República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Panal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP728-2019 Radicación n.° 54 Acta 052 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Angel María Gómez Rangel.
HECHOS: Teodora Chaparro Velandia tuvo dos hijos con Angel María Gómez Rangel: Juan David y Julián Ricardo, menores de edad. El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, Boyacá, mediante sentencias del 27 de abril de 2011 y 9 de noviembre de 2012, fijó una cuota alimentaria de 90.000.00 mensuales para cada niño a cargo de su padre, quien incumplió con la ayuda alimentaria.
CASACID ital MANIA SI RAER ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El 27 de marzo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, la Fiscalía 36 Local de Soatá le imputó a Angel María Gómez Rangel el delito de inasistencia alimentaria (articulo 233 del Código Penal, modificado por el articulo 1 de la Ley 1181 de 2007). 2.- El 29 de abril de 2016 la fiscalía radicó el escrito de acusación y el 16 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá realizó la audiencia de formulación correspondiente.
La audiencia preparatoria se realizó el 23 de marzo de 2017, y el juicio oral entre el 12 de septiembre siguiente y el 23 de mayo de 2018, fecha en que se anunció el sentido absolutorio del fallo, el cual se concretó en la sentencia del 25 de julio siguiente. 3.- El 28 de septiembre de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, el defensor de víctimas y la procuraduría, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a Angel María Gómez Rangel, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v., como autor del delito de inasistencia alimentaria que le fue imputado. 2 CANCIÓN ¡NIEL MANIA silmall Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena. 4.- El defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN: Formula un cargo por errores de apreciación probatoria (numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004).
Cargo único. Lo sustenta con fundamento en la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), por haber incurrido el juzgador en errores de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. Estima que el tribunal incurrió en error de raciocinio por infracción de las reglas de la sana crítica. Considera que el Tribunal concluyó erradamente que se había demostrado la capacidad económica del acusado, con el argumento de que trabajaba a jornal en fincas vecinas y en su propio terreno, y que regularmente el acusado aportaba al fondo de pensiones y cesantías porvenir. 3 CADO& MIEL MOYA MEMA Critica la decisión, porque luego de analizar la capacidad económica del acusado, el Tribunal concluyó equivocadamente que ese supuesto estaba probado y que la falta de voluntad del acusado de costear la alimentación de sus hijos era evidente.
El Tribunal, en su concepto, al optar por esta conclusión, desconoció las reglas de la experiencia. En tal sentido, agrega, no tuvo en consideración que el departamento de Boyacá es parte de una economía agrícola en crisis, que los bienes a nombre del procesado fueron adquiridos por herencia de sus padres, y que de ellos no se derivan recursos económicos, sino que representan apenas un lugar en donde vivir, como en general ocurre con la mayoría de los habitantes del campo.
Tampoco se demostró la máxima según la cual, quien está obligado a suministrar alimentos a favor de sus hijos debe devengar por lo menos lo suficiente para su subsistencia. En tal sentido, no se demostró que el acusado ejerciera de manera habitual una actividad económica de la cual obtuviera los recursos para cumplir con las obligaciones alimentarias.
Al contrario, Omar Ochoa Fonseca comentó que el procesado le informó que ganaba unos $50.000.00 mensuales, y Matilde Gómez que le pagaba $ 6.000.00 por hora de riesgo, y entre $ 10.000.00 y $ 12.000.00 cuando trabaja cuatro horas. De manera que, y eso demuestra en criterio del demandante la trascendencia del error, el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas de la experiencia que le son aplicables a parte 4 CASES ¡RIEL MARIA SEZRANG de la comunidad campesina, quienes viven en la pobreza y al margen de la acción del Estado.
Por lo tanto, solicita que se case la sentencia y se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. El recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal rogado de las sentencias proferidas en segunda instancia. Como tal, salvo los casos en los cuales la Corte, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, puede superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (articulo 184 de la Ley 906 de 2004), el demandante está en el deber de sustentar, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 181 de la ley indicada, los cargos contra la sentencia. Esto por cuanto la casación no es tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través de un recurso extraordinario y como tal procede por causales taxativamente señaladas en la ley, que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al Tribunal de casación, salvo cuando, se reitera, se trate de graves infracciones a garantías fundamentales que la Corte advierta y 5 CASAGSW ANGEL MANA SU 161 esté en el deber de restaurar como medio para lograr los fines del recurso.
En ese orden, tratándose de problemas relacionados con la producción o apreciación de la prueba en que se funda la sentencia, como ahora ocurre, lo primero que debe dilucidar es si se trata de errores de hecho o de derecho. En caso de optar por la primera alternativa, debe precisar si se trata de errores objetivos, esto es, de existencia (por omisión de la prueba o por suposición de la misma) o de identidad (por cercenamiento, adición o distorsión), o si se trata de errores de raciocinio.
De escoger la segunda alternativa, debe indicar si se trata de errores de legalidad (violación del debido proceso probatorio) o de convicción (conferirle a la prueba un alcance que la ley no le otorga). El demandante, por la manera como expone el tema, cuestiona la decisión del Tribunal por incurrir en errores de raciocinio, al desconocer las reglas de experiencia que permiten entender la real dimensión de las personas vinculadas al campo colombiano. Al respecto se debe señalar que la primera regla de apreciación indica que las pruebas se deben analizar en conjunto y que cada medio en particular se debe apreciar de acuerdo a su especial regulación (articulo 380 de la Ley 906 de 2004).
Según esa disposición, entonces, en cuanto se refiere a la proposición del recurso extraordinario, es indispensable que el recurrente indique el medio sobre cuál recae el error, e identifique y especifique cuál fue la regla especial que vulneró 6 C,4917,0 ANGEL MANIA el juzgador al apreciarla, y que luego explique la trascendencia del error mediante un análisis conjunto de la prueba.
El demandante no identificó el medio y el error en el sentido indicado, tan solo se refirió a dos declaraciones de testigos que se refirieron al trabajo y al salario que podría devengar el acusado y no analizó en conjunto su mérito al no conglobarlos con otros elementos probados en el proceso, tales como su afiliación a cesantías y pensiones, y a la mera tenencia de un predio rural del cual se infirió también su capacidad económica.
En lugar de ello, apeló a la noción de regla de experiencia, pero la llevó a un nivel de abstracción como juicio hipotético no de contenido general, sino de su personal y subjetiva manera de percibir la situación de las personas del campo, cuestión que seguramente se puede plantear en otros escenarios, pero no en un caso concreto como el que se analiza, en donde para entrar en esos terrenos, es necesario demostrar que la relación entre pobreza y conducta es determinante para explicar el comportamiento que se juzga, cuestión que por supuesto el Tribunal no analfró en esos términos, sino en el ámbito de la concreta posibilidad económica del acusado de cumplir con los compromisos que surgen del nexo familiar y de la solidaridad.
En fm, el demandante sustenta el cargo no enfrentando la apreciación probatoria del Tribunal, sino exponiendo a su manera una interpretación de la realidad que no fue llevada al 7 CÁSALO ¡NIEL MARIA HIMEZ111111:: expediente, e infringe el deber de corrección material, que ordena que el recurso debe confrontar lo que dice la sentencia y no presentar un discurso al margen de ella.
En consecuencia, la demanda se inadmitirá. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte. Tercero. Como se trata en este caso de una sentencia condenatoria por primera vez, luego de surtido del trámite de insistencia, el asunto regresará al despacho para anali7ar si se cumple la garantía de doble conformidad.
Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Angel María Gómez Rangel, contra el fallo de segunda instancia que profiriera la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 28 de septiembre de 2018. 8 CASACIÓN 5tfayi ANGEL MANA ONU NA 2.- Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. 3.- Luego del trámite de insistencia, el expediente regresará al despacho para verificar la doble conformidad del primer fallo condenatorio.
NOTIFIQU SE Y CUMPLASE YD R P TIÑO CABRERA FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS B ELÓ CAM HO \ EUGENIO FERNA — LUI ANTONIO HERIaBARBS-SA--_, EZ CARLIER 9 CASACIgN ANGEL MARIA GilMEZ RAN PATRICIA SALAZAR LUIS GUI LE• • SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10