caso, habilitada por el art. 176 inc. 3° del CPP, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación con el propósito de lograr la imposición de la máxima sanción legalmente permitida.
Al margen de su condición de apelante, el defensor ejerció la contradicción frente a dicha pretensión del ente acusador, mediante las alegaciones como no recurrente, en relación con la impugnación de la fiscal. Por ello, mal podría afirmar que fue sorprendido en la segunda instancia, con la agravación sorpresiva e inesperada de la situación del procesado.
Además de que no fue apelante único, materialmente ejerció actos de defensa contra la pretensión punitiva del Estado en segunda instancia. Desde luego, el censor también cuestiona la argumentación consignada en la sentencia confutada para incrementar la sanción. Sin embargo, en este aspecto la sustentación se ofrece inadecuada, por desconocimiento de los requerimientos formales que impone la causal planteada.
La violación directa de la ley por indebida aplicación se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo. Mas la referencia a los arts. 7º y 381 del CPP resulta evidentemente inatinente frente a la individualización de la sanción, pues su finalidad es la de reglar los criterios para la determinación de la responsabilidad penal, asunto de lejos distinto.
Por otra parte, no es admisible un cargo por falta de aplicación, basado en la mera enunciación de normas, junto a la anteposición de apreciaciones subjetivas que difieren de la interpretación elaborada por el tribunal. Ello no sólo rompe la unidad discursiva del reproche; también resulta insuficiente para provocar un examen de fondo sobre la hermenéutica aplicada: además de que no se sabe, en concreto, qué normas habrían sido equivocadamente comprendidas, se echa de menos en la demanda la identificación de los criterios interpretativos indebidamente utilizados, así como la elaboración del criterio que, según el censor, habría de ser el apropiado. 4.3 Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación Nº 24.322.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del adolescente J.M.A.C. ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en el cuerpo de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Quien para la fecha de los hechos materia de juzgamiento tenía 16 años de edad.
Como esta providencia puede ser publicada, se omiten los nombres del acusado y de las víctimas, de conformidad con lo normado en el art. 47-8 de la Ley 1098/06. � Alude a los arts. 5, 6, 8, 9, 11, 141, 151 y 193 de la Ley 1098/06. � CSJ AP 25.04.2007, rad. 26.928. � Fols. 66-67 Cuaderno del juicio. � CSJ AP 25.04.2007, rad. 26.928. 1 PAGE 2