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AP728-2015(43424)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 43424 DAVID RAVELO CRESPO ORLANDO NOGUERA MANTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP728-2015 Radicación 43424 (Aprobado acta número 63) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación presentadas por los abogados de DAVID RAVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la pena de doscientos veinte (220) meses de prisión que les impuso a las referidas personas el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad, después de declararlos coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 5 de abril de 1991, en el sector conocido como el paso nivel de Barrancabermeja, David Núñez Cala, secretario de obras públicas y precandidato a la alcaldía de dicha ciudad, fue interceptado en horas de la mañana por varias personas mientras conducía una camioneta propiedad del municipio. Falleció como consecuencia de los disparos con arma de fuego que esos individuos le propinaron.

Según la versión que años después (dentro de un proceso por la Ley de Justicia y Paz) rendiría Mario Jaimes Mejía, alias El Panadero, él realizó tal acción, en la cual también participó ORLANDO NOGUERA MANTILLA, alias Renzo, cuando ambos pertenecían al Frente 24 de las FARC EP, en razón del acuerdo con algunos políticos de la época, entre otros, DAVID RAVELO CRESPO.

Con tal crimen, buscaban que David Núñez Cala no concretara sus aspiraciones políticas. 2. Debido a la muerte violenta de Núñez Cala, el Juez Catorce de Instrucción Criminal de Barrancabermeja ordenó abrir indagación preliminar en una actuación que luego fue conocida por el Juez Trece de Instrucción de esa ciudad y el Fiscal Veintiocho Seccional de la Unidad Previa y Permanente de la Fiscalía General de la Nación. Esta autoridad, el 7 de mayo de 1993, dispuso suspender la investigación. A raíz de la versión libre suministrada por Mario Jaimes Mejía, alias El Panadero, ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, la Fiscalía dispuso reabrir la actuación el 2 de julio de 2008 y ésta le fue reasignada al Fiscal Veintidós Seccional de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, funcionario que vinculó a varias personas, entre ellas, a DAVID RAVELO CRESPO (mediante indagatoria) y a ORLANDO NOGUERA MANTILLA (por medio de declaración de persona ausente).

Una vez agotada la instrucción, el 28 de enero de 2011 calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusarlos como coautores del delito de homicidio agravado, según lo previsto en los artículos 323 y 324, numerales 4 (« motivo abyecto o fútil ») y 8 (« en persona que sea o hubiese sido servidor público »), del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal, modificado por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993.

Impugnada esta resolución por los representantes de los acusados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó el 25 de marzo de 2011. 3. Debido a una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo PSAA 11-7947, 10 de marzo de 2011), correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, despacho que en fallo de 16 de noviembre de 2012, después de precisar que la pena correspondía al tipo no modificado por la Ley 40 de 1993 y que solo procedía como agravante la prevista en el numeral 4º del artículo 324 del Código Penal anterior (única vigente para la época de los hechos), condenó por el delito imputado tanto a DAVID RAVELO CRESPO como a ORLANDO NOGUERA MANTILLA a doscientos veinte (220) meses de prisión y diez (10) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Igualmente, no les concedió mecanismo sustituto alguno de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión de 8 de octubre de 2013, la confirmó respecto de los temas objeto de debate. 5. Contra el fallo de segunda instancia, los abogados de DAVID RAVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA interpusieron, a la vez que sustentaron, sendos recursos extraordinarios de casación. II.

LAS DEMANDAS 1. En representación de DAVID RAVELO CRESPO 1.1. Propuso el recurrente cuatro cargos, uno principal y los otros subsidiarios. El primero, al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207 numeral 3 de la Ley 600 de 2000), por violación del debido proceso. Los demás, fundados en la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración de la prueba.

Los sustentó así: 1.1.1. Desconocimiento del principio de imparcialidad (principal). William Gildardo Pacheco Granados (persona que asumió la investigación contra DAVID RAVELO CRESPO como Fiscal Veintidós Seccional de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, profirió acusación en su contra y representó al ente instructor durante todo el juicio) no fue un funcionario imparcial.

Lo anterior, por las siguientes razones: (i) El Tribunal reconoció que William Gildardo Pacheco Granados « no podía desempeñar cargo alguno en la Fiscalía General de la Nación », pues la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos lo inhabilitó de por vida para ejercer cargos públicos « por haber sido hallado responsable con su proceder de violar los artículos 110 numerales 1 y 17, 11 numeral 4 y 121 numerales 16 y 38 del Decreto 100 de 11 de enero de 1989, al participar en el delito de desaparición forzada del señor Guillermo Hurtado Parra ».

Sin embargo, adujo que dicha irregularidad no generaba una nulidad, en tanto se trataba de « un funcionario de hecho o de facto » que « estaba investido de jurisdicción para hacerlo de la manera en que lo hizo, actuando conforme a sus funciones y a su cargo y no violando garantía fundamental alguna a quienes están siendo procesados », de suerte que ello le otorgaba « validez a sus actos, cualquiera que pudiera ser el vicio o deficiencia de su nombramiento o elección ».

(ii) No obstante, « la figura del funcionario de hecho no podría ser atribuible a quien obró con evidente mala fe » y en este caso el Fiscal Veintidós « tuvo pleno conocimiento y conciencia [de] que no podía ejercer cargo público alguno y menos el de administrador de justicia ». Dicha falta de probidad está sustentada en que él « estaba incurso en una inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial en virtud de los numerales 5 y 6 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, pues había sido sancionado por la Procuraduría General de la Nación con destitución del cargo y en su contra había una condena penal por un delito que no era político ni culposo », esto es, la condena dictada por el Tribunal Superior Militar el 17 de noviembre de 1993 a un (1) año de prisión y uno (1) de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la conducta punible de privación ilegal de la libertad cometida contra Guillermo Hurtado Parra.

(iii) Dado que « un ex oficial de la Fuerza Pública sancionado disciplinariamente por cometer una desaparición forzada fue quien investigó, acusó y actuó como representante de la Fiscalía General de la Nación en el juicio que se adelantó contra DAVID RAVELO CRESPO, ex militante y dirigente de la Unión Patriótica y defensor de derechos humanos de CREDHOS, desde donde adelantó denuncias públicas contra integrantes de la Fuerza Pública por cometer violaciones graves de derechos humanos », es obvio que ello « hacía que tuviera un prejuicio sobre el asunto o por lo menos sobre las calidades [del procesado], suficiente para que se hubiese apartado del conocimiento por lo menos de este proceso en particular ».

(iv) En la solicitud de cambio de radicación que hizo ante la Corte, el Fiscal plasmó sus prejuicios respecto de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, puesto que denunció, en palabras del auto CSJ AP, 2 jun. 2011, rad. 36490, « la existencia de presiones ejercidas por múltiples ONG mediante presentación de numerosos derechos de petición y visitas a altos dignatarios de la Fiscalía General de la Nación insistiendo en los argumentos defensivos, relacionados con que la sindicación está basada en retaliaciones por la activa militancia de RAVELO CRESPO en la ONG CREDHOS ».

Así mismo, ante la juez de conocimiento, alegó que esa organización jamás realizó « protestas, paros o manifestaciones por los hechos que cometía las FARC », ni tampoco « manifestación o protesta por la muerte del ingeniero David Núñez Cala ». Además, el deponente Pedro Gilberto Niño Pardo « declaró presuntos ofrecimientos por fuera de lo estipulado legalmente por el señor Fiscal al entonces testigo de cargo Fernando Barbudo », persona de la cual el Tribunal afirmó que « solo realizó una declaración motivado por el beneficio del brazalete electrónico ».

Por último, el sesgo del Fiscal se observa « en la imputación de una agravante que no existía al momento de los hechos, como lo fue el […] haber cometido el homicidio en servidor público », al igual que « en la falta de investigación de otras hipótesis en torno a la ejecución del hecho punible, [como] que dicha muerte pudo haber sido producto de las diferencias que la víctima tuvo con otros funcionarios públicos cuando fue secretario de tránsito del municipio y a raíz de situaciones de corrupción que se habían descubierto siendo secretario de obras públicas », tal como lo sugirieron en sus respectivas intervenciones durante la etapa de instrucción Antonio Núñez Cala y Sonia Mancipe, hermano y esposa de la víctima, así como otros testigos, en el año 1991.

(v) En síntesis, se vulneró el principio de imparcialidad debido « a la falta de probidad del funcionario o a la existencia de una posición ideológica o prejuicio que pueda afectar su imparcialidad ». 1.1.2. Falso juicio de existencia por omisión (subsidiario). El Tribunal « ignoró en su análisis una prueba practicada legal y oportunamente dentro de la actuación, como lo fue la declaración de Pedro Gilberto Niño Pardo, prueba que indica el modo como los testigos de cargo Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño y Dairo Enrique Arrieta Bandera se concertaron para declarar sobre los hechos e incriminar falsamente [a DAVID RAVELO CRESPO]».

Dicha pretermisión fue trascendente, porque demuestra « que los testigos de cargo en que basó su condena el Tribunal tenían serios motivos de enemistad en contra suya, al igual que se satisface el indicio de móvil para delinquir, pues los testigos de cargo han tenido la oportunidad de reunirse para coordinar sus declaraciones, además que como lo reconoció el Tribunal un testigo, Fernando Barbudo Chávez, mintió para obtener beneficios en este radicado ». 1.1.3.

Falso juicio de identidad por cercenamiento (subsidiario). El Tribunal « cercenó elementos esenciales del relato de los testigos de cargo Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño y Dairo Enrique Arrieta Bandera, en los cuales dan cuenta de la animadversión que sentían hacia mi asistido por las denuncias que él personalmente y su organización CREDHOS hicieron en su contra; igualmente de los espacios que han tenido para reunirse juntos y en los cuales tuvieron oportunidad de concertarse para declarar sobre los hechos e incriminar falsamente a [DAVID RAVELO CRESPO]».

Adicionalmente, « mutiló la declaración de Andrés Núñez Cala, que da cuenta de la existencia de otros posibles móviles del crimen del ingeniero David Núñez Cala y no solo el de su aspiración política ». Y, por último, « cercenó en su análisis lo dicho por los testigos Horacio Serpa Uribe, Francisco José Campo, Alfredo Valdivieso Barrera, Ciro Antonio Pinzón, Sonia María Nevado Morales, Jael Quiroga Carrillo, César Martínez Blanco, Eliécer Soto Ardila y Rogelio Adolfo Scarpetta Díaz sobre el contexto político en la ciudad de Barrancabermeja para el año 1991, especialmente, las supuestas alianzas políticas entre el FAMM, el FILA y la Unión Patriótica y las FARC, y reuniones de ciertos dirigentes políticos de Barrancabermeja en el sitio El Retén ». 1.1.4.

Falso raciocinio. Al analizar las declaraciones de Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño y Dairo Arrieta Bandera, el Tribunal incurrió en las siguientes vulneraciones a la sana crítica: (i) No tuvo en cuenta « la consideración de sospechosos de los testigos, no solo por su calidad de ex integrantes de grupos armados al margen de la ley y de delincuentes confesos, sino porque evidentemente tenían claros móviles para querer sindicar a DAVID RAVELO CRESPO ».

(ii) Tampoco estimó que ninguno de los declarantes « ostentaba mando o una posición jerárquica importante en el grupo guerrillero de las FARC para el año 1991, al punto que como ellos mismos dicen eran simplemente milicianos, gatilleros o escoltas, por lo cual estar presentes en reuniones en las cuales los comandantes se iban a reunir con personalidades políticas (como Horacio Serpa, dirigente del FILA, Aristides Andrade, representante a la Cámara, César Martínez y ORLANDO NOGUERA MANTILLA, dirigentes de la Unión Patriótica), y lo que aún es más insólito, escuchar los pormenores de todo lo acontecido, resulta contrario a la confidencialidad de la acción guerrillera ».

Y riñe con las reglas de la experiencia « que contrario a la clandestinidad de los miembros de la agrupación guerrillera y, especialmente, de sus colaboradores, se reunieran a plena luz del día en un lugar público comandantes de la guerrilla con líderes políticos públicamente conocidos ». (iii) Desconoció también el principio de razón suficiente, « pues no encontró ninguna razón que tuviesen los procesados para querer mentir al descartar como única circunstancia que motivaría tal situación la obtención de beneficios ».

Es decir, « resulta contradictorio y por ende violatorio del principio lógico de no contradicción que el Tribunal estime que un testigo de cargo como lo fue Fernando Barbudo Chávez mintió en el proceso a cambio de obtener un beneficio como el brazalete electrónico y encuentre inverosímil que los otros testigos como Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño y Dairo Arrieta Bandera no hayan podido mentir a cambio de beneficios; el primero de ellos, pues al supuestamente esclarecer hechos estaría demostrando su colaboración efectiva en la Ley de Justicia y Paz; y los dos últimos, por la vía de reconocer hechos y esclarecerlos, poder lograr su postulación a dicho procedimiento de la Ley 975 de 2005 ».

(iv) Por último, aplicó de manera inadecuada una regla de la experiencia, aquella según la cual « si en realidad tal complot hubiera sido urdido por los testigos de cargo […] al ponerse de acuerdo en señalar a los encausados como partícipes de este homicidio sus declaraciones tendrían que ser tan minuciosas al punto de no existir la más mínima discordia ».

Lo anterior, por cuanto « el sentido común o la práctica no enseña que la evidencia que dos o más testigos se han puesto de acuerdo para declarar consista en que sus versiones deban ser exactamente iguales, […] pues dependiendo de la complejidad del caso, lo que deban decir, es usual que frente a aspectos que no fueron contemplados al momento de la ideación de su mentira deban suplir dichos vacíos con lo que de conformidad con su experiencia es lo más lógico que debió haber sucedido, máxime si se tiene en cuenta que al ser sometidos a ser interrogados en diferentes ocasiones sobre diversos aspectos de su relato puedan surgir preguntas sobre temas que no fueron contemplados ». 1.2.

En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer reproche, declarar « la nulidad del proceso […] desde el 31 de julio de 2009, momento en que William Gildardo Pacheco Granados asumió dicha investigación en calidad de Fiscal Veintidós Especializado adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo ». Y, respecto de los cargos subsidiarios, pidió casar la sentencia recurrida y absolver a DAVID RAVELO CRESPO del delito imputado. 2.

En nombre de ORLANDO NOGUERA MANTILLA 2.1. Formuló el demandante dos cargos. El primero, con base en la causal tercera, por violación del debido proceso. Y el último, al amparo de la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. Los desarrolló así: 2.1.1. Violación del principio de juez natural. Se dio la « comprobada participación del Fiscal Veintidós de la Unidad Nacional contra el Terrorismo William Gildardo Pacheco Granados, quien fungió durante toda la etapa de instrucción hasta agotar la audiencia pública de juzgamiento estando bajo la sanción disciplinaria de inhabilidad permanente ».

Además, si bien es cierto que en la acusación se le imputó al procesado la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 324 del Código Penal anterior, no se le expusieron « los hechos concretos que permiten edificar el “motivo abyecto o fútil”, […] solo en la sentencia –sorprendiendo a la defensa– es la juez quien hace la tarea que debió hacer la Fiscalía durante la etapa de instrucción y juicio ». 2.1.2.

Error de hecho. El Tribunal dio « total credibilidad » a los testigos Mario Jaimes Mejía y Fremio Sánchez Carreño, « desconociendo su condición de reinsertados de los paramilitares, además de postulados en la Ley de Justicia y Paz ». Así mismo, son personas que « emplean términos propios de los paramilitares en sus versiones libres, declaraciones juramentadas, indagatorias o en entrevistas ante los medios de comunicación » y « buscan los beneficios por colaboración o […] su postulación a la jurisdicción de Justicia y Paz ».

Y a alias El Panadero « le preocupa que después de haber efectuado aseveraciones dentro de las versiones de Justicia y Paz pierda los beneficios a la pena alternativa de ocho años »; además, fue evidente el odio que sentía hacia los procesados. Tampoco « existe dentro del proceso declaración de testigos presenciales » y los testigos de cargo « no aportan los elementos necesarios de los cuales se pueda obtener certeza de la responsabilidad de ORLANDO NOGUERA MANTILLA ». 2.2.

En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer reproche, decretar la nulidad « a partir de la resolución de apertura de la investigación ». Respecto del segundo cargo, no presentó petición alguna. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.

En este caso, ninguna de las demandas presentadas por los abogados de DAVID RAVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA podrá ser admitida, debido a la falta de coherencia y fundamentos en los cargos por ellos formulados. Por razones de economía y similitud, los escritos de los censores serán abordados de manera simultánea, aunque divididos en dos partes.

La primera, relativa a las solicitudes de nulidad por la actuación del servidor público que investigó, acusó e incluso representó los intereses punitivos del Estado durante la audiencia pública. Y la segunda, atinente a los supuestos errores de hecho en la valoración probatoria por parte del Tribunal. 2.1. De las solicitudes de nulidad. En este caso, ninguno de los profesionales del derecho demostró alguna afectación relevante a la estructura del debido proceso, o a una garantía judicial de la cual hayan sido titulares los interesados, por la sola circunstancia de que el Fiscal Veintidós Seccional tuviese una inhabilidad disciplinaria para ejercer cargos públicos por haber participado en un delito de desaparición forzada, o una condena de la justicia penal militar por idénticos hechos, pero en la que fue declarado responsable de una conducta punible de privación ilegal de libertad.

El defensor de ORLANDO NOGUERA MANTILLA sostuvo que lo anterior, por sí solo, representaba una vulneración del principio del juez natural. Dicha aserción, sin embargo, fue refutada en forma categórica por el Tribunal en el fallo objeto de impugnación cuando sostuvo al respecto, con base en la teoría del funcionario de hecho, que dicho acusador « ostentó jurisdicción y competencia para conocer del caso ».

El juez plural, además, citó varias tesis de la Corte según las cuales tanto las actuaciones como las decisiones de los servidores públicos incursos en (o afectados por sanciones de) inhabilidad son legítimas. En palabras de esta Corporación: [E]n definitiva, la carencia de requisitos legales para el desempeño de un cargo o el ejercicio de un servicio público a partir de una condición, si bien puede afectar el acto mismo de vinculación, nombramiento, elección o incorporación, dejan absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempeño y las irregularidades administrativas creadoras de dichas situaciones, así como no alteran la competencia para el juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en los vicios que se han presentado originariamente y que afectarían la funcionalidad para oponerse a las consecuencias de las acciones cumplidas, en la medida en que, así no se cuente con una investidura regular, en estos casos la teoría de la apariencia legitima la estabilidad frente a situaciones generadas.

Esta postura de la Sala no es insular, sino que se halla en armonía con el orden jurídico, particularmente el derecho administrativo. Por ejemplo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que los funcionarios de hecho (entre los cuales se encuentra aquél que fue nombrado servidor público sin reunir los presupuestos o requisitos de ley) realizan actos con validez jurídica, de los cuales se presume su legalidad.

Así lo explicó el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa: La doctrina, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, han definido a los funcionarios de facto o de hecho como aquellos que carecen de investidura o que la tienen, pero de manera irregular, desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado y tienen los mismos derechos u prestaciones salariales que el régimen jurídico vigente reconoce a los funcionarios de jure.

Los actos administrativos expedidos por ellos son válidos y están amparados por la presunción de legalidad, porque se consideran como si hubieran sido expedidos por funcionarios de derecho y porque ejercen sus funciones en condiciones de plena verosimilitud, tal como lo hacen éstos, de modo que la opinión general cree razonablemente que se trata de funcionarios investidos válidamente de función pública.

Los doctrinantes y la jurisdicción contencioso administrativa han aceptado la validez de los actos proferidos por los funcionarios de facto, en aras de la conservación del orden jurídico y las relaciones entre la administración y los administrados. Consideran además que el funcionario de hecho existe en los casos siguientes: a) cuando sin nombramiento ni elección conocidos un individuo desempeña un cargo público bajo tales circunstancias de reputación o aquiescencia que inducen al público considerarlo como funcionario legítimo; b) cuando la elección o nombramiento han existido y son válidos, pero el funcionario ha dejado de cumplir un requisito o condición legal; c) cuando ha habido elección o nombramiento pero el funcionario es inelegible, o falta competencia al órgano que lo nombró o eligió o hubo irregularidad o defecto en el ejercicio de la competencia y esas circunstancias son desconocidas por el público; y d) cuando el nombramiento o elección se han hecho de acuerdo con una ley que más tarde es declarada inconstitucional.

La doctrina del funcionario de hecho también ha sido acogida por la Corte Constitucional. En el fallo de revisión de tutela CC T-033/07, dicha corporación adujo « que la decisión del Consejo de Estado acerca de que los funcionarios de facto también pueden incurrir en las inhabilidades propias de los funcionarios de jure no es de ninguna manera arbitraria ».

Y un argumento para llegar a tal conclusión consistió en señalar que « la misma jurisprudencia de la Sección Quinta ha reiterado de manera consistente que los actos de los funcionarios de hecho son válidos ». Es decir, que para la Corte Constitucional la validez, y por consiguiente la presunción de legalidad, de tales actuaciones ni siquiera es tema de debate, sino un contenido axiomático con el cual deben desarrollarse otras tesis jurídicas.

El abogado de DAVID RAVELO CRESPO, por su parte, manifestó que las inhabilidades del Fiscal Veintidós Seccional implicaban el desconocimiento del principio de imparcialidad. Pero la Sala ha enfatizado que, para que una anomalía de tal naturaleza conduzca a declarar la invalidez de lo actuado, deberá sustentarse en datos objetivos provenientes del mismo proceso y no de situaciones externas o ajenas a éste.

Así lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en asuntos propios de la Ley 906 de 2004 (también aplicables a la Ley 600 de 2000, en lo que corresponda), en el sentido conforme al cual « un menoscabo al principio de imparcialidad debe ser extraído de la información de índole objetiva con que cuenta la actuación »: [C]uando se propone la vulneración del principio de imparcialidad en el nuevo sistema acusatorio, el demandante tiene la obligación de convencer a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras, que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal.

Este criterio, sin embargo, solo sería predicable para el fiscal del sistema de la Ley 600 de 2000 durante la fase de la investigación, y no la de juicio, en tanto que en ésta no podría considerársele funcionario de conocimiento, sino un sujeto procesal que actuaría como parte interesada y a quien, por eso mismo, no le sería exigible obrar de manera imparcial.

E incluso para esa primera etapa el estatuto procesal no prevé como norma rectora una estricta sujeción a la imparcialidad, sino la obligación de observar el principio de investigación integral consagrado como norma rectora en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000. Es tan solo en el artículo 234, que alude a los principios generales de la prueba, cuando el código procesal prevé, además de la carga de la Fiscalía de probar la conducta punible y la responsabilidad del procesado, el deber de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad.

Pero esta obligación, insiste la Sala, debería culminar para el fiscal con la calificación del mérito del sumario. El censor, sin embargo, no realizó precisión alguna en tales sentidos. De hecho, lo que hizo el apoderado fue acompañar a su discurso de una serie de argumentos tendientes a establecer que el acusador obró de manera parcializada, no solo durante la investigación, sino a lo largo de toda la actuación penal.

En cualquier caso, ninguno de tales criterios es atendible en sede de casación, en la medida en que pueden ser descartados sin la necesidad de examinar de fondo el asunto. En primer lugar, aseguró que la teoría del funcionario de facto no puede reconocerse, pues el Fiscal Veintidós conocía de las circunstancias constitutivas de la inhabilidad y, por eso mismo, obró con mala fe.

Tal dato resulta irrelevante, por cuanto no es objetivo, sino subjetivo (esto es, circunscrito a la persona), ni puede desprenderse de informaciones de diversa naturaleza a la figurada. Es más, la figura del funcionario de hecho solo requiere, de acuerdo con la Corte, que (i) el cargo esté reconocido por la ley, (ii) la persona esté en posesión del mismo y (iii) lo detente bajo una apariencia de legitimidad; no necesita de aspectos de índole personal en el servidor inhabilitado.

Por ejemplo, un funcionario que no se declara impedido, bien sea porque tiene una amistad íntima o enemistad grave con uno de los sujetos procesales o de los servidores que conocieron del caso, sabe por supuesto de la causal que debía sustraerlo del asunto. No obstante, la Sala ha dicho de manera pacífica y reiterada que « la ausencia de manifestación de impedimento por parte del juzgador cuya imparcialidad podría haberse visto comprometida por alguna de las causales descritas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 no comporta causal de nulidad alguna y, menos aún, estructura un motivo de incompetencia ».

El argumento, entonces, es inane. En segundo lugar, adujo que el funcionario instructor tenía un sesgo ideológico o un prejuicio respecto de DAVID RAVELO CRESPO, toda vez que este procesado (i) pertenecía a la Unión Patriótica, un partido político de izquierda; (ii) era conocido activista de una organización defensora de derechos humanos; y (iii) denunciaba en forma constante abusos de la Fuerza Pública.

Sin embargo, la existencia de inclinaciones políticas, religiosas, culturales, etc., en el servidor público no es un dato que, por sí solo, determine la afectación del principio de imparcialidad. Por el contrario, en la medida en que el ser humano es un animal ideológico, devendría en imposible encontrar a un funcionario carente de ese tipo de tendencias.

Lo importante, una vez más, es que en el proceso adelantado por el servidor pueda advertirse objetivamente una actuación imbuida de parcialidad, es decir, contraria a la ley, sea por los motivos, filosofías o visiones del mundo que tuviere. Y el demandante no cumplió con la carga procesal de mostrarle a la Corte tal afectación. En gracia de discusión, aun en el evento de admitir que cualquier manifestación de un comportamiento ideológico afectaría la probidad de quien a su vez es servidor público, lo cierto es que el recurrente apeló a las condiciones personales de los involucrados (el activismo de RAVELO CRESPO, los antecedentes del Fiscal, etc.) y no a circunstancias procesales que evidenciaran el prejuicio argüido.

Además, proponer la violación de una garantía por no compartir investigador ni investigado idéntica postura política es incluso más irracional que la desviación ideológica cuya existencia quiso establecer. La conclusión de la parcialidad, reitera la Corte, debe obedecer a exteriorizaciones ocurridas dentro del mismo proceso y no a informaciones de otra índole.

En tercer lugar, afirmó que el cambio de radicación que el Fiscal solicitó ante la Corte, conforme al cual las ONG de la zona menoscababan la buena marcha del proceso debido a la presentación de múltiples derechos de petición, o los alegatos de conclusión ante la juez de conocimiento (en el sentido de que CREDHOS –la organización representada por RAVELO CRESPO– jamás protestó por las acciones violentas realizadas por las FARC), también confirmaban la postura ideológica del instructor.

Pero presentar argumentos errados o equívocos, como aquellas aserciones no dirigidas a probar las circunstancias legales de excepción para variar de Distrito Judicial, o apelar a situaciones más relacionadas con el derecho penal de autor o que implican distorsiones del principio de igualdad (por ejemplo, desprestigiar la acción de alguien invocando una pretermisión suya ajena al tema de análisis), no determinan el desvío de las funciones del servidor público.

Caso contrario sería que las decisiones adoptadas por éste en el curso de la instrucción se hubiesen fundado de manera exclusiva en tales tópicos. Sin embargo, no fue así y el actor tampoco lo arguyó en ese sentido. Además, se refirió a hechos ocurridos en el juicio, esto es, cuando ya no era viable pretender que el Fiscal obrase como un funcionario imparcial en la búsqueda de la verdad, en tanto intervenía en dicha fase a modo de parte y no como un funcionario instructor.

En cuarto lugar, indicó que de acuerdo con un testigo de la defensa el acusador le ofreció a otro de cargo declarar contra DAVID RAVELO CRESPO a cambio de beneficios no contemplados por la ley. El recurrente no probó la relevancia de esa supuesta anomalía y, por el contrario, reconoció que el Tribunal desestimó la credibilidad del último deponente.

En efecto, el ad quem señaló en el fallo impugnado que Fernando Barbudo, el deponente cuestionado, presentó señalamientos poco creíbles contra el procesado y otros políticos de la región únicamente con la expectativa de obtener beneficios jurídicos. En palabras del juez plural: Por otro lado, disiente la defensa además [de] la declaración hecha por Fernando Barbudo, alias Náfer, indicando que la misma fue mendaz, teniendo en cuenta que éste tenía solo diez años cuando señaló haber militado en las filas de ese grupo guerrillero y haber conocido a DAVID RAVELO CRESPO, además de referir en su testimonio la participación en la planeación del homicidio de David Núñez Cala, el ex alcalde Elkin Antahona [sic] y de Horacio Serpa Uribe, quien en ese tiempo era miembro de la Asamblea Nacional Constituyente.

En relación con este testimonio se trae a colación la declaración de Fremio Sánchez Carreño, quien señaló que conoció a Fernando Barbudo en la cárcel La Picota de Bogotá; sin embargo, advirtió que estando dentro del establecimiento carcelario Barbudo Chávez le empezó a hablar diciendo que lo conocía no obstante advirtió que él nunca lo había visto antes; señaló que Fernando Barbudo no estuvo en la reunión que se realizó en El Retén, él le refirió que había sido de la guerrilla pero a este no le consta.

Por su parte, el señor Fernando Barbudo, quien militó en el Frente 24 de las FARC EP, al mando del comandante Pator Alape, manifestó que: […] “ Cuando cuadraron la muerte de David Núñez estaba el doctor Horacio Serpa Uribe, Elkin David Bueno Altahona, que fue el que subió a la alcaldía en ese entonces, DAVID RAVELO CRESPO, Marco Aurelio Nieves Torres y Alfonso Silva con un hermano de él que no recuerdo el nombre.

En ese entonces DAVID RAVELO era comandante político de la célula clandestina de las FARC, en los cuales [sic] se llegaron a unos acuerdos que el doctor Horacio Serpa iba a pagar su mensualidad para que no le hicieran nada y colaborarle a la organización ”. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo esgrimido, se tiene que si bien el señor Barbudo Chávez manifestó su pertenencia a las milicias de aquella época, su versión no tiene mayor credibilidad, no por la edad [en la] que señaló entró al grupo guerrillero, pues es conocido por todos que la guerrilla recluta infantes en sus filas, sino por la inconsistencia de su testimonio, verbi gratia, refirió no conocer a ORLANDO NOGUERA MANTILLA, pero en su relato menciona a alias Renzo como comandante miliciano del 24 Frente de las FARC, aunque se veían muy poco, pues su contacto era en las reuniones; luego de analizada su declaración se observa que se enteró de lo ocurrido gracias a la lectura de los documentos de propiedad de Fremio Sánchez, así lo refirió: “ De la presente investigación tuve conocimiento el día que colaborando, el día que hubo un operativo en la cárcel encontré unos papeles y me quede (sic) leyendo el nombre de DAVID RAVELO CRESPO, ahí fue cuando hablé con el señor Fremio Sánchez, conocido con el alias El Loco Esteban en Barrancabermeja ”.

Lo que arriba a la conclusión esta Sala que Fernando Barbudo nada conocía sobre el proceso en comento y solo realizó una declaración motivado por el beneficio del brazalete electrónico. En este orden de ideas, no se puede argüir menoscabo alguno al principio de imparcialidad cuando los jueces que conocieron del caso, así como el demandante, coincidieron en que a ese particular testigo de la Fiscalía no debía creérsele, pues era notorio su interés de mentir.

La diferencia radicó en que el demandante vio en esta circunstancia una actuación deshonesta del instructor, mientras que los funcionarios nada consideraron al respecto, y con razón, debido a la falta de otros datos que permitieran colegirlo. El hecho aislado de habérsele ofrecido beneficios a cambio de declarar no implica para el testigo una invitación a faltar a la verdad.

De ser así, el sistema de colaboración con la justicia que rige en ambos estatutos procesales iría siempre contra el orden jurídico. La afirmación del recurrente, una vez más, es infundada. En quinto lugar, dedujo la no imparcialidad del Fiscal por haber imputado una causal específica de agravación (la del numeral 8 del artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, adicionada por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993) no vigente para la fecha de los hechos (5 de abril de 1991).

El argumento es insostenible, pues conduciría al absurdo de pensar que cualquier equivocación en la calificación jurídica demostraría que el funcionario instructor dejó de ser imparcial. De ahí que tal irregularidad no podría subsanarse en la imposición de la pena (como lo hizo la juez de primera instancia en este caso), sino que siempre y en todos los casos obligaría a declarar la nulidad.

Y, en sexto lugar, fundó la violación de la imparcialidad en el hecho de que el instructor no investigó otras hipótesis del crimen distintas a la de su realización por parte de DAVID RAVELO CRESPO. Pero si ello era así, su deber era formular tal reproche como una violación al principio de investigación integral (esto es, a la obligación de indagar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado), con el debido acatamiento a las cargas procesales que dicha postura conlleva.

Y el censor no lo hizo. Solo adujo al respecto que el instructor tuvo que haber investigado otras explicaciones del homicidio de David Núñez Cala, como aquellas sostenidas por familiares de la víctima y otros testigos en 1991. Sin embargo, dejó de estimar que esas hipótesis llevaron a la suspensión de la actuación procesal en 1993 y que hasta el 2008 se reanudó la instrucción gracias a la versión que Mario Jaimes Mejía, alias El Panadero, brindó en una actuación de Justicia y Paz, en la que involucró en forma directa a los aquí acusados.

Por consiguiente, la debida observancia del principio de investigación integral tenía que circunscribirse a averiguar aspectos relevantes que pudieran confirmar o desvirtuar dicha versión, y no a profundizar en conjeturas otrora desestimadas por las autoridades. Por último, es de destacar que el abogado de ORLANDO NOGUERA MANTILLA, en el mismo reproche, se refirió a otra anomalía en su parecer también constitutiva de nulidad, de acuerdo con la cual la agravante del numeral 4 del artículo 324 del Código Penal anterior « no fue debidamente expuesta » al procesado por cuanto en la resolución de acusación no obran « los hechos concretos que permiten edificar el “motivo abyecto o fútil” ».

Esta aserción no solo viola los principios de autonomía e independencia en el planteo de nulidades, sino que además es contraria a la realidad de lo actuado, toda vez que sí figura en el pliego de cargos los fundamentos fácticos y probatorios a partir de los cuales los jueces dedujeron tal circunstancia específica. En palabras del funcionario instructor: [D]e lo expresado por los señores Mario Jaimes Mejía y Fremio Sánchez Carreño se concluye entonces que ellos dos y los señores ORLANDO NOGUERA, alias Renzo, Andrés Gómez (q. e. p. d.) y Alcides Silva (q. e. p. d.) participaron en los hechos ocurridos el 5 de abril de 1991 que concluyeron con el asesinato del ingeniero David Núñez Cala; y que todo obedeció a un plan diseñado por ellos y por los señores DAVID RAVELO CRESPO, ORLANDO NOGUERA, alias Renzo, Aristides Andrade, Comandante alias Jorge y Darío Arrieta, alias Chicharrón (q. e. p. d.). […] Adicionalmente, señalaron Fremio Sánchez y Mario Jaimes Mejía, bajo la gravedad del juramento, que asistieron a una reunión donde estaban presentes los señores DAVID RAVELO CRESPO.

José Aristides Andrade, Andrés Gómez (q. e. p. d.), ORLANDO NOGUERA MANTILLA, alias Renzo, y el Comandante Jorge de las FARC, donde se determinó o decidió asesinar al ingeniero David Núñez Cala para evitar que éste llegara a ser alcalde de Barrancabermeja “ porque él era un colaborador de los Masetos de Puerto Boyacá ”. En otras palabras, la intención final atribuida a los procesados, consistente en impedir que David Núñez Cala aspirara a la alcaldía de Barrancabermeja, fue la que el ente instructor estimó como « abyecta » (« [d]espreciable, vil en extremo » ) o « fútil » (« [d]e poco aprecio o importancia » ).

Y los jueces le dieron la razón. Problema distinto era que el acusador incluyera todas y cada una de las apreciaciones por las cuales veía que dicha motivación era muy despreciable, ruin o insignificante. La ausencia de tales criterios en la acusación, sin embargo, no es trascendente, no solo porque la obligación de imputar es fáctica y jurídica, no detalladamente valorativa (y en el pliego de cargos se atribuyó tanto la agravante específica como las circunstancias fácticas en las cuales se fundaba, así como las pruebas de donde fueron extraídas, reitera la Sala), sino además porque tal correspondencia, si es que no le parecía obvia al defensor, bien pudo debatirla durante el juicio bajo argumentos similares o ajenos a los que hubiesen figurado en la calificación del mérito del sumario.

En consecuencia, las solicitudes de nulidad traídas a colación por los demandantes son por completo infundadas. 2.2. De los errores de hecho. Cuando en casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración probatoria, los interesados tienen la carga de formularla al amparo de cualquiera de las siguientes tres (3) modalidades: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso ( falso juicio de existencia por omisión ).

O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por ende, supone su existencia ( falso juicio de existencia por suposición ). Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto ( falso juicio de identidad por tergiversación ), o le agrega aspectos que no contiene ( falso juicio de identidad por adición ), o le mutila partes relevantes del mismo ( falso juicio de identidad por cercenamiento ).

Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra en la sentencia, sin darle una lectura equivocada, pero construye con ella inferencias que riñen con los postulados de la sana crítica, es decir, con una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante.

Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. En este caso, ninguno de los demandantes propuso un error de hecho susceptible de trascender a esta altura de la actuación. Por un lado, el abogado de ORLANDO NOGUERA MANTILLA ni siquiera precisó de manera formal un yerro de tal índole.

Solo se quejó porque las instancias les brindaron credibilidad a los testigos del Fiscal, a pesar de que (i) eran reinsertados de los paramilitares, (ii) hablaban como tales, (iii) buscaban ser postulados a la Ley de Justicia y Paz o no perder los beneficios que dicha norma otorgaba, (iv) odiaban a los procesados y (v) con sus relatos no se lograba derruir la presunción de inocencia. La credibilidad, sin embargo, no es recurrible en sede de casación, a menos que el interesado pruebe bajo la modalidad del falso raciocinio la vulneración de una concreta regla de la sana crítica.

Y el profesional del derecho no solo incumplió con esta carga procesal (ya que sus argumentos únicamente configuran un alegato de instancia), sino que incluso dejó de presentar una pretensión determinada frente a la eventual prosperidad de su reclamo. Solo le pidió a la Corte la nulidad, pero como consecuencia del primer cargo que propuso.

Por otra parte, el asistente letrado de DAVID RAVELO CRESPO formuló un falso juicio de existencia por omisión, varios falsos juicios de identidad por cercenamiento y otros tantos falsos raciocinios. Sin embargo, ninguno tendría las calidades enunciadas. Veamos. En cuanto al falso juicio de existencia por omisión, de acuerdo con el cual el Tribunal no tuvo en cuenta el relato de Pedro Gilberto Niño Pardo (persona que probaría la alianza entre Mario Jaimes Mejía, alias El Panadero, Fremio Sánchez Carreño y Dairo Enrique Arrieta para incriminar de manera injusta a DAVID RAVELO CRESPO), el representante olvidó que dicho yerro no se estructura cuando el a quo sí considera el medio de prueba en apariencia pretermitido y la decisión de segunda confirma a la primera en el aspecto objeto del debate, de suerte que ambos fallos quedan integrados en una unidad jurídica imposible de escindir y que, como tal, debe atacarse casación. En el presente caso, la funcionaria de primer grado se refirió al aludido deponente de la siguiente manera: Con el testigo Pedro Niño Pardo, la defensa desacredita lo expuesto por los testigos Mario Jaimes Mejía y Fremio Sánchez, quien afirma que miente, ya que fue Jaimes Mejía quien preparó a los testigos Sánchez Carreño y Fernando Barbudo para realizar este montaje, que se enteró de estos hechos en atención a que es abogado y asesora a los internos de la cárcel La Picota de Bogotá. Queda claro que los referidos testigos se autoincriminaron con el fin de beneficiar a su compadre alias El Panadero y obtener beneficios en Justicia y Paz.

Versión que es totalmente coherente y creíble pese a las agudas preguntas que todos los sujetos procesales le formularon para saber si estaba diciendo la verdad. Como si lo anterior fuese poco, el principal motivo que adujo el deponente extrañado para establecer la realidad del complot (en palabras del demandante, que aquél « manifestó cómo fue testigo del porqué [sic] Fermio [sic] Sánchez Carreño declaró en el presente caso en contra de mi representado y cómo alias El Panadero fue quien instigó a Fremio Sánchez para que declarara » ) fue en todo caso tenido en cuenta por el Tribunal, sin que ello resultase suficiente para dejar de creer en los testimonios de cargo.

De acuerdo con el ad quem: Apuntan las apelaciones en indicar que alias El Panadero preparó a Fremio Sánchez para que le diera fuerza a sus declaraciones; sin embargo, vista la declaración de Fremio Sánchez, no encuentra desavenencia con la rendida con Mario Jaimes Mejía sino en temas insustanciales que no afectan la credibilidad de sus testimonios, verbi gratia, la ubicación de las personas que asistieron en el restaurante El Retén el día en que se planeó el hecho, la hora en que se llevó a cabo, en qué vehículo arribaron a ese lugar, imprecisiones que resultan explicables si se advierte que han pasado más de veinte años, además de los múltiples delitos cometidos por estos dentro de los diferentes grupos en los que hicieron presencia, lo que hace imposible recordar con precisión o exactitud detalles como los relacionados por los apelantes como contradicciones talentes a sus dichos.

De esta manera, tampoco se estructura el falso juicio de existencia cuando el ad quem sí apreció lo declarado por el testigo, a pesar de que no haya señalado en forma específica el medio probatorio de donde extrajo la aserción desestimada. El Tribunal, simplemente, les dio credibilidad a los testigos de la Fiscalía, mas no a los de la defensa, entre los cuales se encontraba Pedro Gilberto Niño Pardo.

Frente a los falsos juicios de identidad por mutilación (en virtud de los cuales el Tribunal no consideró como hechos demostrados la animadversión que los testigos sentían hacia el procesado, las oportunidades que tuvieron aquéllos para preparar sus dichos, la existencia de otros móviles posibles del delito y el verdadero contexto político en el cual éste se produjo), varias de esas circunstancias sí fueron valorados por parte del Tribunal (como « que las atribuciones hechas por los testigos de cargo se deben a la enemistad o venganza contra DAVID RAVELO CRESPO, pues éste era objetivo militar, como fuera declarado por el comandante paramilitar Julián Bolívar, ya que RAVELO CRESPO como defensor de derechos humanos ha denunciado las atrocidades cometidas por estas personas » ) y las otros son por completo inanes.

Así, por ejemplo, sería contrario a la razón descartar la veracidad de esos testimonios tan solo porque los declarantes tuvieron la ocasión de coordinar sus relatos. La preparación o no de un testigo es un dato muy difícil de verificar, refutar o controlar e incluso, en sistemas como la Ley 600 de 2000, únicamente tendrían trascendencia cuando con certeza se ha determinado que ocurrió para inducir en error al juez, lo que en todo caso no acreditó el demandante.

Así mismo, era inane exigirles a los jueces profundizar en la existencia de hipótesis distintas a la que motivó la reanudación del proceso (esto es, la versión en Justicia y Paz de alias El Panadero), a menos que la estrategia defensiva hubiese estado enfocada a probar de manera específica la sujeción de la muerte de David Núñez Cala a fines o situaciones diferentes.

Pero el apoderado no cumplió con el deber de indicarle a la Sala la relevancia de la pretendida irregularidad. Como si lo anterior fuese poco, el demandante nunca profundizó en los datos objetivos a partir de los cuales dedujo la animadversión de alias El Panadero contra DAVID RAVELO CRESPO (esto es, su odio hacia las FARC, hacia el activismo en derechos humanos y el hecho de haber sido el procesado su objetivo militar), en el sentido de que los extrajo del mismo testigo de cargo.

En palabras de Mario Jaimes Mejía: Directamente a las FARC ingresé en el año de 1990, pero antes de llegar a las FARC yo era colaborador de un grupo político que se llamaba el FAM, ese lo manejaba Tomás Lince desde el área de él y en Barrancabermeja lo comandaba Lucho Zárate, alias Lucho Bigote, y duré en las FARC hasta finales, mitad del año de 1993, donde alias Chapo, Dairo Enrique Bandera alias Chicharrón y otros se desertaron de las FARC, esas tres personas y otros que no me acuerdo bien el nombre capturaron, reseñaron, señalaron a ORLANDO NOGUERA MANTILLA alias Renzo o alias Orlando de ser comandante militar de ese entonces y fue detenido alias Renzo, estuvo recluido en la cárcel Modelo de Bucaramanga, incluso yo estuve visitándolo ahí en esa cárcel, como esas personas que se desertaron de las FARC desbarataron el grupo que había de las FARC y parte del ELN y parte del EPL, yo me fui de Barrancabermeja, llegué a Girón, Santander, donde coloqué dos negocios, un almacén de ropa y un almacén de zapatos, como yo pertenecía a las FARC yo me camuflaba como comerciante, no solamente yo, la mayoría que habíamos [sic] allá, unos trabajaban como contratistas de Ecopetrol de Barrancabermeja, Fremio Sánchez trabajaba en una ferretería como celador y también chance que había ahí, se llamaba Chance Pipatón, y así sucesivamente, habíamos [sic] varios que nos camuflábamos, coloqué ese almacén en Girón. En el año 95 más o menos, llegó las FARC a asesinarme, llegó Alcides Silva alias Juan Carlo [sic] que hizo parte del grupo de las FARC, cuando yo pertenecí era como el tercer mando […].

Preguntado: Manifieste señor Mario Jaimes si usted o la organización armada ilegal de las autodefensas ordenaron o intentaron asesinar al señor RAVELO CRESPO. Contestó: En el año que yo pertenecí a las autodefensas, yo era, el comandante mío se llamaba Guillermo Cristancho Acosta, me parece que se llamaba, alias Camilo Morantes, yo llegué y hablé con él y le presenté la situación de Barrancabermeja y él me dijo la situación de Barrancabermeja [sic] que así como yo había ayudado a dañar a Barrancabermeja siendo guerrillero lo quería yo arreglar, le nombré en ese entonces que tenía conocimiento de la cúpula de toda la guerrilla que estaba allá, le nombré muchísima gente, donde él me dice que si me siento en condiciones de ponerme al frente de Barrancabermeja, le dije que claro que sí, yo era autónomo para tomar decisiones, en las decisiones que tenía tomaba [sic] era combatir a la guerrilla, asesinar a HH de la USO, alcancé a tener cinco fusiles en Girón, una camioneta para asesinar a HH, en la subida hacia el aeropuerto de Girón una camioneta de platón, le íbamos a dar desde el platón, le íbamos a dar a HH, esas decisiones que tomé, al señor DAVID RAVELO lo tenía también para asesinarlo, tenía para asesinar a César Martínez, todas esas decisiones las tomaba yo y se las comentaba al comandante Camilo y me decía hágale mijo y así sucesivamente […].

Preguntado: De acuerdo a lo que le ha manifestado a la señora Juez, si había esa orden de asesinar a RAVELO CRESPO, ¿por qué hoy no podría usted estar interesado en la suerte jurídica de RAVELO CRESPO? Contestó: En ningún momento, en estos momentos si no fuera habido [sic] esta Ley de Justicia y Paz, no fuera [sic] confesado este delito, no lo fuera [sic] confesado y muchos delitos no fuera [sic] confesado y el Estado no lo fuera [sic] sabido, porque si en el año 2003 me encontré con el señor ORLANDO NOGUERA MANTILLA alias Renzo en la Modelo de Bucaramanga y ustedes pueden comprobar por medio del INPEC, y este señor cuando estuve en La Modelo y cuando estuve yo, yo venía de paso, venía de la cárcel de Cómbita, no es mentira, puede comprobar, me lo encontré y eso diciéndole que era el comandante mío y nunca lo delaté porque no era en la Ley de Justicia y Paz, él lo sabe que yo le dimos [sic] pa’ [sic] la gaseosa, ese día mi persona y Fremio Sánchez que nos encontramos en La Modelo, entonces yo no estoy interesado de nombrar a ciertas personas, porque no solamente se trata de DAVID RAVELO CRESPO, he nombrado muchas personas que antiguamente el comandante Camilo me dio la orden de asesinarlo y no lo asesiné y ahora lo he nombrado porque se trata es de eso, se trata de respeto hacia las víctimas, decir la verdad, haya sido como haya sido asesinado [sic] la persona, con el perdón de dios y el perdón de los familiares les dije la verdad de cómo sucedieron los hechos, porque la oportunidad que me está dando el gobierno es una oportunidad que esto no vuelve y la idea no es involucrar gente que no tenga nada que ver, la idea es aclararle a las víctimas la realidad, yo quiero que la señora Jueza, el señor Fiscal investiguen todos mis procesos, todo lo que he venido confesando, persona que he nombrado, que no es por hacerles daño, se han ido a sentencia anticipada aceptando los cargos, yo cuero [sic] que no es hacerle daño a nadie, jurídicamente a nadie.

Esta situación en particular era relevante en este asunto para efectos de determinar el alcance del supuesto odio que el deponente evidenció contra el acusado, así como la veracidad de sus señalamientos frente a cualquier tácita admisión de tal estado de ánimo, por cuanto la valoración de un testimonio no puede ser extraña al reconocimiento por parte de quien señala a otro de todas aquellas circunstancias que podrían restarle mérito a su dicho.

El demandante tenía la obligación de analizar a la luz de lo indicado la trascendencia de tales factores pero no lo hizo. El Tribunal, en cambio, no consideró extraño que, dentro de la dinámica de las organizaciones ilegales, una persona que estuvo bajo las órdenes de otra se pase de bando y haya pretendido eliminar a su anterior jefe, sin que ello sea razón suficiente para desestimar el valor de verdad de su relato.

Finalmente, en cuanto a los falsos raciocinios, en el primero ni siquiera se refirió a un parámetro concreto de la sana crítica. Solamente alegó que el Tribunal no consideró la condición de reinsertados de los testigos de cargo ni la de objetivo militar del procesado por parte de los paramilitares, aserción que es contraria a la realidad de lo decidido en este caso, como se acabó de indicar, sin que por lo demás hubiere formulado y desarrollado al respecto hipótesis erráticas de los jueces con trascendencia y mérito para modificar en forma sustancial el fallo impugnado.

En el segundo, sostuvo que no era creíble el relato de los deponentes, bajo el supuesto de hallarse presentes cuando se concertó la muerte de David Núñez Cala, por cuanto ninguno ostentaba la suficiente posición de mando o jerarquía. Dicha afirmación es un simple alegato que, como tal, carece de toda importancia en casación, en la medida en que este recurso no constituye una tercera instancia, sino una vía extraordinaria para desvirtuar la presunción según la cual la decisión del ad quem fue acertada y se ajustó tanto a la Constitución como a la ley.

Por consiguiente, la exposición de criterios diversos a los sostenidos en el fallo no demuestra su sujeción a error judicial alguno; esto únicamente se logra observando los requisitos de técnica y debida argumentación decantados de vieja data por la Corte. Así mismo, anunció a modo de regla de la experiencia la imposibilidad de que dicha reunión entre políticos y líderes de las FARC se hiciera de día, en un lugar público.

Lo anterior, sin embargo, en ningún evento presupone el planteamiento de una regla de la experiencia, pues éstas son proposiciones teóricas con pretensiones de alta probabilidad acerca de la cultura, cotidiano vivir, etc., en un contexto social específico, que debe observar la fórmula lógica “ siempre o casi siempre que ocurre A entonces sucede B ”; y la afirmación del censor es de naturaleza particular, atinente a las circunstancias concretas del caso.

De ahí que a la postura del censor podrá anteponérsele una explicación que la desestime y sea de similar índole; por ejemplo, aducir que en el entorno de ese entonces las alianzas entre dirigentes y organizaciones al margen de la ley no eran absurdas ni extrañas, e incluso toleradas culturalmente. En todo caso, cualquier discrepancia en tal sentido no la soportó el demandante desde un punto de vista probatorio en aras de desvirtuar la presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad del fallo, sino tan solo por medio de un error apenas sugerido y jamás sustentado.

En el tercero, formuló en primer lugar la vulneración del principio de razón suficiente, pero la sustentó aludiendo a la conculcación de otro principio lógico, el de no contradicción, que tampoco probó en este caso. En materia argumentativa, la contradicción ocurre cuando el intérprete afirma de un solo tema u objeto que es y no es al mismo tiempo.

En este caso, sin embargo, el demandante arguyó tal transgresión porque el Tribunal no le creyó al declarante Fernando Barbudo Chávez, pero sí a los demás testigos de cargo. Lo anterior no es una contradicción ni constituye un problema atendible en sede del recurso extraordinario. Y, por último, en el cuarto falso raciocinio aducido, invocó la ‘inadecuada aplicación’ de la regla de la experiencia conforme a la cual las declaraciones de testigos que acuerdan incriminar falsamente a alguien tendrían que coincidir en todos los detalles.

El planteamiento es desafortunado. Por un lado, el actor cuestionó la calidad de máxima de la experiencia de dicha aserción (y, por supuesto, no lo es), pero sostuvo al mismo tiempo que se trató de un parámetro de la sana crítica mal empleado, situación que es contradictoria. Y, por otro lado, es de advertir que el Tribunal no solo les creyó a los testigos Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño y Dairo Arrieta Bandera porque coincidieran en los aspectos esenciales de sus relatos (postura acerca de la cual ningún error advierte la Corte), sino porque a la vez confirmaban circunstancias descritas por las personas que presenciaron el homicidio, o las que rodearon su ejecución, o las de quienes sobrellevaron las intimidaciones y persecuciones que le sucedieron. 3.

En este orden de ideas, como los planteamientos de los abogados no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá las demandas. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta alguna violación de las garantías de DAVID RAVELO CRESPO o de ORLANDO NOGUERA MANTILLA, ningún pronunciamiento oficioso efectuará contra la decisión dictada por el juez plural.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de DAVID RAVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Impedida MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 68 del cuaderno XVI de la actuación principal. � Folio 24 del cuaderno II del Tribunal. � Folios 23-24 ibídem. � Folio 25 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 26 ibídem. � Ibídem. � Folio 26 ibídem. � Folio 31 ibídem. � Ibídem. � Folio 32 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 32 ibídem. � Folio 33 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio � Folio 39 ibídem. � Folio 50 ibídem. � Folio 52 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 68 ibídem. � Folio 70 ibídem. � Ibídem. � Folio 72 ibídem. � Folio 73 ibídem. � Folio 78 ibídem. � Folio 79 ibídem. � Folio 18 ibídem. � Folio 86 ibídem. � Folio 95 ibídem. � Folio 91 ibídem. � Ibídem. � Folio 97 ibídem. � Folio 98 ibídem. � Ibídem. � Folio 99 ibídem. � Folio 108 ibídem. � Folio 86 ibídem. � Folio 152 del cuaderno I del Tribunal. � Cf., entre otras, CSJ SP, 29 jun. 2006, rad. 22907. � CSJ AP, 14 mar. 2002, rad. 9921. � CE SP, 18 sep. 2001, rad.

S-472 � CC T-033/07. � Ibídem. � CSJ SP, 5 ag. 2014, rad. 41591. � Ibídem, citando a CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 33658, entre otros. � Cf. CSJ AP, 14 mar. 2002, rad. 9921. � CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 34495. � Folios 188-189 del cuaderno del Tribunal. � Folio 95 del cuaderno del Tribunal II. � Ibídem. � Folios 18 y 19 del cuaderno XVI de la actuación principal. � Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2014, Tomo I (a/g), p. 17. � Ibídem, p. 1071. � Cf. folios 86 y 91-112 del cuaderno II del Tribunal. � Folio 353 del cuaderno XXVIII de la actuación principal. � Folio 40 del cuaderno II del Tribunal. � Folio 183 del cuaderno I del Tribunal. � Folio 184 ibídem. � Folios 176-177 del cuaderno XVIII de la actuación principal. � Folios 206-208 ibídem. � Folios 207-208 ibídem. � Cf. folios 173-177 del cuaderno I del Tribunal. 21