GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7279-2024 Radicación n.° 59657 Aprobado acta n.º 286 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la providencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual, ante solicitud de la fiscalía, precluyó la actuación a favor de LIBARDO LEÓN LÓPEZ Juez Trece Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, investigado por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y concierto para delinquir.
CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos 2.1.1 Del proceso de deslinde y amojonamiento En marzo de 2015 los hermanos FREDY, ALBA LUZ, VERA JUDITH y ELSY DEL ROSARIO CALVO VARGAS, propietarios de un inmueble ubicado en el municipio de Tubará (Atlántico) [para lo que aquí interesa, se denominará lote n.° 1], en aras de obtener la restitución de la porción de terreno equivalente a 3000 metros cuadrados del predio colindante [en adelante, lote n.° 2], iniciaron proceso reivindicatorio en contra de la sociedad YEPES RESTREPO & CÍA. S. EN C., representada legalmente por ALFONSO YEPES RUBIANO, propietaria de este último bien raíz. La demanda reivindicatoria bajo el radicado 08 001 31 03 013 2015 00042 00 fue repartida al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, del cual es titular LIBARDO LEÓN LÓPEZ, quien en auto del 26 de marzo de 2015 la admitió y ordenó correr traslado a la sociedad demandada.
Sin embargo, luego de declarar no probada la excepción previa propuesta por la sociedad demandada relacionada con la existencia de un pleito pendiente debido al proceso de deslinde y amojonamiento que cursaba entre las partes en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, por auto del 20 de mayo de 2016 el funcionario se declaró incompetente de seguir conociendo de la actuación a su cargo, al CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 3 considerar que ambos procesos giran en torno al lindero este–oeste de los lotes n.° 1 y 2, respectivamente, de los predios en disputa, lo que significaba que el fin perseguido por ambas partes era respetar las líneas divisorias y/o demarcaciones que existieron al momento del desenglobe del predio de mayor extensión del que hacían parte.
En providencia del 13 de enero de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla revocó dicha decisión y, en su lugar, ordenó al Juzgado Trece Civil del Circuito seguir conociendo de la actuación al considerar, en esencia, que no existía causal alguna en la que pudiera sustentarse la ausencia o pérdida de competencia del juez para seguir tramitando el asunto en cuestión, máxime cuando el funcionario judicial sustentó su decisión en criterios que no son determinantes en la atribución de competencia. En auto del 21 de febrero de 2017, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, en el sentido de continuar conociendo la actuación. No obstante, como advirtió que el objeto del litigio se centraba en establecer la delimitación de los predios en disputa, adecuó el trámite del proceso a uno de deslinde y amojonamiento.
A la par, el 6 de febrero de 2017, la apoderada de la parte demandante informó al despacho que mediante escritura pública n.° 3203 del 30 de octubre de 2015, elevada ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, sus CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 4 representados vendieron el lote n.° 1 a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERÍAS INCONCAR S.A.S. [en adelante INCONCAR S.A.S.], representada legalmente por GUMERCINDO RIVERA SÁENZ.
En consecuencia, en auto del 20 de noviembre de ese año, el juzgado dispuso la vinculación de la referida sociedad y ordenó «la compulsa de copias ante la Fiscalía General [d]e [l]a Nación y Consejo Seccional [d]e [l]a Judicatura [S]ala Disciplinaria, con el fin de que investiguen la posible comisión de conducta[s] procesales antijurídicas asumida[s] por la parte demandante y su[s] apoderados, con su actuar en el presente litigo».
En auto del 19 de octubre de 2017, el despacho judicial decretó de oficio un dictamen pericial a efecto de establecer la delimitación de los predios entre los límites norte y sur y, para tal fin, designó de la lista de auxiliares de la justicia al perito ÁLVARO DE JESÚS ARIZA PERTUZ, quien tomó posesión del cargo en esa misma fecha. En el curso de la diligencia de deslinde y amojonamiento, el 24 de abril de 2018, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, entre otras determinaciones, en consideración al dictamen pericial practicado y a lo observado en la respectiva diligencia, fijó el lindero (línea divisoria) entre los predios colindantes n.° 1 y 2, estableciendo que «dada [l]a delimitación que arroj[ó] el experticio la por[c]ión de terreno que señala el señor perito de forma oblic[u]a y la extensión de la misma quedará en CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 5 posesión del respectivo demandado».
Contra ambas decisiones la parte demandante interpuso recurso de apelación. La diligencia de deslinde y amojonamiento culminó el 20 de junio de 2018, fecha en la que el juzgado profirió sentencia en la que declaró en firme el deslinde señalado en la audiencia del 24 de abril de 2018. 2.1.2 De los fundamentos de la denuncia instaurada por el apoderado de INCONCAR S.A.S. En julio de 2018, a través de apoderado judicial, GUMERCINDO RIVERA SÁENZ, representante legal de INCONCAR S.A.S., instauró denuncia en contra de LIBARDO LEÓN LÓPEZ, ÁLVARO DE JESÚS ARIZA PERTUZ, JOSÉ GILBERTO CABAL PÉREZ y ALFONSO YEPES RUBIANO por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y concierto para delinquir.
Como sustento, cuestionó que en el curso del aludido trámite, el juez profiriera las siguientes decisiones: (i) Providencia del 21 de febrero de 2017, que dispuso readecuar la actuación como un proceso de deslinde y amojonamiento. (ii) Auto del 19 de octubre de 2017, por el cual decretó de oficio un dictamen pericial y designó al auxiliar de la justicia ÁLVARO DE JESÚS ARIZA PERTUZ, quien «en tiempo r[éc]ord» [original en mayúscula sostenida y subrayado] CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 6 aceptó el cargo, hecho con el que, en su decir inició «un concierto para delinquir promovido por el Juez para lograr el objetivo deseado por él y los denunciados».
(iii) Autos del 2 de noviembre de 2017, 15 de febrero de 2018 y 9 de abril de 2018, por los cuales se programaron las diligencias de deslinde y amojonamiento. (iv) Auto del 20 de noviembre de 2017, por el cual el juez dispuso la vinculación de INCONCAR S.A.S. al trámite y, a la vez, ordenó compulsar copias en contra de los demandantes ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sin que se diera cumplimiento a la última orden «con pleno conocimiento que si sometía el expediente a una investigación penal sin duda alguna quedaría evidencia [de] sus actuaciones contrarias a derecho».
(v) La decisión adoptada el 24 de abril de 2018 en la diligencia de deslinde y amojonamiento, en la cual se restaron a su representada cuatro (4) hectáreas de terreno, lo que, en su criterio, obedece al acuerdo previo entre el juez, el perito y JOSÉ GILBERTO CABAL PÉREZ, apoderado de la sociedad demandada.(vi) Auto del 23 de mayo de 2018, por el cual ajustó como oposición el recurso de apelación que promovió en la referida diligencia y la decisión que la declaró desierta.
(vi) Agregó que no fue citado a la diligencia que se realizó el 20 de junio de 2018, donde se profirió sentencia y frente a CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 7 la cual no se le otorgó la posibilidad de interponer recursos, lo que de suyo conllevó a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declarará desierto el recurso de apelación que promovió contra la determinación que negó la nulidad.
En su criterio, las anteriores decisiones reflejan el acuerdo entre el juez, el perito, el representante de la sociedad demandada y su apoderado, para obtener una decisión a favor de la sociedad YEPES RESTREPO & CÍA. S. EN C., hecho que se infiere del cambio en la naturaleza del proceso, en la designación del perito y el dictamen rendido del que no se ofreció la oportunidad de contradecir, con lo cual hicieron incurrir en error a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad propuesta en la primera sesión de la diligencia de deslinde y amojonamiento. 2.2 Procesales 2.2.1 Luego de agotado el programa metodológico de rigor, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla solicitó audiencia de preclusión a la Sala Penal de esa colegiatura, en cuyo marco, el 17 de julio de 2020 invocó la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por atipicidad del hecho investigado, en la modalidad de atipicidad objetiva.
CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 8 Mediante providencia fechada el 23 de marzo de 2021, el a quo precluyó la investigación a favor de LIBARDO LEÓN LÓPEZ, decisión apelada por el representante judicial de la víctima y denunciante. III. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra de LIBARDO LEÓN LÓPEZ por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y concierto para delinquir.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso civil objeto de censura y de resaltar las labores de investigación adelantadas por el ente instructor, el delegado fiscal explicó que la presunta víctima en forma temeraria formuló denuncia en contra del funcionario judicial que tramitó el asunto, frente a decisiones y actuaciones que ni siquiera ameritan iniciar una investigación de fondo.
En tal sentido partió por precisar que en el presente caso no se somete a discusión la calidad de servidor público del indiciado, así como tampoco que, en ejercicio de sus funciones, fue quien profirió las decisiones cuestionadas por el denunciante. En consecuencia, circunscribió el objeto de su intervención a establecer si aquellas son manifiestamente contrarias a derecho.
CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 9 De entrada, descartó que el auto del 21 de febrero de 2017, por el cual el indiciado readecuó el trámite como de deslinde y amojonamiento, fuera manifiestamente contrario a derecho pues, además de razonable, en verdad se ajusta a la normatividad que regula la materia y las pruebas allegadas a la actuación. Recalcó que, independientemente de que en la demanda se hubiese consignado que la acción promovida era la reivindicatoria, lo cierto es que el debate jurídico se centró en establecer la delimitación de los lotes n.° 1 y 2, cuya propiedad corresponde a las partes.
Para demostrar este aserto expuso una gráfica que refleja los predios colindantes y su delimitación; recordó que, si bien al demandar los hermanos CALVO VARGAS aseguraron que los propietarios del lote colindante venían invadiendo 3000 metros de su propiedad, lo realmente advertido es una confusión en relación con la línea divisoria, la cual, según el dictamen pericial practicado en la diligencia de deslinde y amojonamiento, es curva y no recta.
Expresó que, igual a lo concluido por el indiciado, desde la demanda se verificaba que el objeto de debate debía ser resuelto, como en efecto se hizo, a través de un proceso de deslinde y amojonamiento y no uno reivindicatorio, que tienen objetos y conceptos distintos. Explicó que la decisión cuestionada no es manifiestamente contraria a la ley, pues el juez: (i) obedeció CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 10 y cumplió lo ordenado por el Tribunal, en el sentido de seguir conociendo de la actuación;
(ii) en el numeral segundo dispuso continuar el trámite como proceso de deslinde y amojonamiento, determinación debidamente motivada y apoyada en las pruebas recaudadas; y, (iii) examinó minuciosamente los hechos y pretensiones de la demanda, lo que le permitió verificar que tanto los hechos 6, 7, 8 y 10, así como la pretensión, se refieren a aspectos referidos a un proceso de deslinde y amojonamiento.
Subrayó que el artículo 90 del Código General del Proceso permite al juez readecuar el trámite, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, disposición que acompañada de los principios de independencia y autonomía que rigen la función judicial, respalda la decisión cuestionada. Conforme a lo anterior resaltó que, si bien el Tribunal ordenó al juez seguir conociendo del diligenciamiento, ello no implicó que este no pudiese readecuarlo al que realmente correspondía, cuando de los hechos y pretensiones se advertía con claridad que lo pretendido fue la demarcación y respeto de las líneas divisorias.
Precisó que, en manera alguna puede pensarse que el funcionario judicial desatendió lo ordenado por el Tribunal, colegiatura que limitó su decisión a los factores de competencia, de suerte que no abordó aspectos referidos a la naturaleza del proceso. CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 11 Recordó que, aunque el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla había descartado la existencia de un pleito pendiente, ello obedeció principalmente a que la demandada no aportó prueba al respecto, al punto que el juez de oficio requirió el proceso de deslinde y amojonamiento que se tramitaba en otro juzgado.
De otra parte, argumentó que tampoco puede considerarse contrario a derecho que el juez hubiese decretado como prueba de oficio el dictamen pericial, cuando precisamente la ley (artículo 270 del Código General del Proceso) y la jurisprudencia se lo imponen como deber. En su criterio, tal reparo resulta temerario pues mal puede pensarse que la designación de ÁLVARO DE JESÚS ARIZA PERTUZ como perito obedeciera al ánimo de favorecer a su contraparte.
Recordó que, si la controversia en un proceso de deslinde y amojonamiento es definir el límite entre los inmuebles en conflicto, es apenas obvio que se decrete como prueba de oficio un dictamen de la naturaleza aludida. Manifestó que el perito designado hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia y que en el proceso obra su hoja de vida, así como el dictamen respectivo, sometido a contradicción y valorado por el juez bajo las reglas de la sana crítica.
Arguyó que no puede tildarse de prevaricadora la providencia por la cual el funcionario dispuso la vinculación de INCONCAR S.A.S. pues, por el contrario, la misma refleja el CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 12 cumplimiento de su deber de garantizar los intereses de todos quienes pudieran resultar afectados con la decisión que se adoptara en el proceso.
Finalmente expuso que los señalamientos a la diligencia de deslinde y amojonamiento no reflejan la intención del denunciado en favorecer a la parte demandada, pues ello corresponde al curso normal de la actuación que fue readecuada. En suma, el delegado fiscal concluyó que, al descartarse la existencia de un prevaricato por el hecho de haberse adecuado el trámite a un proceso de deslinde y amojonamiento, las providencias que en su diligenciamiento se profirieron no resultan contrarias a derecho, sino que atienden a su curso normal, lo que de suyo hace inviable la configuración de las otras conductas punibles denunciadas.
Tanto el denunciante como su apoderado se opusieron a la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, el indiciado y su apoderada la coadyuvaron. IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla encontró acertado que la fiscalía únicamente realizara consideraciones en relación con la conducta punible de prevaricato por acción, al no avizorar la ocurrencia de los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir denunciados.
CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 13 Concedió la razón al delegado fiscal al concluir que la decisión por la cual el indiciado readecuó el trámite del proceso reivindicatorio a uno de deslinde y amojonamiento no es contraria a la ley pues, por el contrario, tal determinación se respaldó en la normatividad que regula la materia y en las pruebas allegadas a la actuación. Resaltó que, de la revisión del expediente cuestionado, así como del gráfico exhibido por el fiscal instructor, se verifica que el problema se centraba en el lindero este del lote n.° 1 y del lindero oeste del lote n.° 2, donde los demandantes afirmaron que el lote n.° 2 invadió 3000 metros del lote n.° 1, afirmación que fue dilucidada por el perito designado en el proceso.
En tal sentido, reconoció que desde la demanda se extrae que el proceso debía tramitarse como uno de deslinde y amojonamiento y no reivindicatorio, pues el primero se orienta a establecer las líneas divisorias entre los predios en conflicto. En su criterio, no es cierto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla hubiese ordenado al investigado seguir el proceso por el cauce del reivindicatorio de dominio, pues únicamente se pronunció sobre su manifestación de incompetencia para conocer del asunto, por tanto, aquel sí obedeció la orden del superior.
Por tanto, las decisiones posteriores que emanaron de esa providencia tampoco son contrarias a la ley, verbigracia, la designación de un experto para la elaboración de dictamen CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 14 pericial, aspecto con el que tampoco se reúnen los presupuestos para la configuración de un concierto para delinquir, máxime cuando dicho servidor fue designado de la lista de auxiliares de la justicia elaborada por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Tildó de temeraria la denuncia formulada en relación con la vinculación de INCONCAR S.A.S. como litisconsorte necesario, pues se trata de una consecuencia lógica a la información ofrecida por la sociedad demandante en relación con la venta del predio por los hermanos CALVO VARGAS. Consideró apenas obvio que luego de la readecuación del trámite, el juez convocara a la audiencia de deslinde y amojonamiento, por suerte que la denuncia formulada frente a tales señalamientos debió ser desestimada.
Recalcó que, aun de reconocerse que el juez erró en el trámite del proceso y las decisiones adoptadas en el mismo, no puede considerarse que por dicha razón incurrió en el delito de prevaricato por acción, el cual es eminentemente doloso y, en tal sentido, recordó jurisprudencia de esta Sala acerca del legítimo derecho a errar. Finalmente consideró que es imposible considerar que el indiciado estuviera incurso en el delito de fraude procesal, cuando no se alteró la verdad y cuando el mismo funcionario no puede ser víctima de su propio engaño. CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 15 Por lo anterior, decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de LIBARDO LEÓN LÓPEZ por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y concierto para delinquir.
V. DE LA APELACIÓN Y SU OPOSICIÓN 5.1 En criterio del apoderado judicial de INCONCAR S.A.S. los hechos fueron analizados en forma superficial, pues presentó la denuncia con fundamento en las deficiencias cometidas en el proceso que tramitó LIBARDO LEÓN LÓPEZ, quien pese a la autonomía e independencia de la que estaba dotado, no le era dado apartarse de la demanda y readecuar el trámite y menos asumir la carga probatoria de las partes.
Recalca que el indiciado no solo decidió tramitar el proceso como lo consideró, sino que desconoció la preclusividad de las etapas procesales, adoptando una decisión contraria a la que con anterioridad había tomado al declarar no probada la excepción previa de pleito pendiente. Considera que no es cierto que el demandante hubiese escogido mal el trámite del proceso, pues su pretensión se orientaba a recuperar el terreno de un bien plenamente identificado frente a su tenencia por parte de un tercero. En tal sentido, explica que cada predio tiene su escritura pública con los linderos debidamente definidos, de tal manera que no existía confusión alguna en relación con la naturaleza del proceso que debía seguirse.
CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 16 Por la misma razón expone que la orden del Tribunal fue desconocida por el juez quien, en lugar de continuar el trámite del proceso reivindicatorio, lo ajustó a uno de deslinde y amojonamiento. 5.2 Para el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, la sustentación del recurrente únicamente se limitó a demostrar que la decisión del 21 de febrero de 2017, por la cual el juez denunciado readecuó el trámite, es ostensiblemente contraria a derecho.
En tal sentido solicitó a la Sala que, al momento de resolver la alzada, únicamente tenga en consideración lo que fue objeto de inconformidad por el recurrente. 5.3 Por su parte, para la defensa técnica de LIBARDO LEÓN LÓPEZ, el recurrente no sustentó en debida forma el recurso de apelación. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia y delimitación del problema jurídico 6.1.1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 17 6.1.2 El estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. 6.1.3 La Corte se ocupará de establecer si están llamados a prosperar los argumentos del apoderado de INCONCAR S.A.S., quien en su recurso insiste en la configuración de la conducta punible de prevaricato por acción en la decisión proferida el 21 de febrero de 2017 por LIBARDO LEÓN LÓPEZ, en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por la cual ajustó la demanda reivindicatoria promovida en contra de la sociedad YEPES RESTREPO & CÍA. S. EN C., a un proceso de deslinde y amojonamiento.
Para la solución del problema jurídico en cuestión, la Sala: (i) abordará de manera concreta lo referente a la preclusión en la Ley 906 de 2004; (ii) rememorará su jurisprudencia sobre la configuración típica del delito de prevaricato por acción; y, (iii) responderá los motivos de inconformidad expuestos frente al auto de primer grado. 6.2 De la preclusión en la Ley 906 de 2004 Según lo determinan los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, cuya función no se limita a la persecución de CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 18 conductas punibles, sino que le faculta para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en etapa de indagación, investigación o juzgamiento, siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
La preclusión es una forma de terminación anticipada del proceso penal, procedente si la circunstancia invocada está demostrada cabalmente, esto es, si se acredita luego de surtida una investigación acuciosa por parte del ente persecutor, cuyo resultado excluya las hipótesis alternativas indicativas de la necesidad de seguir adelante con la actuación. En otras palabras: [u]na decisión de ese tenor sólo es posible cuando la investigación se ha adelantado con la acuciosidad y rigor que demanda el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, cometido para el cual la Fiscalía deberá actuar con apego al principio de objetividad contemplado en el artículo 115 del ordenamiento procedimental penal.
Lo anterior para significar que la preclusión de la investigación solamente procede cuando la causal invocada se encuentra debidamente demostrada, lo cual torna factible que, en caso de ser negada, la Fiscalía continúe profundizando en la investigación en aras de acopiar elementos de juicio que le permitan imputar o acusar, o demandar nuevamente la preclusión, en esta segunda oportunidad con un apoyo probatorio más amplio y contundente, que permita al juez establecer sin asomo de duda que la causal alegada como sustento de la pretensión se estructura a satisfacción. (Cfr. CSJ AP489–2022, 16 feb. 2022, rad. 60796).
Precisamente, la trascendencia de una decisión de esta naturaleza se explica por su carácter definitivo, al finalizar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 19 objeto de investigación, contando con la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
En relación con la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –atipicidad del hecho investigado–, por la que se accedió a la preclusión en este caso, la Sala reiteradamente ha explicado (Cfr. CSJ AP3976– 2024, 17 jul. 2024, rad. 64139) que: La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo1. Así mismo, de antaño ha señalado que: Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal.
Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)»2. 1 Cfr. CSJ AP3329–2017, 24 may. 2017, rad. 50063. 2 Cfr. CSJ AP875–2016, 23 feb. 2016, rad. 46664.
Reiterado en: CSJ AP3329–2017, 24 may. 2017, rad. 50063. CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 20 De igual modo, la Corte ha reconocido su configuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falta la tipicidad subjetiva del delito imputado.
Así lo tiene dicho: (…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo –sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento–; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta –dolo, culpa o preterintención– establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».
Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4ª, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado (Cfr. CSJ SP916–2 020 y CSJ AP1834–2021). 6.3 Del delito de prevaricato por acción 6.3.1 El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, precisa: «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en…».
De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acción: (i) un sujeto activo calificado –servidor público–; (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones; y, (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 21 6.3.2 El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque, sin explicación, se distancia del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (Cfr. CSJ SP4620–2016, 13 abr. 2016, rad. 44697;
CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780; y, CSJ SP506– 2023, 29 nov. 2023, rad. 61969). Esto significa, en criterio de la Corte, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (Cfr. CSJ AP4267–2015, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, 23 sep. 2020, rad. 55140).
Una decisión es manifiestamente contraria a la ley cuando «la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse» (Cfr. CSJ SP, 15 abr. 1993) al momento de realización de la conducta reprochada. En otras palabras, no puede ser producto de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones.
Es la inmediatez con la que se CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 22 pueda detectar la disonancia entre la ley y la decisión lo que provoca la crítica y el cuestionamiento en sede penal, pues, si dicho descubrimiento se retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el componente que aquí se trata de explicar carecería de adecuación al respectivo evento. 6.3.3 La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (Cfr. CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005;
CSJ SP7830–2017, 1 jun. 2017, rad. 46165; y, CSJ SP467– 2020, 19 feb. 2020, rad. 55368, entre otras). 6.3.4 En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acción es de modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» (Cfr. CSJ SP2129–2022, 25 may. 2022, rad. 54153).
Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (Cfr. CSJ SP668–2021, 3 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780). La Corte tiene establecido que cuando la decisión está orientada a generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede deducirse al contener criterios subjetivos, argumentos CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 23 caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados (Cfr. CSJ SP, 3 ag. 2005, rad. 22112), situaciones de las que emerge que el ánimo del funcionario es abandonar el propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas llamadas a regular el asunto a resolver (Cfr. CSJ SP14499–2014, 23 oct. 2014, rad. 39538;
CSJ SP1657–2018, 16 may. 2018, rad. 52545; y, CSJ SP506– 2023, 29 nov. 2023, rad. 61969). 6.3.5 También, resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado (Cfr. CSJ SP, 3 ag. 2005, rad. 22112), de los cuales pueda inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta (Cfr. CSJ SP740– 2018, 18 abr. 2018, rad. 50132 y CSJ SP3142–2020, 19 ag. 2020, rad. 57793). 6.3.6 La Sala tiene decantado, además, que no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario (Cfr. CSJ SP2438–2019, 3 jul. 2019, rad. 53651 y CSJ SP1971– 2020, 1 jul. 2020, rad. 56203) y que la conducta efectivamente se configura cuando no está presente «la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos» (Cfr. CSJ SP8367–2015, CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 24 1 jul. 2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, 6 sep. 2017, rad. 46395). 6.4 El caso concreto Sea lo primero precisar que, si bien para la defensa técnica el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima en contra de la decisión de preclusión no estuvo debidamente sustentado, de su intervención sí se advierte el motivo de inconformidad en alzada ante esta sede, circunscrito al accionar del indiciado –el cual tilda de prevaricador–, cuando en un proceso iniciado como reivindicatorio, decidió readecuarlo a uno de deslinde y amojonamiento para, a partir de allí, reprochar el denunciante un presunto concierto para delinquir entre funcionario judicial, auxiliar de la justicia y parte demandada, fruto del cual se configuró un fraude procesal en el cual se indujo en error a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Por contera, no obstante la precariedad en la argumentación, la Sala la entiende suficiente para activar la competencia de la Corte pero, entendida exclusivamente en lo que al punible de prevaricato por acción se refiere, habida cuenta que la suerte de las restantes infracciones delictivas se hicieron depender de las resultas frente al delito contra la administración pública.
En el escrutinio de rigor, la Sala advierte en primer lugar que se encuentra acreditada la calidad de servidor CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 25 público de LIBARDO LEÓN LÓPEZ, quien el 4 de agosto 2011 se posesionó en el cargo de Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla. En segundo lugar, el mencionado funcionario judicial fue quien profirió el auto del 21 de febrero de 2017 por el cual ajustó el proceso reivindicatorio de dominio que venía conociendo al interior del radicado 08 001 31 03 013 2015 00042 00, al de deslinde y amojonamiento y, todas decisiones emitidas en el referido trámite, hasta su culminación. Como ya se vio, para llegar a esa decisión, el juez consideró que el debate propuesto por las partes era respetar y/o establecer la línea divisoria de los predios en disputa.
El denunciante, por el contrario, insiste que tal determinación es equivocada dado que los demandantes pretendieron la reivindicación de la porción de terreno ocupado por sus colindantes. En forma concreta, al sustentar la apelación contra la decisión de preclusión del Tribunal, el apoderado del denunciante reprochó que el juez: (i) no podía readecuar la demanda;
(ii) no podía asumir la actividad probatoria de las partes; (iii) desconoció la preclusividad de los actos procesales; y, (iv) ajustó el trámite, pese a que con anterioridad declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente relacionada con la existencia de un proceso de la misma naturaleza en otro despacho judicial. Frente a tales reparos, la Sala constata que: CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 26 Al promover la demanda en representación de los hermanos FREDY, ALBA LUZ, VERA JUDITH y ELSY DEL ROSARIO CALVO VARGAS, su mandataria judicial expresamente suplicó la reivindicación del bien.
Sin embargo, al relatar los hechos objeto de su pretensión expuso: (i) Mediante escritura pública del 11 de agosto de 1998, se dividió un predio de 100 hectáreas en cuatro porciones de terreno que se denominaron lote n.° 1, lote n.° 2, lote n.° 3 y lote n.° 4. (ii) El lote n.° 1 tiene las siguientes características: «situado en el municipio de Tubará, Departamento del Atlántico, que hace esquina con la autopista “VÍA AL MAR” y el camino al corregimiento JUARUCO, en sector de BAJOS DE OSTIÓN y CUCAMBITO, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide 455.00 metros y linda con Autopista al Mar;
SUR: Mide en línea quebrada 207.00 metros + 80.00 metros + 70.00 metros y linda con predios de José Hernández y José González; ESTE: Mide 685.00 metros y linda con lote No. 2 que se desprende del lote de mayor extensión; OESTE: Mide 461.00 metros linda con el camino a JUARUCO en medio. Con una extensión total de 25 hectáreas + 1468 metros cuadrados; identificado con matrícula inmobiliaria No. 040321215 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla».
(iii) El referido lote fue adjudicado a NÉSTOR CALVO GONZÁLEZ y, ante su deceso en 2013, fue adjudicado en sucesión a sus hijos, los hermanos CALVO VARGAS. (iv) Luego de realizar un estudio topográfico sobre el aludido bien, constataron que el mismo «tiene un área actual de CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 27 24 hectáreas + 8565.76 metros cuadrados restando una porción de terreno de 3.000 metros cuadrados para completar el metraje que figura en el certificado de tradición, y la escritura pública de división material, documentos que acreditan jurídicamente la titularidad del inmueble en cabeza de mis mandantes por un total de 25 hectáreas + 1468 metros cuadrados».
(V) Del mismo levantamiento topográfico se vislumbra que «la porción equivalente a 3.000 metros cuadrados fue apropiada, por los actuales propietarios del LOTE No. 2, ya que según los planos adjuntos en la escritura pública de división se observa con claridad una línea divisoria recta entre el LOTE No. 1 y el LOTE No. 2 entre los límites NORTE y SUR, a pesar de esta división material, la realidad física del terreno muestra otra división ya que presenta una curva pronunciada restando parte de nuestro predio, representado en 3.000 metros cuadrados aproximadamente».
(vi) La propietaria del lote n.° 2, la sociedad YEPES RESTREPO & CÍA. S. EN C., argumenta que la línea divisoria curva le da la posesión de los 3000 metros cuadrados y, por tanto, son los propietarios del lote n.° 1 quienes vienen invadiendo su propiedad. Como atrás se explicó, al contestar la demanda la mencionada sociedad propuso como excepción previa la existencia de un pleito pendiente con ocasión de la demanda de deslinde y amojonamiento que cursaba en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
Al pronunciarse sobre dicha excepción, la apoderada de los demandantes señaló que aquella demanda «no es más que un contragolpe por la que han presentado mis patrocinados a través de CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 28 la suscrita acción reivindicatoria litis actual, donde se pretende completar el área de 25 hectáreas y 1648 metros, lo anterior con fundamento en la medición que se hizo mediante GPS y que arrojó un total de 24 hectáreas y 8.565.76 mts2 realizado por el perito ROBINSON MARTÍNEZ ACUÑA, donde en realidad se observa que es la sociedad YEPES RESTREPO & CÍA S. EN C. quien debe reivindicar una porción de tierra que les pertenece a mis representados».
Pues bien, en aras de verificar si el debate propuesto por las partes se ajustaba a la naturaleza de la acción reivindicatoria, se hace necesario acudir al criterio del órgano de cierre en la especialidad civil sobre su concepto y elementos: “3.2. Para ello viene oportuno memorar que la acción reivindicatoria, al tenor de lo previsto en 946 del Código Civil, «es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla», esto es, compete al titular del ius in re, «que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» (artículos 946 y 950 Código Civil) (…) Acorde con esto, quien acude a esta acción deberá acreditar la concurrencia de los siguientes supuestos: (i.) que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicación;
(ii.) que esté privado de la posesión de ésta y que tal posesión, la tenga el demandado; (iii.) que se trate de una cosa singular o de cuota de ésta y; (iv.) que exista identidad entre el bien poseído por el demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda, como en los títulos aducidos por el demandante. Síguese entonces, que la reivindicación tiene como objetivo recuperar las cosas corporales, raíces y muebles en desarrollo del derecho de persecución, permitiendo al propietario que ha sido despojado de su señorío por aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él mejor derecho, para que se lo restituya.
Para el logro de esa finalidad. «ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 29 cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado» (CSJ SC11786-2016 de 26 agosto, Rad. 2006-00322-01).”3 Al aplicar los anteriores parámetros al caso concreto, considera la Sala que, ciertamente, fue razonable que el juez LIBARDO LEÓN LÓPEZ concluyera que no se reunían los elementos de la acción reivindicatoria, pues conforme a los hechos de la demanda y su contestación, se apreciaba que no había claridad frente a que los hermanos CALVO VARGAS fueran titulares de los 3000 metros cuadrados que aseguraron estaban siendo ocupados por la sociedad YEPES RESTREPO & CÍA. S. EN C. Nótese que, tal como se señaló en la demanda, fue a partir de un estudio topográfico que los propietarios del lote n.° 1 se percataron que les hacían falta 3000 metros cuadrados para completar el metraje que figuraba en el certificado de libertad y tradición de su bien raíz y, en tal sentido, alegaron que en la escritura pública por la cual se realizó la división del predio de mayor extensión, existía una línea divisoria recta entre los lotes n.° 1 y 2, pero que la realidad física del terreno muestra como división una curva pronunciada.
Entonces, si a dicha conclusión llegaron luego de hacer un estudio sobre el terreno y argumentaron que la línea divisoria material es curva y no recta como obra en la 3 Sentencia CSJ SC3687–2021, 25 ag. 2021, rad. 25307-31-03-002-2013-00141-01 CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 30 escritura pública respectiva, es razonable que el juez concluyera que lo debatido en realidad no era obtener restitución de la porción del terreno, propio de la acción reivindicatoria, sino fijar los linderos entre los predios colindantes, aspecto que abarca el proceso de deslinde y amojonamiento sobre el cual ha discurrido la Sala de Casación Civil de la siguiente manera: El artículo 900 del Código Civil reza que «Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes», lo cual tiene lugar, en sentir de la Corte, cuando los linderos son «oscuros e inciertos» (Sentencia de 2 de junio de 1958, LXXXVIII-100), o lo que es lo mismo, «confusos e indeterminados» (CSJ SC 003 de 14 de marzo de 1997, CCXLVI- 249), o como se explicó en sentencia de 12 de abril de 2000 ello sucede «unas veces porque [los linderos] se han desdibujado, otras porque aparecen intrincados o confusos al confrontar los respectivos documentos escriturarios, in concreto por falta de precisión de los títulos en la determinación de aquellos».
Ahora bien, el deslinde es el acto de distinguir y señalar los linderos de una heredad con respecto a otros bienes raíces ya que lo que se busca es obtener la certeza de cuáles son los linderos o límites del inmueble, mientras que el amojonamiento, parte del presupuesto de que ya se ha realizado la fijación de los linderos y consiste en la imposición de los mojones.
Sobre el particular esta Corporación ha precisado de vieja data que: la acción de deslinde y amojonamiento tiende esencialmente a que se determine o fije la línea de separación de dos heredades contiguas. Tales juicios son apenas declarativos de la propiedad o dominio de los colindantes. Por medio de él se determina el contenido espacial de cada inmueble, se establece cuál es su término; dirígese a solucionar las controversias suscitadas por cada una de las partes al pretender para su fundo mayor extensión de la que la otra está dispuesta a concederle.
(C.S.J. SC15 de febrero de 1947. G.J. n.° 2919, pág. 109).”4 Nótese que ambas acciones son declarativas de dominio; solo que mientras en la reivindicatoria se pretende la restitución de una cosa sobre la que se ostenta la 4 Sentencia CSJ SC267–2023, 16 ag. 2023, rad. 08001-31-03-003-2015-00586-01. CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 31 propiedad, pero no la posesión o tenencia, la de deslinde se orienta a determinar el contenido espacial de cada inmueble.
Es más. En el asunto cuestionado, las partes coincidieron en las características y delimitación jurídica de cada predio, tal como obra en las respectivas escrituras y en los certificados de tradición correspondientes. El conflicto estribó en la disparidad de criterios frente a la línea divisoria, pues se insiste, mientras los hermanos CALVO VARGAS afirmaron que esta debía ser recta, la sociedad demandada argumentó que era curva.
Así las cosas, que LIBARDO LEÓN LÓPEZ hubiese ajustado el trámite de la demanda reivindicatoria al proceso de deslinde y amojonamiento no representa una decisión manifiestamente contraria a derecho, sino que, por el contrario, se ofrece coincidente con lo expuesto y demostrado por las partes y refleja una interpretación razonable de la normatividad y jurisprudencia que regula la materia, como quedó visto.
Además, el artículo 90 del Código General del Proceso dota al funcionario de la facultad de ajustar el trámite cuando «el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada» y, aunque es cierto que el funcionario judicial debió advertir lo pertinente desde la presentación de la demanda, que lo haya hecho con posterioridad al auto por el cual se pronunció sobre las excepciones previas, no muestra un actuar doloso, menos aún, el ánimo de favorecer a la parte demandada.
CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 32 Tampoco se advierte, como lo quiere hacer ver el denunciante, que el investigado desconociera lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, judicatura que rechazó la incompetencia manifestada por LIBARDO LEÓN LÓPEZ luego de constatar que el proceso debía tramitarse por el cauce previsto para el deslinde y amojonamiento.
Recuérdese que el colegiado advirtió que dicho argumento no se refiere a ninguna de las causales por las cuales un juez puede rehusar la competencia de un asunto y, por ende, devolvió el proceso al Juzgado Trece Civil del Circuito para su trámite y decisión. Recálquese que al resolver lo pertinente, el Tribunal en nada hizo alusión a la naturaleza del proceso; rechazó la manifestación de incompetencia porque, en verdad, que se hubiese dado cuenta que el debate planteado se centraba en establecer los linderos de los predios de las partes, no es un motivo para rehusar el conocimiento del asunto.
Lejos de manifestaciones contrarias a la ley, lo que se observa en este asunto es la inconformidad del afectado con la decisión que determinó que, en efecto, la porción de terreno sobre la que recae la disputa corresponde a la sociedad demandada, conclusión a la que llegó a partir del dictamen pericial practicado en la actuación, sin que dicho desconcierto hubiera sido tramitado por sus cauces ordinarios, esto es, el proceso civil de la referencia, a partir de la forma en que el demandante tenía para controvertir la prueba: la oposición. Esto, antes de ser una obligación CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 33 arbitrariamente impuesta, constituye regla básica de la carga de la prueba en materia civil: «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta» (artículo 1757 del Código Civil).
La Sala observa que acertó el a quo al fundamentar su decisión preclusiva en este proceso, cuando determinó que el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla no incurrió en comportamiento prevaricador, porque el auto del 21 de febrero de 2017, por el cual readecuó la demanda, así como las decisiones subsiguientes (que no fueron controvertidas por el denunciante al sustentar el recurso), se sujetó al debido proceso general y probatorio, que implica el respectivo trámite ordinario civil y la transparente contrastación de los hechos, sin omitir la prueba y la correcta interpretación del ordenamiento jurídico.
Se reitera, la Corte encuentra que tanto las razones que tuvo el funcionario judicial investigado para tramitar la demanda por el cauce del proceso de deslinde y amojonamiento, como las invocadas por el a quo para precluir la investigación adelantada en su contra por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y concierto para delinquir (últimos que tampoco fueron abordados en el recurso), atendieron la realidad procesal del caso, a partir de las pruebas que válidamente se aportaron.
En suma, las razones que tuvo LIBARDO LEÓN LÓPEZ para tramitar el proceso como lo hizo, atiende a criterios jurídicos derivados de las pruebas legalmente aportadas y a la CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 34 normatividad y jurisprudencia vigentes, por tanto, no profirió en cumplimiento de sus funciones decisión manifiestamente contraria a la ley.
Basten las anteriores consideraciones para concluir que ningún argumento contundente ofreció el apelante para derruir el fundamento fáctico y jurídico de la decisión de preclusión, a lo que se agrega que la conducta del indiciado no es constitutiva del punible de prevaricato por acción. Por ende, la providencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual, ante solicitud de la fiscalía, precluyó la actuación a favor de LIBARDO LEÓN LÓPEZ Juez Trece Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, investigado por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y concierto para delinquir.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación no procede recurso alguno. CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 35 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFA62630BB720CA27056AE233791347D6DED297808BB463DAD87EE8B674B16A5 Documento generado en 2024-12-04 CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 36