CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión Número 43991. Jorge A. Gualteros Aldana. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP7293-2014 Radicación N°43991 (Aprobado Acta No.407) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado JORGE ALBERTO GUALTEROS ALDANA contra el auto de 24 de septiembre de 2014, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra los fallos que condenaron a su representado por el delito de acceso carnal violento agravado. Fundamentos de la decisión impugnada Se dijo, en lo sustancial, que las alegaciones del demandante se orientaban a cuestionar la actividad investigativa de la fiscalía y los fundamentos probatorios de la decisión de condena, sin aportar evidencia alguna, conocida después del pronunciamiento de los fallos, que acreditara la causal invocada (tercera).
Fundamentos del recurso de reposición Con el fin de probar los presupuestos de la causal invocada, anexa a la actuación, en el carácter de hechos nuevos, los siguientes elementos probatorios, -Certificado del Director Científico de la firma Genética Animal de Colombia Ltda., de fecha 31 de marzo de 2014, donde hace constar, según el demandante, “que la prueba que aduce la fiscalía como determinante para inculpar al señor GUALTEROS ALDANA no es procedente, pues se usa como técnica en pruebas morfológicas y las pruebas morfológicas NO DETERMINAN LA HUELLA GENÉTICA DE NINGÚN ANIMAL”. -Certificado del Director Científico de la misma empresa, fechado el 3 de octubre de 2014, donde hace constar que las pruebas de genotipificación en caninos para obtener el perfil genético, con marcadores tipo microsatélites, es posible realizarlas en esa empresa desde el año 2010. -Afirma aportar también, como hecho nuevo, “que en ninguna parte del proceso consta que se realizó el examen de GENOTIPIFICACIÓN e INDIVIDUALIZACIÓN del canino pues no se pudo determinar si como individuo este animal fue el que se utilizó en el acto por lo tanto no se puede culpar del hecho a su propietario”. -Las declaraciones ante notario de BÁRBARA DORIS GUALTEROS ALDANA, CRISTIAN JAIR VILLARREAL GUALTEROS y LEIDY MILENA VILLARREAL GUALTEROS, hermana y sobrinos del sentenciado, respectivamente, quienes aseguran que el día de los hechos (11 de enero de 2010), JORGE ALBERTO estuvo en su casa de Chiquinquirá desde las 11 de la mañana hasta pasadas las 2 de la tarde, que ese día no iba acompañado de ningún animal, que es una persona de buena conducta y que nunca lo han visto con sombrero o poncho. -Declaración de ROSALBA BALLÉN DE ÁVILA, quien asegura que el sentenciado JORGE ALBERTO GUALTEROS ALDANA, el día de los hechos (11 de enero de 2010), estuvo visitando su casa en Chiquinquirá desde las tres hasta las 5 de la tarde, que con frecuencia iba a jugar ajedrez con su esposo, que tiene una conducta excelente, que no lo vio acompañado de animales y que nunca lo ha visto con sombrero o poncho.
Argumenta que con estas pruebas y estos hechos nuevos demuestra, (i) que JORGE ALBERTO no estaba en el lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron, (ii) que es una persona de conducta intachable, y (iii) que su perro no fue el que se utilizó para cometer el delito, porque el examen para determina la huella genética no se realizó, pudiendo haberse llevado a cabo.
Explica que no es posible que una persona pueda estar en dos lugares a la vez, y que en el presente caso se condenó sin existir prueba que estableciera más allá de toda duda razonable la culpabilidad del procesado, quedando claro, por el contrario, que fue condenado por un delito que nunca cometió. SE CONSIDERA La Corte tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la decisión recurrida son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, que se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico.
Las alegaciones que el demandante aduce para pedir la revocatoria de la decisión impugnada, se reducen a tres afirmaciones, (i) que la prueba de identificación de espermatozoides realizada por la fiscalía no es apta para establecer la huella genética animal, y (ii) que la prueba idónea para estos fines es la de genotipificación, la cual no se ordenó en el presente caso, y (iii) que el sentenciado no estaba en el lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron.
Las dos primeras resultan totalmente impertinentes en el propósito de demostrar la causal invocada, pues se orientan a cuestionar la actividad probatoria realizada por la fiscalía y la solvencia demostrativa de los elementos de juicio tenidos en cuenta para proferir la decisión de condena, aspectos que, como ya se dejó consignado en el auto de inadmisión de la demanda, no son susceptibles de ser replanteados en revisión, por ser esta una acción, sujeta a causales específicas, no un plus procesal establecido para continuar discutiendo inconformidades probatorias.
El demandante pareciera entender que GUALTEROS ALDANA no podía ser condenado sin mediar una prueba de genotificación, que estableciera que los espermatozoides hallados en el cuerpo del menor correspondían al canino de su propiedad, y no a otro. Este entendimiento es equivocado, porque en materia penal rige el principio de libertad probatoria, y el proceso contaba con otros elementos de prueba, adicionales a la pericia que concluyó que se trataba de espermatozoides de origen canino, que permitieron a los juzgadores llegar a la certeza de su responsabilidad en los hechos.
Las certificaciones de la empresa Genéticas Animal de Colombia Ltda., que el demandante aporta para probar los presupuestos de la causal invocada, tampoco colman la finalidad propuesta, porque de su contenido lo que se establece es que la firma estaba en condiciones de practicar exámenes de genotipificación para el año 2010, y que las pruebas morfológicas no sirven para establecer la huella genética, cuestión que nadie discute y que los fallos en modo alguno desconocen.
El otro argumento, consistente en que el sentenciado no estaba presente en el lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron, que el accionante respalda con los testimonios de una amiga y varios familiares suyos, tampoco tiene la virtualidad de quebrar la verdad declarada en los fallos, porque la coartada que se pretende acreditar con estos elementos de prueba fue objeto debate en el juicio, siendo desestimada por los juzgadores de instancia por considerar que los testimonios que se aportaban para demostrarla no descartaban su presencia en lugar de los hechos a la hora que sucedieron.
Estas conclusiones de los juzgadores no cambian con los nuevos testimonios aportados por el accionante, pues ROSALBA BALLÉN DE ÁVILA se limita a repetir lo ya declarado en el juicio por su esposo EFRAÍN AVILA QUITIÁN, en el sentido de que el sentenciado estuvo en su casa jugando ajedrez entre las 3 y la 5 de la tarde, que no fue acogida por los fallos.
Y los relatos de BÁRBARA DORIS GUALTEROS, CRISTIAN JAIR VILLARREAL GUALTEROS y LEIDY MILENA VILLARREAL GUALTEROS (hermana y sobrinos del sentenciado), lo único que probarían, de aceptarse su contenido, es que el sentenciado estuvo de visita en su residencia de Chiquinquirá al medio día, momento para el cual no habían sucedido todavía los hechos, pues se calcula que estos ocurrieron después de las 4 de la tarde.
Como puede verse, el accionante insiste en cuestionar la actividad probatoria realizada por el ente acusador y la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, a partir de la aportación de unos elementos de juicio que nada nuevo proporcionan, puesto que no informan de hechos desconocidos ni de variantes fácticas de hechos conocidos que pongan en entredicho la verdad declarada en los fallos, sin ocuparse de demostrar que la decisión impugnada sea equivocada, como correspondía hacerlo si pretendía su revocación, situación que indefectiblemente conduce a la improsperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No reponer el auto de 24 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de JORGE ALBERTO GUALTEROS ALDANA. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De EFRAÍN AVILA QUITIÁN, JOSÉ GUILLERMO MATEUS MATALLANA y LUZ VIRGINIA DOMÍGUEZ SALAZAR. � Página 51 del fallo del tribunal. 1 PAGE 9