República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP729-2015 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
Radicación Nº 45378 (Aprobado acta N° 63) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). I. V I S T O S Conforme la competencia que le asigna el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por el delito de inasistencia alimentaria se adelanta contra JATB.
II. H E C H O S En diligencia de conciliación llevada a cabo el 9 de agosto de 2006 en la Comisaría de Familia de Villa del Rosario (Área Metropolitana de Cúcuta, Norte de Santander) el señor JATB se comprometió a realizar pagos mensuales para el sostenimiento de su hijo JSTA, procreado de su relación sentimental con ERAR, quien se encuentra a cargo del menor.
No obstante, TB incumplió el compromiso alimentario y al mes de marzo de 2014 adeudaba por ese concepto una suma cercana a los $16.600.000. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Una vez declarado persona ausente, la Fiscal Local 15 de Cúcuta, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2014 ante el Juez 5º Penal Municipal con función de control de garantías del mismo municipio, le imputó a JATB el delito de inasistencia alimentaria (art. 233 del C. Penal).
La aludida fiscal radicó el escrito de acusación ante el reparto de los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Cúcuta el 21 de marzo siguiente. 2. El Juez 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, a quien correspondió la actuación, mediante auto del 28 de marzo del mismo año, declaró su incompetencia para conocer del caso, toda vez que el hecho ocurrió en el municipio de Villa del Rosario, lugar de residencia del menor.
Argumentó que, según el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en los delitos de inasistencia alimentaria el juez competente es aquel del lugar donde reside la víctima, pues se supone que es allí donde se presenta el hecho. En consecuencia, el Juez 4º Penal Municipal de Cúcuta envió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario. 3.
El titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (perteneciente al Distrito Judicial de Cúcuta, Circuito de Los Patios), instaló la audiencia de formulación de acusación el 17 de septiembre de 2014 y la suspendió inmediatamente, tras ser informado por la fiscalía que la querellante se encontraba radicada en Sogamoso (Boyacá), información que corroboró vía telefónica con aquella.
Así mismo, la fiscalía informó que mediante labores de policía judicial se estableció que la madre del menor en verdad residía en la ciudad de Sogamoso. Por tanto, el Juez 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, a través de auto del 15 de enero de 2015, remitió la actuación con destino al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Sogamoso.
El Juez 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sogamoso, en auto del 30 de enero anterior, llamó la atención en que en todo este trámite no se cumplió lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 906 de 2004 y que lo procedente era remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que definiera la competencia. Enseguida, tras recordar el artículo 43 del C. de Procedimiento Penal, señaló que del expediente se extrae que fue en Cúcuta donde se inició la sustracción alimentaria y que la fiscalía resolvió presentar en Cúcuta el escrito de acusación. Por tal motivo, la actuación le corresponde al Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, pues –insiste- allí la fiscalía adelantó la indagación, investigación y radicó el escrito de acusación. Agrega que en virtud del principio “ perpetuauio jurisdicctionis ” dicha regla no se modifica porque la denunciante haya cambiado de domicilio.
En consecuencia, el Juez 1º Penal Municipal de Sogamoso remitió la actuación con destino a esta Colegiatura, conforme lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la incompetencia que alegan los juzgados 4º Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta, el 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y 1º Penal Municipal de Sogamoso, para asumir el conocimiento de la causa. 2.
La Sala anticipa su determinación en el sentido de que asignará la competencia para tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa del juicio de la presente actuación al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario. Las razones son las siguientes: a) La jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, auto del 24 de octubre de 2012, rad. 40177, reiterado en decisión del 18 de diciembre de 2013, rad. 40898) ha definido de tiempo atrás las siguientes reglas, en lo que tiene que ver con la competencia territorial para adelantar el juicio por la conducta punible de inasistencia alimentaria, en los procesos tramitados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 (CSJ SP, 7 de febrero de 2007, Rad. 26660): “i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes”.
“ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana”.
“En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen”. “iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen”.
“iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004)”.
“v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes ”.
Específicamente, respecto de los juicios adelantados conforme el sistema acusatorio, regulado en el Código de Procedimiento Penal de 2004, agregó lo siguiente: “i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.
“ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. “iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”. “v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del juzgamiento ” (subraya la Corte en esta oportunidad”.
De manera adicional, formuló la siguiente precisión: “En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación ” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente.
Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “ es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito ” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. En este caso, dicho lugar no es otro que el municipio de Villa del Rosario, pues, con total independencia de que el menor acreedor de la prestación alimentaria haya cambiado de domicilio, era allí donde residía al momento de la querella, según se desprende de la ubicación del barrio y la dirección suministrada por su madre, la querellante, y del hecho que fue allí, en Villa del Rosario, donde se llevó a cabo la conciliación, cuyo incumplimiento dio lugar a la configuración de la conducta punible.
No es del caso aplicar el criterio subsidiario para fijar la competencia territorial en el lugar donde la fiscalía formuló la acusación, fijado en la norma procesal citada y en el precedente jurisprudencial, pues este criterio se materializa cuando “ el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero”, lo que no acontece en este caso.
Por tanto, el competente para adelantar la audiencia de formulación de acusación y continuar el trámite del juicio hasta su culminación es el Juez 2º Promiscuo Municipal en ejercicio de funciones de conocimiento de Villa del Rosario, a donde se dispondrá la remisión de la actuación. 3. La Corte estima necesario llamar firmemente la atención de los Jueces 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta y 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario por impartirle a este asunto un trámite distinto al fijado en la Ley.
Los aludidos funcionarios judiciales habrían podido advertir, mediante una atenta lectura del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que en el sistema acusatorio la solución de esta clase de asuntos es bien distinta a la consagrada para resolver la colisión de competencias en el Código de Procedimiento Penal de 2000: en este último estatuto, el juez que se consideraba incompetente procedía a remitir la actuación con destino al despacho del funcionario a quien le atribuía la competencia. Si el destinatario del expediente a su vez negaba su competencia se trababa la colisión, que estaba llamada a ser resuelta por el superior jerárquico común. En el caso presente, si el Juez 4º Penal Municipal de Cúcuta se consideraba incompetente así ha debido declararlo en la audiencia de formulación de acusación (artículo 341 del C. de P. P. de 2004), poniendo de presente sus argumentos a las partes -y no mediante un auto- para luego remitir la actuación no con destino al despacho judicial que estimaba competente, sino a la Corporación llamada a dirimir el asunto, que hasta ese momento sería el Tribunal Superior de Cúcuta (CSJ, SP, auto del 30 de mayo de 2009, rad 24964).
A su turno, el Juez 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario habría podido detectar el dislate procesal en que incurrió el juez de Cúcuta y, en consecuencia, remitir la actuación al Tribunal correspondiente. En lugar de ello, prolongó y aumentó el error de procedimiento al fijar fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación, y luego al declarar su incompetencia territorial para tramitar la etapa de la causa y enviar lo actuado con destino a Juzgado Penal Municipal de Sogamoso.
Este último, finalmente, supo encausar el trámite según el mandato legal, después de que el expediente permaneciera casi un año en medio de la indefinición del funcionario competente. Naturalmente, como en último lugar intervino en la discusión de competencia un juez adscrito a un distrito judicial distinto al de Cúcuta, el competente para resolver el asunto deja de ser el Tribunal con sede en esa ciudad y pasa a serlo la Corte Suprema de Justicia. 4.
En conclusión, como así lo anticipó esta Corporación, el conocimiento para adelantar el presente juicio corresponde al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, al que se ordenará el envío de la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. ASIGNAR el conocimiento para impulsar este juicio, al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación. 2.
COMUNÍQUESE lo aquí resuelto y remítase copia de esta providencia a los Juzgados 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta y al 1º de la misma especialidad de Sogamoso (Boyacá). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria