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AP7272-2014(44803)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Revisión N° 44803 José Guillermo Gómez Mancera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicado No. 44803 AP7272-2014 Aprobado Acta N° 407 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el sentenciado JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA, contra los fallos emitidos el 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el 12 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el fallo del 17 de octubre de 2007, mediante el cual la Corte casó parcialmente las sentencias anteriores, a través de las cuales fue condenado como coautor del delito de peculado culposo a pena de diez salarios mínimos legales mensuales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos y la actuación procesal relevante se definieron por la Corte en pretérita oportunidad: El 27 de enero de 1998, el entonces Alcalde Municipal de Sesquilé-Cundinamarca, JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA, y la Tesorera Municipal ELSA RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ constituyeron en la Corporación “CREDISOCIAL”, Caja Financiera Cooperativa, sucursal Suba de Bogotá, tres certificados de depósito de ahorro a término (C.D.A.Ts), números 057430, 057431 y 057432 por valor de $60.000.000, $40.000.000, y $30.000.000, respectivamente.

El 29 de julio de 1998 debido a los malos manejos administrativos y financieros de la entidad crediticia la Superintendencia Bancaria la intervino, tomando posesión de ella, razón por la cual no fue reintegrado al municipio la totalidad del dinero, al quedar un saldo de $46.607.125.22. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y luego de vincular mediante indagatoria a JOSÉ GUILERMO GÓMEZ MANCERA y ELSA RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ, al momento de resolverles la situación jurídica se abstuvo de imponerles alguna medida de aseguramiento.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario lo calificó el 25 de junio de 2002 con resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de peculado por apropiación, proveído que confirmó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca el 7 de octubre de 2002. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá-Cundinamarca, despacho que mediante proveído del 20 de marzo de 2003 reconoció al abogado Omar Ángel Salamanca como apoderado de Fernando Alfonso Laverde, para ese momento Alcalde y representante legal del municipio de Sesquilé, —sin que obre posteriormente la presentación y admisión de la respectiva demanda de parte civil—.

En desarrollo de la vista pública, la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional al advertir el error en la adecuación típica del comportamiento punible de peculado por apropiación al tenerlo ahora en la forma conductual culposa, por ello, mediante fallo de 14 de diciembre de 2004 se condenó a JOSÉ GUILERMO GÓMEZ MANCERA y ELSA RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ como coautores del delito de peculado culposo, a las penas principales de diez (10) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de los derechos y funciones públicas de manera indefinida, “excluyéndolos de la pena privativa de la libertad”, y otorgándoles “la suspensión condicional de la ejecución de la pena limitativa de la libertad”.

Impugnado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de decisión de 12 de abril de 2005 lo confirmó, pero con la precisión de excluir el otorgamiento del subrogado penal por no haber sido impuesta alguna pena privativa de la libertad. Asimismo, mediante auto de 21 de abril de 2005 reconoció personería al abogado Ildefonso Carrero García ante el poder concedido por el entonces Alcalde Municipal de Sesquilé Carlos Alberto Acosta Gaona para que asumiera la representación judicial del municipio —sin que obre demanda de constitución de parte civil—.

Contra el fallo de segundo grado, el defensor común de los enjuiciados interpuso el recurso de casación excepcional cuyas demandas se declararon ajustadas a los requisitos legales y de las cuales se recibió el concepto del Ministerio Público. Recurrido en casación el aludido fallo del Tribunal, la Corte lo casó parcialmente, para establecer que la pena accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos, era por seis meses (cas. 17 octubre 2007).

LA DEMANDA La demanda se incoa con fundamento en la causal segunda de revisión, esto es, cuando se hubiere proferido sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

Igualmente, invoca como realizable la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000: Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. La estructura argumentativa de la demanda es la siguiente: a. Sostiene el libelista que para cuando la Corte emitió el fallo mediante el cual casaba parcialmente la sentencia del Tribunal Superior, esto es, el 17 de octubre de 2007, la acción penal se encontraba prescrita, por cuanto, entre la fecha de la resolución de acusación (7 de octubre de 2002) y la ya referida fecha del fallo de casación, habían transcurrido más de cinco años.

Aduce que, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena, sin que pueda ser inferior a cinco años, en ningún caso. Por otro lado, dado que el término de prescripción se interrumpió, ese lapso empieza a contarse nuevamente a partir de la acusación y se extiende hasta la mitad del máximo de la pena, sin que pueda ser inferior a cinco años.

Concluye entonces, que los cinco años que comprende el lapso de prescripción, en el presente caso, se cumplieron el 7 de octubre de 2007, fecha para la cual no se había emitido la sentencia de casación. Desde otra perspectiva argumenta que aún considerando que los procesados eran servidores públicos, en cuyo caso, conforme lo dispone el artículo 86 de la ley penal, el término de prescripción debe incrementarse en una tercera parte, este lapso también se encontraría superado al momento de proferirse la sentencia mediante la cual se decide sobre la demanda de casación (7 octubre 2007), para lo cual considera, que a los cinco años, término mínimo de prescripción, se le suma la tercera parte (1/3 esto es, un año y ocho meses), para un total de seis años y ocho meses, término este que se reduce a la mitad, para un total de 3 años y 4 meses, pero como nunca el término de prescripción puede ser inferior a cinco años, concluye que este sería, en todo caso, el término de prescripción. b. Plantea el demandante que con posterioridad a la condena, se estableció, mediante certificación del Secretario de Hacienda del municipio de Sesquilé que la entidad financiera CREDISOCIAL, había devuelto $ 99.507.341.78 por lo que el saldo pendiente era de $ 30.492.658.22.

Desde otro plano aduce que la Honorable Corte Constitucional ha sostenido, en fallo de tutela 832 de 2003, que en casos de culpa leve del servidor no hay lugar a adelantar proceso de responsabilidad fiscal. Con base en tales argumentos solicita se declare fundada la causal de revisión, se extinga la acción penal en su favor y se invaliden las sentencias demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, norma que, además, rige la presente actuación. 2. El artículo 222 de la citada ley adjetiva, establece determinados y precisos requisitos que debe contener la demanda de revisión, de los cuales se hace depender la procedencia de la misma.

El carácter extraordinario y rogado de la acción, hace ineludible el cumplimiento de los referidos presupuestos de la demanda, de manera que sin su suficiente acreditación no es posible la admisión de la misma. En esa medida, como se tiene establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión reclama, los juzgadores que intervinieron en ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición. Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si ellas son el fundamento de la causal invocada. 3.

En el caso sub judice, se impone inadmitir la demanda de revisión en la medida en que el demandante no aportó copia de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la de primer grado. Obviamente, tampoco se allegó la constancia de ejecutoria de la misma. Con lo cual se incumple uno de los requisitos de la demanda.

La aducción de la copia de la resolución de acusación, acompañada de la certificación que da cuenta de su ejecutoria, resulta apenas una exigencia elemental, cuando quiera que la acción tiende justamente, a remover la cosa juzgada, que se sustenta en que dicha resolución marcó un hito determinante en el ejercicio de la acción penal, como que de la ejecutoria de la misma depende que la acción penal se haya interrumpido o no. En otras palabras, si la demanda se funda en la causal segunda, basado en que la acción penal prescribió antes de que quedara en firme la resolución de acusación o a partir de la ejecutoria de la misma, imprescindible es allegar copia de la susodicha providencia con la correspondiente constancia sobre su ejecutoria.

Como lo ha expuesto la Corte: Para la contabilización del término de prescripción en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para su iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria, pues ese, el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la acción ( C.S.J. auto 19 de noviembre de 2009 Rad. 32721).

Ante el incumplimiento de esos presupuestos, la demanda debe inadmitirse. 4. Desde otra perspectiva, es evidente que la causal no está llamada a prosperar. En efecto, el demandante parte del supuesto errático de considerar que al término mínimo de la prescripción que señale la ley, debe sumársele la tercera parte por razón del incremento derivado de la condición de servidor público (artículo 83 Ley 599 de 2000), para un total que luego se reducirá a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco años.

A partir de la resolución de acusación, preceptúa el artículo 86 de la ley penal, empieza a contar un nuevo término de prescripción, que es equivalente a la mitad del término fijado en el artículo 83, esto es, el máximo de la pena señalada en la respectiva disposición. Conforme se precisa, ese lapso, no podrá ser inferior a cinco años. De esta manera, si el delito de peculado culposo, para la época de comisión de los hechos (art. 137 decreto 100 de 1980, mod.

Ley 190 de 1995 art. 32), era conminado con pena de arresto de 6 meses a 2 años y multa que oscilaba entre 10 y 50 salarios mínimos legales mensuales, el término de prescripción, nunca podría ser inferior a cinco años. Téngase en cuenta además, tal como lo concluyó el juzgador de primer grado, que no resultando aplicable la pena de arresto, la pena impuesta fue la de multa, de esta manera, conforme lo dispone el artículo 83 ya referido: En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción prescribirá en cinco años.

Queda claro entonces que el término de prescripción para el tipo penal referido será de cinco años. Pero dado que el sujeto activo del delito es un servidor público que incurrió en dicho comportamiento en ejercicio de sus funciones, el aludido término debe incrementarse en una tercera parte, en virtud de lo dispuesto en la preceptiva ya referida Así las cosas, se tiene que la tercera parte de cinco años (60 meses), corresponde a un año y ocho meses, esto es, veinte meses, por manera que el término de prescripción debe fijarse en seis años y ocho meses.

Esta operación viene aplicándose de vieja data por la Corte, como se explica en la decisión del 12 de agosto de 2009 (radicación 32053): 2. Del término de prescripción 2.1. A pesar de que en un principio no fue pacífica la posición de la Corte en lo que respecta al tema de la prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por los servidores públicos en ejercicio de su cargo o con ocasión de sus funciones, en la actualidad es unánime el criterio de que el término contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación jamás podrá equivaler al mínimo de cinco años de que trata el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, sino que, en el mejor de los casos, corresponderá al término allí señalado aumentado en una tercera parte, según se desprende de lo previsto en el inciso 6º del artículo 83 de la ley 599 de 2000 y demás normas concordantes.

Lo anterior, a partir del fallo de casación de fecha 25 de agosto de 2004 (radicación 20673), en el que la Sala sostuvo que, en ningún caso, la acción penal por delitos en los que sea autor o partícipe un servidor público podrá ser inferior a los seis años y ocho meses, ya sea que se presente en la etapa de investigación o en la del juicio, y sin importar que la conducta en particular sea inferior a cinco años o incluso no contemple una pena privativa de la libertad.

En dicha providencia, la Corte no sólo adujo que la intención del legislador del actual Código Penal era mantener invariable los términos de prescripción para los delitos de los servidores públicos, sino que además recalcó que tal postura “obedece a principios constitucionales y a razones de política criminal enraizadas en la lucha contra la corrupción, que propenden derivar consecuencias más graves –desde diversos puntos de vista– para aquéllos, en comparación con la reacción que corresponde a la delincuencia de ciudadanos particulares”.

Así mismo, indicó que “de admitirse que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que se involucra en conductas punibles podría ocurrir en sólo cinco años o en un lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminalmente indeseable, que conspira contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha estatal contra la corrupción”.

Por lo tanto, el cálculo del término de prescripción para las conductas cometidas por servidores públicos en razón del cargo o en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas obedece a la regla según la cual, una vez en firme la acusación, el máximo de la pena se divide entre dos, de modo que se aproxima a cinco años si fuere necesario y, sobre este último lapso, se aplica el incremento de la tercera parte.

En el mismo sentido y más recientemente: Cabe anotar que en el caso de los servidores públicos, una vez producida la interrupción antes mencionada, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal será de 6 años y 8 meses como mínimo, y de 13 años y 4 meses como máximo, según lo determinó esta Corporación para uno y otro evento en CSJ SP, 25 Ago. 2004, rad. 20673 y en CSJ AP, 21 Oct. 2013, rad. 39611, respectivamente, en tratándose de actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

(CSJ, SP. 24 Sep. 2014 Radicación n° 40190) Descendiendo al caso que se estudia se tiene que si la acusación quedó en firme el 7 de octubre de 2002, fecha en que se confirma la de primer grado (ver folio 3 de la demanda), los seis años y ocho meses se cumplirían el 8 de abril de 2009. Evidentemente, esta fecha no había sido superada para cuando se produce la sentencia de casación (17 de octubre de 2007), de modo que la conclusión no puede ser otra de que tal fenómeno no se produjo, por lo que improcedente es la causal invocada, de donde dfeviene igualmente la inadmisión, conforme lo prevé el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. 5.

Invoca el demandante la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por cuanto en su sentir, con posterioridad a la condena, ha surgido prueba nueva. El planteamiento de esta causal presupone la presentación de una prueba o de un hecho nuevo con la potencialidad de echar por tierra la prueba que fue valorada y estimada en juicio como suficiente para declarar la responsabilidad del procesado, o de la cual pueda derivarse la inimputabilidad del mismo.

La demanda bajo estudio, no hace alusión a prueba o hecho nuevo alguno, a pesar del enunciado de la causal, ni mucho menos, hace referencia a una prueba o hecho con el mismo carácter de la cual pueda derivarse la inocencia del demandante. La causal invocada, carece totalmente de desarrollo. En el planteamiento de la causal el demandante se limita a señalar que con posterioridad a la condena se ha determinado por parte del Secretario de Hacienda del municipal de Sesquilé que considerando las sumas devueltas por la entidad CREDISOCIAL, solo resta por reintegrar un valor equivalente a $ 30.492.658.22, a pesar de ello, discurre ello demandante, con fundamento en la condena impuesta ($ 348.123.015) en la sentencia, se le adelanta un juicio civil ejecutivo cuya cuantía asciende a $ 1.300.000.000.

Seguidamente expone que todo se obedece a maniobras de sus contradictoras para excluirlo de la “arena política”. Conforme se observa, el demandante plantea un asunto que aunque tiene que ver con hechos ocurridos con posterioridad a la terminación del proceso penal, en nada inciden en la deducción de responsabilidad que se le hizo. La devolución parcial de los caudales públicos por parte del tercero que se los apropió, en nada afecta el juicio de responsabilidad que se le hiciera al demandante en revisión como alcalde municipal.

Sin duda alguna, la devolución de dineros que se ha venido haciendo, no de manera voluntaria por el tercero apropiador, sino como resultado de la intervención estatal a la empresa CREDISOCIAL, deberá afectar las sumas que se le estén cobrando al sentenciado GÓMEZ MANCERA a través de los procesos ejecutivos civiles y fiscales que se adelantan en su contra, pero no altera su responsabilidad penal en la comisión del delito, ni sobre el particular se aduce en la demanda.

Finalmente, escapa a la órbita de competencia de la acción de revisión entrar a definir si los procesos fiscales y ejecutivos que se adelantan en contra del demandante corresponden a maniobras para enervar sus aspiraciones políticas. Tampoco corresponde a la Corte definir la legalidad de dichos cobros, los cuales, tal como lo indica el propio demandante, han sido objeto de controversias administrativas y a través de acciones de tutela.

Resulta imperativo frente a las falencias advertidas de la demanda de revisión, la inadmisión de la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de 25 de agosto de 2004, radicación 20673. � Ibídem.

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