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AP7270-2014(44660)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 44660 Nelson Enrique Mendoza Páez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP7270-2014 Radicación n° 44660 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), por cuyo medio confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de esa capital, que absolvió a NEMP del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: …el día 21 de enero del año 2013, a eso de las 09:00 horas, en la (….), dentro de las instalaciones del Centro Radiológico (…), el ciudadano NEMP (sic) realizó presuntamente actos sexuales diversos del acceso carnal, consistentes en manipulación de los senos y uno de sus glúteos a la adolescente M.J.T.A., de 12 años de edad, mientras instruía a la paciente para la ubicación y toma de muestras radiográficas dentales. 2.

Por los anteriores hechos, el 22 de enero de 2013, ante el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de (…), una vez legalizada la captura de NEMP, la fiscalía le formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 C.P.); quien rechazó los cargos. Seguidamente, se dispuso su libertad inmediata, habida cuenta de que el representante del ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.

El 1º de abril de la misma anualidad la fiscalía radicó escrito de acusación y, el 3 de mayo siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de (…), se cumplió la audiencia respectiva en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación. En dicha oportunidad se reconoció la calidad de víctima a la menor M.J.T.A., representada por su progenitora LPAM, así como personería jurídica al profesional del derecho que las apoderó. 4.

Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 4 de abril de la presente anualidad se dictó sentencia mediante la cual se absolvió al procesado NEMP del cargo formulado en la acusación, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 5. Apelada la anterior decisión por el apoderado de la víctima, en fallo adiado el 10 de julio siguiente, el Tribunal Superior de (…) lo confirmó integralmente. 6.

Contra la decisión de segundo grado, el representante de la víctima interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Invocando como fines del recurso extraordinario la unificación de la jurisprudencia, « la realización del derecho objetivo » y la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la menor M.J.T.A., el demandante formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado, al amparo de las causales segunda y tercera previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo.

Acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, « por haberse proferido la sentencia [de segundo grado] en un juicio en el cual se afectó la garantía debida a la víctima… [por el] manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba » en la cual se fundó tal decisión. Refiere que en el caso concreto la trasgresión del debido proceso se concreta en que la fiscalía, no obstante haber formulado acusación contra el incriminado NEMP luego de practicada la prueba en el debate oral y cuando su representante intervino para alegar de conclusión, solicitó al juez de conocimiento la absolución del mencionado, desconociendo que la menor M.J.T.A. lo señaló de manera directa de haber realizado tocamientos libidinosos en sus senos y glúteos.

Agrega que el fallo confutado « no se ajusta a la construcción fáctica descrita por el cúmulo de pruebas » practicadas en el debate oral, particularmente a la declaración de la menor víctima de la conducta punible, quien al rendir declaración en cámara de Gesell, de manera concreta y precisa señaló con sus manos las partes íntimas que fueron objeto de tocamientos por parte del acusado Mendoza Páez cuando le tomó las placas radiográficas, lo que en su sentir evidencia la intención lujuriosa de tales maniobras, ajenas a la labor que realizaba el mencionado.

Es por lo anterior, agrega, que el ad quem se equivocó al confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a NEMP, máxime que allí no se hizo un análisis crítico de la prueba de cargo, limitándose el Tribunal a afirmar la existencia de un estado de duda en relación con el contenido sexual del comportamiento desplegado por el supranombrado, para de esa manera explicar la petición de absolución que formuló la fiscalía en los alegatos de conclusión. Concluye señalando que la prueba recaudada en la actuación permite constatar la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del procesado, por lo que encuentra « censurable » la actuación de la fiscalía y la de los juzgadores de instancia que la avalaron con sus decisiones, pues sin reparar en la prueba de cargo absolvieron al incriminado, vulnerando los derechos fundamentales que le asisten a la menor víctima del acto sexual abusivo.

En esa medida, pide a la Corte casar la sentencia de segundo grado y, en el « evento de no ser admitida [la demanda] », se proceda de oficio a lo propio. Dentro del mismo reproche el recurrente propone la existencia de errores de hecho en los que, afirma, incurrió el juez colegiado al « ignorar » las declaraciones rendidas por la menor M.J.T.A. ante la sicóloga del CTI y en el juicio oral en cámara de Gesell, donde, sostiene, aquella describió de manera detallada cómo el procesado realizó los tocamientos libidinosos.

Segundo cargo. Denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la norma sustancial a consecuencia de errores en la apreciación del conjunto probatorio y, concretamente, « en la modalidad de aplicación indebida a causa de haberse incurrido en yerros probatorios ». Agrega que « para esa defensa », la menor M.J.T.A narró en detalle el devenir del suceso y las partes íntimas que fueron objeto de tocamiento por parte del acusado Mendoza Páez, por consiguiente lo aducido por la representante del ente acusador a fin de sustentar la petición de absolución « no correspondió a la verdad ».

En igual sentido el censor se refiere al agente del Ministerio Público que intervino en el juicio oral, de quien critica que en vez de velar por los derechos de la víctima del acto sexual abusivo, se dedicó a desacreditar la declaración que la menor M.J.T.A. rindió en cámara de Gesell, por la supuesta manipulación a que fue sometida en el interrogatorio mediante la formulación de preguntas sugestivas; además que tampoco es cierto, anota el casacionista, que fuera necesario manipular las partes íntimas de la paciente –senos y glúteos– para realizar el procedimiento practicado por el incriminado, como lo sostuvo el representante de la Procuraduría con fundamento en los testimonios de Pilar Fajardo y Carmen Susana Rodríguez.

Añade que arriba a dicha conclusión « puesto que el suscrito togado y mi hijo fallecido Eduardo Martínez Mendoza, fuimos atendidos por un técnico similar y el procedimiento era poner el mentón sobre un punto de apoyo para tomar la placa y jamás fuimos tocados en nuestras partes íntimas ». Manifiesta que « la fiscal » y el juzgador de segundo grado omitieron valorar las pruebas en conjunto, particularmente la declaración de la madre de la niña donde da cuenta de los hechos que ésta le relató el día del suceso, así como las declaraciones que la menor rindió ante la sicóloga del CTI y en el juicio oral en cámara de Gesell, donde reafirma los tocamientos lúbricos de que fue víctima por parte del acusado NEMP.

Señala, finalmente, que al no obrar en la actuación « prueba contraria al señalamiento que hizo la menor [contra el procesado] », ni la fiscal podía solicitar absolución, ni los juzgadores de instancia proferir sentencia en tal sentido, por lo cual, ante la contundencia de la prueba de cargo, lo que procedía era emitir condena. Así las cosas, pide a la Corte casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, condenar al incriminado NEMP por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, así como compulsar copias para que se investigue por el presunto delito de prevaricato por acción a las fiscales que conocieron del caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a la normativa recogida en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional, como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a consolidar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de rigor.

En efecto, la casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso; ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.

Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados, se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Es así que según el citado precepto, mediante decisión motivada la Corte está facultada para no seleccionar aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: « Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. » Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.

De lo dicho se sigue que un primer requisito que debe cumplir el libelo es el atinente a exponer, así sea de forma sucinta, cuál o cuáles de los fines contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 se persigue con la impugnación extraordinaria, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Empero, dicha exigencia no se cumple con la simple reproducción del texto de la ley o parafraseando su contenido, como se advierte en la demanda cuya admisibilidad se estudia, por lo cual se requería de una carga argumentativa que de manera lógica y suficiente demostrara o cuando menos evidenciara en el desarrollo de los cargos propuestos, de qué manera la sentencia rebatida afectó las garantías fundamentales de la víctima o le produjo agravios a dicho interviniente, como allí se alega, para de esa manera revelar a la Corte la necesidad de intervenir como Tribunal de casación en orden a satisfacer los anotados fines.

Y si lo pretendido era la unificación de la jurisprudencia, según lo enuncia el impugnante, a éste le correspondía indicar el tema jurídico a tratar y su relevancia, señalar las diferentes posturas conceptuales a unificar, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada cumple el doble propósito de brindar solución al asunto concreto y, simultáneamente, servir de guía a la actividad judicial.

Pero como nada de ello se acata en el libelo, ni la Corte lo advierte acreditado en el desarrollo de los reproches, esa circunstancia por sí sola comporta el rechazo de la demanda, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corporación (CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38678 y CSJ AP, 30 Abr. 2014, Rad. 43428; entre otros). 3. Al margen de tal falencia, la Sala advierte que la demanda no cumple las exigencias mínimas de lógica y adecuada fundamentación, puesto que el recurrente no acierta en la postulación ni en el desarrollo de los cargos formulados, mucho menos los demuestra, por lo cual se impone su inadmisión, como pasa a explicarse. 3.1 Dada la naturaleza rogada del recurso de casación, compete al libelista mostrar que los yerros denunciados se sujetan a las causales taxativas contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así mismo le corresponde indicar el sentido de la violación y, en su desarrollo, debe observar los requisitos formales y sustanciales que les son propios a cada reproche, valiéndose para ello de un discurso lógico y coherente, y, finalmente, enseñar la trascendencia del vicio en la declaración de justicia contenida en el fallo confutado. 3.1.1 En cuanto al primer cargo que el impugnante propone por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, sustentado en que ni la fiscalía podía solicitar la absolución del incriminado, ni los jueces de instancia emitir sentencia en tal sentido, además de omitir indicar el falso juicio que lo determinó, es patente su equivocación en cuanto a la escogencia del motivo casacional, habida cuenta de que en su desarrollo se refiere a la trasgresión del debido proceso, evidenciado con ello su desconocimiento de los principios que rigen la casación, en particular los de autonomía y no contradicción, que propenden por la postulación independiente de cada censura, precisamente para evitar la equivocación en que incurre el libelista al entremezclar argumentos que son excluyentes.

En efecto, no obstante postular errores de hecho –violación indirecta de la norma–, que además no identifica, en su demostración formula argumentos propios de la nulidad y, simultáneamente, se dedica sin ambages a hacer disquisiciones sobre la capacidad suasoria de la prueba, en particular de la declaración de la menor M.J.T.A, para concluir, con su personal y parcializado criterio, que la aserciones de esta última demuestran la ocurrencia de los tocamientos de que fue víctima y su naturaleza lujuriosa.

Soslaya el casacionista que el fundamento de la sentencia absolutoria no fue consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el debate oral, que hubiera llevado a los juzgadores de instancia a concluir la falta demostración de los presupuestos para emitir condena, valga decir, la ausencia de conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado –art. 381 de la Ley 906 de 2004–, sino que tal decisión se sustentó en lo normado por el artículo 448 de la referida normativa y la jurisprudencia de esta Corporación que fija su alcance –CSJ AP, 21 Mar. 2012, Rad. 38256–, acorde con la cual, en la sistemática del proceso penal acusatorio, la solicitud de absolución hecha por la fiscalía comporta el retiro de los cargos y, por ende, la única decisión posible es la que en tal sentido demanda el ente acusador.

Basta citar algunos apartes de las sentencias de primer y segundo grado para evidenciar lo dicho. Al respecto el a quo dijo: En consecuencia…la única decisión posible, ante el retiro de los cargos efectuado por la Fiscalía en su alegato de conclusión, es la absolución del acusado, siendo tal la razón que llevó a este juzgado a emitir el sentido del fallo como absolutorio.

Y sobre el punto el ad quem expresó: Vemos que el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal señala que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, lo cual quiere decir que la Fiscalía, como titular de la acción penal, tiene una facultad que es vinculante para el juez de conocimiento, como es la petición de absolución en los alegatos de conclusión, lo cual necesariamente se traduce en un verdadero retiro de la acusación. En el presente caso, el representante de la Fiscalía, al considerar que había serias y abiertas contradicciones en[tre] el relato inicial de la víctima y el expuesto en el juicio oral, decidió elevar solicitud de absolución, porque en su criterio, eso generaba duda acerca de la real ocurrencia de los tocamientos libidinosos denunciados, lo cual, como es obvio, condujo a la emisión del fallo absolutorio en este asunto.

Siendo ello así, se equivoca el actor al ensayar su personal estimación probatoria, puesto que en sustento de la nulidad que alega no le correspondía mostrar cómo, desde esa óptica, debió resolverse el caso concreto, sino revelar de qué manera se afectó el debido proceso con la decisión de los falladores de instancia de absolver al acusado con fundamento en la petición que en tal sentido formuló la delegada de la fiscalía; en otras palabras, qué tan vinculante resultaba para los jueces dicha solicitud.

En esa medida, siguiendo el criterio de la Sala, en orden a demostrar la irregularidad denunciada, postulada al amparo de la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante debió acudir a los derroteros señalados, bien para la causal primera –violación directa de la ley–, ora para la causal tercera –violación indirecta de la norma–, con indicación, en uno u otro evento, del sentido del yerro en que supuestamente incurrió el Tribunal, nada de lo cual se cumple en el libelo.

Ahora bien, como lo que en últimas se cuestiona en el caso concreto es que los juzgadores de primer y segundo grado se equivocaron al acoger la petición de absolución formulada por la fiscalía al finalizar el debate oral, decisión que a su vez se soportó en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la vía para demostrar la irregularidad sustancial que derivó en la supuesta afectación de garantías fundamentales de la víctima, no podía ser otra que la causal segunda bajo los dictados de la violación directa de la ley, lo que comportaba para el censor señalar la disposición que el fallador excluyó indebidamente o aquella que omitió aplicar o la que interpretó en forma errónea y, a continuación, expresar las razones fácticas y jurídicas en que se soporta el cargo, así como su trascendencia en la declaración de justicia contenida en el fallo rebatido; nada de lo cual, siquiera, se menciona en la demanda.

Haciendo abstracción de los anotados desatinos de lógica y adecuada fundamentación en que incurre el libelista, debe destacarse que tampoco le asiste razón en la queja que formula, como a continuación se explica. En relación con el poder vinculante de la solicitud de absolución formulada por la fiscalía en las alegaciones finales del juicio oral, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que bajo ninguna consideración el juzgador está facultado a sustraerse a una petición de ese jaez, por la potísima razón de que siendo el órgano persecutor el titular de la acción penal –art. 250 C.N.–, una manifestación en tal sentido equivale al retiro de la acusación. Aserto que se conjuga con el principio de congruencia que gobierna el procedimiento acusatorio, previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual « el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena » (subraya fuera de texto), luego si el juzgador procede en contrario a la solicitud de absolución presentada por la fiscalía, no solo desconoce la congruencia que debe existir entre el escrito de acusación y su formulación en audiencia, el alegato al final del juicio oral y la sentencia, sino que, además, estaría usurpando la función acusatoria que de manera exclusiva y excluyente la Carta asigna a la Fiscalía General de la Nación. En reciente decisión, frente a un caso con idéntico supuesto fáctico, la Sala remembró lo que sobre el tema en cuestión viene sosteniendo desde antaño la jurisprudencia, en los siguientes términos: De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que en aplicación de la Ley 906 de 2004, cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que, al fin y al cabo, es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público, el defensor y el apoderado de las víctimas soliciten), tal como paladinamente lo señala el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual determina que la congruencia se establece sobre el trípode acusación - petición de condena - sentencia. Así las cosas, si el fiscal anticipa que ante la práctica probatoria realizada en el juicio su anunciada teoría del caso no tiene oportunidad de prosperar, le asiste la posibilidad de reclamar la absolución, pedido que equivale al retiro de la acusación y que, por su naturaleza y origen, no tiene control por parte del funcionario judicial de conocimiento.

Significa lo anterior que al juez no le está dado, como así lo sugiere la impugnante, indagar si la prueba introducida en el juicio tiene o no la aptitud para demostrar la atipicidad de la conducta y la no responsabilidad del acusado, pues sobre el ejercicio de un acto de parte, como lo es la formulación de acusación o su retiro, no puede ejercer control alguno. En contraste, su deber es verificar si aún persiste el ejercicio de la acción por parte del acusador, y si llegare a una conclusión negativa, ya sea porque se produjo retiro de la acusación o porque su titular reclamó la absolución, su determinación debe ser lógica y racionalmente la de acoger la solicitud formulada por la fiscalía. (CSJ AP, 11 Sep. 2013, Rad. 40988) Esa postura, que ahora se reitera, ha sido expresada por la Corporación en plurales decisiones, entre otras, en CSJ SP, 13 Jul. 2006, Rad. 15843;

CSJ SP, 27 Oct. 2008, Rad. 26099; y, CSJ AP, 21 Mar. 2012, Rad. 38256; algunas de las cuales fueron citadas por los falladores de instancia para apuntalar la tesis que condujo a la absolución del acusado NEMP, frente a las cuales, de manera conveniente, el casacionista guarda silencio. Así las cosas, ningún yerro se advierte en la decisión adoptada en la sentencia confutada, puesto que ante la petición de absolución del procesado que manifestó la fiscal del caso en sus alegaciones finales, la única opción que se ofrecía a los jueces de instancia era la de acogerla, de acuerdo con lo que la ley y la jurisprudencia establecen al respecto, por lo cual la pretensión del demandante de que aquellos abocaran la valoración de la prueba en orden a establecer si la mentada solicitud tenía o no sustento, resulta a todas luces improcedente, pues, se itera, un actuación en tal sentido desconoce abiertamente la autonomía de la fiscalía para acusar, dada su condición de titular de la acción penal, y le otorga al juzgador una facultad acusadora de la cual adolece en la sistemática de corte acusatorio consagrada en la Ley 906 de 2004.

En ese orden, se inadmitirá el reproche. 3.1.2 En relación con el segundo cargo postulado por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial debido a yerros en la valoración de la prueba en que supuestamente incurrió el Tribunal, nuevamente el censor muestra el desconocimiento de los principios de sustentación suficiente, autonomía y no contradicción que gobiernan el recurso extraordinario, pues además de omitir indicar si se trata de errores de hecho o derecho, así como identificar el falso juicio que en uno u otro caso los determinó, valga decir, de identidad, existencia o raciocinio en la primera hipótesis; o de legalidad o convicción en el segundo evento; entremezcla argumentos que corresponden a la violación directa de la ley, como cuando afirma que el vicio que denuncia se presenta en la « modalidad de aplicación indebida ».

Asimismo, como si se tratara de un alegato de instancia, el recurrente ensaya su personal estimación probatoria, particularmente en relación con la capacidad suasoria del testimonio de la menor M.J.T.A., de donde concluye demostrados los tocamientos lúbricos de que la mencionada supuestamente fue objeto por parte del procesado NEMP, por lo cual considera que ni la fiscal podía solicitar absolución, ni los juzgadores de instancia proferir sentencia en tal sentido; pero nuevamente resigna identificar el vicio en que dice incurrió el ad quem y desarrollarlo conforme a los derroteros que la jurisprudencia ha confeccionado para cada uno de los motivos de violación, tal vez con la pretensión de que la Corte oficiosamente revise el fallo rebatido y establezca la posible existencia de los errores que denuncia, con lo cual ignora la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria y el principio de limitación que le impide a la Corporación llenar los vacíos o corregir las falencias de la demanda.

Ahora bien, cabe anotar que los juzgadores de instancia no pudieron, por sustracción de materia, incurrir en los yerros de valoración probatoria que insinúa el libelista, pues como se consignó al analizar el aspecto formal del primer cargo, los fallos de primer y segundo grado no se soportaron en la estimación de los medios de convicción practicados en el debate oral, sino en la petición de absolución del procesado que de manera razonada formuló en su alegato final la representante de la fiscalía, por lo cual, siendo una solicitud de ese jaez vinculante para el funcionario judicial, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala citada párrafos atrás, lo legalmente procedente era acogerla y emitir decisión en tal sentido.

En esa medida, es dable afirmar que tanto el juzgador de primer nivel como el ad quem, estaban limitados para estimar la prueba, de ahí que se circunscribieran a enunciarla, por la potísima razón de que el ente acusador en forma expresa retiró los cargos formulados contra el procesado NEMP, luego ningún sentido tenía abordar el análisis de los elementos de convicción, como lo pretende el casacionista, si los falladores estaban atados a la solicitud de absolución elevada por la fiscalía, cuyo desconocimiento habría conducido a quebrar algunos de los principios esenciales de la sistemática del procedimiento penal acusatorio, entre ellos, el de autonomía del órgano de persecución penal como titular de la acción penal y la separación de las funciones de acusación y juzgamiento.

Por lo tanto, se rechazará el cargo. 4. En conclusión, las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación advertidas en la demanda, aunado a la falta de demostración de las censuras propuestas, ninguna de las cuales logra quebrar la dual presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia rebatida, conducen a su inadmisión. 5.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, representada por LPAM. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � La Sala omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de julio de 2006, radicación No. 15843, reiterada en auto del 21 de marzo de 2012, rad. 38256».

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