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AP729-2022(60287)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP729-2022 Radicación N° 60287 Aprobado acta No. 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el acusado YADIR FERNANDO PUENTES TORRES, en contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decisión de condenar a aquel, con base en un preacuerdo, como autor de concierto para delinquir agravado. 2.

A N T E C E D E N T E S Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 2 2.1 Fácticos YADIR FERNANDO PUENTES TORRES, con el alias «28», integró la banda criminal denominada «Libertadores del Vichada» que operaba en los Departamentos de Casanare, Meta y Vichada, y que surgió como una disidencia del otrora grupo armado ilegal «Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista de Colombia - ERPAC» que se sometió a las autoridades en diciembre de 2011.

Esa organización ilegal tenía, entre otros fines, el de realizar extorsiones, tráfico de estupefacientes y homicidios. Algunos de estos últimos delitos se habrían perpetrado en febrero de 2013, en el municipio de Villanueva (Casanare). 2.2 Procesales El 11 de agosto de 2013, ante el Juzgado 2 Ambulante de Villavicencio, con función de control de garantías, se formuló imputación a Jhon Jairo Sánchez Ramírez, Oscar Eduardo Angulo Vidal, Roberth Mauricio Angulo Vidal, Belkis Leonor Parales Pérez y YADIR FERNANDO PUENTES TORRES como autores del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340-2 C.P.).

Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 3 Adicionalmente, Jhon Jairo Sánchez Ramírez fue imputado por terrorismo y homicidio agravado, y Roberth Mauricio Angulo Vidal por el último de estos delitos. En audiencia preliminar subsiguiente, el Juzgado de Garantías resolvió imponer a YADIR FERNANDO PUENTES TORRES medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Pero, el 11 de agosto de 2015, el Juzgado 3 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, le concedió la «libertad por vencimiento de términos». El 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Sin embargo, su titular se declaró impedido el 3 de marzo de 2014; por lo que, la actuación fue remitida al Juzgado 2 de esa misma categoría y ciudad. Al inicio de la audiencia de formulación de acusación, el 25 de junio de 2014, el defensor de YADIR FERNANDO PUENTES TORRES impugnó la competencia; pero la Corte Suprema de Justicia, en auto AP3778-2014 de julio 9 (rad. 44092), decidió mantenerla en el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 4 El 1 de julio de 2015, ante petición de la Fiscalía, el Juzgado decretó la conexidad de otro proceso seguido contra YADIR FERNANDO PUENTES TORRES por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones (CUI 11001600000020140160400), que tramitaba el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.

Luego de múltiples aplazamientos de la continuación de la audiencia de acusación, la Fiscalía radicó un preacuerdo celebrado con YADIR FERNANDO PUENTES TORRES, exclusivamente, por el delito de concierto para delinquir agravado, según el cual este aceptaba la culpabilidad a cambio de una rebaja del 50% de las penas, con lo cual la de prisión sería de 48 meses y la de multa de 1.350 s.m.l.m.v. En audiencia celebrada el 27 de mayo de 2016, el Juzgado verificó la legalidad del preacuerdo y, en consecuencia, el 6 de julio siguiente profirió sentencia condenatoria en los términos que convinieron las partes.

Además: (i) impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión; y, (ii) negó tanto la suspensión condicional como la sustitución por domiciliaria de aquella; por lo que, dispuso librar orden de captura en firme la providencia. Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 5 En el mismo acto, la titular de la acción penal aclaró que el proceso contra YADIR FERNANDO PUENTES TORRES continuaría por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones.

Al resolver la apelación promovida por el procesado, en fallo aprobado el 10 de mayo de 2021 y leído 3 días después, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. Contra la sentencia de segunda instancia, YADIR FERNANDO PUENTES TORRES, en nombre propio, interpuso el recurso extraordinario de casación y, días después, presentó la respectiva demanda. 3.

L A D E M A N D A Luego de citar la causal primera de casación (art. 181.1), el procesado manifiesta que no es «abogado penalista» pero que ejerce su defensa material. Al principio, anuncia que fue acusado «2 veces por el mismo delito» y que «se inventaron otro delito y así solucionaron el error». Pero, enseguida aclara que el motivo de la censura es la injusticia que conlleva la exclusión de beneficios consagrada Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 6 en el artículo 68A del C.P. porque (i) durante el proceso ha observado «una conducta intachable, responsable y útil a la sociedad», (ii) solo le faltan 24 meses y 2 días para tener derecho a la libertad condicional por cumplimiento de las 3/5 de la pena, y (iii) la situación de las cárceles por la pandemia del Covid 19 es inhumana.

Por esas razones, solicita casar la sentencia de segunda instancia para que se le conceda la prisión domiciliaria. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).

Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados. Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 7 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decisión de condenar a YADIR FERNANDO PUENTES TORRES como autor de concierto para delinquir agravado. 4.3 Sin embargo, la demanda de casación será inadmitida porque fue presentada -directamente- por el acusado -condenado-, quien carece de legitimidad procesal para sustentar el recurso extraordinario.

Recuérdese que «La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar»1. Sobre tal aspecto, el artículo 182 del C.P.P. prescribe que «Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». 1 SP, feb. 23/2005, rad. 22758, citada por el AP, dic. 2/2008, rad. 30771.

Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 8 En tratándose del procesado no abogado, esa limitación se acompasa con el artículo 130 ibidem cuando advierte que este «dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición». Por ende, aunque le asista interés en impugnar la sentencia de segunda instancia porque lo perjudique, la facultad para presentar la demanda de casación corresponde a su defensor (art. 125.7), salvo que también aquel ostente el título de abogado y pueda ejercerlo.

Desde la génesis de la vigencia del actual código de procedimiento, esta Corte advirtió: …, el nuevo modelo de enjuiciamiento contenido en la Ley 906 de 2004 continúa con la tradición jurídica imperante en nuestro país de exigir la condición de abogado en ejercicio para sustentar el recurso de casación. Recuérdese que ese requisito estaba también plasmado en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 222 del Decreto 2700 de 1991.2 Y, sobre la razón de la falta de legitimación procesal del acusado que no es experto en derecho, adicionó: El fundamento de dicha exigencia, no sobra repetirlo, se asienta en la naturaleza extraordinaria de la casación, lo cual supone un juicio técnico jurídico respecto de la legalidad de la sentencia, para cuya realización se requieren especiales conocimientos 2 AP, dic. 2/2008, rad. 30771, reiterado en decisiones posteriores: AP, dic. 11/2013, rad. 42685;

AP6880-2015, nov. 25, rad. 45897; AP2743-2015, may. 25, rad. 45605; y AP4726-2016, jul. 27, rad. 47151; entre otras. Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 9 jurídicos que solamente están al alcance de los profesionales del derecho.3 En otras palabras: … esa limitación al derecho de defensa material estriba en el carácter extraordinario y las finalidades insertas en la casación, bajo el entendido que no se trata, la misma, de una nueva oportunidad para que se reiteren posiciones típicas de instancia ya superadas con los fallos proferidos por el A quo y el Ad quem, haciéndose menester demostrar, dentro de las precisas pautas de fundamentación que se entienden apenas al alcance de los versados en derecho, la existencia de un yerro ostensible y trascendente que obligue modificar o revocar lo decidido.4 En el caso examinado, a más de que el mismo recurrente en la demanda de casación reconoce que no tiene título en derecho, en el escrito de acusación y en el preacuerdo se identificó como «empresario» al describir su profesión u oficio, y, finalmente, la sentencia de primera instancia indicó que tenía formación académica en grado «técnico».

Siendo así, YADIR FERNANDO PUENTES TORRES carece de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación; en consecuencia, la demanda que presentó debe inadmitirse. 3 Ibidem. 4 AP, jul. 3/2013, rad. 41544; reiterada en AP4617-2014, jul. 30, rad. 44225, AP5648-2015, sep. 30, rad. 46816, entre otros. Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 10 4.4 De todas maneras, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.

Obsérvese: 4.4.1 Invoca la causal de casación consistente en violación directa de la ley sustancial sin precisar en qué consistió esta -exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea-. Y, paradójicamente, su pretensión es que se inaplique la prohibición de subrogados y beneficios establecidas en el artículo 68A del C.P. 4.4.2 Sus consideraciones personales sobre la injusticia de la citada norma, la buena conducta que ha observado después de su detención, la proximidad al cumplimiento de los requisitos de la libertad condicional y las condiciones inhumanas de las cárceles a raíz de la pandemia por el virus Covid 19; no constituyen verdaderos argumentos que sustenten la infracción directa de la prohibición normativa que le impide acceder a la prisión domiciliaria. 4.4.3 Por último, también manifiesta que fue acusado «2 veces por el mismo delito», situación que podría configurar una violación al debido proceso por desconocimiento de la Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 11 garantía de la prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho.

Sin embargo, los antecedentes procesales descritos en el numeral 2.2 enseñan que ese alegato falta al principio de corrección material, primero, porque el preacuerdo fue presentado y aprobado antes de que se le formulara - oralmente- acusación por el delito de concierto para delinquir agravado y, segundo, porque la otra actuación que se había iniciado por este mismo delito fue unificada a este proceso por petición de la Fiscalía, al inicio de aquella audiencia y previo decreto de la conexidad. 4.5 En conclusión, la demanda de casación se inadmitirá porque el procesado carecía de legitimidad procesal para presentarla.

Siendo que la razón de la inadmisión es la ausencia de un presupuesto procesal, se advertirá al recurrente que procede el recurso de reposición, según lo establecido en los autos AP, ago. 1/2007, rad. 27477; AP, sep. 15/2010, rad. 33858; AP, nov. 25/2015, rad. 45897; y AP4726-2016, jul. 27, rad. 47151, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 12 5.

R E S U E L V E Inadmitir, por falta de legitimación procesal, la demanda de casación presentada por el acusado YADIR FERNANDO PUENTES TORRES. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 13 Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 14 Casación 60287 CUI 50001600000020160007701 Yadir Fernando Puentes Torres 15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria